Ley 8/1997, de 30 de diciembre, de Modificación y Adaptación de determinados preceptos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-2748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Modificación y Adaptación de determinados preceptos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

PREÁMBULO

Previa tramitación y debate en la Asamblea Regional de Cantabria, fue promulgada la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Posteriormente, por Decreto 46/1992, de 30 de abril, se publicó el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la citada Ley.

Una vez en vigor la legislación mencionada, fue aprobada y publicada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Ley, que tiene carácter básico en las materias que desarrolla, en su artículo 129.1 establece que las infracciones administrativas se clasifiquen en: Leves, graves y muy graves.

En cambio, la Ley 3/1992 de Cantabria, de Protección de los Animales, siguiendo la normativa básica precedente, clasifica dichas infracciones en: Leves, menos graves, graves y muy graves, lo que va en discordancia con la citada Ley, por lo que unido a la conveniencia de matizar la tipificación de algunas infracciones, hace aconsejable su adaptación a esta nueva normativa, mediante las modificaciones correspondientes.

Por otro lado, el artículo 8.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dice: «en los términos o períodos establecidos por las correspondientes disposiciones legales se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del expediente». Y el artículo 4.5 del citado Reglamento, en su párrafo segundo, dice: «en los casos y formas previstos por las Leyes la Administración podrá resolver, motivadamente, la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción».

Esta doctrina, entendemos que debe quedar reflejada, igualmente, en el texto de la referida Ley 3/1992, de Protección de los Animales, por considerar que mejora las condiciones de ejecución y aplicación de esta Ley.

Finalmente, en la Ley 11/1995, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996, en su disposición adicional octava , se ha recogido una modificación al texto de la Ley en cuestión (3/1992) que por motivos de oportunidad y de concreción de normativa conviene que se refleje de nuevo en esta disposición.

Por todo lo expuesto en la motivación que antecede, se procede a modificar determinados artículos de los títulos I, V y VI de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, con el fin fundamental de adaptarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que es básica en materia de infracciones.

Artículo único

Con el fin de adaptar lo que dispone la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales a los preceptos contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que constituye norma de carácter básico en las materias que desarrolla, y concretamente en los aspectos relativos a infracciones administrativas y, a la vez, para mejorar determinados aspectos de su contenido, se modifica la citada Ley 3/1992, de Protección de los Animales, en los artículos correspondientes de sus títulos I, V y VI de acuerdo con lo que a continuación se determina.

Primero:

TÍTULO I Disposiciones generales

El apartado 5 del artículo 2.c) de la citada Ley queda redactado como sigue:

5. Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.

Segundo:

TÍTULO V De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I Disposiciones comunes en materia de infracciones

El artículo 39 queda redactado como sigue:

Artículo 39.

1. Las infracciones se clasifican en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

2. El reglamento para la protección de los animales introducirá graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el apartado 1 de este artículo que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de la Ley, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, de cinco mil a cuarenta y cinco mil (5.000 a 45.000) pesetas.

Infracciones graves, de cuarenta y cinco mil una a cien mil (45.001 a 100.000) pesetas.

Infracciones muy graves de cien mil una a dos millones y medio (100.001 a 2.500.000) de pesetas.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía fijada en la propuesta.

4. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia, e inhabilitación para obtenerla debidamente en un período de tiempo de uno a tres años.

5. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad, pudiendo imponerse en la cuantía señalada para las infracciones inferiores en un grado, si aquéllas fueran muy cualificadas (menor de edad, encontrarse en paro o en demanda de empleo no subsidiario, o que el subsidio no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, u otras que tras la debida indagación de la capacidad económica del infractor, la sanción resulte desproporcionada).

6. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 2 de este artículo podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para infracción muy grave.

Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

El artículo 43 queda redactado como sigue:

Artículo 43.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán a los seis meses si son leves; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, reanudándose el plazo si los expedientes sancionador o de ejecución, respectivamente, estuvieran paralizados más de un mes por causas no imputables al infractor.

El artículo 45 queda redactado como sigue:

Artículo 45.

