Ley 7/1997, de 29 de octubre, sobre ley de tasas, precios publicos y contribuciones especiales.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
I
. Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones
generale
s
Presidenci
a
16311 LEY 7/1997,
de 29 de octubre,
sobre "Ley
de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones
Especiales"
.
El
Presidente de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murci
a
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región
de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la
Ley 7/1997,
de 29 de octubre,
sobre "Ley
de Tasas,
Precios Públicos y Contribuciones Especiales"
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.Dos,
del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, pro-
mulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
:
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
S
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia
recoge en su título IV, como ingresos que constituyen
la Hacienda Regional y sobre los que posee absbluta
autonomía y capacidad
legislativa, los
procedentes de
sus
impuestos, tasas
y contribuciones especiales
. La
modificación parcial de la Ley orgánica 8/1980, de 22
de septiémbre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas
recoge en el artículo siete tal
competencia, insertando además un concepto de tasa
ajustado a la reciente sentencia del Tribunal Constitu-
cional a la que se hace referencia más adelante
. Tal
concepto de tasa se incorpora a nuestro ordenamiento
mediante la presente Ley
.
La primera regulación propia de las tasas regiona-
les tuvo lugar por la Ley 10/1984, de 27 de noviembre,
modificada y ampliada por la Ley 8/1986, de 1 de
agosto
. La hasta ahora normativa vigente, contenida en
el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públi-
cos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto
Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, tiene su prece-
dente inmediato en la Ley 4/1995, de 22 de marzo, de
modificación de la Ley 6/1992, que recogía en su dis-
posición final primera la autorización al Consejo de
Gobierno para refundir en un solo texto las disposicio-
nes regionales vigentes en materia de tasas, precios pú-
blicos y contribuciones especiales, incluyéndose, por
tanto, la reforma introducida por la Ley 7/1993, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comu-
nidad Autónoma de la Región de Murcia para 1994, y en
concreto la contenida en su disposición adicional décima
.
I I
La oportunidad de incorporar
al ordenamiento ju-
rídico regional un nuevo texto legal regulador de las
tasas,
precios públicos y
contribuciones especiales, en-
cuentra, entre otras, una de sus justificaciones más se-
ñaladas en la reciente sentencia del Tribunal Constitu-
cional n
.° 185/1995 (BOE 12 enero 1996) en la que el
alto tribunal declara inconstitucionales determinados
preceptos de la
Ley
8/1989, de Tasas y Precios Públi-
cos del Estado, afectando decisivamente a la definición
legal del concepto de «tasa»
y
«precio público», la
cual, por ser común a todas las leyes de las Comunida-
des Autónomas, y desde luego, a la de la Comunidad
Autónoma de Murcia, ha provocado la necesidad de
realizar una revisión normativa en orden a su adecua-
ción, como así lo han señalado los distintos informes
jurídicos emitidos al respecto
.
Ante la doctrina mantenida en la citada sentencia
del Tribunal Constitucional, que se limita a señalar las
notas características de las 7lamadas «prestaciones pa-
trimoniales de carácter público», se ha hecho necesario
realizar una labor interpretativa para hallar una defini-
ción legal precisa de las categorías de tasas y precios
públicos, cuyos «nomen iuris» están preestablecidos
por normas de ámbito estatal, adoptando la nueva defi-
nición de tasa que se incorpora, con carácter de pre-
cepto base en la modificación prevista de la Ley orgá-
nica de Financiación de las Comunidades Autónomas
y, en consecuencia, se han reclasificado determinados
precios públicos actualmente vigentes, con la conse-
cuencia de una reducción en el número de los mismos
y una correlativa ampliación del número de tasas
.
II
I
La reforma contenida en el proyecto de ley va, no
obstante lo anterior, más allá de una mera y estricta
adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional,
ya que se han revisado e introducido nuevos aspectos
normativos, formales y estructurales en relación con la
norma vigente
.
En los supuestos de hechos imponibles introduci-
dos por el proyecto de ley se han atendido a las pro-
puestas formuladas por las distintas consejerías que,
tras un análisis exhaustivo del conjunto de estos ingre-
sos, han promovido la adecuación a la realidad de si-
tuaciones, hechos y materias imponibles que se han
mantenido en esencia con la misma estructura formal y
material existente antes de la transferencia de los servi-
cios por parte del Estado
. Ello ha venido originando,
en algunos supuestos, la existencia de estructuras
impositivas desfasadas o no adaptadas a las caracterís-
ticas de nuestra Administración
.
A la hora de abordar la revisión de tales situacio-
nes se ha seguido el mismo criterio que se aplicó a la
normativa que ahora se deroga y que es compartido
por la generalidad de los autores y por todas las admi-
nistraciones públicas, constituyendo el principio del
beneficio o equivalencia, la base sobre la que se sus-
tenta la implantación de las tasas. Dicho criterio se
concreta en que son los beneficiarios de los servicios
quienes deben soportar los costes de--los mismos, sin
trasladar una parte de dicha carga a quienes no utilizan
ni se benefician directamente de ellos
.
A este fin se han fijado las cuotas, en las tasas y
hechos imponibles nuevos o revisados, conforme a los
costes unitarios resultantes, tratando de no establecer
beneficios fiscales no cuantificables, aplicados a la ge-
neralidad de los que usen los servicios y que deberían
soportar el resto de los contribuyentes que no los usan
.
Cabe recordar que la normativa estatal, a diferencia de
la regional, no prevé la existencia de beneficios fisca-
les en las tasas
.
La Administración regional considera más oportu-
no y objetivo, mantener el criterio de establecer las ta-
sas conforme a su coste real y tratar de forma singula-
rizada aquellas situaciones de hecho o de derecho que,
por su naturaleza, son susceptibles de ser protegidas
con la aplicación de exenciones o bonificaciones
tributarias
. En conclusión, la tasa responde al coste
real y las situaciones dignas de ser protegidas gozarán
de los beneficios fiscales atribuidos a las mismas
. No
es ocioso manifestar que tal criterio es el que ha veni-
do aplicándose sinexcepciones a todas las tasas que
están o han estado vigentes en nuestra Comunidad Au-
tónoma, procedan o no de servicios transferidos del
Estado, con lo que no está modificándose con respecto
a la situación anterior al presente proyecto de ley
.
El criterio anterior, determinación de los costes
reales e introducción de beneficios fiscales, permitirá
conocer con exactitud el monto de dichos beneficios,
dando cumplimiento, por otra parte, a lo establecido en
el artículo 26
.2 de nuestra Ley de Hacienda Regional
.
I
V
Explicado el criterio mantenido, en cuanto al al-
cance de la reforma y atendiendo a las propuestas for-
muladas por las consejerías encargadas de prestar los
servicios o realizar las actuaciones sujetas, se han su-
primido determinados supuestos de hecho que tienen
nula o escasa aplicación práctica, o bien se han redac-
tado de forma más clara evitando posibles confusiones
a la hora de su aplicación
; en algunos supuestos se han
introducido, nuevos hechos imponibles en tasas exis-
tentes y en otros se han agmpado bajo una única rúbri-
ca distintos supuestos sometidos a gravamen en la ac-
tualidad pero dispersos en varias tasas o en varios pre-
cios públicos que en el proyecto se refunden y unifican
por razón de la materia
.
Se ha buscado una perspectiva más sistemática y
homogénea, en la línea de la clasificación en los nueve
grupos o familias a los que se reconduce la batería de
tasas regionales, manteniendo un conjunto de hechos
imponibles con verdadero contenido y demanda
.
Así resulta que de un total de 50 tasas que se re-
gulan en el anexo segundo y, con la previa adverten-
cia de que en algunos casos es difícil su encuadre, se
puede establecer,en líneas generales el siguiente
agrupamiento con relación a la situación anterior
:
Diez tasas no experimentan ningún cambio con
respecto a su regulación anterior y en algún caso pier-
den algunos de los hechos imponibles gravados con
anterioridad
. (Tasas 020, 220, 310, 320, 330, 410, 440,
651 y 720)
.
Catorce tasas, o bien mantienen su regulación an-
terior o proceden de segregaciones de tasas generales
ya existentes o integran junto con hechos imponibles
anteriores precios públicos reconvertidos, con la intro-
ducción de algunos hechos imponibles nuevos o
redefinición de otros ya existentes
. Según los estudios
de costes, unas cuotas bajan y otras se adaptan a los
costes reales del servicio
. (Tasas 110, 210, 240, 420,
430, 450, 510, 650, 652, 710, 730, 750, 761 y 810)
.
Siete tasas, ya existentes, han sido revisadas en su
regulación, estructura impositiva, hechos imponibles y
cuotas, simplificando su aplicación
.
(
Tasas 120, 140,
610,
620, 630, 640 y 740)
.
Diez tasas tienen su origen directo en precios pú-
blicos ya existentes, reconvertidos en tasas, o regulan
servicios que se venían prestando, con ingresos asimi-
lados a precios públicos, carentes de regulación
. (Tasas
340, 341, 350, 460, 680, 750, 830, 840, 910 y 920)
.
Siete tasas son de nueva creación estricta y res-
ponden a la prestación de servicios que benefician ex-
presamente a determinados sectores o que se vienen
prestando recientemente, como consecuencia de nue-
vas transferencias
. (Tasas 130, 230, 660, 670, 770, 780
y 811)
.
Una tasa procede de la reconversión de una pres-
tación patrimonial de carácter público, ya
creada
con
la Ley de Puertos
y que
se reconduce a la figura de
tasa por razones de homogeneidad
.
(Tasa 470)
.
Una tasa
(
Inspección de carnes frescas) es objeto
de reformulación, según acuerdo general de las
CC
.AA
. y
en cumplimiento de la normativa europea
.
Esta tasa queda pendiente de aplicación hasta su desa-
rrollo reglamentario
.
(
Tasa 820)
.
V
Sin haber constituido un objetivo en sí mismo, es
indudable que la aplicación de la presente Ley preten-
de asegurar y mantener unos niveles de ingresos simi-
lares a los de años anteriores en este tipo de ingresos
en los que, observando la evolución se han producido
considerables diferencias de un ejercicio con el si-
guiente, con reducciones o incrementos muy acusados
.
No se renuncia a la posibilidad de obtener unos mayo-
res ingresos adicionales, esencialmente a aportar por
las siete nuevas tasas creadas y por la reforma en pro-
fundidad del procedimiento de gestión . Especialmente
en la regulación e introducción de los beneficios fisca-
les no se ha olvidado una atención preferente a los sec-
tores económicos regionales, los cuales han visto
mejorada su fiscalidad general con la reducción del
15% en el tipo del Recargo sobre el Impuesto de Acti-
vidades Económicas introducido en la vigente Ley de
.
No obstante, se pretende que la mejora final en
los resultados de los ingresos proporcionados por las
tasas descanse fundamentalmente en la mejora de la
gestión de 1as tasas
. A este propósito va orientado el
sistema de catálogo codificado tanto de las tasas como,
reglamentariamente, de los hechos imponibles y unida-
des gestoras, introduciendo con carácter general el ins-
trumento informático en todas las fases de la gestión y
asegurando la homogeneidad en la aplicación de las ta-
sas
. La Ley constituye,
.en este sentido, un punto de
arranque en la gestión de las tasas regionales que va a
ser seguido por un desarrollo reglamentario del proce-
dimiento gestor, así como de una batería de normas de
menor rango para lograr los efectos de optimización de
este tipo de recursos
.
V
I
Por otra parte, se ha introducido una nueva siste-
mática general y de aplicación común a todas las tasas
y precios públicos, para el caso de que la prestación
del servicio, realización de la actividad, actuación suje-
ta o entrega del bien se lleve a cabo fuera de los,cen-
tros de trabajo de la Administración
.
Hasta la fecha, los costes derivados del desplaza-
miento de los funcionarios para prestar el servicio fue-
ra del centro de trabajo son repercutidos junto con las
cuotas aplicables por la tasa en aplicación dé determi-
nadas disposiciones generales insertas en cada figura
.
La determinación de la cuantía a pagar por el desplaza-
miento del servicio varía se,gún los casos, no estando
recogida y cuantificada por la Ley
. Ello crea graves si-
tuaciones de inseguridad jurídica para los contribuyen-
tes al desconocer a priori el coste del servicio sujeto a
tasas
.
Como ha venido siendo habitual a la hora de esta-
blecer los costes, se han excluido de las tarifas particu-
lares, los inherentes a gastos, tiempos de desplaza-
miento y servicios extraordinarios del personal de la
Administración, así como los imputables por dietas o
gastós de locomoción
. Con ello, los contribuyentes que
reciben los servicios en los propios centros de trabajo
de la Administración satisfacen el coste de las actua-
ciones
.
En el proyecto de ley, para evitar la inseguridad
jurídica provocada por la indefinición del coste de des-
plazamiento, se ha fijado una cuota complementaria
común a todos los servicios y para todos los contribu-
yentes que reciban las prestaciones fuera de los centros
de trabajo, con independencia de su proximidad relati-
va y circunstancial a las oficinas administrativas
.
Así, para el supuesto de que sea preciso despla-
zarse fuera de los centros de trabajo, se ha calculado
un coste medio ponderado, común a todo el territorio
de la Región, cuya exacción se llevará a cabo en con-
cepto de cuota complementaria y se percibirá conjun-
tamente con la tasa devengada en cada caso, adquirien-
do aquélla la misma naturaleza y régimen jurídico que
la tasa o el precio que se liquide
. Ello conlleva, en de-
finitiva y en numerosos casos, una minoración en el
importe que se venía percibiendo en cuantía diferente
según el órgano encargado de prestar el servicio
.
Los servicios que se presten fuera de los centros
oficiales tendrán un coste idéntico para todos los ciu-
dadanos con independencia del lugar de residencia de
éstos y de la ubicación concreta de los centros oficia-
les, evitando que dicha proximidad relativa pueda
constituir un elemento de decisión económica, suscep-
tible de provocar desplazamientos de las actividades
desde los lugares más alejados a los más próximos a los
centros oficiales para beneficiarse de esos menores costes
.
Por ello, cuando los empleados públicós deban
desplazarse fuera de sus centros de trabajo para efec-
tuar la prestación sujeta a tasa, lo que supone induda-
blemente un mayor coste, para la Administración,
repercutible al beneficiario de la prestación, ésta se re-
sarce con la citada cuota complementaria, en cuantía
única y común para toda la Región, evitando discrimi-
naciones a los ciudadanos que habitan en los lugares
más alejados de los centros administrativos
. Para el su-
puesto de servicios prestados fuera del horario laboral
normal, nocturno o en jornadas festivas se han fijado
unas cantidades adicionales a la disposición del servi-
cio, cuya cuantía se ha determinado en base al coste
que tales servicios extraordinarios representan para la
Administración
.
VI
I
Otro aspecto importánte de la reforma, orientado
a los objetivos de mejora en la gestión descritos en los
apartados anteriores, lo constituye la propia estructura
articulada del presente proyecto de ley
. Hasta ahora
cualquier intento de modificación de la normativa en
materia de tasas, especialmente cuando se producía
una creación, modificación o supresión de alguna de
las figuras existentes, obligaba a una modificación
completa del texto vigente ya que su estructura impe-
día la introducción de tales reformas sin alterar
significativamente tal estructura
. De esa extensión da
idea el hecho de que el Texto Refúndido aprobado por
Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, regulase
a través de 215 artículos, repartidos a lo largo de 4 tí-
tulos, todos los aspectos propios de la materia
.
Para eliminar el problema de la gran extensión de
la actual norma reguladora, se presenta un texto basa-
do en una estructura más abierta, susceptible de intro-
ducir las modificaciones o reformas que en el futuro
procedan sin necesidad de reelaborar en su totalidad el
texto legal
. Así, se presenta la nueva regulación basada
en un breve texto articulado conteniendo las disposi-
ciones generales, comunes a todas las figuras objeto de
regulación y dos anexos, en los que se contienen, res-
pectivamente, un catálogo codificado con las tasas vi-
gentes, que facilita su aplicación y la regulación propia
de cada tasa, organizada ésta en estructuras articuladas
de forma particular
.
VII
I
Otras modificaciones normativas de interés, intro-
ducidas en el p
re
sente proyecto de ley, lo constituye la
previsión de reforma de la propia
Ley de Tasas, vía
Ley de
Presupuestos, haciendo uso de la más reciente
doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la
Sentencia 116/1994, de 18 de ab
ri
l de 1994, que exclu-
ye a las Comunidades Autónomas de las restricciones
derivadas del a
rt
ículo
134
.7
de la Constitución, en
el
sentido de que las leyes de presupuestos de las Comu-
nidades Autónomas pueden recoger normas sustantivas
tributarias, si una ley propia así lo prevé, quedando li-
mitadas las restricciones del mencionado artículo
.7 de
la Constitución a la Administración general
del Estado
.
Se ha considerado conveniente, por otra parte, re-
forzar el concepto de tasa propia cuando ésta proceda
de servicios transferidos del Estado, en el sentido de
que tales ingresos adquieren automáticamente el carác-
ter de propios de la Región y su exacción se llevará a
cabo conforme a la normativa estatal anterior a la
transferencia en tanto no sea objeto de regulación ex-
presa en nuestro ordenamiento jurídico
.
Otro aspecto, recogido en el proyecto de ley, vie-
ne constituido por la atribución a las Consejerías del
ejercicio material, de todas las funciones inherentes a la
gestión, liquidáción, revisión, aplazamientos y
fraccionamientos
: y resolución de expedientes de devo-
lución de ingresos indebidos en materia de tasas y pre-
cios públicos, configurando una estructura gestora más
directa e inmediata, sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la Ley de Hacienda Regional a la
Consejería de Economía y Hacienda que mantiene en
todos los casos la titularidad de las competencias
.
Se configura, con carácter residual y sentido ne-
gativo, un concepto de precio privado que queda fuera
del ámbito de la propia
Ley y
se somete a su propia re-
gulación específica
. Las actuaciones y servicios que,
siendo susceptibles de ser reguladas como precio pú-
blico, pueden configurarse como precios sujetos a de-
recho privado en defecto de regulación como precio
público
. Este tipo de ingresos, de escasa o nula implan-
tación en el ámbito de lo público
y con
escasa inciden-
cia recaudatoria ha venido adoleciendo tradicional-
mente de una falta de regulación y concreción
. No
obstante, se trata de una figura adecuada a determina-
das actividades como puede ser la'producción y venta
de productos agrícolas o ganaderos en las fincas expe-
rimentales propiedad de la Administración regional
. Su
regulación queda dependiente de la iniciativa de cada
Consejería y su vehículo normativo para el estableci-
miento será una Orden, con los requisitos establecidos
en el texto legal
. En materia de tasas y especialmente en lo relativ
o
a la cesión de uso de locales y salones de actos acondi-
cionados por la Administración para reuniones y con-
ferencias a particulares se ha tenido en cuenta a la hora
de configurarlos como tasa o como precios públicos, la
existencia real de concurrencia con el sector privado y
en los casos en los que dicha concurrencia no es efecti-
va, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
se ha considerado conveniente y adecuada su configu-
ración como tasa, elevando hasta la ley el rango nor-
mativo para su establecimiento
. En particular, ello ha
sido así en el caso de la Tasa 910 de los Centros de Ca-
pacitación y Experiencias Agrarias, centros ubicados
en varias localidádes de la Región en las que no se ha
constatado la existencia de una oferta privada de loca-
les acondicionados para este tipo de actos'o reuniones
.
Es de notar, sin embargo y finalmente, que el re-
sultado de la revisión del vigente Texto Refundido no
supone una modificación total y absoluta del mismo
pues se conserva la redacción de numerosos preceptos
que no se ha considerado necesario alterar, si bien,
como se ha dicho antes, razones de orden práctico han
hecho oportuno crear una nueva Ley a la que se ha do-
tado de una estructura y sistemática querompe con la
que venía siendo tradicional, novedad que pretende ha-
cerla más ágil en su manejo, y más flexible y adaptable
a las circunstancias que en el futuro pudieran hacer ne-
cesaria su reforma
.
I
X
Las aportaciones realizadas por el Consejo Econó-
mico y Social en su dictamen de 13 de febrero de 1997
al anteproyecto de ley han constituido por otra parte,
una fuente enriquecedora del contenido del proyecto,
habiéndose tomado en consideración todas las obser-
vaciones formuladas e incorporado al proyecto aque-
llas que, sin desvirtuar el contenido estructural o for-
mal del proyecto', contribuyen a su mejora general
. -
De igual forma, se han incorporado la mayor par-
te de las indicaciones contenidas en el dictamen de 13
de mayo de 1997 de la Dirección General de los Servi-
cios Jurídicos
.
X
En consecuencia, el texto legal está sistematizado
en
: cuatro títulos, que recogen de forma articulada las
disposiciones comunes y generales sobre los tres tipos
de ingresos públicos que entran en su ámbito de apli-
cación, a saber, las tasas,, precios públicos y contribu-
ciones especiales
; una parte final que recoge doce dis-
posiciones adicionales, una disposición transitoria, una
derogátoria, una disposición final y dos anexos
: el pri-
mero recoge de forma sistemática, organizadas en nue-
ve grupos, el catálogo codificado de tasas vigentes
; y
el segundo, que desarrolla cada una de las tasas con su
propio texto articulado que recoge los elementos esen-
ciales propios de cada una de ellas
. De este modo, se
configura una estructura del texto legal que permite las
adecuaciones sucesivas que puedan experimentar algu-
no o algunos de los tipos de tasas, facilitando la crea-
ción, modificación o supresión sin necesidad de
reelaborar y articular todo el texto legal
. Ello se tradu-
cirá, sin duda alguna, en una gran estabilidad de la pre-
sente Ley
.
TÍTULO
1
Disposiciones generale
s
Artículo 1
.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del
régimen jurídico de los siguientes recursos de Derecho
Público de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
:
a) Tasas
.
b) Precios públicos
.
c) Contribuciones especiales
.
Artículo
2
.- Delimitación del ámbito de aplicación
de la Ley
. -
La presente Ley no será
de aplicación a
:
1
.- Los ingresos obtenidos por la Administración,
entidades y organismos autónomos de la Comunidad
Autónoma, cuando actúen sometidos a normas de lle
recho privado
.
2
.- Los
ingresos por las concesiones administrati-
vas obtenidos como canon por la gestión indirecta de
los servicios públicos o por ocupación del dominio pú-
blico, cuando, en este último caso, tenga su origen en
una disposición con rango legal
. - 3
.- Cualesquiera otros ingresos de la Comunida
d
Autónoma que no procedan de- la aplicacifin
de tasas,
precios públicos o
contribuciones
especiales
.
.-
Régimen
normativo
.
1
. Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley
propia de cada tasa, por las leyes generales que le sean
de aplicación y por las disposiciones reglamentarias
que las, desarrollen
.
2
: Los
precios públicos se regirán por
esta Ley y
por las disposiciones que los establezcan o desarrollen
y, en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas
normas previstas para las tasas
.
3
. Las contribuciones especiales se regirán por la
presente
Ley,
por las disposiciones que lás establezcan
o desárrollen, así como, en su caso, por los conciertos
que se establezcan con Asociaciones
de Contribuyen-
tes dentro de los límites fijados por la ley
.
4
. Con carácter supletorio se aplicará la normativa
estatal
. -
5
.-Los derechos generados a favor del Tesoro pú-
blico regional, regulados en esta Ley, se ingresarán
conforme a lo establecido en la Ley 3/1990, de 5 de
abril, de Hacienda de la Región de Murcia
.
Artículo 4
.- Régimen presupuestario y no afectación
.
1
.Los rendimientos dá las tasas, precios públicos
y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente
al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que
pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, sal-
vo autorización expresa de la ley o aplicación del régi-
men de devolución de ingresos indebidos
.
2
. Los rendimientos de las tasas se destinarán a sa-
tisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda
regional, sálvo que, a título excepcional y por ley
. se
establezca una afección concreta. Los ingresos proce-
dentes de los precios públicos, sin embargo, podrán
destinarse a financiar el coste del servicio o la activi-
dad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma
de establecimiento o creación prevea
.
Artículo 5
.-
Régimen general de exacción
.
1
. Con carácter general, el pago de las tasas, pre-
cios públicos y contribuciones especiales podrá reali-
zarse por alguno de los medios previstos en la Ley de
Hacienda de la Región de Murcia o en btras leyes es-
peciales, o mediante compensación
. Reglamentaria-
mente podrán establecerse o autorizarse otras formas y
medios de pago especiales para casos concretos,
2
. Cuando 1a gestión se
.[leve a cano medlante el sis-
tema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago
de la deuda será requisito imprescindible para la presta-
ción del servicio, realización de la actividad o entrega del
bien
. Reglamentariamente se determinarán los casos suje-
tos a declaración liquidación, la forma y el lugar para ma-
terializar el ingreso
.
3
. Si la gestión se lleva a cabo mediante liquida-
ción, ésta será objeto de notificación expresa y consti-
tuirá a sujeto pasivo o contribuyente en la obligación
de satisfacerla en los mismos plazos generales estable-
cidos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones
tributarias
. No obstante, la norma de creación de las ta-
sas, precios públicos o contribuciones especiales podrá
excepcionar el régimen general de los plazos y medios
de pago en función de las peculiaridades que concu-
rran en cada caso
.
4
. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la
deuda en periodo voluntario, previa petición de los
obligados, cuando la situación de su tesorería,
discrecionalmente apreciada por la Administración, les
impida efectuar el pago de sus débitos
.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés le-
gal vigente en el moritento de la concesión-y serán ob-
jeto de afianzamiento que cubra la deuda y los intere-
ses más un 25 por 100 de la suma de ambas cantida-
des
. Estarán exceptuadas de la obligación de afianza-
miento las deudas inferiores a quinientas mil pesetas
.
El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación
en periodo ejecutivo
se regirá
por las disposiciones del
.
Artículo
6
.- Devoluciones
.
1
. El reconocimiento del derecho a la devolución
total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Ha-
cienda se realizará en la forma que reglamentariamente
se establezca, en los siguientes casos
:
a) Cuando no se realice la actividad o no se preste
el servicio que devenga la tasa, precio público o con-
tribución especial, por causas no imputables al sujeto
pasivo
.
b) Cuando se produzca duplicidadde pago o exis-
ta un exceso en la cantidad pagada respecto de la que
realmente corresponde
.
c) Cuando la Administración rectifique, de oficio
o a instancia de parte, cualquier error material, de he-
cho o aritmético en una liquidación o cualquier otro
acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubie-
se motivado un ingreso indebido
.
d) Cuando medie una resolución administrativa o
sentencia judicial firme que así lo acuerde
.
e) Cuando se haya ingresado la deuda después de
prescribir la acción para exigir su pago
.
f) En los demás casos que las normas establezcan
.
2
. En particular procederá la devolución de las canti-
dades satisfechas en concepto de contribuciones especia-
les exigidas por anticipado en los siguientes supuestos
:
a) Cuando las obras o'servicios que originen las
mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses
siguientes a la exigencia de su pago anticipado
.
b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido
realizados por personas que en la fecha del devengo no
tuviesen la condición de sujeto pasivo
.
c) Cuando las cantidades satisfechas como
anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y
por el exceso
.
3
. La resolución denegatoria de un expediente por
cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lu-
gar a devolución alguna
.
4
. Los
expedientes de devolución podrán iniciarse
de oficio
o a inst
an
cia de parte y habrán de ser resuel-
tos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose
desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a
esta denegación presunta el correspondiente'recurso o
reclamación, si dentro del mencionado plazo
la Admi-
nis
tr
ación no notifica su decisión al interesado
.
5
. Las cantidades que la Administración adeude
por ingresos indebidos devengarán el interés legal vi-
gente en el momento del recanocimiento del derecho a
la dévolución, a favor de los acreedores, por el tiempo
transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacien-
da hasta la de la resolución
.
Artículo 7
.-
Recursos
.
Los actos de gestión, liquidación, inspección, ie-
visión, recaudación y devolución de ingresos, dictados
en materia de tasas, precios públicos y contribuciones
especiales, serán reclamables en víá económico-admi-
nistrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda,
previo el recurso de reposición, potestativo, ante el ór-
gano quedictó el acto
.
Las resoluciones expresas o presuntas dela recla-
mación agotan la vía administrativa, y podrán ser obje-
to de recurso ante los tribunales contencioso-adminis-
trativos, según la legislación reguladora de esta juris-
dicción
.
Artículo
8
.- Competencias gestoras e inspectoras
.
1
. Corresponde a la Consejería de Economía y
Hacienda la titularidad de las competencias de gestión,
liquidación, recaudación, inspección, revisión y resolu-
ción de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven
de esas competencias en relación con los ingresos re-
gulados por la presente Ley
.
No obstante lo anterior, las demás consejerías de
la Comunidad Autónoma, por delegación, y los orga-
nismos autónomos y los entes públicos asumirán el
ejercicio efectivo de las funciones de gestión, liquida-
ción, revisión en vía administrativa, aplazamientos y
fraccionamientos en periodo voluntario y devolución
de-ingresos indebidos cuando las actuaciones adminis-
trativas, la prestación de los servicios o las entregas de
bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos
hechos imponibles sean o hubieran sido competencia
de aquéllas
.
2
. Losorganismos autónomos y los entes públi-
cos, en relación a los ingresos regulados en la presente
Ley gestionados por los mismos, ejercerán además las
funciones de recaudación voluntaria, sin perjuicio de
las competencias generales atribuidas a la Consejería
de Economía y Hacienda
.
3
: Previo desarrollo y regulación reglamentarios,
la Consejería de Economía y Hacienda podrá atribuir,
en casos y situaciones especiales, funciones
recaudatorias en periodo voluntario a las consejerías
.
'
4
. La Consejería de Economía y Hacienda, a través
de la Dirección General de Tributos, realizará la función
inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y
contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones
atribuidas a otros órganos de la Administración
.
5
. La inspección y comprobación de los hechos
imponibles de las tasas y contribuciones especiales
será ejercida por la inspección tributaria de la
Consejería de Economía y Hacienda
.
.- Responsabilidades
.
Las autoridades, los funcionariós públicos, agen-
tes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable,
exijan indebidamente una tasa, precio público o contri-
bución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la es-
tablecida, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio
de las responsabilidades de otro carácter que pudieran
derivarse de su actuación
.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones
o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las de-
más normas que regulen esta materia, estarán obliga-
das, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por
los perjuicios causados
.
TÍTULO I
I
Tasa
s
Artículo 10.- Concepto
.
1
. Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia los tributos creados por ley y
percibidos por los órganos de la Administración, entes
u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho
imponible consista en la utilización del dominio públi-
co o en la prestación de servicios públicos o en la rea-
lizIeión de actividades, de su competencia, en régimen
de Derecho Público, que se refieran, afecten o benefi-
cien de modo particular a los sujetos pasivos cuando
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes
:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los ad-
ministrados'
. A estos efectos no se considerará volunta-
ria la solicitud por parte de los administrados
:
- Cuando venga impuesta por disposiciones lega-
les o reglamentarias
.
- Cuando los bienes, servicios o actividades re-
queridos sean imprescindibles para la vida privada o
social del solicitante
.
b) Que no se presten o realicen por el sector pri-
vado, esté o no establecida su reserva a favor del sec-
tor público conforme a la normativa vigente
.
Artículo
11
.- Obligados al pago, responsables
supuestos de exención subjetiva
.
1
. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las so-
ciedades civiles y demás entes carentes de personali-
dad jurídica propia que soliciten o a quienes afecten o
beneficien, personalmente o ensus bienes, los servi-
cios o actividades públicos que constituyen su hecho
imponible o realicen las actuaciones que supongan el
devengo de una tasa
.
2
. Serán sustitutos del contribuyente las personas
físicas o jurídicas que conforme a la normativa
reguladora de cada tasa, vengan obligados a cumplir
las prestaciones materiales y formales de la obligación
tributaria en lugar de aquél, en especial, cuando deban
retener su importe con ocasión del pago que realicen a
otras personas, asumiendo la obligación de efectuar su
ingreso a la Hacienda
.
3
. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General
Tributaria y en la regulación propia de cada tasa en
materia de responsabilidad y garantías de la deuda
tributaria, responderán solidariamenté de las tasas las
entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que
motiven actuaciones o servicios administrativos que
constituyan el hecho imponible de la tasa
.
4
. En las tasas establecidas por razón de sérvicios
o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes
de viviendas, naves, locales o, en general, de
inmuebles, serán responsables subsidiarios los propie-
tarios de dichos inmuebles
.
5
. Con
carácter general y a excepción de que cada
tasa establezca un régimen
distinto, los
organismos pú-
blicos integr
an
tes de la Administración regional o de
sus organismos autónomos gozarán de exención subje-
tiva respecto de las actuaciones, servicios o actividades
sujetos a tasas, cuando los mismos sean necesarios
para el cumplimiento de las funciones respectivas y los
org
an
ismos públicos que los demanden
actúen
de
oficio
.
Artículo 12
.-
Establecimiento y
regulación
.
1
. El establecimiento
de las tasas se
realizará me-
diante
ley en la que
se regulen, al menos, los siguientes
elementos
:
a) Hecho imponible
.
b) Obligados al pago
.
c) Devengo
.
d) Cuota o elementos directamente determinantes
de la deuda tributaria
.
e) Exenciones y bonificaciones
.
2
. El desarrollo del contenido-de los elementós
esenciales fijados por la ley para cada tasa, así como la
concreción del procedimiento para su gestión, liquida-
ción, recaudación y revisión se llevará a cabo regla-
mentariamente
.
Artículo 13
.- Elementos determinantes de la cuota
.
1
. El importe estimado de las tasas no podrá exce-
der en su conjunto del coste real o previsible de realiza-
ción de la actividad-o prestación del servicio de que se
trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida
.
2
. En la determinación de los tipos y tarifas apli-
cables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste
real o valor de prestación a que se hace referencia en el
párrafo anterior
.
3
. Para la determinación del coste total o indivi-
dual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuen-
ta todos los costes directos e indirectos computables,
independientemente de la procedencia de los recursos
que hayan de financiarlos . Cuando no sea posible la
determinación exacta de alguno o algunos de los com-
ponentes del cóste, éstos podrán estimarse con referen-
cia a los costes medios representativos de aquéllos
. -
Artículo
14
.- Determinación del coste
.
Los proyectos de normas de creación de nuevas
tasas y de reforma o integración de las ya existentes,
deberán incluir, entre los antecedentes y estudios pre-
vios para su elaboración, una memoria justificativa del
coste o valor del servicio o prestación que se someta a
gravamen
.
Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con
anterioridad, se acompañarán de la memoria cuando
incluyan modificaciones o alteraciones de los elemen-
tos determinantes de la deuda, no considerándose
como tales las meras actualizaciones generales de las
cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la
refundición, transcripción, agrupación, integración o
armonización de tasas o de hechos imponibles de las
mismas que no supongan alteración en las cuotas vi-
gentes antes de la reforma
.
Artículo
15
.- Capacidad económica y beneficios
fiscales
.
En la determinación de la cuantía de las tasas y en
la regulación de sus exenciones y bonificaciones, se
tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos
pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza
del hecho imponible
.
,
-
Excepcionalmente, podrán otorgarse determina-
dos beneficios fiscales en atención a las circunstancias
específicas que concurran en los sujetos pasivos o en la
naturaleza del hecho imponible, susceptibles de espe-
cial protección o tratamiento tributario
.
.-
Cuota ordinaria y cuota complementaria
pof disposición del servicio
.
1
. La cuota tributaria estará determinada para
cada hecho imponible diferenciado por una cantidad
fija, por una cantidad que resulte de aplicar un deter-
minado tipo de gravamen sobre los elementos cuantita-
tivos que sirvan de base imponible o bien, por el resul-
tado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos
.
En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá
los gastos de disposición del servicio, desplazamiento,
locomoción o dietas del personal encargado de realizar
la actividad cuando ésta implique su realización fuera
del centro de trabajo
. - -
2
. Cuando la prestación del servicio, realización
de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impli-
quen el desplazamiento de los empleados públicos fue-
ra del centro de trabajo habitual de los mismos, se per-
cibirá en concepto de cuota complementaria por dispo-
sición del servicio y por cada salida y empleado públi-
co encargado de realizar la prestación, la's siguientes
cantidades, según proceda
:
a) Por disposición y desplazamiento del servicio
fuera del centro de trabajo, con independencia de la
distancia y lugar de
prestación
:
7
.450 pesetas
.
La cuota anterior se liquidará en todos los casos
en los que haya' desplazamiento fuera del centro de tra-
bajo habitual y se devengue alguna de las tasas estable-
cidas en esta Ley
.
b) Independientemente de la anterior pero acumu-
lada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las
siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realiza-
dos fuera del horario y jornada laboral normales
:
1
.- En jornada no festiva y horario no nocturno
:
2
.255 pesetas/hora
.
2
.- En jornada no festiva y horario nocturno
:
2
.580 pesetas/hora
.
3
.- En jornada festiva y horario no nocturno
:
2
.565 pesetas/hora
.
4
.- En jornada festiva y horario nocturno
: 2
.885
pesetas/hora
.
c) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuen-
ta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste
el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la lo-
calidad donde radique el puesto de trabajo del encarga-
do de prestarlo
.
A estos efectos, para la consideración de horario
normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en
cada momento para el funcionamiento de las oficinas y
servicios de la Administración regional
.
3
. La cuota complementaria, en cualquiera de sus
modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a peti-
ción o solicitud de parte interesada y se liquidará con-
juntamente con la tasa que se devengue y con cargo al
mismo sujeto pasivo
.
,
4
. La cuota complementaria tendrá la misma natu-
raleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa
a que dé lugar la actividad o servicio prestado
.
5
. Salvo que la ley de presupuestos disponga lo
contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior
serán actualizables anualmente en la misma cuantía
que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas
.
Artículo
17
.-
Devengo
.
1
. Las
tasas podrán devengarse, según la naturale-
za de su hecho imponible
:
a) Cuando se preste el servicio, se realice la acti-
vidad, se entregue el bien o se haga uso del dominio
público sujetos a la tasa
.
b) Cuando se presente la solicitud por el interesa-
do para que se preste el servicio, se autorice la activi-
dad, se entregue el bien o se autorice el uso
.
c) Cuando la prestación de servicios, la realiza-
ción de la actividad o entrega de bienes se produzca de
forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un perio-
do, la tasa se devengará el primer o último día del pe-
riodo impositivo que se determine, según el caso
.
d) En las tasas que se establezcan por autorizar o
conceder licencias o permisos para hacer o llevar a
cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades
o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización,
aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actua-
ciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licen-
cia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sancio-
nes o responsabilidades a que haya lugar o que las ac-
tuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar
.
2
. El devengo de la tasa supondrá para el sujeto
pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda
.
Artículo
18
.-
Liquidación y régimen de ingreso
.
1
. Con carácter general,'las tasas serán objeto'de
autoliquidación y pago en el momento de la presenta-
ción de la solicitud de prestación del servicio, realiza-
ción de la actividad, entrega del bien u ocupación del
dominio público, siempre qué la deuda esté determina-
da o sea susceptible de ser determinada con carácter
previo
.
2
. En otro caso, la Administración practicará li-
quidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo que
deberá satisfacerla en los plazos que establece el Re-
glamento General de Recaudación, sin perjuicio de lo
que en particular pueda disponerse reglamentariamente
sobre los plazos de ingreso en voluntaria de acuerdo
con las peculiaridades de cada exacción
.
3
. Cuando la tasa se devengue periódicamente,
una vez notificada la liquidación correspondiente al
primer devengo, con alta en el respectivo registro, pa-
drón, censo o matrícula, las sucesivas liquidaciones
podrán notificarse colectivamente con expresión del
plazo, forma y medios de pago
.
4
. La Administración podrá comprobar las decla-
raciones liquidaciones presentadas y practicará, cuan-
do proceda, liquidación complementaria para regulári-
zar las diferencias en la deuda tributaria ingresada
. Si
del resultado de la comprobación se dedujera una can-
tidad pagada superior al importe de la deuda, la Admi-
nistración promoverá de oficio el correspondiente ex-
pediente de devolución de ingresos indebidos
.
Artículo 19
.- Gestión
.
En la gestibn-de las tasas se aplicarán los princi-
pios y procedimientos establecidos en la presente Ley,
en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en la
Ley General Tributaria y en el resto de normas de de-
sarrollo de esta Ley, reglamentarias o no, que se dicten
por la Administración regional, teniendo carácter su-
pletorio la normativa estatal
.
TÍTULO II
I
Precios público
s
Artículo 20
.- Concepto
.
1
. Constituyen Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones
pecuniarias
que se satisfagan por la prestación de ser-
vicios, realización de actividades o entrega de bienes
no patrimoniales en régimen de Derecho público,
cuando concurran
las siguientescircunstancias
:
a) Que los servicios, actividades o entrega de bie-
nes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los
administrados
.
b) Que los servicios, las actividades o la entrega
de bienes sean prestados o realizados en régimen de
concurrencia con el sector privado con los mismos
efectos para el solicitante que lós prestados o realiza-
dos por la Administración
.
c) Que los servicios, las actividades o la entrega
de bienes hayan sido regulados como precios públicos
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley
.
2
. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del
número anterior no se considerará voluntaria la solici-
tud por parte de losadministrados
:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias
.
b) Cuando constituya condición previa para reali-
zar cualquier actividad u obtener derechos o efectos
jurídicos determinados
.
3
. Las contraprestaciones p"ecuniarias que se satis-
fagan a la Administración regional por la prestación de
servicios, realización de actividades o entrega de bie-
nes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio pú-
blico, en régimen de derecho-privado, se considerarán
precios privados, quedando excluidas del ámbito de
aplicación general de esta Ley
.
1
Su establecimiento, fijación, modificación o su-
presión se realizará previo informe de la Consejería de
Economía y Hacienda, mediante Orden de la
Consejería u organismo que deba prestar el servicio
.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requi-
sitos precisos para su establecimiento
.
Artículo 21
.- Establecimiento y regulación
.
1
. La creación, modificación y supresión de los
precios públicos se realizará mediante Decreto del
Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los con-
sejeros de Economía y Hacienda y de aquel al que en
cada caso corresponda por razón de la materia
. Su de-
sarrollo se llevará a cabo mediante Orden de la
Consejería de Economía y Hacienda
.
2
. Podrán establecerse precios públicos de aplica-
ción general a todo el ámbito de la Administración re-
gional y organismos autónomos, en cuyo casb la ini-
ciativa y propuesta de creación, modificacióti o supre-
sión del Decreto que los regule, corresponde exclusi-
vamente a la Consejería de Economía y Hacienda, pre-
vios los informes y estudios oportunos de las demás
Consejerías
.
3
. E1 expediente para la creación, modificación o
supresión de precios públicos deberá incluir una me-
moria económico-financiera que justificará el importe
de los mismos que se proponga, el grado de cobertura
financiera de los costes correspondientes y, en su caso,
las utilidades derivadas de la realización de las activi-
dades y la prestación de los servicios o los valores de
mercado que se hayan tomado como referencia
.
Artículo 22
.- Obligados
al pago
.
1
. Sdn sujetós obligados al pago de los precios
públicos las personas físicas o jurídicas que resulten
afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes
por el servicio prestado o la actividad realizada
.
2
. En su caso, tendrán la consideración de sujetos
pasivos las herencias yacentes, las comunidades de
bienes y las demás entidades que, carentes de persona-
lidad jurídica,
constituyan
una unidad económica o pa-
trimonio separado susceptible de imposición
.
Artículo 23
.- Importe y criterios para la determinación
de la cuantía
.
1
. Con carácter general, lacuantía de los precios
públicos deberá establecerse de tal forma que
; como
mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación
del servicio, la realización de la actividad o la entrega
del bien
.
2
. En la determinación de la cuantía de los precios
públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad deriva-
da de la prestación administrativa para el interesado,
evitando,situaciones de competencia desleal con el
sector económico al que afecte
.
3
. Excepcionalmente pódrán establecerse exencio-
nes o bonificaciones, siempre que existan razones so-
ciales, benéficas, culturales o de interés público que lo
aconsejen, que no impliquen desequilibrios significati-
vos para el sector económico y que se adopten previ-
siones presupuestarias suficientes para asegurar el
equilibrio presupuestario
.
4
. Cuando la prestación del servicio, realización
de la actividad o entrega del bien sujetos a precios, im-
pliquen el desplazamiento de los empleados públicos
fuera del centrode trabajo habitual de los mismos, se
percibirá en concepto de cuota complementaria por
disposición del servicio y por cada salida y empleado
público encargado de realizar la prestación, las si-
guientes cantidades, según proceda
:
a) Por disposición y desplazamiento del servicio
fuera del centro de trabajo, con independencia de la
distancia y lugar de prestación
: 7
.450 pesetas
.
Esta cuota se liquidará en todos los casos en los
que hayá desplazamiento fuera del centro de trabajo
habitual, independientemente de que proceda o no
li-
quidar las de los apartados siguientes, por servicios ex-
traordinarios, realizados fúera del horario y jornada la-
boral normales
:
1
.- En jorhada no festiva y horario no nocturno
:
2
.255 pesetas/hora
.
2
.- En jornada no festiva y horario nocturno
:
2
.580 pesetas/hora
.1
3
.- En jornada festiva y horario no nocturno
:
2
.565 pesetas/hora
.
4
.- En jornada festiva y horario nocturno
: 2
.885
pesetas/hora
.
b) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuen-
ta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste
el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la lo-
calidad donde radique el puesto de trabajo del encarga-
do de prestarlo
.,
A estos efectos, para la considéración de horario
normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en
cada momento para el funcionamiento de las oficinas y
servicios de la Administración regional
.
5
. La cuota
complementa
ri
a tendrá la misma natu-
raleza jurídica y seguirá el mismo régimen
que
el p
re
cio
público
a que dé lugar la actividad o servicio
prestado
.
6
. Salvo que la ley de presupuestos,disponga lo
contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior
serán actualizables anualmente en la misma cuantía que
lo hagan las cuotas ordinarias de los precios públicos
.
7
. En el
.caso de entregas de bienes perecederos
que requieranmedios o medidas especiales deconser-
vación, la norma de creación del precio público podrá
establecer un sistema de descuentos que aseguren la
correspondencia entre aquél y el precio de mercado
que rija en cada momeñto
.
8
. Si los precios de los bienes sujetos fuesen fija-
dos en el sector privado con referencia a mercados,
lonjas, alhóndigas o sistema de subasta, la norma de
creación del precio público podrá establecerlo con re-
ferencia a los precios que rijan en dichos mercados en
cada momento
. En estos casos, los precios públicos es-
tarán excluidos de actualización anual por la Ley de
Presupuestos
.
Artículo 24
.- Gestión
.
1
. Por
razones de economía o eficiencia adminis-
trativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los
precios públicos a otros organismos o entidades públi-
cas, mediante convenio en el que,se estipulen el alcan-
ce y las condiciones para su entrega oprestación
de la
actividad o
servicio
.
2
. Los
precios públicos podrán exigirse con carác-
ter previo a la entrega de bienes o prestación del servi-
cio que dé origen a los mismos
.
3
. Las
deudas por precios públicos se exigirán por
el procedimiento administrativo de apremio cuando,
vencidos los pla,zos de ingreso en voluntaria, no se hu-
biese efectuado el pago, siempre que hubiese mediado
requerimiento expreso para el mismo
.
4
. Reglamentariamente se regulará el procedi-
mientode-exacción de los precios públicos
.
TÍTULO I
V
Contribuciones especiale
s
Artículo 25
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible de las contribucio-
nes especiales la obtención por el sujeto pasivo de un
beneficio,o
de
un aumento de valor de sus bienes
como consecuencia de la realización de obras públicas
o del establecimiento o aínpliáción de servicios públi-
cos por parte de la Comunidad Autónoma
.
Artículo 26
.-
Sujeto pasivo-
. -
1
. Tienen la condición de sujeto pasivo de las
contribuciones especiales las personas físicas o jurídi-
cas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean au-
mentado su valor como resultado de la realización'de
las obras, el establecimiento o la ampliación de servi-
cios que den lugar al nacimiento del hecho imponible
.
En su caso, tendrán la condición,de sujetos pasi-
vos las herencias yacentes, las comunidades de bienes
y las demás entidades que, carentes de personalidad ju-
rídica, constituyan una unidad económica o patrimonio
separado susceptible de imposición
.