Cuando una infracción, cualquiera que fuere su grado, estuviese prevista en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, se sancionará de conformidad con lo previsto en la citada norma.

Tercero:

CAPÍTULO II Infracciones en materia de sanidad y de la protección de los animales

El articulado de este capítulo queda redactado como sigue:

Artículo 46.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

2. La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado, o no comunicar su muerte, según establece el artículo 10, en el plazo máximo de quince días.

3. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.

4. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5. El no tener actualizados o tener incompletos los archivos a que hace referencia el artículo 9.2.

6. La no inscripción en el Registro correspondiente de las Escuelas de Adiestramiento.

7. No facilitar la información relativa al origen, identificación o, en su caso, destino de los animales que hayan poseído en los tres últimos años; no comunicar, en el plazo de cinco días, la pérdida de su señal de identificación, su muerte, o no entregar la señal reglamentaria que le identificaba, tanto en caso de muerte como de sacrificio domiciliario para aprovechamiento propio.

8. Carecer de documentos de acompañamiento, no reflejar en ellos la señal de identificación del animal, o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e intercambio, si el animal de que se trate procede de explotación indemne de enfermedad.

9. Transitar, con vehículo motorizado, por terrenos incluidos en un espacio natural protegido, o por aquellos que estén afectados por un Plan de Recuperación de una especie determinada, cuando se circule fuera de los terrenos, pistas, caminos, etc., que la normativa reguladora de su uso lo permita y se careciere de la preceptiva autorización.

10. La acampada libre, dentro de un espacio protegido, o en los terrenos que estén afectados por un Plan de Recuperación de una especie determinada, fuera de los espacios habilitados a tal fin, sin el permiso de la autoridad competente.

11. No llevar el registro de explotación, cuando así esté establecido, no inscribir en el mismo al animal, o no actualizarle, si la explotación tuviere la calificación de indemne de enfermedad.

Artículo 47.

Tendrán consideración de infracciones graves:

1. Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.

2. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.f y 24 de la presente Ley, salvo las tipificadas como leves en el artículo precedente, o como muy graves en el siguiente.

3. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones, o las básicas de desparasitación; mantenerlos en cautividad, sin autorización, o sin las anillas o distintivos reglamentariamente establecidos.

4. El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

5. La venta de animales a centros sin control de la Administración.

6. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

7. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramientos.

8. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta de animales.

9. Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.

10. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con esta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativas.

11. Negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

12. La carencia del número de identificación o del carné sanitario del animal según lo estipulado en los artículos 10 y 9, respectivamente.

13. La venta o donación de animales de compañía a menores y/o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

14. Carecer los animales de renta de documentos de acompañamiento, no reflejar en ellos la señal de identificación animal o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e intercambio, si el animal de que se trate no procede de explotación indemne de enfermedad.

Artículo 48.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.

2. La celebración de espectáculos u otras actividades en los que animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas en el artículo 6.2.

3. Alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.

4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.

6. Quitar, sustituir, alterar o manipular la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias de un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana.

7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario.

8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, o sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.

9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

10. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

Cuarto:

CAPÍTULO III Infracciones en materia de caza

El articulado de este capítulo queda redactado como sigue:

Artículo 49.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Entrar en terreno de aprovechamiento cinegético especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de él, sin la debida autorización del titular del régimen cinegético.

2. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza cinegética que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o perros.

3. Transitar con armas dispuestas para cazar por un terreno cercado o acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban cazar en su interior.

4. El establecimiento de nuevos palomares sin la oportuna autorización o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

5. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

6. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

7. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.

8. Cazar fuera del horario establecido o en día no hábil de caza, estando la veda abierta.

9. No impedir que los perros propios o que acompañen a una persona vaguen sin control en época de veda.

10. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros de pastores de ganado, de transeúntes, etc., para evitar que causen daños o molesten a las especies cinegéticas.

11. Cazar con armas de fuego sin tener cumplidos los dieciocho años, cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

12. Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

13. El incumplimiento de la normativa dictada sobre la caza en batida.

14. La utilización de perros con fines cinegéticos en época de veda.

15. El incumplimiento de las condiciones fijadas en los permisos de «caza fotográfica».

16. Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

17. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

18. No cumplir las condiciones técnicas que se dicten sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos de caza.

19. No cumplir las normas que se dicten sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.

20. Transitar con perros por zonas de seguridad, sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a la fauna cinegética, sus crías o huevos.

21. Cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban cazar en su interior.

22. Tirar con fines de caza alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

23. Capturar, o estar en disposición de capturar, aves canoras, cuando sea preceptivo estar en posesión de un permiso de captura y se careciere de él.

24. El incumplimiento de dar cuenta a la Administración del resultado de cacerías cuando así sea preceptivo.

25. Portar arma de fuego desenfundada, en zona de seguridad, salvo que vaya abierta y descargada.

Artículo 50.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Cazar sin licencia.

2. Poseer o transportar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

3. No cumplir las normas sobre caza en cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso.

4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

5. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.

6. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

7. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

8. Incumplir los preceptos contenidos en la reglamentación vigente al respecto, relativos a la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, pudiendo llevar consigo la anulación del régimen cinegético especial que proceda.

9. El cumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie, pudiendo llevar consigo la anulación de la declaración de lo acotado.

10. El incumplimiento, por parte de una sociedad colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o al de los preceptos sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios.

11. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad de inspeccionar el buen orden cinegético que deben existir en los cotos de caza.

12. El incumplimiento de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

13. Transitar llevando armas de fuego o artes dispuestas para cazar, por terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando se porten armadas y desenfundadas.

14. Cazar con munición no autorizada.

15. Cazar en época de veda.

16. Cazar, sin autorización, en terrenos de aprovechamiento cinegético común aquellas especies cinegéticas que reglamentariamente la precisen.

17. Realizar una batida de caza mayor, en un coto de caza, sin la oportuna autorización, cuando ésta sea preceptiva.

18. Atribuirse indebidamente la titularidad de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

19. Negarse a que, por parte de los agentes de la autoridad, sean inspeccionados los morrales, cestos, sacos, armas u otros medios o útiles, cuando así lo requieran, así como la negativa de ser inspeccionado el interior de los vehículos cuando exista sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.

20. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza.

21. El empleo no autorizado de medios, artes de caza o animales especiales para el ejercicio de la caza.

22. La no declaración por parte de los titulares de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

23. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre, sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

24. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o el incumplimiento de las normas dictadas al respecto.

25. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

26. La tenencia de especies cinegéticas muertas o algún despiece de las mismas, en el caso de que no se demuestre su legítima procedencia.

27. Poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

28. Alterar precintos y marcas reglamentarias.

29. La captura o muerte de especies de la fauna silvestre no incluidas ni en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ni en la relación de especies consideradas como cinegéticas en Cantabria.

30. El empleo de artefactos explosivos, cohetes, bombas, petardos, fuera de los cascos urbanos, en terrenos colindantes a aquellos donde esté prevista una cacería el día siguiente, o con fines cinegéticos.

31. Portar arma de fuego cargada, en las zonas de seguridad.

Artículo 51.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.

2. Entrar sin el debido permiso en terrenos de aprovechamiento cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

3. Portar arma de caza lista para su uso, aun cuando no estuviese cargada, en las zonas de seguridad.

4. La introducción, traslado, transportes o suelta de especies de la fauna silvestre, sin la debida autorización.

5. El aprovechamiento alusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o en el incumplimiento de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

6. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estar privado de la facultad de obtenerla, por sentencia judicial o por resolución administrativa firme.

7. Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté reglamentariamente autorizado, o transportar en ellos armas desenfundadas o listas para su uso, aun cuando no estuviesen cargadas.

8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

9. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que se especifiquen reglamentariamente cuando se utilicen armas largas rayadas.

10. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los guardas, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.

Artículo 52.

1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el decomiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer el hecho objeto de infracción.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que está en condiciones de valerse por sí misma.

3. En el caso de la ocupación de caza muerta, ésta se entregará, mediante recibo, en el lugar que se determine por el órgano competente en la materia.