2
. Se consideran incluidas en el p
'arrafo anterior
:
a) En el supuesto de que las obras o los servicios
afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mis-
mos
. -
,
b) En los casos en que las obras o el estableci-
miento o ampliación de servicios sean consecuencia de
actividades industriales, las personas o entidades titula-
res de las mismas
.
c) Cuando se trate de establecimiento o amplia-
ción de servicios de extinción de incendios, además de
los propietarios de los bienes afectados, las compañías
de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en
la zona correspondiente
.
d) Cuando las obras consistan en la construcción
de galerías subterráneas, las empresas suministradoras
que deban utilizarlas
.
3
. Las personas o entidades que habiendo sido no-
tificadas de su condición de sujeto pasivo en el mo-
mento de ordenarse la imposición de la contribución
especial, transmitan sus derechos sobre los bienes o
explotaciones que motivan la imposición en el periodo
que media entre dicha notificación y el nacimiento del
devengo, notificarán a la Administración dicha trans-
misión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta
.
Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación,
la Administración podrá exigir el pago a quien figura-
ba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación
.
Artículo 27
.-
Base imponible
.
1
. La base imponible de las contribuciones espe-
ciales estará constituida, como máximo, por el coste
total efectivamente soportado por la Comunidad Autó-
noma para la realización de las obras, el establecimien-
to o la ampliación del servicio, excluyendo las cantida-
des recibidas en concepto de subvención o auxilio de
otras personas o entidades
.
2
. Para la determinación del coste total se tendrán
en cuenta
:
a) El coste real de los trabajos técnicos, de redac-
ción de proyectos y de dirección de obras, planes y
programas técnicos
. -
b) El importe de las obras a realizar o de los traba-
jos de establecimiento o ampliación de servicios
.
c) El valor de los bienes o derechos que hubieren
de ocupar o afectar permanentemente las obras o servi-
cios, salvo que se trate de bienes de uso público o de
inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la
Ley de Patrimonio del Estado
.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derri-
bo de construcciones, destrucción de plantaciones,
obras o instalaciones, así como las que procedan a los
arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos
u ocupados
.
e) El interés de los capitales invertidos en las
obras o servicios cuando la Comunidad Autónoma tu-
viera que apelar al crédito para financiar la porción no
cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por
éstas en caso de fraccionamiento general de las mis-
mas
.
3
. El cálculo de la cuota tributaria se realizará so-
bre la base del coste real de ejecución de la obra o de
la implantación o ampliación del servicio
.
4
. Si la subvención o auxilio citados en el aparta-
do 1 se otorgasen por uñ sujeto pasivo de la contribu-
ción especial, no se excluirán a la hora de determinar
la base imponible, sino que su importe se destinará pri-
meramente a compensar la cuota de la respectiva per-
sona o entidad
. Si el valor de la subvención o auxilio
excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a
prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos
.
Artículo 28
.- Devengo
.
1
. Las contribuciones especiales se devengan en el
momento en que las obras se hayan ejecutado o el ser-
vicio haya comenzado a prestarse
. Si las obras fueran
fraccionables, el devengo se producirá para cada uno
de los sujetos pasivos desde el momento en que se ha-
yan efectuado las correspondientes a cada tramo o
frácción de la obra
.
2
. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado an-
terior, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anti-
cipado el pago de las contribuciones erspeciales en fun-
ción del importe del coste previsto para el año siguien-
te
. No podrá exigirse el anticipo--de una nueva anuali-
dad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las
cuales se exigió el correspondiente anticipo
. , -
3
. El momento del devengo de las contribuciones
especiales se tendrá en euenta a los efectos de determi-
nar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la
ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra
persona o entidad
.
4
. A solicitud del,sujeto pasivo podrá concederse
el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la cuota
por un máximo de cinco años, previo afianzamiento de
las cantidades adeudadas en cualquiera de las formas
previstas en la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda
de la Región de Murcia
.
Artículo 29
.-
Elementos cuantitativos
.
1
. La base imponible de las contribuciones espe-
ciales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en
cuenta la,clase y naturaleza de las obras y servicios,
con sujeción a las siguientes reglas
:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o se-
paradamente, como módulos de reparto, los metros li-
neales de fachada de los inmuebles, su superficie, el
volumen edificable de los mismos y el valor catastral a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
.
b) Si se trata del establecimiento o ampliación del
servicio de extinción de incendios podrá ser distribuida
entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo
por bienes sitos en las distintas zonas en que se divide
la Comunidad Autónoma a estos efectos, proporcional-
mente al importe de las primas recaudadas en el año
inmediatamente anterior
. Si la cuota exigible a cada
sujeto pasivo fuera superior al 5,por 100 del importe
de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se
trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total
amortización
.
c) En el caso de obras para la construcción de ga-
lerías subterráneas, el importe total de la contribución
especial se distribuirá entre las empresas que hayan de,
utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o
en proporción a la total sección de las mismas aun
cuando no las usen inmediatamente
.
2
. En el supuesto de que las leyes o los tratados
internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas
correspondientes a los beneficiarios no serán distribui-
das entre los demás contribuyentes
.
30
.-
Aplicación de los recursos obtenidos
.
Las cantidades recaudadas por contribuciones es-
peciales podrán destinarse únicamente a sufragar los
gastos de la obra ó del servicio por cuya razón se hu-
biesen exigido
. ,
.-
Imposición
.
1
. Larealización de una obra o el establecimiento
o ampliación de un servicio que se financie en todo o
en parte mediante contribuciones especiales requerirá
acuerdo del Consejo de Gobierno
.
2
. El citado
acuerdo contendrá la determinació n
del coste previsto
de las obras
o servicios, la necesidad
de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a
repartir entre los beneficiarios y los criterios de yepar-
to
. De proceder el anticipo de la contribución especial,
el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el
periodo de ejecución máximo de las obras una vez ini-
ciadas éstas
. -
3
. Una vez adoptado el acuerdo concreto de orde-
nación dé contribuciones especiales, que adoptará la
forma de Decreto, y determinadas las cuotas a satisfa-
cer, éstas serán notificadas individualmenté a cada su-
jeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y,
en su defecto, por edictos
. Los interesados podrán for-
mular recurso de reposición que podrá versar sobre 1a
procedencia de las contribuciones especiales, el por-
centaje del coste que deban satisfacer las personas es-
pecialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas
.
Disposiciones adicionale
s
Primera
.- Catálogo de Tasas de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia
.
Se aprueban el catálogo y las tasas de la Comuni-
dad Autónoma de la Región de Murcia que se relacio-
nan en los anexos primero y segundo de esta Ley
.
Segunda
.- Creación, modificación y supresión de
tasas
.
Las tasas se crearán mediante ley
. No obstante, las
leyes de presupuesios de la Comunidad Autónoma po-
drán suprimirlas y modificárlas
:
Tercera
.-
Régimen de devolución de otros ingresos
públicos
.
1,
Los expedientes de devolución de ingresos inde-
bidos por conceptos sometidos a normas de derecho
público, distintos de impuestos, recargos, tasas, precios
públicos y contribuciones especiales, serán incoados,
tramitados y resueltos por la Secretaría o Dirección
General correspondiente de la Consejería que hubiese
gestionado el ingreso
. La resolución de los expedientes
compete a los titulares de dichos centros y serán objeto
de fiscalización prev,ia en todos los casos, sin perjuicio
de la revisión en vía económico administrativa que
proceda
.
Cuarta
.- Ejercicio de competencias gestoras y
jurisdicción económico administrativa en
materia de otros ingresos
.
1
. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la
Consejería de Economía y Hacienda por la Ley 3/
1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Mur-
cia, las distintas Consejerías ejercerán las funciones di-
rectas de gestión, liquidación y revisión de los ingre-
sos, públicos o privados, no incluidos en el ámbito de
la presente Ley, que se generen por las actuaciones
cuya realización les competa
.
2
. Las Consejerías asumirán igualmente la conce-
sión de aplazamientos y fraccionamientos en volunta-
ria y la gestión y resolución de los acuerdos de devolu-
ción de ingresos indebidos respecto de los demás in-
gresos, incluidos los sometidos a derecho privado, por
ellas gestionados, con sujeción a la normativa general
y a las disposiciones dictadas por la Consejería de Eco-
nomía y Hacienda
.
3
. Los actos de gestión, liquidación y recaudación
de los demás ingresos de derecho público no incluidos
en la presente Ley y que no tengan carácter de tributo
cedido, serán recurribles en vía económico administra-
tiva ante el Consejero de Economía y Hacienda, sin
perjuicio del recurso potestativo de reposición previo
ante el órgano que dictó el acto
.
Quinta
.- Cuotas
complementarias por desplazamiento
del servicio y por servicios
fuera
de la jornada
y horario
normales
.
Cuando proceda liquidar la cuota complementaria
por disposición y desplazamiento del servicio fuera del
centro de trabajo, tanto en horario normal, como noc-
turno o festivo, ésta formará parte, será liquidada y se
aplicará al mismo concepto que el ingreso de la cuota
ordinaria
.
Sexta
: Modi
fi
cación
de la Léy 3/1990,
de 5 de abril
.
El artícúlo 14, apartado 3, de la Ley 3/1990, de 5
de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, quedará
redactado como sigue
: «Estarán obligados a la presta-
ción de fianza las entidades o particulares que manejen
o custodien fondos o valores de naturaleza pública
. La
misma obligación podrá exigirse a los funcionarios o
empleados públicos en la cuantía y forma que se deter-
mine reglamentariamente
. »
Séptima
.- Precios supletorios por cesión temporal de
uso de locales de la Administración regional
.
Cuando, previa solicitud y posterior autorización
expresa, se ceda el uso temporal de salones de actos,
aulas, dependencias o instalaciones propiedad de la
Comunidad Autónoma, a personas físicas o jurídicas
que no dependan orgánica ni funcionalmente de la Co-
munidad Autónoma ni ésta intervenga, participe, pa-
trocine u organice directa o indirectamente los aconte-
cimientos cuya finalidad sea la celebración de actos re-
lacionados con los fines propios de los solicitantes y
dicha cesión no esté gravada con tasa, precio público o
privado específicos, se percibirán supletoriamente y
con el carácter de precio privado, las cantidades esta-
blecidas en el artículo 4
.4 de la Tasa 910 de los Cen-
tros de Capacitación y Experiencias Agrarias
.
La exención establecida en el artículo 5, apartado
2, del texto de la Tasa 9
1
0 se mantendrá para los casos-
de aplicación supletoria establecidos en el párrafo an-
terior de la presente disposición
.
Octava
: Tarifas supletorias
por análisis
y ensayos
de laboratorio
. ,
Cuando la determinación, prueba, análisis o ensa-
yo a realizar en alguno de los Laboratorios dependien-
tes de la Administración regional no tenga atribuido
una cuota específica en su correspondiente tasa, se to-
mará como importe a ingresar el promedio de los seña-
lados pará esa determinación, prueba, análisis o ensayo
en el resto de las tasas del mismo grupo y de no existir
en el mismo, el-promedio en cualquier otro de los res-
tantes grupos
. En todo caso, el ingreso se realizará por
el concepto de tasa que realmente proceda liquidar
.
De no estar configurado en ninguna tasa, la deter-
minación, prueba, análisis o ensayo a realizar será gra-
tuito, siempre que su realización tenga carácter obliga-
torio
; en caso contrario no se llevará a cabo
.
Novena
.-
Régimen de las tasas u otros ingresos
vinculados a servicios que se traspasen a la
Comunidad Autónoma
.
Cuando otras administraciones públicas traspasen
a esta Comunidad Autónoma competencias, funciones
con ingresos vinculados a las mismas o en cuya ejecu-
ción o desarrollo se presten servicios o se realicen acti-
vidades gravadas con tasas u otro tipo de ingresos, és-
tos se considerarán como propios de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia desde el mqniento
de la transferencia y su exacción se llevará a cabo con-
forme a las normas reguladoras de los mismos antes de
aquélla y hasta su regulación expresa por una disposi-
ción de carácter regional
.
Décima.- Régimen presupuestario
de la Tasa 811,
relativa a Oficinas de Farmacia para 1997
.
Con efectos exclusivos para 1997 y cuando con-
curran las circunstancias de delegación de funciones
que motiven la-afección de ingresos, los que se obten-
gan por la Tasa 811, relativa a Oficinas de Farmacia,
estarán afectos a financia[ los gastos de incoación, tra-
mitación y resolución de expedientes en materia de
Oficinas de Farmacia y podrán generar o incrementar
los créditos, a esos exclusivos efectos, en la partida
18
.02
.413D
.226
.05, correspondiente al presupuesto de
gastos para 1997
.
Undécima.- Adecuación de la clasificación económica
del presupuesto de ingresos
.
Se
. faculta al Consejero de Economía y Hacienda
para que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, pue-
da adecuar la clasificación económica del capítulo III
del presupuesto de ingresos vigente a la estructura y
clasificación
de las tasas aprobadas
.
Duodécim
a
La Tasa 820 por inspecciones y controles sanita-
rios de animales y sus productos, será exigible a partir
del momento en que se produzca su desarrollo regla-
mentario
.
Disposición transitoria
.
Régimen transitorio
de la Tasa por entrega del
«Boletín
Oficial
de la Región
de Murcia»
.
A la entrada en vigor de esta Ley, seguirán vigen-
tes las suscripciones formalizadas con arreglo al De-
creto 81/1993, de creación del precio público por la
venta del Boletín Oficial de la Región de Murcia
. En
todo caso, las nuevas suscripciones que se formalicen,
aunque sea renovación de otras vigentes, quedarán ple-
namente sometidas a la presente Ley
.
Disposición derogatori
a
1
. Se-derogan el apartado 3 del artículo 5 y la dis-
posición adicional única de la Ley 3/1996, de 16 de
mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, en todo lo que en ella haga-referen-
cia a la gestión, liquidación o recaudación de las «Tari-
fas por prestación de servicios portuarios llevados a
cabo directamente por la Dirección General de Trans-
portes y Comunicaciones, de la Consejería de Política
Territorial y Obras Públicas»
.
Quedan vigentes las normas contenidas en dicha
.
disposición adicional, reguladoras de los aspectos pro-
pios de régimen interior de funcionamiento de los
puertos o régimen de policía de los mismos, siempre
que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley
.
2
. Quedan derogadas
cu
an
tas
normas de rango legal
o -inferior
se opong
an a la presente
Ley y en especial el
Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, por el que
se apmeba el
Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios
Públicos y Contribuciones Especiales
.
3
. En particular, quedan derogados los siguientes
decretos de creación de precios públicos
:
a) Decreto 81/1993, de 4 de junio, por el que se
crea el precio público para la venta del Boletín Oficial
de la Régión de Murcia
.
b) Decreto 97/1993, de 28 de junio, por el que se
crean los precios públicos por los servicios de análisis
y diagnóstico en el Laboratorio Agrario Regional
.
c) Decreto 98/1993, de 28 de junio, por el que se
crea el preció público por la realización de ensayos en
el laboratorio de Mecánica del Suelo
,
d) Decreto 99/1993, de 28 de junio, por el que se
crean los precios públicos por la expedición de permi-
sos para terrenos cinegéticos y piscícolas especiales
dependientes de la Comunidad y por la venta de pro-
ductos en la granja cinegética
. La derogación no alcan-
za a las tarifas y referencias contenidas en el mismo re-
lativas a «Venta de productos en la granja cinegética»,
que seguirán vigentes
.
e)Decreto 100/1993, de 28 de junio, por el que se
crean los precios públicos por la expedición de permi-
sos para la utilización de refugios y áreas de acampada
en los espacios naturales protegidos y en los montes
públicos de la Región de Murcia
. -
f) Decreto 108/1993, de 9 de julio, por el que se
crea el precio público por la realización de análisis en
el Laboratorio del Curtido
.
g) Decreto 5/1994, de 21 de enero, por el que se
crea el precio público para la prestación del servicio de
reproducción de planos cartográficos
.
h) Decreto 80/1994, de 28 de octubre, por el que
se crean los precios públicos por la utilización de las
instalaciones
del Centro de Alto Rendimiento Deporti- Grupo 2
.-
Tasas en materia de medio ambiente y
vo del Mar Menor «Infanta Cristina»
.
conservación de la naturaleza
.
i) Decreto 86/1994, de 9 de diciembre, por el que
se crea el precio público por la prestación de servicios
portuarios de la Dirección General de Transportes y
Puertos de la Consejería de Política Territorial y Obras
Públicas, en lo que pudiera quedar vigente tras la
promulgación de la Ley 311996, de 16 dé mayo, de
Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
.
Disposición final
.
Entrada en vigor y desarrollo
de la Ley
.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 1998
.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley
.
- T210
. Tasa
por actuaciones, licencias, permisos
y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas
y piscícolas en aguas continentales
.
- T220
. Tasa
por la prestación de servicios y acti-
vidades facultativas en materia
forestal
.
- T230
. Tasa
por concesión de la etiquéta
ecológica
.
- T240
. Tasa
por actuaciones en materia de pro-
tección medioambiental
y control de actividades po-
tencialmente contaminantes
.
Grupo 3
.- Tasas en materia de juegos, apues-
tas, espectáculos públicos, turismo y deporte
.
- T310
. Tasa
por actuaciones administrativas so-
bre apuestas y juegos de sue
rt
e, envite o azar
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos
a los qu
e
sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tri- - T320
. Tasa sobre espectáculos públicos
.
bunales y Autoridades que correspondan
que la hagan -
cumplir
. , - T330
. Tasa por ordenación de actividades turís-
ticas
.
Murcia, 29 de octubre de 1997
.-E1 Presidente, - T340
. Tasa por utilizáción de albergues y cajn-
RamónLuisValcárcel Siso
. pamentos
juveniles
. -
' ANEXO PRIMER
O
CLASIFICACIÓN,Y CATÁLOGO DE TASA
S
Grupo/Código, tasa y
denominación
:
- T341
. Tasa por expedición de permisos para uti-
lización de refugios y áreas de acampada en espacios
naturales protegidos y montas públicos
.
- T350
. Tasa
del Centro
de Alto
Rendimiento «In-
fanta C
ri
stina»
.
Grupo 0
.- Tasas Generales de la Comunidad Grupo 4
.- Tasas en materia de obras públicas,
Autónoma
. urbanismo, costas, puertos, carreteras y transpor-
- T010. Tasa general de Administración
. tes
.
- T020
. Tasa general por prestación de servicios y - T410
. Tasa por tramitación de autorizaciones en
actividades facultativas
. relación con la red de carreteras
.
Grupo
1
.-
Tasas sobre convocatorias, pruebas se-
- T420
. Tasa por la realización de ensayos de la-
lectivas y expedición de títulos
.
boratorio de mecánica del suelo
.
- T110
. Tasapor actuaciones en materia de fun-
- T430
. Tasa por ordenación del transporte terres
-
ción pública regional
.
tre
.
- T120
. Tasa por la convocatoria y realizacióó de
- T440
. Tasa por actuaciones e informes en mate
-
pruebas de capacitación profesional de transportistas y
ria de urbanismo
.
para el ejercicio de actividades auxiliares y comple-
- -
mentarias del transporte y expedición del título corres- -
- T450
. Tasa por actuaciones y servicios en mate
-
pondiente
.
ria de vivienda y edificación
.
- T130
. Tasa por
la inscripción en
pruebas
náuti-
cas y
expedición de títulos para el ejercicio de la nave-
gación de recreo
y de las actividades
subacuáticas de-
portivas
.
- T460
. Tasa por entrega de productos y servicios
cartográficos
.
T470
. Tasa
por servicios po
rt
uarios
.
- T140
. Tasa por la
inscripción
en pruebas y por
la expedición
de documentos
que acrediten aptitud o
capacidad
para el ejercicio
de actividades
reglamenta-
rias en materia
de industrias,
sus renovaciones y pró-
rrogas
.
Grupo
5
.- Tasas en materia de publicaciones
oficiales
.
- T510
.
Tasa del Boletín
Oficial
de la Región de
Murcia
.
Grupo 6
.- Tasas en materia de ordenación e
inspección de actividades industriales
.
- T610
. Tasa por la ordenación de actividades e
instalaciones industriales y energéticas
.
- T780
. Tasa
por actuaciones administrativas rela-
tivas a las Sociedades Agrarias de Transformación
(S
.A
.T
.)
.
Grupo
.8
.- Tasas
en materia
de Sanidad
.
- T620
. Tasa por realización de verificaciones y - T810
. Tasa por actuaciones administrativas de
contrastes
. carácter sanitario
.
- T630
. Tasa por autorización de conexiones eléc-
-
- T811
. Tasa relativa a la instalación, traslado y
tricas, de gas y de agua
. transmisión de Oficinas de Farmacia
.
- T640
. Tasa por la realización de inspecciones - T820
.- Tasa de inspecciones y controles sanita-
técnicas reglameñtarias y expedición de documentos rios de animales y sus productos
.
relativos a vehículos
.
- T830
. Tasa del Laboratorio Regional de Salud
.
- T650
. Tasa por la autorización de explotaciones
y aprovechamientos de recursos mineros
.
T651
. Tasa por la tramitación de permisos de
exploración e investigación y concesiones administra-
tivas
.
- T652. Tasa por la expedición de informes técni-
cos y la realización de actuaciones de carácter faculta-
tivo en el ámbito minero
. - -
- T660
. Tasa por la intervención en las ENICRES
y OCAS
.
- T670
. Tasa por supervisión y control de entida-
des colaboradoras en la inspección técnica de vehícu-
los
.
- T840
. Tasa del Centro de Bioquímica y Genética
Clínica
.
Grupo 9
.- Tasas en materia de enseñanza y
educación
.
- T910
. Tasa dé los Centros de Capacitación y Ex-
periencias Agrarias
. - T920
. Tasa de la Escuela de Aeromodelismo
.
ANEXO SEGUND
O
TEXTO DE LAS TASA
S
- T680
. Tasa del Laboratorio tecnológico del cur-
tido
.
Grupo 7
.- Tasas en materia de agricultura, ga-
nadería y
pesca marítima
.
- T710. Tasa por la prestación de servicios veteri-
narios
.
- T720
. Tasa por gestión de servicios
agronómicos
.
- T730
. Tasa en materia de plantaciones de viñe-
do, Registro Vitícola y estado sanitario del materialve-
getal vitícola
.
- T740
. Tasa por gestión de servicios en materia
de industrias agroalimentarias
.
- T750
. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario
y de Medio Ambiente
.
- T760
. Tasa por expedición de licencias de pesca
marítima de recreo y carnet de mariscador
.
- T761
.
Tasa por concesiones o autorizaciones
para instalaciones de explotación de cultivos marinos o
por la realización de comprobaciones e inspecciones
reglamentarias en las mismas
.
- T770
. Tasa
por gestión de servicios en materia
de agricultura ecológica
.
GRUPO 0.- TASAS GENERALES
.
T010
: Tasa General de Administración
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
1
. Constituye el hecho imponible de la tasa la rea-
lización por la Administración de las siguientes activi-
dades
:
1
:- Expedición de certificados
.
2
.- Compulsa de documentos
.
3
.- Inscripción en registros oficiales
.
4
.- Diligencias de libros y otros documentos
.
5
.- Bastanteo de poderes y documentos
acreditativos de legitimación
.
6
.- Emisión de informes de carácter técnico
.
7
.- Tramitación de expedieñtes de expropiación
forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor
del beneficiario
.
2
. No estarán sujetas a esta tasa general, aquellas
actividades, servicios o actuaciones sujetas a gravamen
por una tasa específica
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las
actividades que constituyen el hecho imponible o se
beneficien directamente de las mismas
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud de realización de las actividades que constituyen el
hecho imponible o cuando se trate de actividades para
las que no haya mediado solicitud, en el momento de rea-
lizarse la actividad administrativa
.
- Artículo 4
.- Cuota
.
1
.- Expedición de certificados
: 1
.039 pesetas
.
2
.- Compulsa de documentos
: 145 pesetas
.
3
.- Inscripción en registros oficiales
: 969 pesetas
.
4
.- Diligencias de libros y otros documentos
: 96
9
pesetas
.
5
.- Bastanteo de poderes y documento
s
acreditativos de legitimación
: 2
.31-1 pesetas
.
6
.- Emisión de informes de carácter técnico
:
29
.106 pesetas
.
7
.- Tramitación de expedientes de expropiación
forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor
del beneficiario
: 185
.868 pesetas
.
Artículo 5
.-
Exencione's
.
Estarán exentas del pago de esta tasa
:
1
.- La expedición de certificados de retribuciones
satisfechas por la Administración de la Comunidad
Autónoma y sus organismos autónomos, a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
.
2
.- La expedición de certificados y compulsa de
documentos que solicite el personal de la Administra-
ción autonómica por necesidades propias de la relación
funcionarial o lalboral
.
3
.- Las actividades
necesarias para la tramitación
de solicitudes de becas p subvenciones a favor de fa-
milias e instituciones sin fines
de lucro
.
4
.- Las
actividades de
ri
vadas de solicitudes de en-
tes públicos
territoriales
e institucionales y empresas
públicas regionales
.
5
.- La inscripción en el Registro de Fundaciones
de aquellas asociaciones y fundaciones declaradas de
utilidad pública, respecto al registro de los actos he-
chos o documentos a que vienen obligados por dispo-
sición legal o reglamentaria
.
6
.- La inscripción en el Registro de las Comunida-
des Murcianas asentadas fuera de la Región de las enti-
dades de estas cfiracterísticas
.
Artículo 6
.-
Boni
fi
caciones
.
1
. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en si-
tuación de desempleo en el momento del devengo de
la tasa,gozarán de una bonificación del cincuenta por
ciento de la cuota, siempre que las prestaciones les be-
neficien directamente
.
2
. Tendrán una bonificación del veinte por ciento
de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse
en posesión del «Carnet Joven» expedido por el órga-
no competente de la Administración régional
. Esta bo-
nificación no se acumulará con la establecida en el pá-
rrafo anterior
.
Artículo 7
.- Afectación
de ingresos a organismos
autónomos,
y entes
públicos
.
Los ingresos obtenidos por esta tasa por los orga-
nismos autónomos, en todo caso, y por los entes públi-
cos regionales cuando actúen sometidos a normas de
derecho público, se integrarán en sus respectivos pre=
supuestos de ingresos y estarán afectos al cumplimien-
to general de sus fines
.
T020
.- Tasa General por prestación de servi-
cios y actividades facultativas
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presta-
ción de trabajos facultativos o técnicos de replanteo,
dirección, inspección y liquidación de las obras reali-
zadas mediante contrato, así como los trabajos de di-
rección e inspección de contratos de asistencia técnica
que tengan por objeto la elaboración de estudios, plg-
nes, proyectos, memorias e informes de carácter técni-
co, económico o social
.
Artículo 2
.-,Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas adjudicatarias de los contratos de ejecución
de obras y dé asistencia técnica
.
.- Devengo, éxacción y formas de pago
.
La tasa se devengará en el momento en que se
formalice el contrato de ejecución de obras o asistencia
técnica, o, en su caso, en el momento de redactarse el
acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o
la liquidación provisional de las obras
.
No obstante, no será exigible el pago de la tasa
cuando no se inicie o se suspenda la ejecución efectiva
del contrato por acuerdo de la Administración o de las
partes, rescisión unilateral o sentencia judicial firme y
sólo respecto de la parte del trabajo no ejecutada
.
Su exacción se llevará a cabo mediante liquida-
ción que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos
y medios de pago serán los establecidos con carácter ge-
neral para las deudas liquidadas por la Administración
.
Excepcionalmente y respecto de los hechos
imponibles regulados en el artículo 4 siguiente, aparta-
dos 1, 3 y 4, el vencimiento del plazo de ingreso en pe-
riodo voluntario de esta tasa coincidirá con el momen-
to en que se haga efectivo el pago de la obligación por
parte de la Administración respecto de las certifi~acio-
nes, facturas o liquidaciones de obras o servicios de las
que deriva directamente el nacimiento de la tasa
. El
cobro se efectuará mediante retención y compensación
en el expediente de gasto correspondiente
. Será causa
de baja de la liquidación, la anulación del expediente
de gasto del que deriva o la extinción del crédito con-
signado, excepto en los casos de incorporaciones de
crédito a ejercicios siguientes
. - -
Reglamentariamente se determinarán las condi-
ciones de aplicación del régimen establecido en el pá-
rrafo anterior
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Dirección e inspección de obras
:
El tipo de gravamen será del 4% aplicado sobre
una base imponible constituida por el importe del pre-
supuesto de ejecución material de cada certificación de
obras, incluyendo en su caso las adquisiciones y sumi-
nistros especificados en los proyectos, afectado por el
coeficiente de adjudicación
.
2
. Replanteo de obras
:
El importe de la tasa será el presupuesto de gastos
qúe se formule, que comprenderá las dietas, kilometra-
je y materiales
. Este importe no podrá exceder del 1%
del presupuesto de ejecución por contrata
.
3
. Liquidación de obras
:
Será un tipo variable en función del presupuesto
de ejecución material del
.adicional de liquidación de
las obras, según la siguiente tabla
:
PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIA
L
1
.
Hasta 400
.000 pesetas
:
1
.500
pesetas
.
2
.
De 400
.001 a 800
.000 pts
.
:
2,50 por mil
.
3
.
De 800
.001 a 4
.000
.000 pts
.
:
2,00 por mil
.
4
.
De 4
.000
.001 a 8
.000
.000 pts
.
:
1,25 por mil
.
5
.
De 8
.000
.001 a 40
.000
.000 pts
.
:
0,50 por mil
.
6
.
De 40
.000
.001 a 80
.000
.000 pts
.
:
0,35 por mil
.
7
.
De 80
.000
.001 a 160
.000
.000 pts
.
:
0,25 por mil
.
8
.
De 160
.000
.001 a 240
.000
.000 pts
.
:0,20 por mil
.
9
.
De 240
.000
.001 a 320
.000
.000 pts
.
:0,17 por mil
.
10
. De 320
.000
.001 a 400
.000
.000 pts,
:
0,15 por mil
.
11
. A partir de 400
.000
.001 pts
.
:
0,13 por mil
.
4
. Dirección e inspección de contratos de asisten-
cia técnica
: -
El tipo de gravamen será del 3% sobre una base
imponible constituida por el importe de los trabajos
efectuados, excluyendo el importe del Impuesto sobre
el Valor Añadido y el de la propia tasa
.
5
. Revisión de precios
:
El importe de la tasa estará constituida por
:
- La cantidad de 3
.380 pesetas por expediente de
revisión, más 339 pesetas por cada uno de los precios
unitarios ,qué se haya revisado con modificación
.
- El importe de la escala de remuneraciones qtíe
figura en el apartado 3, aplicada al montante líquido
del presupuesto adicional de la propuesta de revisión
.
Artículo
5
.- Afectación de ingresos a organismos
autónomos y entes públicos
.
Los ingresos obtenidos por esta tasa por los orga-
nismos autónomos, en todo casb,
y por
los entes públi-
cos regionales cuando actúen sometidos a normas de
derecho público, se integrarán en sus respectivos pre-
supuestos de ingresos y .estarán afectos al cumplimien-
to general de sus fines
.
GRUPO 1
.- TASA SOBRE CONVOCATORIAS,
REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y EXPEDICIÓN
DE TÍTULOS
.
T110
.-
Tasa por actuaciones en materia de fun-
ción pública regional
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible,- la convocatoria y
realización de pruebas selectivas para integración
funcionarial, promoción interna, racionalización admi-
nistrativa e ingreso en la Función Pública Regional, así
como la convocatoria y desarrollo del procedimiento
ordinario y del procedimiento de urgencia para la se-
lección del personal interino y laboral temporal de la
Administración Pública Regional
.
Artículo 2.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de
la tasa las
personas físicas
que soliciten su participación en cualquiera de las con-
vocatorias que constituyen el hecho imponible de la
tasa
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud de participación en las actividades administrativas
que constituyen el hecho imponible
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Convocatoria y realización de pruebas sclecti-
vas para integración funcionarial, promoción interna,
racionalización administrativa e ingreso en la Función
Pública Regional, por cada solicitud
:
a) Grupo o Nivel A
:
5
.724 pesetas
.
b) Grupo o Nivel B
:
4
.568 pesetas
.
c) Grupo o Nivel C
:
2
.981 pesetas
.
d) Grupo o Nivel D
:
1
.620 pesetas
.
e) Grupo o Nivel E
:
1
.064 pesetas
:
2
. Convocatoria y desarrollo del procédimiento
ordinario y del procedimiento de urgencia para la se-
lección de personal
interino
y laboral temporal de la
Administración Pública Regional, por cada solicitud
.
a) Grupo o Nivel A
:
2
.750 pesctas
.
b) Grupo o Nivel B
:
1
.800 pesetas
.
c) Grupo o Nivel C
:
1
.400 pesetas
.
d) Grupo o Nivel D
:
875 pesetas
.
e) Grupo o Nivel E
:
525 pesetas
.
Artículo S
:
Devolución
.
Procederá la devolución de la tasa, en particular,
cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la
convocatoria correspondiente expresándolo así con an-
terioridad a la finalización del plazo de presentación de
solicitudes, o cuando resulte excluido de su participa-
ción en las pruebas por no haber acreditado estar en
posesión de los requisitos exigidos en la misma
.
Artículo
6
.- Exenciones
.
Está exenta la integración en la función pública
regional del personal de otras administraciones inclui- -
do en los servicios transferidos
.
Artículo
7
.- Bonificaciones
.
1
. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en-si-
tuación de desempleo en el momento del devengo de
la tasa, gozarán de una bonificación del 50% de la cuo-
ta, siempre que las prestaciones le beneficien directa-
mente
.
2
. Tendrán una bonificación del veinte por ciento
de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse
en posesión del «Carnet Joven» expedido por el órga-
no competen-te de la Administración regional
. Esta bo-
nificación no se acumulará con la establecida en el pá-
rrafo anterior
.
3
. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota,
los sujetos pasivos que span funcionarios de la Comu-
nidad Autónoma y accedan a las pruebas selectivas por
el procedimiento de promoción interna
.
T120
.- Tasa por la convocatoria y realizacióñ
de pruebas de capacitación profesional de transpor-
tistas y para el ejercicio de actividades auxiliares y
complementarias del transporte y expedición del tí-
tulo correspondiente
. -
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la convo-
catoria y realización de las pruebas necesarias para la
obtención del título de capacitación profesional para el
ejercicio de la profesión de transportista y de las activi-
dades auxiliares y complementarias del transporte, que
regula la Ley 16/1987, de 30 de julio, así como la ex-
pedición y renovación del título correspondiente
.
Artículo 2
.- Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
que soliciten
su inscripción
para practicar en las prue-
bas de obtención'del título de aptitud, y quienes solici-
ten la expedición de éste
.
.- Devengo
. .
La tasa se devengará en el momento en que s
e
presente la solicitud de participación en las pruebas o
de expedición o renovación del título
. -
Artículo 4
.- Cuot
a
1
. Derechos de examen de capacitación profesio-
nal (pesetas/examen)
: 5
.610 pesetas
.
2
. Expedición del título de tránsportista y de acti-
vidades auxiliares y complementarias del transporte
:
4
.265 pesetas
.
Artículo 5
.-
Bonificaciones
.
Gozarán de una bonificación del 50% los sujetos
pasivos que en el momento del devengo acrediten en-
contrarse en situación de desempleo
.
T130
.- Tasa por la inscripción en pruebas náu-
ticas y expedición de títulos para el ejercicio de la
navegación de recreo y de las actividades
subacuáticas deportivas
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la inscripción en
las pruebas teóricas o prácticas necesarias para la ob-
tención de los títulos que habiliten para el ejercicio de _
la navegación de recreo y la práctica de actividades
subacuáticas deportivas, así como la expedición y re-
novación de los títulos correspondientes
.
!
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la inscrip-
ción para realizar las pruebas teóricas o prácticas nece-
sarias para la obtención del título de aptitud y quienes
soliciten la expedición o renovación de éste
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento en que se
presente la solicitud de participación en las pruebas
teóricas o prácticas de expedición del título o de su re-
novación
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
.- Derechos de Examen Teórico
:
a) Patrón para Navegación Básica
: 6
.000 pesetas
.
b) Patrón de Embarcaciones de Recreo
: 6
.000 pesetas
.
c) Patrón de Yate
: 8
.000 pesetas
.
d) Capitán de Yate
: 10
.000 pesetas
.
e) Buceador Instructor
: 7
.000 pesetas
.
f) Monitor
: 7
.000 pesetas
.
g) Buceador de Primera Clase
: 5
.000 pesetas
.
h) Buceador de Segunda Clase
: 5
.000 pesetas
.
2
.- Derechos de Examen Práctico
:
a) Patrón para Navegación Básica
: 3
.500 pesetas
.
b) Patrón de
Embarcaciones de Recreo
: 7
.500 pe-
setas
:
c) Patrón de Yate
: 22
.500 pesetas
.
d) Capitán de Yate
: 22
.500 pesetas
.
3
.- Expedición de títulos de cualquier clase
: 3
.000
pesetas
. -
4
.- Renovación de títulos de cualquier clase
:
1
.000 pesetas»
. -
T140
.-Tasa por la expedición de documentos
que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio
de actividades reglamentarias
en materia
de indus-
trias, sus renovaciones y prórrogas
. -
Artículo 1
.- Hecho imponible
.
El hecho imponible de la tasa lo constituye la ins-
cripción en las pruebas y la expedición de documentos
que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de
actividades reglamentarias en materia de industrias, sus
renovaciones y prórrogas
. -
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas que soliciten tomar
parte en las
pruebas
necesarias y/o soliciten la expedición del documento
acreditativo, su renovación o prórroga
.
:- Devengo y régimen de
Ingreso
.
La tasa se devengará en el momento en que se so-
licite la inscripción en las pruebas o la expedición-del
documento, sus renovaciones y prórrogas
.
El
ingreso
deberá efectuarse con anterioridad a la realización de
las pruebas o expedición de los documentos
acreditativos
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Por inscripción en las pruebas de capacitación
:
4
.025 pesetas
.
2
. Por
la expedición del título correspondiente o
su renovación
: 2
.500 pesetas
.
Artículo 5
.- Bonificaciones
.
Gozarán de una bonificación del 50% de las cuo-
tas por inscripción en las pruebas y por la primera ex-
pedición del título correspondiente, los sujetos pasivos
que en el momento del devengo de la tasa acrediten
hallarse en situación dé desempleo
.
GRUPO 2
.- TASAS EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE Y CONSERVACIÓ
N
DE LA NATURALEZA
.
T210
.- Tasa
por actuaciones, licencias, permi-
sos y
autorizaciones en materia de actividades
cinegéticas y piscícolas en aguas
-
continentales
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
El hecho imponible está constituido por las si-
guiente's actuaciones
:
1
.- Expedición de licencias y autoriz4ción para la
práctica de las actividades cinegéticas en el ámbito te-
rritorial de la Región de Murcia
.
2
.- Constitución, matriculación o modificación de
terrenos cinegéticos, a instancia de parte interesada
;
susceptibles de-aprovechamiento cinegético conforme
a la normativa específica reguladora de la caza
.
3
.- Expedición
de permisos para practicar la caza
o la pesca
en terrenos cinégéticos y piscícolas depen-
dientes y gestionados por la Administración regional
.
l
4
.- Expedición de licencias y la matrícula de em-
barcaciones y aparatos flotantes para la práctica de la
pesca en las aguas continentales de la Región de Murcia
.
5- Expedición de autorizaciones para constituir o
modificar cotos de pesca, así como para proceder a su
matriculación anual
.
Artículo
2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurí-
dicas, públicas o privadas, las sociedádes civiles, co-
munidades de bienes o de propietarios y demás entes
carentes de personalidad jurídica, que soliciten las li-
cencias, autorizaciones, permisos o actuaciones sujetos
a la tasa
.
En la constitución, matriculación o modificación
de los cotos deportivos de caza creados de oficio por la
Administración regional en régititen de consorcio con
sociedades de cazadores, éstas serán los sujetos pasivos
de la tasa correspondiente
.
.- Devengo y régimen de ingreso
.
La tasa se devengará en el momento de presenta-
ción de la solicitud para la obtención de las licencias,
autorizaciones y permisos o den lugar a las actuaciones
sujetas
.
Con carácter general, la tasa se ingresará en el
momento de la solicitud a excepción de aquellos su-
puestos sujetos expresamente a liquidáción comple-
mentaria
.
Artículo 4
.- Cuotas y
tarifa
s
Se,exigirán con arreglo a la siguiente clasificación
y cuotas
:
Sección
primera
.-
Licencias de caza y práctica
de actividades cinegétic
as
y relacionadas
:
La actividad administrativa se llevará a cabo con
sujeción y conforme a la normativa específica
reguladora de la materia
:
1
.- Expedición
de licencias
de caza
:
a) Clase
G
(Básica)
: Licencia válida para cazar
con armas de fuego y cualquier otro procedimiento au-
torizado, incluida la caza con reclamo de perdiz ma-
cho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos
:
3
.121 pesetas por licencia y año de validez
.
b) Clase S
(Básica)
: Licencia válida para cazar
con cualquier procedimiento autorizado, excepto el
arma de fuego
: la mitad de la tarifa establecida para la
clase G
.
c) Clase C (Complementarias): Licencias comple-
mentarias de la Clase G para practicar las siguientes
modalidades de caza
:
1
.- Clase Cl
: Licencia válida para practicar la
caza con aves de cetrería
: 3
.877 pesetas por licencia y
año de validez
.
2 .- Clase C2
: Licencia válida para practicar la
caza con hurón` 3
.877 pesetas por licencia y año de
validez
.
3
.- Clase C3
: Licencia válida para practicar la caza
con rehala de perros, entendiéndose por tal, la formada
por 16 a 40 perros
: 38
.664 pesetas por rehala y año
.,
Las licenci9s que se concedan con validez supe-
rior a un año devengarán las cuotas de los apartados
anteriores multiplicadas por el número de años para los
que se expidan
.
2
.- Autorización de uso de precintos
: para redes,
artes y otros medios de caza, para cuya utilización se
requiera la autorización previa de la Consejería de Me-
dio Ambiente, Agricultura y Agua
: 163 pesetas por
precinto
.
3
.- Autorizaciones y permisos especiales
.
a) Celebración de monterías
: 24
.689 pesetas
.
b) Batidas
: 4
.925 pesetas
.
c) Aguardos y esperas
:3
.283 pesetas
.
d) Con hurón
: 1
.642 pesetas
.
e) Cazar con medios o modalidades que precisen
permisos especiales
: 1
.642 pesetas
.
4
.- Autorización
para la constitución
de zonas de
adiestramiento de perros
:
8
.186 pesetas
.
5
.- Establecimiento de reglamentaciones especia-
les : 16
.373
pesetas
.
6
.- Suelta de especies autorizadas
: 4
.925 pesetas
.
7
.- Autorizaciones de caza con fines científicos
:
1
.642 pesetas
.
8
.- Autorizaciones de caza con fines comerciales
:
16
.373 pesetas
.
9
.- Constitución de zonas especiales de seguridad
:
16
.373 pesetas
.
10
.- Autorizaciones para la caza de perros salva,
jes
: 1
.642 pesetas
.
11
.- Autorizaciones para cazar conejos con hurón,
por daños agrícolas
: 1
.642 pesetas
.
12
.- Expedición de autorización para tenencia de
hurones, por cada pareja
: 826 pesetas
.
13
.- Ejercicio de la caza en reservas regionales de
caza
:
1
.- Caza de perdiz-con reclamo
:
a) Permisos hasta 2 cazadores y validez hasta 7
días
: 11
.035 pesetas
.
b) Cuota complementaria por pieza abatida
:
50
.718 pesetas
.
c) Precio
de la carne, en canal encorambrada
: 552
pesetas/kilo
.
4
.- Caza
al rececho de ar
rui
:
a) Permiso para tres días, por cazador
: 49
.833 pe-
setas
.
b) La cuota complementaria se liquidará en fun-
ción de la puntuación del trofeo obtenido, según el si-
guiente baremo aprobado por la Junta Nacional dé Ho-
mologación de Trofeos de caza
:
- Hasta 280
puntos
:
77
.748
pesetas
.
- De 281 a 300 puntos, 4
.630 pesetas, por punto
adicional
.
- De 301 a 320 puntos, 6
.180 pesetas, por punto
adicional
. -
- De 321 a 340 puntos, 9
.270 pesetas, por punto
adicional
.
- Más de 341 puntos, 12
.360 pesetas, por punto
adicional
. -
c) Por cada cuerpo de res entregado al cazador
:
11
.812 pesetas
.
14
.- Ejercicio de la caza en refugios de caza, cotos
sociales de caza, cotos intensivos o cotos deportivos,
gestionados directamente por la Administración Regio-
nal
:
1
.-
Caza de jabalí
:
a) En la modalidad de aguardo
:
1
.- Permisos para siete días, por cazador, o permi-
so para 30 días por daños a la agricultura, por cazador
:
6
.645 pesetas
.
b) En la modalidad de batida
:
1
.- Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores
por día de batida
: 24
.413 pesetas
. -
2
.- Caza de zorros y2erros
errantes
:
a) En la modalidad de aguardo, para zorros
:
b) Cuota complementaria por pieza perdiz
: 1
.994 1
.- Permisos para siete días, por cazador
: 4
.638
pesetas
. pesetas
.
2
.- Caza de jabalí en la modalidad de aguardo o b) En la modalidad de batida, para zorros y perros
espera
: - errantes
:
a) Permiso para 7 días o permiso para 30 días por 1
.- Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores
daños a la agricultura
: 7
.825 pesetas
. por día de batida
: 9
.701 pesetas
.
b) Cuota
complementaria
por jabalí abatido
: 5
.674
3
.- Caza menor
:
pésetas
.
- a) Caza menor
en mano
.
Para
cuadrillas de hasta
3
.- Caza selectiva de arrui
:
seis
cazadores, por cada día
: 2
.640 pesetas
.
a) Permiso
para dos días
y por cazador
: 14
.462 b) Caza de perdiz con reclamo,
permisos para has-
pesetas
.
ta dos
cazadores y hasta
siete
días
: 11
.415
pesetas
.
4
.- En cada apartado, las cuotas complementa-
rias,
por piezas capturadas se liquidarán a razón, por
cada pieza de
:
- Perdiz
: 1
.955 pesetas
.
- Conejo
: 400 pesetas
.
- Liebre
: 760 pesetas
.
- Jabalí
: 5
.517 pesetas
.
Sección ségunda
: Constitución, matriculación y
modificación
de cotos deportivos de caza, cotos priva-
dos, cotos intensivos y otros terrenos cinegé
ti
cos
:
La actividad administrativa se llevará a cabo con
sujeción y conforme a la normativa específica
reguladora de la materia
:
1
.- Constitución de terrenos cinegéticos y modifi-
caciones de los mismos que afecten a la superficie
: 44
pesetas/hectárea
.
2
.- Modificaciones de terrenos cinegéticos que no
afecten a la superficie de los cotos
: 3
.769 pesetas por
actuación
. ,
3
.- Matriculación de terrenos cinegéticos
:
a) A los efectos de esta tarifa los terrenos
cinegéticos quedan divididos y clasificados en los si-
guientes grupos, con las cuotas siguientes
:
1
.- C-I
. Cotos
de cazamayor
: 120
pesetas/hectárea
.
2
.- C-II
. Cotos de caza menor de más de 250 hec-
táreas
: 63 pesetas/hectárea
. -
3
.- C-III. Cotos
de caza menor
de menos de 250
hectáreas
:157
pesetas/hectárea
. -
4
.- C-IV
. Cotos
de aves acuáticas
: 294 pesetas/
hectárea
.
5
.- C-V
. Otros
terrenos de aprovechamiento cine-
gético
: 131 pesetas/hectárea
.
b) Para los cotos
y terrenos
de aprovechamiento
cinegético de los grupos
III, IV y V, cualquiera que
sea la extensión
total delos
mismos, el
importe de la
matrícula no podrá ser inferior a 26
.266 pesetas
.
c) En aquellos terrenos de régimen especial clasi-
ficados en cualquier grupo que aprovechen también es-
pecies de caza mayor, excepto el jabalí, el valor asig-
nable a la renta cinegética será el correspondiente íi su
grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere,
entre éste y el grupo C-I
. 4
.- Normas especiales relativas a los cotos
intensi-
vos
: Las cuotas de los apartados anteriores cuando co-
rrespondan a cotos calificados como intensivos se per-
cíbirán por el doble de los importés señalados para
cada supuesto
.