Artículo 53.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas solamente en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

2. La negativa a la entrega de arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.

3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del Instructor del expediente. Si la infracción se calificara de grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

5. A las armas decomisadas que no sean retiradas por el interesado se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Quinto:

CAPÍTULO IV Infracciones en materia de pesca continental

Artículo 54.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo este permiso.

3. Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

4. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con dos si éstas no se encuentran al alcance de la mano, o con más de una si se trata de salmón.

5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo, previamente, su legítimo derecho de pesca.

6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 30 metros cuando se pesca con ova, y de 10 metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.

7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

8. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria.

9. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales, vestimenta o al alcance del pescador.

10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular en los casos en que la Administración haya advertido a los propietarios que deben retirarlas, por ser perjudiciales para la fauna acuática.

11. Bañarse fuera de los lugares fijados por la Administración, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.

12. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el organismo competente de carácter preferente.

13. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no permitidos.

14. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que la Administración hubiese hecho pública autorización en contrario.

15. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

16. Pescar a mano.

17. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

18. Perturbar las aguas o arrojar piedras a las mismas con el ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

19. Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por la Administración para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por ésta para determinados tramos o masas de agua.

20. Emplear cebos cuyo uso no está permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente autorizadas.

21. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieran o no con vida.

22. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

Artículo 55.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Pescar sin licencia.

2. Pescar con caña en los ríos salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

3. Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.

4. Vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores, así como colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con fines de pesca.

5. Vender salmón o trucha en establecimientos públicos, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa.

6. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen permitido hacerlo.

7. Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que se produzcan perjuicios a la fauna acuática.

8. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, o depositarlas en lugares en que puedan deslizarse o ser arrastradas por las lluvias siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la fauna acuática.

9. Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Pesca Fluvial respecto a la inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a vivienda.

10. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos reglamentarios colocados en las mismas por la Administración.

11. Pescar en época de veda.

12. Pescar cuando medie resolución administrativa firme o sentencia judicial que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia de pesca.

13. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardo, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que está autorizado su uso.

14. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines fitoras.

15. Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.

16. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca o venta.

17. La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o venta.

18. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca.

19. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales y vestimenta o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de guardería y otros agentes de la autoridad, así como, la negativa a ser inspeccionado el interior de los vehículos, cuando existe sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.

20. Negarse a mostrar a la autoridad o a sus agentes, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la pesca.

21. Tener en las proximidades de los ríos redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

22. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreras, más de tres cestones, nasas o tambores.

23. La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.

Artículo 56.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

2. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

3. Pescar con redes, en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el período hábil para la pesca del salmón.

4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad, productos tóxicos, armas de fuego o de aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización administrativa.

5. Incorporar a las aguas continentales, aun cuando estuvieren en el propio cauce, o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

6. La formación de escombreras en lugares que, por su proximidad a las aguas o a sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente correspondiente.

7. No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas y pasos de peces.

8. Agotar, desviar, o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por la Administración, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

9. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática, y la de las orillas y márgenes, sin autorización administrativa y produciendo daño a la fauna acuática.

11. No cumplir las condiciones fijadas por la Administración, para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.

12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

13. Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del organismo competente.

14. La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por la Administración cuando sean preceptivos.

15. Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de piscifactorías, en épocas de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.

16. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

17. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

18. Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

19. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por la Administración.

20. Construir o poseer vivares, centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización administrativa.

21. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.

22. La introducción en aguas públicas o privadas de especies acuícolas sin expresa autorización de la Administración.

23. Perjudicar o trasladar, sin permiso, los apartados de incubación artificial de la Administración o de particulares o sociedades autorizadas para establecerlos.

24. Pescar o intentar hacerlo, con la licencia de pesca o con el permiso reglamentario falsificado o alterado.

25. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los guardas, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.

26. La tenencia de explosivos con fines de pesca en la proximidades de las masas de aguas continentales.

Sexto:

TÍTULO VI De la formación y educación en los temas de protección de los animales

El artículo número 58 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, pasa a ser artículo número 57, con el mismo texto.

Disposición final única

La presente Ley, que modifica y adapta la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, en los preceptos que contempla, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 30 de diciembre de 1997.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 260, de 30 de diciembre de 1997)

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