Sección'tercera .- Expedición de licencias de
pesca en aguas continentales, matrícula de embar-
caciones y ejercicio de las actividades piscícolas en
terrenos de aprovechamiento piscícola, gestionados
por la Administración Regional
:
Las actuaciones administrativas se llevarán a cabo
con sujeción a la norma específica reguladora de la
materia
:
1
.- Licencias de pesca de Clase
P(Única)
: Licen-
cia anual válida para pescar en aguas continentales
:
864 pesetas por licencia
.
Si, conforme a la normativa de aplicación, se ex-
pidiesen licencias de validez superior a un año, se Ii-
quidará la cuota anterior multiplicada por el número de
años de validez
.
2
.- Matrículas para embarcaciones y aparatos flo-
tantes
:
a) Clase E
.1
: Matrícula anual válida para embar-
caciones y aparatos flotantes impulsados a motor, dedica-
dos a la pesca en aguas continentales
: 4
.234 pesetas
.
b) Clase E
.2
: Matrícula anual para embarcaciones
y aparatos flotantes no impulsados a motor dedicados a
la pesca en aguas continentales
: 2
.117 pesetas
.
3
.- Actividades piscícolas en terrenos y cotos sus-
ceptibles de tal aprovechamiento, gestionados por la
Administración Regional
:
a) Pesca de salmónidos
: Por cada día de pesca y
hasta 10 capturas como máximo se percibirán 2
.671
pesetas
.
b) Pesca de otras especies, por pescador y día, se-
gún cupos de cotos, se percibirán 1
.248 pesetas
.
Sección cua
rt
a
.- Constitución, matriculación
y
modificación de terrenos de aprovechamiento
piscícola en aguas continentales
.
1
.- Constitución de cotos y'modificaciones de los
mismos que afecteti a la superficie
: 44 pesetas/hectárea
.
2
.- Modificaciones que no afecten a la superficie
de los cotos
:-3
.586 pesetas/actuación
.
3
.- Matriculación de cotos
. A los efectos de esta
tarifa los terrenos especiales y de aprovechamiento
piscícola quedan divididos y clasificados,en los si-
guientes grupos y rentas
:
a) P-I
.Cotos de pesca de ciprínidos
: 100 pesetas/
hectátea
.
b) P-II
. Cotos de pesca de salmónidos
: 151 pese-
tas/hectárea
.
c) P-III
. Otros terrenos de aprovechamiento
piscícola especial
: 168 pesetas/hectárea
.
Artículo 5
.-
Exenciones
.
1
. Están exentas de la tasa establecida en el artícu-
lo 4, Sección primera, número 7, las actividades de
caza con fines científicos, incluso el anillamiento de
aves, cuando concurran las circunstancias siguientes
:
a) Los tr
abajos selleven
a cabo con las especies y
en las zonas que determine la Dirección General del
Medio Natural
.
b) Exista un control en campo de los trabajos por
parte de los agentes forestales
.
c) Se rinda una memoria a la Dirección General
del Medio Natural de las actividades autorizadas
.
Esta-exención se concederá condicionada al cum-
plimiento de los requi~itos anteriores
.
2
. Están ex4ntas de la tasa, las actuaciones señala-
das en la Sección segunda del artículo 4 cuando se re-
fieran a reservas'regionales de-caza, refugios de caza y
cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por
la Administración Regional
.
3
. Estarán exentos de la cuota complementaria por
pieza abatida, los Eropietarios de los terrenosincluidos
en lasreservas regionales de caza, refugios de caza,
cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por
la Administración Regional
.
4
. Están exentos del pago de la tasá por expedi-
ción de licencias de pesca continental los sujetos pasi-
vos que acrediten su condición
de
jubilados
.
5
. Están exentas lá constítución o modificación de
los refugios de caza a instancia de particulares
.
Artículo
6
.- Bonificaciones
.
1
. En las modalidades de caza en las reservas re-
gionales de caza, refugios de caza y en los cotos socia-
les, los cazadores con residencia permanente en la Re-
gión de Murcia gozarán de una bonificación del 25%
del importe de la tasa aplicable
. Los residentes en los
municipios en los que estén situados los terrenos
cinegéticos gozarán de una bonificación del 30% del
importe de la misma
:
Para las modalidades de caza de perdiz con recla-
mo y las de aguardo o espera al jabalí por daños a la
agricultura, en la Reserva Regional de Caza, los pro-
pietarios de los terrenos tendrán lá consideración de
cazadores locales, gozando de una bonificación del
50%
. -
2
. Gozarán de una bonificación del 50% de la
cuota tributaria las actuaciones administrativas relati-
vas a la constitución, matriculación o modificación de
los cotos deportivos de caza
.
3
. Gozarán de una bonificación del 50% de la
cuota tributaria
las licencias
de pesca continental que
se expidan
a menores
de 18 años
.
4
. Gozarán de una bonificación del 25% o del
30%
los pescadores que ejerzan tal actividad en los co-
tos públicos de pesca y que tengan, respectivamente,
residencia habitual en la Región de Murcia o en el mu-
nicipio en el que esté situado el coto
. Dichas bonifica-
ciones se elevarán hasta el 50% para los pescadores
autonómicos que pertenezcan a la Federación
Murciana de Pesca
.
5
. Si la pesca, en cualquiera de las modalidades y
especies, se realiza en cotos especiales para la pesca
sin muerte, las cuotas gozarán de una bonificación del
50%
.
T220
.- Tasa por la prestación de servicios y ac-
tividades facultativas en materia forestal
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la realización de
actuaciones técnicas o facultativas de levantamiento,
redacción y replanteo de planos
; las relacionadas con
la actividad forestal, incluidas las de inspección, valo-
ración y señalamiento de aprovechamientos forestales,
así como las concernientes a la partición, deslinde y
amojonamiento de fincas y montes
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas que soliciteYrlas actuaciones técnicas o fa-
culiativas o realicen las actuaciones sujetas
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la presen-
tación de la solicitud para que se realicen las actuacio-
nes técnicas o facultativas o se lleven a cabo las actua-
ciones sujetas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Levantamiento de planos
:
a) De itinerarios
: 5
.972 pesetas/kilómetro
.
b) Confección de planos
: 1
.339 pesetas/hectárea
.
2
. Replanteo de planos
: 11
.945 pesetas/kilómetro
.
3
. Particiones
: Se percibirá el doble de la cuota se-
flalada al levantamiento del plano correspondiente
.
4
. Deslindes, apeo y levantamiento topográfico
:
23
.004,pesetas/kilómetro
.
5
.
Amojonamiento
:
a)
; Replanteo: 11
.945 pesetas/kilómetro
.
b) Reconocimiento y recepción de obras
:
10,5%
del presupuesto de ejecución por contrata
:
6
. Cubicación e inventario de existencias
:
a) Inventario de árboles
: 30 pesetas/metro cúbico
.
b) Cálculo de corcho, resina y otros frutos
: 44 pe-
setas/árbol
.
, c) Existencias apeadas
: 5%de1 valor inventariado
.
d) Montes rasos, 163 pesetas/hectárea
.
e) Montes bajos
: 69 pesetas/hectárea
.
7
. Valoraciones
:
a) Hasta 50
.000 pesetas
: 9
.540 pesetas
.
b) Sobre el exceso
: 5,3% del valor
.
8
. Ocupaciones y autorizaciones en terrenos forestales
:
a) I)emarcación o señalamiento del terreno
: 556
pesetas por hectárea
.
auua
uei
atsrrute
:
J,3~o
del canon-o
-
1
.000 primeros quintales métricos
: 15,12
pese-
renta an
ual del mismo
. tas/quintal métrico
.
9
. Catalogación de montes y formación del mapa - Restantes quintales métricos
: 9,72 pesetas/quin-
forestal
: tal métrico
.
a) Por las 1
.000 p
ri
meras hectáreas
:
11
.027 pese- 2)
Entrega de toda clase de aprovechamientos
: 1
tas más 44 pesetas/hectárea
.
% del valor
de tasación
.
b) Por las
restantes
: 18 pesetas/hectárea
.
10
. Memorias informativas de montes
:
a) Hasta 250 hectáreas
: 56 pesetas/hectárea
.
b) De 251 a 1
.000 hectáreas
: 18 pesetas/hectárea
.
c) De 1
.001 a 5
.000 hectáreas
: 9 pesetas/hectárea
.
d) Más de 5
.000 hectáreas
: 7,26 pesetas/hectárea
.
3) En montes no catalogados
:
MADERAS
. LEÑAS
. PALMITO Y OTRAS
PLANTAS INDUSTRIALES Y,SEMILLAS
: Para el
señalamiento y reconocimientos finales, se aplicarán
las mismas cuotas
.que en montes catalogados
.
'
T230
.- Tasa
por concesión de la etiqueta
ecológica
.
11
. Señalamiento e inspección de toda clase de Artículo
1
.- Hecho imponible
.
aprovechamientos y disfrutes forestales
:
1) En montes catalogados
:
MADERAS
:
Constituye el hecho imponible la solicitud y tra-
mitación de las concesiones de la etiquetaecológica
establecida por el
Reglamento
CEE 880/92, de 23 de
febrero de 1992
.
a) Señalamientos
:
- Los 100 primeros metros cúbicos
: 181 pesetas/
metro cúbico
.
- De 101 a 200 metros cúbicos
: 120 pesetas/metro
cúbico
.
- De 201 en adelante
: 81 pesetas/metro cúbico
.
b) Contadas en blanco
: 75% del señalamiento
.
c) Reconocimientos
finales
: 50%
del señalamiento
.
LEÑAS
:
a) Señalamientos
:
-
Hasta 500 estéreos
: 21,60 pesetas/estéreo
.
-
Restantes
: 14 pesetas/estéreo
.
b) Reconocimientos finales
:
-
Hasta 500 estéreos
:
16,20
pesetas/estéreo
.
- Restantes
: 10,13 pesetas/estéreo
. - -
c) Pastos y ramón, operaciones anuales
:
- Hasta 500 hectáreas
: 18,36 pesetas/hectárea
.
- Exceso de 500 a 2
.000 hectáreas
: 14,26 pesetas/
hectárea
.
- Más de 2
.000 héctáreas: 11,88 pesetas/hectárea
.
d) Frutos y
semillas, operaciones
an
uales
:
- I-rás{a 200 hectáreas
: 28 pesetas/hectárea
.
- Exceso de 200 hectáreas
: 25,92 pesetas/-hectárea
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas
o jurídicas que soliciten la concesión de la etiqueta
ecológica
.
.-
Devengo
.
El devengo se producirá en el momento de pre-
sentar la solicitud
.
Artículo 4
.- Cuota
.
Se percibirá por cada expediente de
.concesión de
la etiqueta ecológica,la cantidad de 75
.000 pesetas
.
T240
.- Tasa por actuaciones en- materia de pro-
tección medioambiental y control de actividades po-
tencialmente contaminantes
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible
:
1
.- Las actuaciones y autorizaciones administrati-
vas sobre impacto ambiental de los proyectos y las re-
lativas a la autorización y control de actividades o ver-
tidos potencialmente contaminantes
.
2
.- La autorización y control de la gestión y de las
operaciones
relativas
a los residuos
contaminantes
.
3
.- El suministro de información pública en mate-
ria medioambiental
.
4
.- La autorización y cqntrol de las entidades co-
laboradoras y de los centros de gestión en materia
medioambiental
.
Artículo
2
.-
Sujeto pasivo
.
OTROS
:
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídi--
a) Espa
rt
o, palmito y otras plantas industriales, en cas que soliciten, o promuevan las autorizaciones y ac-
los reconocimientos anuales
: tuaciones administrativas sujetas a la tasa
.
: Devengo
.
La tasa se deveñgará en el momento en que se so-
liciten las actuaciones administrativas o se produzcan
efectivamente las actividades sujetas
.
Artículo 4
.- Cuotas
.
Las actuaciones
sujetas se gravarán
conforme a la
siguiente clasificación
:
Sección
primera
.-
Actuaciones y autorizaciones
sobre impacto ambiental, autorización y control de
actividades o vertidos potencialmente contaminan-
tes
.
La cuota aplicable será la correspondiente al tra-
mo en que se encuadre el proyecto correspondiente,
según el valor de éste
.
1
.- Evaluación de Impacto Ambiental
. Según el
valor del proyecto,
en pesetas
:
a) Hasta 100 millones
: 82
.598 pesetas
.
b) De 100 a 500 millones
: 112
.428 pesetas
.
e) Más de 500 millones
: 225
.828 pesetas
.
2
.- Calificación
ambiental
de actividades
. Según el
valor del proyecto,
en pesetas
: -
a) Hasta 100 millones
: 10
.000 pesetas
.
b) De 100 a 500 millones
: 45
.000 pesetas
.
c) Más de 500 millones
: 76
.480 pesetas
.
3
.- Obtención del Acta de Puesta en Marcha y
Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasifica-
das . Según el valorde1 proyecto, en pesetas
:
a) Hasta 100 millones
: 7
.000 pesetas
.
b) De 100 a 500 millones
: 20
.000 pesetas
.
c) Más de 500 millones
: 50
.000 pesetas
.
4
.- Autorización de vertidos al mar y actividades
potencialmente contaminadgras de la atmósfera, clasi-
ficadas en el Grupo A
. Según valor del proyecto en pe-
setas
:
a) Hasta 100
millones
:
77
.479 pesetas
.
b) De 100 a 500
millones
:
105
.430
pesetas
.
e)
Más de 500 millones
:
211
.853 pesetas
.
5
.- Aittorización de actividades potencialmente
contaminadoras de la-atmósfera clasificadas en el Gru-
po B
. Según valor del proyecto en pesetas
:
a) Hasta 100 millones
: 38
.413 pesetas
.
b) De 100 a 500 millones
: 50.532 pesetas
c) Más de 500 millones
:
106
.572
pesetas
.
Sección
segunda
.- Autorización
y control en
materia de residuos
.
La cuota aplicable será la correspondiente al tra-
mo en que se encuadre el proyecto correspondiente,
según el valor de éste
.
El
valor de los proyectos se
computará en pesetas
.
1
.- Autorización como gestor de residuos tóxicos
y peligrosos
:
a) Hasta
100 millones
: 77
.479 pesetas
.
b) De 100 a 500 millones
: 105
.430 pesetas
.
c) Más de 500'millones
: 211
.853 pesetas
.
2
.- Autorización como productor de residuos tóxi-
cos y peligrosos
: -
a) Hasta 100 millones
: 30
.000 pesetas
.
b) Más de 100 millones
: 70
.000 pesetas
.
3
.- Autorización de irnportación y exportación de
residuos
:
a) Por la autorización previa . Por cada autoriza-
ción
: 5
.000 pesetas
.
b) Por cada tonelada métrica se percibirá además
100 pesetas adicionales
. Reglamentariamente se esta-
blecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará
la cuota complementaria por cada tonelada
.
4
.- Inscripción en el Registro de pequeños pro-
ductores de residuos tóxicos y peligrosos
: 5
.000 pese-
tas por cada inscripción
.
Sección tercera
.- Obtención de información en
materia
medioambiental
.
1
. Suministro de información a instancia de parte
interesada
:
a) Por cada expediente general, objéto de,infor-
mación
: 5
.000 pesetas
.
b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto
Ambiental
: 10
.000 pesetas
.
Sección cuarta
.- Autorización y control de enti-
dades colaboradoras y centros de gestión en mate-
ria medioambiental
.
1
. La autorización como entidad colaboradora en
materia medioambiental y el seguimiento y control ad-
ministrativo de las actuaciones
en las
que aquéllas in-
tervengan
:
a) Por cada autorización como entidad colabora-
dora
: 50
.000 pesetas
.
b) Por cada actuación de control y seguimiento de
cada una de las actuaciones realizadas por la entidad
colaboradora, que tengan entrada en la Administra-
ción: 15
.000 pesetas
.
2
. Por la solicitud e inscripción en el Registro d
e centros adheridos al sistema comunitario de gestión
y
auditoría medioambientales
: 75
.000 pesetas por cada
centro
.
Artículo 5
.- Exenciones
.
Están exentos de la tasa señalada en la Sección
tercera, apartado 1 del artículo 4, los sujetos pasivos
que soliciten la información ambiental con fines indus-
triales o para el ejercicio de la acción popular
.
GRUPO 3
.- TASAS EN MATERIA DE JUEGOS,
APUESTAS,
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS,
TURISMO Y DEPORTES
.
T310
.- Tasa
por actuacionesadministrativas
sobre apuestas
y juegos
de suerte, enviteo azar
.
Artículo 1
.- Hecho
imponibl
e
Constituye el hecho imponible toda actuación ad-
ministrativa desarrollada, en interés del administrado o
peticionario, por la Administración en orden a la ob-
tención de autorizaciones, renovaciones, modificacio-
nes,
diligenciado y expedición de documentos, tanto
en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o
azar, como respecto de los establecimientos en los que
legal y reglamentariamente se lleven a cábo la práctica
de aquéllos
.
Artículo 2
.- Sujeto pasiv
o
1
. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa
las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se reali-
cen las actuaciones administrativas que constituyen el
hecho imponible
.
2
. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
las personas físicas o jurídicas que soliciten las actua-
ciones administrativas cuando éstas deban prestarse a
favor de otras personas diferentes que el solicitante
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud de las mismas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Autorizaciones
.
a) De-casinos
:
726
.624
pesetas
. -
b) De salas de bingo
:
167
.724 pesetas
.
c) De salones recreativos
:
33
.642
pesetas
,
d) De salones de juego
:
67
.068
pesetas
.
e) De otros locales de juego
: 55
.890 pesetas
.
f) De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias
:
11
.178
pesetas
.
g) De empresas de servicio gestoras de salas de
bingo y su inscripción
: 22
.356 pesetas
.
h) De empresas operadoras de máquinas tipos
«A» y «B» y
su inscripción: 22.356 pesetas
.
i) De explotación de máquinas recreativas y de
azar de tipo
«A»
:, 5
.594
pesetas
.
j) De explotación de
máquinas
recreativas y de
azar de tipos «B»
y «C»
:
11
.178
pesetas
.
k) De instalación de maquinas recreativas y de
azar
«A» y «B»
: 2
.236
pesetas
.
1) Modificación de las anteriores autorizaciones
:
50% de la ta
ri
fa
.
m) Renovación de las anteriores autorizaciones
:
50% de la tarifa
.
n) Otras autorizaciones
: 33
.534 pesetas
.
2
. Expedición de documentos y otros trámites
.
a) Documentos profesionales
: 3,359 pesetas
b) Certificaciones
: 2
.236 pesetas
.
c) Diligenciado de libros
: 2
.236 pesetas
.
d) Diligenciado de guías de circulación de máqui-
nas recreativas y de azar
: 1
.123 pesetas
.
e) Transmisión de permisos de explotación de
cada máquina
: 3
.359 pesetas
.
f) Cambio de establecimiento o canjes de máqui-
nas
: 2
.236 pesetas
.
3
. Expedición de duplicados
: 50% de la tarifa
.
T320
.- Tasa
sobre espectáculos públicos
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la réali-
zaciónpor la Administración de las tareas de control
reglamentario inherentes a la celebración o realización
de espectáculos públicos o actividades recreativas so-
metidos a autorización o comunicación previa, así
como la realización efectiva de los mismos
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas que soliciten la autorización administrativa,
realicen la comunicación previa y organicen o celebren
las actividades como promotores u organizadores del
espectáculo o actividad recreativa
.
.-
Responsables
.
Serán responsables solidarios los titulares de los
establecimientos donde se hayan de celebrar los espec-
táculos públicos o actividades recreativas
.
Artículo 4
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la
autorización previa, realizar la comunicación previa o
llevar a cabo efectivamente las actuaciones sujetas a la
tasa
.
La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso
por los sujetos pasivos con carácter previo a la presen-
tación de la solicitud, comunicación previa o celebra-
ción de las actividades sujetas
. -
Artículo 5
.- Cuota
.
1
. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas
en poblaciones de más de 300
.000 habitantes
. Por cada
espectáculo
:
a) Corridas de toros
: 41
.364 pesetas
.
b) Corridas de rejones
: 36
.331`pesetas
,
c) Novilladas con picadores
: 16
.772 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
: 8
.942 pesetas
.
~ e) Becerradas y espectáculos cómicos
: 5
.594 pese-
tas
.
2
. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas
en poblaciones comprendidas entre más de 150
.000 y
300
.000 habitantes
. Por cada espectáculo
:
a) Cor
ri
das de toros
:
20
.682
pesetas
.
b) Corridas
de rejones
: 18
.166 pesetas
.
c) Novilladas con picadores
: 8
.381 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
:
4
.471
pesetas
.
e) Becerradas y espectáculos cómicos
: 5
.594 pesetas
.
3
. Espectáculos taurinos en plazas
fijas
ubicadas
en poblaciones comprendidas entre 50
.000
y 150
.000
habitantes
. Por cada espectáculo
:
a) Corridas de toros
: 11
.740 pesetas
.
b) Corridas de rejones
: 8
.100 pesetas
.
e) Novilladas con picadores
: 5
.033 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
: 3
.359 pesetas
.
e) Becetradas y espectáculos cómicos
: 3
.359 pesetas
.
4
. Espectáculos taurinos en prazas
. fijas ubicadas
en poblaciones de menos de 50
.000 habitantes
. Por
cada espectáculo
:
a) Corridas de toros
: 8
.381 pesetas
.
b) Corridas de rejones
: 6
.988 pesetas
.
c) Novilladas con picadores
: 4
.471 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
: 2
.797 pesetas
.
e) Becerradas y espectáculos cómicos
: 2
.236 pesetas
.
5
. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubi-
cadas en poblaciones de más de 100
.000 habitantes
.
Por cada espectáculo
: -
a) Cor
ri
das de toros
: 12
.852 pesetas
.
b) Corridas de rejones
: 10
.336 pesetas
.
c) Novilladas con picadores
: 8
.381 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
: 7
.268 pesetas
.
e) Becerradas y espectáculos
cómicos
: 4
.471
pesetas
.
6
. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubi-
cadas en poblaciones de menos de 100
.000 habitantes
.
Por cada espectáculo
:
a) Corridas de toros
: 7
.830 pesetas
.
b) Corridas de rejones
: 6
.707 pesetas
.
c) Novilladas con picadores
: 4
.190 pesetas
.
d) Novilladas sin picadores
: 2
.516 pesetas
.
e) Becerradas y espectáculos cómicos
: 2
.236 pesetas
.
7
. Inspecciones periódicas en plazas de toros y
tentaderos según aforo del local y demás inspecciones
en materia de espectáculos públicos
. Por cada inspec-
ción
:
a) Hasta 200 personas
: 4
.244 pesetas
.
b) De 201 a 500 personas
: 8
.500 pesetas
.
c) De 501 a 1
.000 personas
: 12.852 pesetas
.
d) De 1
.001 a 6
.000 personas
: 17.042 pesetas
.
e) De más de 6
.000 personas
: 28
.501 pesetas
.
8
. Autorizaciones y controles de aperturas,
reapertura, traspasos de titularidad e informe de pro-
yectos de todo tipo de locales para 0spectáculos según
aforo . Por cada acto administrativo
:
a) Hasta 200
personas
:
6
.480 pesetas
.
b) De 201 a 500 personas
: 10.735 pesetas
.
c) De 501 a 1
.000 personas
: 13
.975 pesetas
.
d) De 1
.001 a 6
.000 personas
:
19
.278
pesetas
.
e) De más de 6
.000 personas
:
29
.624
pesetas
.
9
. Autorizaciones para actos recreativos,
.fiestas,
bailes y verbenas, según habitantes de la población en
que pretenda celebrarse
. Por cada acto que se celebre
:
a) Poblaciones de hasta 3
.000 habitantes
: 1
.674
pesetas
.
b) Poblaciones de 3
.001 a 20
.000 hqbitantes
:
2
.797 pesetas
.
c) Poblaciones de más de 20 .000 y temporada
:
6
.372 pesetas
.
10
. Actos deportivos, según habitantes de la po-
blación en que pretendan celebrase
. Por cada acto que
se celebre
:
a) Poblaciones de hasta 3
.000 habitantes: 559 pe-
setas
.
b) Poblaciones de 3
.001 a 20
.000 habitantes
:
1
.674 pesetas
.1
c) Poblaciones de más de 20
.000 habitantes
: 4
.136
pesetas
.
Artículo
6
.- Exenciones
.
1
. Estarán exentos del pago de,tasas los espectácu-
los públicos y actividades recreativas sujetas a la tasa,
organizadas por cualquier entidad o asociación sin fi-
nes de lucro, legalmente cqnstituida, cuya recaudación
esté destinada exclusivamente y en su totalidad a fines
benéficos o asistenciales
. La Administración podrá ve-
rificar a estos efectos, el cumplimiento efectivo de di-
cha obligación
.
2
. Asimismo, estarán exentas del pago de tasas las
becerradas organizadas por las escuelas taurinas ofi-
cialmente reconocidas, cuando estén destinadas exclu-
sivamente a la promoción de sus alumnos
.
T330
.- Tasa
por ordenación de actividades tu-
rísticas
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación de los informes técnicos preceptivos de apertu-
ra, reforma, ampliación y reclasificación de estableci-
mientos turísticos y asimilados
. -
Artículo
2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas natu-
rales o jurídicas que sean titulares de] establecimiento
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento en que se so-
licite la realización, se realice la actuación administra-
tiva de control o inspección que dé lugar al informe
técnico o se produzcan efectivamente las actividades
sujetas a la tasa
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Estará constituida por una cantidad fija depen-
diendo
del
tipo de establecimiento, de acuerdo con la
siguiente clasificación y cuantía
:-
a) Restaurantes
y cafeterías
:
- De 1 y 2
tenedores/tazas
:
-
Hasta
50 plazas
: 4
.298
pesetas
.
- De 51
en adelante
:
5
.368
pesetas
.
= De 3 y
4 tenedores/tazas
: -
-
Hasta 50 plazas
:
6
.437 pesetas
.
- De 51 en adelante
: 7
.517 pesetas
.
b) Agencias de viaje
: 2
.160 pesetas
.
c) Campamentos públicos de turismo
: -
- Hasta 100 parcelas
: 10
.735 pesetas
.
- De 101 a 250 parcelas
: 15
.023 pesetas
.
- De
2
51 parcelas en adelante
: 21
.460 pesetas
.
d)
Pensiones
:
,
- Hasta 20 plazas
: 10
.735 pesetas
.
- De 21 plazas en adelante
: 17
.172 pesetas
.
e) Hoteles, moteles, hoteles-apartamento y aloja-
mientos turísticos especiales
:
1) De 1 y 2 estrellas
:
- Hasta 50 habitaciones
: 17
.172 pesetas
.
- De 51 a 100 habitaciones
: 25
.758 pesetas
.
- De 101 en adelante
: 42
.908 pesetas
.
2) De 3, 4 ó 5 estrellas
:
- Hasta 50 habitaciones
: 19
.300 pesetas
.
- De 51 a 100 habitaciones
: 30
.046 pesetas
.
- De 101 en adelante
: 47
.218 pesetas
. .
3) Apartamentos turísticosy alojamientos turísti-
cos especiales
:
- Hasta con dos plazas de unidad alojátiva
: 2
.074
pesetas
. , -
_
- Hasta con tres plazas de unidad alojativa
: 3
.110
pesetas
. -
- Hasta con cuatro plazas de unidad alojativa
:
4
.158 pesetas
.
- Hasta con cinco plazas de unidad alojativa
:
5
.195 pesetas
.
- Hasta con seis plazas de unidad alojativa
: 6
.232
pesetas
.
- Hasta con siete plazas de unidad alojativa
: 7
.268
pesetas
.
- Hasta con ocho plazas de unidad alojativa
:8
.316
pesetas
.
Artículo 5
:
Beneficios fiscales
.
1
. Gozarán de una bonificación del 50% en las
cuotas, los titulares de apartamentos turísticos y aloja-
mientos turísticos especiales en zonas de interior
.
2
. La bonificación anterior alcanzará igualmente a
la cuota complementaria por disposición del servicio,
establecida en el artículo 16
.2de la presente Ley
.
T340
.- Tasa
por utilización de albergues y cam-
pamentos juveniles
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso de
los albergues y campamentos de titularidad regional,
así como la participación en las actividades para jóve-
nes y en los campos de trabajo programados por la Ad-
ministración Regional
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
1
. Son sujetos pasivos de la tasa las organizacio-
nes y asociaciones juveniles, así como entidades públi-
cas o privadas que presten servicios
de
juventud y que
soliciten la utilización de los campamentos y alber-
gues, así como el resto de las personas físicas que lo
soliciten o se inscriban en los programas oficiales
.
2
. Son responsables solidarios de la tasa, junto al
sujeto pasivo, los representantes legales de las asocia-
ciones y entidades que hagan uso de los
.campamentos
y albergues, así como la persona física que formule la
solicitud
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento en que se no-
tifique la autorizacióh del uso de las instalaciones, de-
biendo efectuarse el ingreso con carácter previo a su ocu-
pación
. -
Artículo 4
.- Cuota
s
Se establecen las siguientes, según las modalida-
des de uso que se indica
:
1
: Uso de los albergues y campamentos fuera del siste-
ma de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ)
:
a) Por el uso del albergue, de sus instalaciones y
servicios de agua y energía eléctrica, la pernoctación y
el uso de la cocina
: 517 pesetas por persona y día
.
b) Además de las instalaciones y servicios del
apartado a), comprende el uso de la piscina en las condi-
ciones y periodos establecidos en la Orden reguladora de
los albergues : 531 pesetas por persona y día
.
2
.- Uso
de los albergues y campamentos a través
de la Red Española de Albergues Juveniles
(REAJ)
:
a) Hasta 26
años, inclusive
:
461 pesetas por per-
sona y día
.
b) Mayores de 26 años
: 545 pesetas por persona y día
.
3
.- Por el uso de las instalaciones y la prestación
simultánea de servicios de actividades para jóvenes,
organizadas por el órgano competente de la Adminis-
tración regional
: 3
.331 pesetas por persona y día
.
A estos efectos, se entiende por jóvenes, los usua-
rios con edades hasta 17 años, inclusive
. No se prestará
este servicio a-los mayores de 18 años
.
4
.- Por la realización de actividades en campos de
trabajo para jóvenes, con o sin uso de las instalaciones
de albergues y campamentos
: 10
.800 pesetas por per-
sona y periodo de actividad de 14 días o fracción
.
A estos efectos, se entiende por jóvenes, los usua-
rios con edades comprendidas entre los 18 y 30 años,
ambas inclusive
. No se prestará este servicio a los me-
nores de 18 años
.
Artículo 5
.-
Devolución
.
Procederá la devolución del ingreso de la tasa es-
tablecida en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando las
entidades, asociaciones_o particulares autorizados re-
nuncien al uso de las instalaciones y asílo comuniquen
por escrito ante la Consejería de Presidencia dentro del
plazo máximo que se establezca en la Orden de regula-
ción de la oferta anual para el uso de los albergues y
campamentos
.
Respecto a la tasa establecida en el artículo 4,
apartados 3 y 4, procederá la devolución cuando las
actividades se suspendan-por la Administración o
cuando existan causas justificadas imputables a los so-
licitantes, en los casos expresamente establecidos en la
Orden reguladora de las actividades juveniles en la
temporada estival
.
Artículo 6
.-
Exenciones y bonificaciones
.
1
. Estará exento del pago de la tasa la utilización
de las instalaciones a título oficial y en el ejercicio de
sus funciones y competencias por parte de los órganos
dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia
.
2
. Tendrán una bonificación deI 40 % de la tasa
establecida en el artículo 4, apartado
3,
los usuarios in-
cluidos en los programas de intercambio con otras ad-
ministraciones públicas
. -
T341
.- Tasa por expedición de permisos para
utilización de refugios y áreas de acampada en es-
pacios naturales protegidos y montes públicos
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible la concesión de
permisos para la utilización de refugios y áreas de
acampada en los espacios naturales protegidos y mon-
tes públicos de la Región de Murcia
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasiv
o
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten y
obtengan el permiso para utilizar los refugios y áreas
de acampada de la Región de Murcia
.
.-
Devengo
.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud
del
permiso y será objeto de ingreso previo a la conce-
sión del mismo
.
Artículo 4
.- Cuotas
2
. Por uso de las áreas de acampada
: 236 pesetas
por persona y día
.
Artículo 5
: Exenciones
.
Está exento el uso de las áreas de acampada por
los solicitantes menores de 12 años
.
T350
.-
Tasa del Centro de alto rendimiento
«Infanta
Cristina»
.
Artículo 1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utili-
zación de las instalaciones, la prestación de los servi-
cios y la realización de las actividades a cargo del Cen-
tro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina», regulados
en los artículos siguientes
.
Artículo 2.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que ha-
gan uso de las instalaciones, reciban los servicios pres-
tados o lleven a cabo las actividades que se detallan en
las tarifas y que constituyen el hecho imponible
.
.- Devengo, obligación de pago y constitución
de garantías
.
1
. La tasa se devengará en el momento en que se
autoricé e] uso de las instalaciones, se presten los ser-
vicios o se realicen las actividades a cargo del Centro
de Alto Rendimiento
.
2
. El pago de la tasa se realizará con carácter pre-
vio a la prestación de los servicios solicitados, median-
te autoliquidación por el sujeto pasivo, -
3
.
El
pago de los servicios o actividades no soli-
citados previamente, se efectuará mediante
autoliquidación practicada por sujeto pasivo, sin per-
juicio de que se autoricen, antes de su ingreso, las
prestaciones o servicios solicitados
.
4
.
El
Centro podrá exigir la constitución de un de-
pósito en metálico u otra forma de garantía de las auto-
rizadas con carácter general, para las deudas de natura-
leza tributaria en el caso de que se produzcan reservas
de plazas o de servicios
. Reglamentariamente se esta-
blecerá el régimen de constitución, devolución o ingre-
so de tales depósitos
.
5
. Aquellas reservas que se cancelen con posterio-
ridad a los siete días naturales anteriores a la fecha de
inicio de la reserva y para las cuales se haya exigido la
constitución de depósito o garantía, darán lugar, en los
términos que reglamentariamente se fijen, al derecho a
liquidar hasta un 50% del importe de los servicios o
actividades reservadas, ponderando el perjuicio efecti-
vamente causado por la cancelación de dicha reserva
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Servicio de residencia, pesetas por persona/día
:
- USUARIOS
:
deportista sin uso de instalaciones
.
1
. Por uso de refugios
: 1
.100 pesetas por refugio y - Alojamiento en habitación
: menos de 3 días
.
día
. - Habitación simple con baño
: 3
.000
.
Habitación doble con baño
: 2
.500
.
Habitación doble sin baño
: 1
.700
.
Habitación cuádruple sin baño
: 1
.300
.
- USUARIOS
: deportista sin uso de instalaciones
.
- Alojamiento en habitación
: menos de 7 días
.
- Habitación simple con baño
: 2
.500
.
- Habitación doble con baño: 2
.000
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.500
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.150
.
- USUARIOS
: deportista sin uso de instalaciones
.
- Alojamiento en habitación: más de 7 días
.
- Habitación simple con baño
: 2
.000
.
- Habitación doble con baño
: 1
.500
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.300
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.000
.
- USUARIOS
:
deportista con uso de instalaciones
.
-
Alojamiento en habitación
: menos de 3 días
.
-
Habitación simple con baño
: 3
.500
.
-
Habitación
doblecon baño
: 3
.000
.
-
Habitación doble sin
baño
: 2
.200
.
-
Habitación cuádruple sin baño
: 1
.800
.
- Habitación doble con baño
: 2
.750
.
- Habitación doble sin baño
: 2
.000
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.600
.
- USUARIOS
: grupos de más de 10 personas con
uso de instalaciones
.
- Alojamiento en habitación
: menos de 7 días
.
- Habitación simple con baño: 2
.600
.
- Habitación doble con baño
: 2
.150
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.700
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.400
.
- USUARIOS
:
grupos de más de 10 personas con
uso de instalaciones
.
-
Alojamiento en habitación
: más de 7 días
.
-
Habitación simple con baño
: 2
.150
.
-
Habitación doble con baño
: 1
.700
.
-
Habitación doble sin baño
: 1
.500
.
-
Habitación cuádruple sin baño
: 1
.200
.
- NOTA COMÚN AL APARTADO
1
: Las insta-
laciones con p'osibilidad de uso por los deportistas in-
dividuales y por los grupos, son las contempladas en el
Grupo
B, del apartado 2 siguiente
. El uso de otras ins-
talaciones no incluidas se liquidará separadamente
.
- USUARIOS
: deportista con uso de instalaciones
.
- Alojamiento en habitación: menos de 7 días
.
2
. Servicios generales, materiales y uso de instala
-
- Habitación simple con baño
: 3
.000
.
ciones
:
- Habitación doble con baño
: 2
.500
.
- Habitación doble sin baño
: 2
.000
.
- GRUPOA
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.600
.
- Instalación ó material
: aulas
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- USUARIOS
: deportista con uso de instalaciones
.
- Importe en pesetas
: 815
.
- Alojamiento en habitación
: más de 7 días
.
- Instalación o material
: biblioteca
.
- Habitación simple con baño
: 2
.500
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Habitación doble con baño
: 2
.000
.
- Importe en pesetas
: 815
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.700
.
- Instalación o material
: salón de actos
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.400
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Importe en pesetas
: 1
.350
.
- USUARIOS
: grupos de más de 10 personas sin
- Instalación o material
: balsa de piragüismo
.
uso de instalaciones
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Alojamiento en habitación
: menos de 3 días
.
- Importe en pesetas
: 5
.000
.
- Habitación simple con baño
: 2
.700
.
- Instalación o material
: gimnasio
.
- Habitación doble con baño
: 2
.250
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.500
.
- Importe en pesetas
: 1
.000
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.200
.
- Instalación o material
: pantalán
.
- Cuota por unidad
: por día
.
- USUARIOS
: grupos de más de 10 personas sin
- Importe en pesetas
: 26
.000
.
uso de instalaciones
.
- Instalación o material
: punto de amarre
.
- Alojamiento en habitación
: menos de 7 días
.
- Cuota por unidad
: por día
.
- Habitación simple con baño
: 2
.250
.
- Importe en pesetas
: 1
.000
.
- Habitación doble con baño
: 1
.800,
- Instalación o material: servicio de grúa
.
- Habitación doble sin baño
:
1
.350
.
- Cuota por unidad
: por cada servicio
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 1
.050
.
- Importe en pesetas
: 500
.
- Instalación o material
: pabellón sin luz
.
- USUARIOS
: grupos de más de 10 personas sin
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
uso de instalaciones
. -
- Importe en pesetas
: 2
.080
.
- Alojamiento en habitación: más de 7 días
.
- Instalación o material
: pabellón con luz
.
- Habitación simple con baño
: 1
.800
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Habitación,doble con baño
: 1
.350
.
- Importe en pesetas
: 2
.560
.
- Habitación doble sin baño
: 1
.150
.
- Habitación cuádruple sin baño
: 900
.
- GRUPO B
.
- Instalación o material
: gimnasio (uso individual)
.
- USUARIOS
: grupos de más de 10 personas 'con
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
uso de instalaciones
.
- Importe en pesetas
: 300
.
- Alojamiento en habitación
: menos de 3 días
.
- Instalación o material
: balsa de piragüismo (us
o
- Habitación simple con baño
: 3
.000
.
individual)
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Importe en pesetas
: 500
.
- GRUPO C
.
- Instalación o material
: sala de audiovisuales
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Importe en pesetas
: 1
.500
.
- Instalación o material
: comedor (como sala de
reunión)
.
- Cuota por unidad
: por
.hora o fracción
.
- Importe en pesetas
: 1
.000
.
- Instalación o material
: aparcamiento, por vehí-
culo
. - - Cuota por unidad
: por día
.
- Importe en pesetas
: 500
.
- Instalación o material
: aparcamiento, por vehí-
culo
.
- Cuota por unidad
: por hora o fracción
.
- Importe en pesetas
: 50
.
- Instalación o material
: Aula del Mar Menor
.
- Cuota por unidad
: por día
.
- Importe en pesetas
: 3
.000
.
- Instalación o material
: punto de amarre
.
- Cuota por unidad
: por semana
.
- Importe en pesetas
:, 3
.000
.
- Instalación o material: punto de amarre
.
- Cuota por unidad
: por mes
.
- Importe en pesetas
: 10
.000
.
- Instalación o material
: embarcación de vela
.
- Cuota por unidad
: por día
.
- Importe en pesetas
: 2
.000
.
- Instalación o material: neumática a motor con un
depósito de combustible
.
- Cuota por unidad
: por día
.
- Importe en pesetas
: 10
.000
.
- Instalación o material
: piragua
.
- Cuota por unidad
: por día
. -
- Importe en pesetas
: 1
.500
.
- Instalación o material
: bicicleta
.
- Cuota por unidad
: pordía
.
- - Importe en pesetas
: 1
.100
.
- Instalación o material
: sala de fisioterapiay sauna
.
- Cuota por unidad
: por hora
.
- Importe en pesetas
: 800
.
3
. Centro de investigación, control y e-valuación
deportiva (pesetas por cada actuación o servicio)
:
- Reconocimiento de salud
: 3
.000
.
- Consulta médica
: 1
.290
.
- Cineantropometría
: 1
.290
.
- Ergogasometría (gases respiratorios)
: 5
.360
.
,- Ergogasometría (gases en la
sangre)
: 6,690
.
- Lactatemia
: 2
.680
.
- Pruebas de campo
: 3
.210
.
- Consulta dietética informatizada
: 2
.680
.
- Diseño de menús
: 1
.070
.
- Analíticas
: 7
.500
.
Artículo 5
.- Exenciones y boniricacione
s
1
. Estarán exentas del pago de la cuota las activi-
dades propias realizadas en el Centro de Alto Rendi-
miento por la Dirección General de Deportes
.
2
. Estarán bonificadas con un 40% de la cuota el
uso de las instalaciones-realizadas por deportistas y en-
tidades deportivas, con la colaboración oficial de la Ad-
ministración regional para programas de promoción de
áctividades deportivas, competiciones u otras actividades
.
GRUPO 4.- TASAS EN MATERIA DE OBRAS
PÚBLICAS, URBANISMO, COSTAS, PUERTOS
,
CARRETERAS Y TRANSPORTES
. -
T410
.- Tasa
por tramitación de autorizaciones
en relación con la red de car
re
teras
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho impoñible la tramitación de
autorizaciones para la realización de obras, instalacio-
nes o talás en las zonas de dominio público o zonas de
protección de las carreteras de titularidád de la Comu-
nidad Autónoma, así como la realización de tales acti-
vidades, aunque no medie autorización administrativa
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasiv
o
1
. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten
las autorizaciones o lleven a cabo las actividades sujetas
.
2
. Responderán solidariamente del pago de la tasa
los propietarios de los bienes sobre los que recaiga la
autorización
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse
las autorizaciones correspondientes o de realizarse las
actividades sujetas
. Artículo 4
.- Cuot
a
1
. Permisos para edificaciones y obras
.
a) Construcciones de atarjeas y pasos sobre cune-
tas o sobre terraplén para carruajes o ganados, hasta 3
metros de ancho
:
1
.- Por cada permiso u obra
: 5
.983 pesetas
.
2
.- Por cada metro más o fracción
: 1
.544 pesetas
. b) Construcción o ampliación de edificios lindan-
tes con carreteras regionales o enclavados detrás de la
línea de edificación hasta el límite posterior de la zona
de afección
: -
1
.- Por cada metro lineal dé fachada de nueva
construcción
: 1
.814 pesetas
.
2
.- Por cada metro cuadrado de superficie cubier-
ta
: 75 pesetas
. 3
.- Por cada metro cuadrado de superficie acotad
a
en planta baja para patios
: 38 pesetas
.
c) Reparaciones menores propias de conservación
de edificios lindantes con carreteras regionales dentro
de la zona de afección
: 9
.094 pesetas
.
d) Construcciones de muro de cerramiento o cerca
hasta 90 centímetros de altura
:
1
.- Provisionales
: 151 pesetas/metro lineal
.
2
.- Definitivas
: 363 pesetas/metro lineal
.
e) Construcción de muros de contención para sos-
tenimiento de terrenos lindantes con carreteras, ya sean '
provisionales o definitivos
: 363 pesetas/metro lineal
.
f) Explanación de terrenos con destino urbanístico
o relleno de solar
: 9 pesetas/metro cuadrado
.
g) Por la sola utilización de los servicios
de la Co-
munidad Autónoma de la Región de Murcia para
marcalización de líneas o señalamiento de condiciones
para realizar cualquier obra o instalación, sin que'im-
plique autorización para construir
:
7
.258
pesetas
,
h) Obras de construcción de cisternas y aljibes en
terrenos de uso público regional o en las zonas de
afección y donde se recojan
aguas
fluviales
: 238 pese-
tas/metro cuadrado
.
i) Instalaciones de vertidos y desagüe de canalo-
nes y obras análogas en terrenos de u~o público regio-
nal
:-600 pesetas/metro lineal
.
j) Embalses para riegos realizados por el procedi-
miento de terraplén butido
: 56 pesetas/metro cuádrado
.
k) Embalses realizados con métodos y materiales
tradicionales
: 38 pesetas por metro cuadrado
.
1) Construccionés provisionales realizadas con
materiales prefabricados desmontables
: 75 pesetas/me-
tro cuadrado
.
m) Marquesinas, aparcamientos cubiertos,
sombrajes, etcétera
: 56 pesetas/metro cuadrado
.
n) Tala de arbolado
: 363 pesetas/unidad
.
ñ) Zonas deportivas, recreativas o ajardinadas
: 38
pesetas/metro cuadrado
.
2
. Permisos para conducciohes subterráneas y
conducciones aéreas
:
a) Apertura de zanjas en carreteras regionales para
cruce de los mismos con instalaciones para tuberías
destinadas a conducción de aguas, gas, energíá eléctri-
ca, etcéterá
:
1
.- Por metro lineal, hasta 70 centímetros de an-
cho de zanja
: 363 pesetas
.
2
.- Por metro lineal, con añcho de zanja mayor de
70 centímetros
: 906 pesetas
.
,
- b) Apertura de zanjas en las zonas de protección
de carreteras regionales para la instalación de tuberías
con destino a conducción de aguas, gas, energía eléc-
trica, etcétera
.
1
.- Por metro lineal, hasta 70 centímetros de an-
cho de zanja
: 75 pesétas
.
2
.- Por metro lineal, mayor de 70 centímetros de
ancho de zanja
:189 pesétas
. '
.
c) Cata a cielo abierto
para eliminar la situación
de avería en conducciones subterráneas
y su repara-
ción
:
las mismas, destinados al tendido aéreo de conducción
de energía eléctrica u otros servicios de agua, gas u
otro fluido
:
1
.- Por superficie de 1 metro cuadrado o menor
:
4
.320 pesetas
.
2
.- Por mayor
superficie
: la parte proporcional de
cada
núevo metro o fracción
.
3
.- Por
metro lineal de cable tendido
: 151 pesetas
.
e) Sondeo para captación de aguas con destino no
agrícola
: el 2% de su presupuesto
.
f) Extracción de arenas y demás materiales de
construcción en terrenos compatibles con la legislación
de carreteras
; 56 pesetas por metro cúbico o fracción
.
3
. Permisos para ocupación de zonas de dominio
público de vías regionales o sus zonas de urbanización
.
a) Depósitos y aparatos distribuidores de combus-
tibles y, en general, de cualquier artículo en terrenos
que formen parte del área de servicio de las cárreteras
o caminos regionales
:
Por la concesión del permiso o instalación de los
depósitos o aparatos
:
1
.- Fijos
: 59
.778 pesetas
.
2
.- Provisionales
: 12
.010 pesetas
.
b) Instalación de anuncios que no sean publicidad
en las zonas de protección de las carreteras
:
Por metro cuadrado de superficie de anuncio
:
14
.504 pesetas
.
c) Reserva especial para estacionamiento de vehí-
culos y carga y descarga de mercancías de cualquier
clase, con excepción de las que efectúen los titulares
de concesiones de servicios de transportes colectivos
interurbanos, siempre que estén directamente rélacio-
nados con dichos servicios
:
Por cada trimestre o_fracción
: 5
.983 pesetas
.
d) Instalación de puestos, barracas y casetas de
venta, espectáculo o recreo en terrenos de uso público
regional
: 3
.078 pesetas por cada permiso
.
e) Instalacione's de transformadores en casetas o
cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso
públi-
co regional, así como básculas y otros aparatos de me-
dir o
.pesar, si forman parte del área de servicio
: 5
.983
pesetas por cada permiso y/o transformador
.
T420
.- Tasa por la realización de ensayos del
Láboratorio de Mecánica del Suelo
.
Artículo
1
.- Hecho irifponible
.
-
1
.- En la misma calzada o cuneta
: 726 pesetas
. Constituye el hecho imponible la realización de
2
.- En zona de protección
: 438 pesetas
. trabajos y ensayos por los laboratorios de la Comuni-
dad Autónoma cuando resulte necesario para la trami-
d)
Postes, cajas o aparatos que se coloquen junto a tación de un expediente o la ejecución de obras o se
las carreteras regionales o instalaciónes aéreassobre solicite su realización por los sujetos pasivos
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo y exenciones
.
1
. Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten
la realización del ensayo
.
2
. Cuando se trate de obras de la Comunidad Au-
tónoma corresponderá el pago al contratista o conce-
sionario encargado de su ejecución
.
3
. Están exentas de la tasa las consejerías y los or-
ganismos autónomos regionales cuando, en el ejercicio
de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la rea-
lización de los análisis o ensayos sujetos
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la
realización del ensayo
.
Artículo
4
.-
Cuota
.
1
. AGUAS para morteros y hormigones
. Determi-
nación de
:
1
.- pH
: 1
.082 pesetas
.
2
.- Cloruros
: 1
.696 pesetas
.
3
.- Sulfatós
: 2
.117 pesetas
.
4
.- Materia orgánica
: 1
.598 pesetas
.
5
.- Sólidos disueltos
: 2
.441 pesetas
.
6
.-
Hidratos de carbono
: 1
.220 pesetas
.
7
.- Sulfuros
: 2
.549 pesetas
. -
8
.- Análisis químico de aguas para morteros y
hormigones
: 13
.673 pesetas
.
9
.- Resistividad eléctrica (temperatura)
: 2
.884
pesetas
.
2
. CONGLOMERANTES
.
a) Cementos
. Determinaciones de
:
1
.- Humedad
: 1
.064 pesetas
.
2
.- Pérdida al fuego
: 901 pesetas
.
3
.- Residúo insoluble
: 1
.372 pesetas
.
4
.- Anhídrido sulfúrico
: 2
.117 pesetas
.
5
.- Óxidd férrico
: 2
.117 pesetas
.
6
.- Sflicé
: 1
.804 pesetas
.
7
.- Alúmina
: 2
.333 pesetas
.
8
.- Cal
: 2
.506 pesetas
.
9
.- Megnesia
: 2
.279 pesetas
.
10
.- Análisis químico corriente de un cemento
portland o natural (sin determinar álcalis ni calibre)
:
1
.793 pesetas
.
11
.- Óxido ferroso
: 2
.117 pesetas
.
12
.- Sulfuros
: 2
.549 pesetas
.
13
.- Óxido mangánico
: 2
.117 pesetas
.
14
.- Análisis químico corriente de cemento side-
rúrgico, alto horno
: 23
.263 pesetas
.
15
.- Cal libre
: 2
.182 pesetas
.
16
.- Magnesia libre
: 6
.577 pesetas
.
17
.- Álcalis (por fotometría de llama)
: 5
.303 pe-
setas
.
18
.- Cada elemento más
:
2,117
pesetas
.
19
.- Óxido de manganeso
:
2
.117
pesetas
.
20
.- Azufre total
: 2
.549 pesetas
.
21
.- Sulfuros
: 2
.549 pesetas
.
22
.- Materia orgánica, soluble, cloroformo
: 1
.54
4
pesetas
.
23
.- Agua total y CO (pérdida al fuego)
: 2
.117
pesetas
.
24
.- Dióxido de titanio
: 2
.700 pesetas
.
25
.- Índice puzolánico (un día)
: 3
.920 pesetas
.
26
.- Índice puzolánico (ocho días)
: 6.156 pesetas
.
27
.- Índice puzolánico (catorce días)
: 9.353 pe-
setas
.
28
.- Índice puzolánico
(
veintiocho días)
: 15
.790
pesetas
.
29
.- Estudio petrográfico de un cemento
: 13
.241
pesetas
.
30
.- Estudio petrográfico de un clincker
: 13
.241
pesetas
.
31
.- Recuentos componentes mineralógicos
:
27
.551
pesetas
.
32
.- Calor de disolución
: 3
.186 pesetas
.
33
.- Calor de hidratación
(
una edad)
: 5
.508 pe-
setas
.
34
.- Calor
de hidratación
(
dos edades)
: 8
.683 pe-
setas
.
35
.- Cálculo sBoguel
: 1
.847 pesetas
.
36
.- Resistencia a sulfatos
s/Boguel
:
5
.000 pesetas
.
37
.- Superficie especí
fi
ca de un cemento (per-
meabilidad Blaine)
: 5
.832 pesetas
.
38
.- Tarado de un permeabilímetro
: 11
.664 pe-,
setas
.
39
.- Ensayo mecánico abreviado de un cemento
(fraguado, autoclave y resistencia a tres y siete días)
:
25
.866 pesetas
.
40
.- Ensayo mecánico completo de un cemento
(fraguado, peso específico real, finura de molido, auto-
clave y resistencia a tres, siete y veintiocho días)
:
3
.780 pesetas
.
41
.- Fraguádo
: 3
.186 pesetas
.
42
.- Peso específico real
: 2
.117 pesetas
.
43
.- Finura de molido
: 1
.372 pesetas
.
44
.- Autoclave
:
5
.724 pesetas
.
45
.- Fabricación, conservación y rotura de
fl
exotracción y compresión del rportero normal (por
edad, de seis probetas)
: 8
.381 pesetas
.
46
.- Fraguado con retardador
(
tres horas), por
hora
: 901 pesetas
.
47
.- Densidad del conjunto
: 1
.177 pesetas
.
48.- Exudación de pastas de cemento
: 3
.920 pe-
setas
.
49
.- Estabilidad de
volumen
: 2
.117
pesetas
.
50
.- Estabilidad de volumen
(
Le Chatelier)
:
2
.117 pesetas
.
b) Cales
.
Determinación de
:
1
.- Sílice y residuo insoluble
: 3
; 186 pesetas
.
2
.- Óxido de aluminio
: 2
.106 pesetas
.
3
.- Óxido de hierro
: 2
.117 pesetas
.
4
.- Cal
: 2
.506 pesetas
.
5
.- Magnesio
: 2
.182 pesetas
.
6
.- Pérdida al fuego
: 901 pesetas
.
7
.- Dióxido de carbono
: 2
.117 pesetas
.
8
.- Humedad
: 1
.064 pesetas
.
9
.- Azufre total
: 2
.549 pesetas
.
10
.- Análisis químico completo
: 21
.146 pesetas
.
3
. ÁRIDOS
.
a) Áridos para lafabricación de morteros y hormi-
gones
.
Determinación de
:
1
.- pH
: 1
.082 pesetas
.
2
.- Contenido en finos (lavado)
: 2
.117
pesetas
.
3
.- Materia
orgánica
:
1
.274 pesetas
.
4,- Anhídrido sulfúrico
: 2
.646 pesetas
.
5
.- Cloruros
: 1
.372 pesetas
.
6
: Carbón o lignito (floración)` 1
.642 pesetas
.
7
.-
Reacción álcali-agregado
: 5
.940 pesetas
.
8
.- Estabilidad de volumen (cinco ciclos en so-
lución dé sulfato sódico o sulfató magnésico)
: 11
.027
pesetas
.
9
.- Lavado de arenas (por kilogramo)
: 163 pe-
setas
. - -
_ 10
.- Lavado de gravas (por kilogramo)
: 56 pesetas
.
11
.- Desecación de 100 kilogramos de zahorra o
arena
: 3
.715 pesetas
. 12
.- Desecación de 100 kilogramos de grava
:
1
.598 pesetas
. -
.
13
.- Análisis granulométrico en seco
: 4
.244 pe-
setas
.
14
.- Análisis granulométrico con lavado
: 4
.774
pesetas
.
15
.- Clasificación de 100 kilogramos en dos ta-
maños
: 2
.646 pesetas
.
16
.- Para un peso P y N tamaños se utilizará la
fórmula precio= 413xPxN/100
.
17
.- Composición de dos áridos
: 2
.549 pesetas
. - 18
.- Para más de dos áridos se considerará l
a
fórmula precio= 450xN (a efectos de composición el
mentó es un árido más)
.19
.- Peso específico real del árido fino
: 4
.244
pesetas
.
20
.- Peso específico real del árido grueso
: 4
.774
pesetas
.
21
.- Peso específico neto o relativo del árido
fino
: 4
.244 pesetas
.
22
.- Peso específico neto o relativo del árido
grueso
: 2
.646 pesetas
.
23
.- Peso específico aparente o elemental del
árido fino
: 4
.244 pesetas
.
24
.- Peso específico aparente o elemental del
árido grueso
: 2
.646 pesetas
. -
25
.- Peso específico conjunto de una arena o una
grava
: 1
.177 pesetas
.
26
.- Porosidad real o absoluta
: 5
.627 pesetas
.
27
.- Porosidad aparente
: 4
.352 pesetas
.
28
.- Oquedad de la arena
: 4
.450 pesetas
.
29
.-
Oquedad de la grava
: 3
.186 pesetas
.
30
.- Humedad natural
: 1
.598 pesetas
.
31
.- Curva de entumecimiento de arenas
: 1
:955
pesetas
. -
32
.- Coeficiente de forma de una grava (por
muestra): 16
.319 pesetas
.
33
.= Porcentaje de partículas blandas
: 11
.664 pesetas
.
34
.- Contenido de terrones de arcilla
: 5
.303 pe-
setas
.
b) Áridos para capas de firmes
.
1
.- Densidad relativaen aceite de parafina
:
7
.193 pesetas
.
2
.- Ensayo de desgaste de árido grueso em-
pleando la máquina
de Los Ángeles
: 10
.735 pesetas
.
3
.- Determinación de la densidad aparente de
los á
ri
dos
:
2
.549
pesetas
.
4
.- Ensayo de desgaste de árido grueso em-
pleando la máquina Deval
: 13
.435 pesetas
.
5
.- Determinación de la friabilidad
de
los ári-
dos
: 6
.707 pesetas
.
6
.- Ensayo de pulimento acelerado de los áridos
y determinación del coeficiente de pulido acelerado
:
35
.338 pesetas
.
7
.- Determinación del índice de lajas y aguas de
los áridos
: 6
.037 pesetas
.
8
.- Densidad relativa y absorción (árido grue-
so)
: 3
.359 pesetas
. 9
.- Densidad relativa y absorción (árido fino)
:
5
.378 pesetas
.
10
.- Humedad natural
: 1
.598 pesetas
.
11
.- Análisis granulométrico en seco
: 4
.244 pe-
setas
.
12
.- Análisis granulométrico en húmedo
: 4
.763
pesetas
.
13
.- Determinación del material que pasa por el
tamiz número 0,080 UNE de los áridos
: 2
.678 pesetas
.
14
.- Determinación de materia orgánica
: 1
.274
pesetas
.
15
.- Determinación cuantitativa de sulfatos
:
2
.646 pesetas
.
16 .- Reactividad álcali-agregado
: 5
.940 pesetas
.
17 .- Estabilidad de los áridos frente a la acción
de las soluciones de sulfato sódico o magnésico
:
11 .027 pesetas
.
18
.- Equivalente de arena
: 2
.009 pesetas
.
19
.-
Azul de metileno
: 7
.500 pesetas
.
20
.- Limpieza superficial
: 4
.550 pesetas
.
21
.- Preparación muestras para ensayos
: 4
.000
pesetas
.
22
.- Adhesividad áridos finos (Riedal-Weber)
:
7
.500pesetas
.
23
.- Adhesividad mediante placa
.Vialit 11
.200
pesetas
. 24
.- Humedad total por secado
: 1
.500 pesetas
.
25
.--Caras de fractura
: 4
.100 pesetas
.
26
.- Coeficiente de friabilidad
: 11
.600 pesetas
.
27
.- Índice de lajas
: 7
.200 pesetas
.
4
. MORTEROS, HORMIGÓN Y ESTABILI-
ZANTES CON CEMENTO
.
a) Morteros
.
1
.- Dosificación aproximada de un mortero fra-
guado (sin ensayo de cemento)
: 8
.489 pesetas
.
2
.- Dosificación aproximada de un mortero fra-
guado (conocido cemento)
: 11
.664 pesetas
.
3
.- Determinación del escurrimiento en la mesa
de sacudidas
: 2
.117 pesetas
. -
4
.- Determinación de anhídrido sulfúrico total
:
4
.558 pesetas
.
5
.- Expansión del mortero fresco
: 2
.873 pesetas
.
6
.- Fabricación, conservación en aire o en agua
y rotura a una edad, de seis probetas o menos, a
flexión y compresión
: 8
.489 pesetas
.
7
.- Rotura a flexión y compresión de probetas
de mortero (por una serie de seis probetas o menos)
:
5
.303 pesetas
.
8
.- Absorción de agua
: 3
.823 pesetas
.
9
.- Desgaste en pistas de dos probetas
: 9
.860
pesetas
. -
10
.- Ensayo de heladicidad (25 ciclos)
: 23
.425
pesetas
.
11
.- Por cada ciclo más
: 1
.210 pesetas
.
12
.- Permeabilidad hasta una presión de 1 kilo-
gramo por centímetro cuadrado
: 10
.390 pesetas
.
13
.- Por cada kilogramo por centímetro cuadra-
do más
: 2
.117 pesetas
.
b) Hormigones
.
1
.- Dosificación aproximada de un hormigón
fraguado (sin conocer cemento)
: 8
.489 pesetas
.
2
.- Dosificación aproximada de un hormigón
fraguado (conocido cemento)
: 11
.664 pesetas
.
3
.- Determinación del agua del amasado
: 7
.949
pesetas
.
4
.- Determinación del anhídrido sulfúrico total
:
4
.558 pesetas
.
5
.- Estudio de dosificación por metro cúbico,
incluidas masas de pruebas
: 7
.409 pesetas
.
6
.- Determinación de la consistencia con el
cono de Abrams o con la mesa de sacudidas (tres de-
terminaciones)
: 2
.117 pesetas
. -
7
.- Determinaciones de aire ocluido (tres deter-
minaciones)
: 2
.117 pesetas
.
8
.- Exudación de agua del hormigón
: 4
.244 pe-
setas
.
'
9
.- Fabricación y conservación al aire de una
serie de seis próbetas o menos, de hormigón, sin rotura
de 1as mismas
: 8
.046 pesetas
.
10
.- Conservación en cámara regulada a 5°C
para una serie de 6 probetas o menos, cúbicas o cilín-
dricas, por día
: 1
.095 pesetas
.
11
.- FabTicación, conservación en aire y rotura a
una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasile-
ño) de una serié de seis probetas, o menos, de 15 centí-
metros de diámetro y 30 centímetros de altura
: 16
.103
pesetas
.
- 12
.- Fabricación, conservación en agua y rotura
a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasile-
ño), de una serie de seis probetas, o menos, de 15 cen-
tímetros de diámetro y 30 centímetros de altura
:
18
.7
.92 pesetas
.
13
.- Fabricación, conservación en aire y rotura a
una edad por compresión de una serie de seis probetas,
o menos, cúbicas, de 15 ó 20 centímetros de altura
:
16
.103 pesetas
.
14
.- Fábricación, conservación en agua y rotura
a una edad, por compresión de' una serie de seis
probetas, o menos, cúbicas, de 15 centímetros a 20
centímetros de arista y cilíndricas de 15 centímetros de
diámetro y 30 centímetros de altura
: 18
.792 pesetas
.
15
.- Fabricación, conservación y rotura a flexión
de tres probetas prismáticas
: 20
.131 pesetas
.
' 16
.- Determinación del rendimiento de masas de
hormigón (dadá la dosificación)
: 1
.064 pesetas
.
17
.- Re£rentado de una probeta defectuosa, con
mortero
: 1
.804 pesetas
. 18
.- Refrentado, por cara, de una probeta defec-
tuosa, con azufre
: 675 pesetas
.
19
.- Diagrama cargas deformaciones o deternii-
nación del módulo de elasticidad a compresión (con
probeta)
: 10
.606 pesetas
.
20
.- Rotura a tracción por compresión (ensayo
brasileño) de probetas de 15 centímetros de diámetro y
30 centímetros de altura
: 2
.009 pesetas
.
21
.- Rotura a compresión de una probeta cúbica
o cilíndrica
: 1
.598 pesetas
.
22
.- Rotura a flexión de una probeta prismática
:
3
.186 pesetas
.
23
.- Ensayo de arrancamiento según pliego de
condiciones vigentes (un diámetro de barra)
: 54
.680
pesetas
.
24
.- Determinación de peso específico aparente
:
2
.646 pesetas
.
25
.- Determinación de la absorción de agua
:
2
.646 pesetas
.
26
.- Determinación de la porosidad aparente
:
4
.352 pesetas
.
27
.- Ensayo de heladicidad (25 ciclos)
: 8
.726 pesetas
.
28
.- Por cada ciclo más
: 1
.210 pesetas
.
29
.- Preparación de probetas, preparación de pin-
turas y aplicación de las
mismas
para ensayos posterio-
res de permeabilidad, absorción, etcétera
. Cada probe-
ta
: 2
.117 pesetas
.
30
.- Ensayo de permeabilidad
hasta una
presión
de 1 kilogramo por centímetro cuadrado
: 10
.390 pesetas
.
31
.- Por cada kilogramo/centímetro cuadrado
más
: 1
.847 pesetas
.
32
.- Ensayo de absorción por capilaridad midien-
do las diferencias de alturas de la lámina de agua, por
serie de tres probetas
: 3
.186 pesetas
.
33
.- Ensayo azul de metileno
: 7
.500 pesetas
.
34
.- Extracción de un testigo de hormigón me-
diante sonda rotativa
: 21
.000 pesetas
.
35
.- Reconocimiento con esclerómetro
: 1
.000 pe-
setas
.
36
.- Tallado, refrentado y ensayo a compresión de
una probeta testigo
: 4
.200 pesetas
.
37
.- Dosificación teórica de hormigones (sin in-
cluir ensayos)
: 19
.500 pesetas
. -
c) Estabilizaciones
.
1
.- Fabricación y conservación en condiciones
normales de series de seis probetas, o menos, de mez-
clas de suelo-cemento
: 6
.707 pesetas
.
2
.- Rotura a compresión simple de una probeta ci-
líndrica de 10 o más centímetros de diámetro de un
material estabilizádo
: 1
.674 pesetas
.
3
.-
Rotura a compresión simple de una probeta ci-
líndrica de diámetro inferior a 10 metros de un mate-
rial estabilizado
: 957 pesetas
.
4
.- Curado de una serie de seis probetas o menos
en cámara húmeda y condiciones normales, por día
:
339 pesetas
.
5
.- Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas
de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de
cemento
: 19
.084 pesetas
.
6
.- Ensayo de congelación-deshielo de dos
probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por con-
tenido cemento
: 19
.084 pesetas
.
7
.- Ensayo de compactación de una mezcla de
grava-cemento
: 5
.832 pesetas
.
8
.- Fabricación y conservación de seis probetas de
grava-cemento, compactadas con maza
: 9
.547 pesetas
.
9
.- Fabricación y conservación de seis probetas d
e
grava-cemento, compactadas con martillo vibrante
:
6
.361 pesetas
. 10
.- Rotura a tracción indirecta de una probeta de
grava-cemento de 15 centímetros de diámetro
: 1
.598
pesetas
.
5
. SUELOS
.
a) Identificación. Determinación de
:
1
.- Apertnra y descripción de muestras
inalteradas
: 339 pesetas
.
2
.- Límites de Atterbarg
: 3
.359 pesetas
.
3
.- Límites de Atterberg-m,todo simplificado
:
2
.549 pesetas
.
1
4
.- Resultado de
«no
plasticidad»
:
1
.674
pesetas
.
5
.- Límite de retracción
: 2
.646 pesetas
.
6
.- Análisis granulométrico por tamizado
: 406
pesetas
. -
7
.- Materia que pasa por el tamiz 200
: 2
.549 pesetas
.
8
.- Análisis granulométrico por sedimentación
:
7
.063 pesetas
.
9
.- Humedad natural
: 531 pesetas
.
10
.- Densidad aparente
: 1
.339 pesetas
.
11
.- Peso específico
: 2
.009 pesetas
.
12
.- Equivalente de arena
: 2
.646 pesetas
.
13
.- Ensayo de carga con placa
: 25
.000 pesetas
.
14
.- Clasificación casa grande y HRB
: 950 pesetas
.
b) Análisis químico de suelos
. Determinación de
:
1
.- Sulfatos en suelos
: 3
.359 pesetas
.
2
.- Carbonatos en suelos
: 2
.009 pesetas
.
3
.- Sales solubles en suelos
: 2
.344 pesetas
.
4
.- Materia orgánica en suelos 2
.344 pesetas
.
5
.- pH
: 1
.082 pesetas
,
e) Compactación
. Determinación de
:
1
.- Proctor normal
: 6
.037 pesetas
.
2
.- Proctor modificado
: 7
.387 pesetas
.
3
.- Harvard miniatura
: 4
.709 pesetas
.
4
.- Densidad máxima de una arena
: 4.028 pesetas
.
5
.- Densidad mínima de una arena
: 1
.339 pesetas
.
d) Deformidad
.
1
.- Edómetro de 45 ml
. Carga diaria, muestra
inalterada
: 17
.464 pesetas
.
' 2
.- Edómetro de 70 ml
. Carga diaria, muestra
inalterada
: 18
.792 pesetas
.
3
.- Incremento sobre las anteriores tarifas por
preparación de muestras remoldeadas a humedad y
densidad fija para el ensayo edométrico
: 1
.339 pesetas
.
4
.- Incremento por esperar a consolidación se-
cundaria por cada escalón de carga
: 2
.592 pesetas
.
5
.- Incremento por esperar a consolidación se-
cundaria por cada escalón de carga sobre los doce nor-
males
: 1
.339 pesetas
.
e) Cambios volumétricos
.
1
.- Volumen de sedimentación
: 1
.674 pesetas
.
2
.- Hinchamiento libre en muestra inalterada o
remoldeada
: 7
.063 pesetas
.
3
.- Presión máxima de hinchamiento en muestra
inalterada o remoldeada
: 7
.387 pesetas
.
4
.- Presión máxima de hinchamiento con curva
de descarga
: 7
.063 pesetas
.
5
.- Complemento sobre la tarifa anterior por
cada escalón de descarga
: 1
.404 pesetas
.
6
.- Hinchamiento Lambe
: 7
.063 pesetas
.
t)
Resistencia
.
1
.- Ensayo de resistencia a compresión simple
.
Muestra inalterada
: 2
.678 pesetas
.
2
.- Suplemento por dibujar las curvas tensión-
deformación en el ensayo de compresión simple
: 675
pesetas
.
3
.- Triaxial sin consolidación previa y rotura sin
drenaje (muestra inalterada tres probetas)
: 21
.190 pe-
setas
.
4
.- Triaxial con consolidación previa y rotura
sin drenaje (muestra inalterada tres probetas)
: 28
.274
pesetas
.
5
.- Triaxial con consolidación previa y rotura
sin drenaje midiendo presión intersticial (muestra
inalterada tres probetas)
: 31
.687 pesetas
.
6
.- Triaxial con consolidación previa y rotura con
drenaje (muestra inalterada tres probetas)
: 38
.869 pe-
setas
.
7
.- Incremento por remoldeo de una probeta a hu-
medad y densidad fijas en compresión simple y
triaxial
: 1
.771 pesetas
.
S
.- Incremento en triaxial por tres probetas de 4"
inaltéradas
o
remoldeadas
: 8
.046 pesetas
.
9
.- Incremento en lriaxial por tres probetas de 6"
inalteradas o remoldeadas
: 16
.103 pesetas
.
10
.- Corte directo de suelos en aparato de
Casagrande muestra inalterada (ensayo rápido de 3
probetas)
: 13,435 pesetas
.
11
.- Incremento para determinación de resistencia
residuai
: 2
.678 pesetas
.
12
.- Corte directo de suelos en aparato de
Casagrande consolidado sin drenaje, tres probetas
:
13
.424 pesetas
.
13
.- Corte directo de suelos en aparato de
Casagrande consolidado con drenaje, tres probetas
:
21
.190 pesetas
.
14
.- Corte directo de gravas en aparato de
Casagrande de 0,30 por 0,30 metros
: 20
.142 pesetas
.
15
.- C
.B .R
. (sin incluir ensayo de compactación),
1 punto
: 8
.845 pesetas
.
16
.- Incremento por punto en ensayo C
.B
.R
.
:
5
.303 pesetas
.
g) Permeabilidad
.
1
.- Permeabilidad bajo carga constante
: 8
.48
9
pesetas
.
2
.- Permeabilidad con presión en cola (muestra
inalterada)
: 10
.606 pesetas
.
3
.- Permeabilidad radial
: 19
.084 pesetas
.
4
.- Permeabilidad con presión en cola en célula
triaxial (diámetro 4")
: 14.137 pesetas
.
h) Ensayos
auxiliare
s
1
.- Ensayo de calcinación
: 1
.501 pesetas
.
2
.- Extracción de 10 gramos de arcilla para identi-
ficación
: 2
.646 pesetas
.
3
.- Extracción sustancias solubles en agua de un
suelo
: 2
.549 pesetas
.
6
. MINERALES
Y ROCAS
.
a) Identificación y composición
.
1
.- Descripción visual de muestras
: 1
.339 pesetas
.
2
.- Estudio petrográfico
: 7
.409 pesetas
.
3
.- Análisis químico cualitativo y cuantitativo de
elementos especiales (por elemento)
: 5
.303 pesetas
.
4
.- Identificación rotgenográfica de sustancia
s
cristalinas por cada cuatro muestras o menos
: 38
.146
pesetas
.
5
.- Absorción de agua
: 2
.646 pesetas
.
6
.- Peso específico real
: 4
.774 pesetas
.
7
.-
Peso específico neto o relativo
: 2
.646 pesetas
.
8
.- Peso específico aparente o elemental
: 2
.646
pesetas
.
9
.- Porosidad absoluta
: 5
.627 pesetas
.
10
.- Porosidad relativa
: 4
.352 pesetas
.
11
.- Pérdida de peso en agua
: 4
.244 pesetas
.
12
.- Heladicidad (25 ciclos)
: 23
.425 pesetas
.
13
.- Por cada ciclo más
: 1
.210 pesetas
.
14
.- Desgaste en pista giratoria por una sola cara
de dos probetas
: 8
.554 pesetas
.
15
.-Desgaste en pista por las tres caras de un
triedro, dos probetas
: 15
.898 pesetas
.
b) Resistencia
.
1
.- Rotuia a compresión simple sobre testigo ta-
llado y refrentado o pulido, previa desecación a peso
constante, sin incluir tallado ni refrentado o pulido
:
3
.359 pesetas
.
2- Resistencia a compresión simple sobre testi-
go cilíndrico tallado y refrentado pulido, con media de
deformaciones longitudinales, sin incluir tallado ni
refrentado o pulido
: 1
.109 pesetas
.
3
.- Triaxial con presiones laterales hasta 100 ki-
logramos por centímetro cuadrado, una probeta sin in-
cluir tallado ni refrentado o pulido
: 11.027 pesetas
.
4
.- Triaxial con presiones laterales y medida de
deformaciones,longitudinales, una probeta sin incluir
tallado ni refrentado o pulido
: 16
.924 pesetas
.
5
.- Módulo de deformación en tracción (método
brasileño), sin'incluir tallado ni refrentado o pulido
:
8
.046 pesetas
.
'
6
.- Tracción simple
. Ensayo brasileño sin in-
cluir tallado ni refrentado o pulido
: 4
.126 pesetas
.
7
.-
Corte directo con muestra hasta 15 centíme-
tros de diámetro por probeta, sin incluir tallado ni
refrentado o pulido
: 8
.046 pesetas
.
7
. AGLOMERADOS BITUMINOSOS
.
a) Betunes asfálticos
.
1
.- Densidad relativa
: 4
.028 pesetas
.
2
.- Contenido de agua
: 3
.186 pesetas
.
3
.- Viscosidad Saybolt
: 9
.191 pesetas
.
4
.- Penetración a 25°
C (100
gramos, 5 segun-
dos)
: 2
.678 pesetas
.
5
.- Punto de reblandecimiento, anillo y bola
:
3
.359 pesetas
.
6
.- Ductibilidad a 25° C
: 4
.028 pesetas
.
7
.- Punto de inflamación Cleveland
: 3
.359 pesetas
.
8
.- Pérdida por calentamiento
: 3
.715 pesetas
.
9
.- Betún soluble en sulfuro de carbono
: 6
.707
pesetas
.
10
.-
Solubilidad en disolventes orgánicos
: 6
.707
pesetas
.
11
.- Contenido en asfaltenos
: 6
.707 pesetas
.
12
.- Contenido en parafinas
: 13
.435 pesetas
.
13
.- Punto de fragilidad Fraas
: 10.076 pesetas
.
14
.- Pérdida por calentamiento en película fina
:
3
.715 pesetas
.
'
15
.- Contenido en cenizas
: 3
.186 pesetas
.
16
.- Déterminación del índice de penetración
:
6
.037 pesetas
.
17
.-
Cálculo del índice de penetración
: 1
.339 pesetas
.
18
.- Índice de acidez
: 5
.378 pesetas
.
19
.- Viscosidad cinemática
: 10
.735 pesetas
.
20
.- Viscosidad absoluta
: 10
.735 pesetas
.
21
.- Registro y preparación de muestra
: 1
.100
pesetas
.
b) Betunes fluidificados
.
1
.- Viscosidad Saybolt
: 4
.709 pesetas
.
2
.- Destilación
: 10.076 pesetas
.
3
.- Equivalente heptano-xileno
: 8
.046 pesetas
.
4
.- Punto de inflamación Tabliabue
: 3
.186 pesetas
.
5
.- Contenido en agua
: 3
.186 pesetas
.
6
.- Ensayos sobre el residuo de destilación
: Son
los indicados para betunes asfálticos incrementados en
el precio de la destilación
.
c) Emulsiones asfálticas
.
1
.- Contenido de agua
: 3
.186 pesetas
.
2
.- Destilación
: 8
.046 pesetas
.
3
.- Sedimentación
: 3
.715 pesetas
.
4
.- Estabilidad (método del cloruro cálcico)
:
5
.378 pesetas
.
5
.- Tamizado
: 3
.359 pesetas
.
6
.- Miscibilidad con agua
: 3'
.359 pesetas
.
7
.- Mezcla con cemento
: 3
.359 pesetas
.
8
.- Envuelta con áridos
: 2
.009 pesetas
.
9
.- Heladicidad
: 3
.186 pesetas
.
10
.- Residuo por evaporación
: 3
.186 pesetas
.
11
.- Determinación del pH
: 4
.709 pesetas
.
12
.- Resistencia al desplazamiento por el agua
:
3
.359 pesetas
.
13
.-
Cargas de las partículas
: 2
.009 pesetas
.
14
.- Registro y preposición muestra
: 1
.100 pesetas
.
15
.- Viscosidad Saybolt
: 13
.400 pesetas
.
16
.- Ensayos sobre el residuo de destilación
: son
los indicados para betunes asfálticos incrementados en
el precio de la destilación
.
d) Alquitranes
para carreteras
.
1
.- Viscosidad Engler
: 4
.709 pesetas
.
2
.- Viscosidad BRTA (STV)
: 4
.709 pesetas
.
3
.-
Consistencia por medio del flotador
: 3
.359 pesetas
.
4
.- Temperatura de equiviscosidad
: 9
.385 pesetas
.
5
.- Destilación
: 10
.076 pesetas
.
6
.- Fenoles
: 2
.678 pesetas
.
7
.- Naftalinas
: 2
.678 pesetas
.
8
.- Carbono libre insoluble en tolueno
: 6
.707 pe-
setas
.
9
.- Índice de sulfonación
: 13
.435 pesetas
.
10
.- Índice de espuma
: 3
.532 pesetas
.
8
. FILLER
.
1
.- Superficie específica
: 4
.028 pesetas
.
2
.- Granulometría por tamizado
: 2
.678 pesetas
.
3
.- Granulometría por sedimentación
: 8
.716 pesetas
.
4
.- Densidad aparente en tolueno
: 3
.359 pesetas
.
5
.- Densidad relativa
: 3
.694 pesetas
.
6
.- Densidad aparente
: 2
.009 pesetas
.
7
.- Coeficiente de emulsibilidad
: 6
.037 pesetas
.
8
.- Coeficiente de actividad hidrofflica
: 4
.709 pe-
setas
.
9
.- Huecos compactados en seco
: 6
.037 pesetas
.
1
0
.
- Preparación de mezclas filler-betún
: 1
.339
pesetas
.
9
. MEZCLAS BITUMINOSAS Y ESTABILI-
ZACIONES CON LIGANTES BITUMINOSOS
.
1
.- Análisis y cálculo de la dosificación de una
mezcla bituminosa por el método Marshall
: 18
.792 pe-
setas
.
2
.- Fabricación de probetas Marshall (tres
probetas)
: 4
.709 pesetas
.
3
.- Densidad relativa de probetas Marshall (tres
probetas)
: 2
.678 pesetas
.
4
.- Estabilidad y deformación de probetas
Marshall
(
tres probetas)
: 2
.678 pesetas
.
5
.- Cálculo de huecos de mezclas bituminosas
(
tres probetas)
: 4
.028 pesetas
.
6
.-
Análisis
y cálculo de la dosificación de una
mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field
:
9
.385 pesetas
.
7
.- Fabricación
de probe
ta s
Hubbard-Field (tres
probetas)
: 3
.359 pesetas
.
8
.- Densidad relativa de probetas Hubbard-Field
(tres probetas)
:
2
.344
pesetas
:
9
.- Estabilidad de probetas Hubbard-Field (tres
probetas)
: 3
.359 pesetas
:
10
.- Análisis y cálculo de la dosificación de una
mezcla bituminosa por ensayo de inmersión-compre-
sión
: 9
.385 pesetas
.
11
.- Fab
ri
cación de probetas de inmersión-com-
presión
(
tres probetas)
: 5
.378 pesetas
.
12
.- Densidad relativa de probetas de inmersión-
compresión
(
tres probetas)
: 2
.678 pesetas
.
13
.- Resistencia de probetas a compresión sim-
p)e (tres probetas)
: 2
.678 pesetas
.
14
.- Impresión y rotura de
probetas a
compre-
sión simple
(
tres probetas)
:
16
.794 pesetas
.
15
.- Entumecimiento de mezclas bituminosas
:
6
.707 pesetas
.
16
.- Contenido de ligante de mezclas
bituminosas
: 8
.046 pesetas
.
17
.- Granulometría de los áridos extraídos de
una mezcla bituminosa
: 5
.378 pesetas
.
18
.- Equivalente centrífugo de keroseno
: 9
.385
pesetas
.
19
.- Permeabilidad Paving Meter de laboratorio
:
3
.359 pesetas
.
20
.- Estudio de la dosificación de ligantes para
estabilización de suelos por el método Hubbard-Field
:
10
.076
pesetas
.
21
.- Fabricación de probetas Hubbard-Field para
estabilización de suelos
: 10
.076 pesetas
.
22
.- Estudio del comportamiento de mezclas
bituminosas por el método de ensayo en pista con in-
mersión
: 10
.076 pesetas
.
23
.-
Fabricación
de probetas de ensayo en pista
con inmersión
: 6
.707 pesetas
.
24
.- Densidad
relativa de probeta de ensayo en
pista con inmersión
:
2,678
pesetas
.
25
.- Ensayo en pistas con inmersión de probetas
:
6
.707
pesetas
.
26
.- Recuperación de betún de una mezcla
bituminosa para su caracterización
: 26
.849 pesetas
.
27
.- Ensayo de iudentación
: 10
.098 pesetas
.
28
.- Análisis y cálculo de la dosificación de una
mezcla bimminosa con la máquina
PEL
: 12
.366
pesetas
.
29
.- Fabricación de probetas con la máquina
PEL
: 9
.353 pesetas
.
30
.- Densidad relativa de probetas
PEL
: 3
.002
pesetas
.
31
.- Ensayo de formación plástica con la máqui-
na PEL
: 6
.707
pesetas
.
32
.- Pérdida
por desgaste (ensayo Cántabro)
:
23
.000 pesetas
.
33
.- Ensayo
Cántabro
completo
: 54
.000
pesetas
.
34
.- Permeabilidad «in situ» de pavimentos
drenantes con el permeámetro
:
3,500
pesetas
.
35
.- Medidá
de la textura superficial de un pavi-
mento por el método del círculo de arena
: 3
.500 pesetas
.
36
.- Extracción probeta testigo con sonda rotati-
va y determinación del espesor y densidad aparente
:
7
.500 pesetas
. - -
37
.- Toma de
muestras de mezclas bituminosas
:
1
.500 pesetas
. -
10
. MATERIAS PARA IMPERMEABILIZACIÓN
.
- 1
. Imprimaciones
.
a) Creosota para uso como capa de imprimación
en las impermeabilizaciones con brea de alquitrán de
hulla
:
1
.- Contenido de agua
: 2
.754 pesetas
.
2
.-
Consistencia a 5° C
: 4
.244 pesetas
.
3
.- Densidad
re
lativa a 38/15, 5° C
: 3
.715 pesetas
.
4
.- Material insoluble en benzol
: 5
.303 pesetas
,
b) Ensayo de destilación
:
1
5
.- Total destilado h'asta 210° C
: 8
.489 pesetas
.
6
.- Total destilado hasta 235° C
: 8
.489 pesetas
.
7
.- Total
destilado hasta 305° C
: 8
.489 pesetas
.
8
.- Residuo de Cok
: 8
.489 pesetas
.
c) Imprimadores para uso en las
impermeabilizaciones con asfaltos y betunes asfálticos
:
9
.- Viscosidad Furol a 25° C
: 3
.715 pesetas
.
d) Ensayo de destilación
:
10
.- Total destilado hasta 225° C
: 7
.949 pesetas
.
11
.- Total destiNdo hasta 360
.° C
: 7
.949 pesetas
.
e) Residuos de destilación
:
12
.- Penetración a 25°
C
: 2
.117
pesetas
.
13
.- Solubilidad en sulfuro de carbono
: 5
.303
pesetas
.
NOTA
.- Los
ensayos que se realicen en el residuo
de destilación se incrementarán con el de la
destila-
ción
.
11
. MASILLAS PARA EL SELLADO DE JUNTAS
.
a) Compuestos bituminosos plásticos de aplica-
ción en frío para el sellado de juntas, en los pavimen-
tos de hormigón
. Penetración
:
1
.- A 0°
C
(200 g
. 60 segJ
: 2
.117 pesetas
.
2
.- A 25°
C
(150 g
. 5 seg
.)
: 2
.117 pesetas
.
3
.- Adherencia
: 15
.898 pesetas
.
4
.- Fluencia
: 2
.754 pesetas
.
b) Materiales de tipo elástico para el revestimiento
en caliente en el sellado de juntas en los pavimentos de
hormigón
:
1
.- Temperatura del vertido
: 3
.715 pesetas
.
2
.- Penetración
: 2
.117 pesetas
.
3
.- Adherencia
: 15
.898 pesetas
.
4
.- Fluencia
: 2
.754 pesetas
.
5
.- Temperatura de seguridad
: 10
.076 pesetas
.
c) Masillas antikeroseno de aplicación en caliente
.
1
.- Penetración sumergida
: 10.606 pesetas
.
2
.- Penetración sin sumergir
: 2
.117 pesetas
.
3
.- Solubilidad
: 3
.186 pesetas
.
4
.- Fluencia
: 2
.754 pesetas
.
5
.- Adherencia a bloques de mortero sin sumer-
gir
: 15
.898 pesetas
. -
6
.- Adherencia a bloques de mortero con inmer-
sión
: 26.492 pesetas
.
12
.
PINTURAS
.
a) Pinturas para marcas viales, blancas y amarillas
.
Ensayos en-la pintura líquida
:
1
.- Contenido en agua
: 2
.754 pesetas
.
2
.- Consistencia Krebs Stormer
: 3
.186 pesetas
.
3
.-
Tiempo de secado
: 3
.186 peseta
s
4
.- Color (visual)
: 1
.372 pesetas
.
' 5
.- Conservación de envase
: 1
.847 pesetas
.
Estabilidad
:
6
.- En envase lleno
: 2
.117 pesetas
.
7
.- A dilución
: 3
.186 pesetas
.
- Propiedad de aplicación
:
8
.- A brocha
: 2
.646 pesetas
.
9
.- Resistencia al sangrado
:
3
.715 pesetas
.
- Ensayos en la película seca de pintura
:
10
.- Reflectancia luminosa aparente
: 3
.186 pesetas
.
11
.- Poder cubriente
: 5
.303 pesetas
.
12
.- Flexibilidad
: 3
.186 pesetas
.
13
.- Resistencia al desgaste
: 4
.244 pesetas
.
14
.- Resistencia a la inmersión en agua
: 2
.30
0
pesetas
.
15
.- Resistencia al envejecimiento y resistencia
a
la actuación de la luz (200 h
., 6 o menos probetas)
:
18
.392 pesetas
.
- Esferas de vidrio
:
16
.- Determinación del porcentaje de vidrio int-
perfectas
: 10
.606 pesetas
. 17
.- Análisis granulométrico
: 3
.186 pesetas
.
- Resistencia
:
18
.- Al agua
: 3
.218 pesetas
.
19
.- A los ácidos
: 3
.218 pesetas
:
20
.- A la solución de cloruro cálcico
: 3
.683 pesetas
.
b) Pinturas
en general
.
- Ensayos físicos en la pintura líquida
. Condicio-
nes de aplicación
: 1
.- A brocha
: 2
.646 pesetas
. -
2
.- A la pistola
: 4
.244 pesetas
.
,
3
.- Extensión de películas de pinturas de espe-
sor uniforme
: 3
.186 pesetas
.
- Separación y determinación de los principales
componentes
: 4
.- Volátiles
: 2
.754 pesetas
.
5
.- Pigmento
: 5
.303 peseta
s
6
.- Determinación de partículas gruesas
: 4
.244
pesetas
.
7
.- Densidad relativa
: 3
.186 pesetas
.
S
.- Tiempo de secado
: 3
.186 pesetas
.
.
9
.- Consistencia Krebs Stormer
: 3
.186 pesetas
.
10
.- Viscosidad Copa Ford
: 3
.186 pesetas
.
11
.- Estabilidad (en estufa a 80° C)
: 4
.590 pesetas
.
12
.- Finura de molido: 2
.646 pesetas
.
13
.- Absorción
: 2
.646 peseta
s
14
.- Punto de inflación
:-2
.646 pesetas
.
15
.- Poder cubriente (criptómetro de Pfund)
:
2
.646 pesetas
.
- Ensayos
químicos en la pintura
líquida
:
16
.- Contenido en agua
: 2
.754 pesetas
.
17
.- Índice de
acidez del
vehículo fijo (sumar
500 pesetas
si se ha de extraer
el vehículo fijo)
: 4
.244
pesetas
.
18
.- Índice de yodo de los ácidos grasos extraí-
dos de la pintura 4
: 5
.303 pesetas
.
19
.- Cualitativos de colofonia y derivados
: 3
.186
pesetas
.
20
.- Contenido en ácidos grasos
: 7
.409 pesetas
.
21
.- Anhídrido flático
: 7
.409 pesetas
.
22
.- Resinas nitrogenadas (cuantitativo)
: 7
.409
pesetas
.
23
.- Índice de saponificación
: 5
.303 pesetas
.
24
.- Materia insaponificable en barnices
: 4
.244
pesetas
.
26
.- Separación y determinación cuantitativa del
uigmento
: 6
.361 pesetas
. -
- Ensayo de•la película seca de pintura
:
27
.- Resistencia
a la inmersión en agua
: 2
.30
0
pesetas
. 28
.- Adherencia
: 3
.186 pesetas
.
29
.- Flexibilidad
: 3
.186 pesetas
.
30
.- Envejecimiento artificial (cien horas, seis o
menos probetas)
: 9
.223 pesetas
.
31
.- Poder cubriente de la película seca
: 5
.303
pesetas
. -
32
.- Reflactancia luminosa aparente
: 3
.186 pesetas
.
33
.- Brillo especular
: 3
:186 pesetas
.
34
.- Ensayo de niebla salina (24 h
., 4 probetas o
menos)
: 2
.300 pesetas
.
35
.- Resistencia a los álcalis
: 2
.754 pesetas
.
36
.- Color (coordenadas tricomáticas)
: 5
.119 pesetas
.
37
.-
Resistencia al impacto
: 3
.186 pesetas
. -
38
.- Resistencia al rayado
: 3
.186 pesetas
.
39 - Resislencia al desgaste
: 4
.244 pesetas
.
40
.- Resistencia al chorro de arena por cada 100
litros de arena
: 3
:186 pesetas
.
- Análisis químico cualitativb
de pigmentos de
aluminio (purpurinas)
:
41
.- Partículas
gruesas
:
4
.244
pesetas
.
42
.- Indice de flotación de pigmentos
de alumi-
nio
: 5
.303 pesetas
.
43
.- Materia
grasa soluble en acetona en los
pigmentos de aluminio
en pasta
:
5
.303
pesetas
.
44
.- Materia no volátil a 105-110° C
: 2
.754 pesetas
.
45
.- Estabilidad de los
pigmentos de aluminio en
pasta
: 3 186 pesetas
.
T430
.- Tasa por ordenación del transporte te-
rrestre
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la realización por
la Adtninistración regional de las siguientes actividades
: -
t
1
.- Expedición, rehabilitación, prórroga o visado
de aut
:irizaciones habilitani
:es del transporte, de validez
periódica
.
2
.- La comprobación y visado
tendente
a verificar
y certificar el cumplimiento
de las
condiciones
de ca-
pacitación que deben
reunir las empresas
.
3
.- El visado y autorización de cuadros de hora-
rios y tarifas de concesiones de transporte, así como el
recunocimiento de locales destinados a la actividad
del
transporte o sus actividades auxiliares y complementarias
. ,
4
.- La expedición
de autorizaciones
especiales de
clrcuhtción,transporte
de escolares
y obreros,
agencias
de transportes,
ahnacenista-distribuidor y transitario
.
El contenido de los hechos imponiblas consigna-
dos será interpretado conforrne a la normativa específi-
ca reguladora de la materia
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídi-
cas que soliciten la prestación de los servicios o la reali-
zación de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa
.
.- Devengo y régimen de ingreso
.
La tasa se devengará en el momento de formular
la correspondiente solicitud, debiendo ingresarse su
importe antes de la realización de la actuación admi-
nistrativa
.
Artículo 4
.- Cuota
.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuotas
y tarifas
:
1
. Ordenación de transporte terrestre. Se percibirá
una cuota única de 7
.557 pesetas por cada autoriza-
ción, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visa-
do de
:
a) Autorizaciones de validez periódica, cualquiera
que sea su validez
.
b) Autorizaciones especiales de circulació
n
c) Autorizaciories para el transporte de escolares y
obreros
. d) Autorizaciones para agencias de transporte
s
almacenistas-distribuidbres y transitarios
.
2
. Comprobación y visado
tendente
a verificar
y
certificar el cumplimiento de las condiciones de capa-
citación profesional que deben reunir las empresas
:
7
.557
pesetas
.
3
. Actuaciones administrativas sobre concesiones
de servicios públicos regulares permanentes de trans-
porte de viajeros por carretera
:
a) Autorización de adscripción de vehículos
:
7
.557 pésetas por, vehículo
.
b) Autorización y visado del cuadro de calenda-
rio, horario y tarifas
: 7
.557 pesetas por actuación
.
c) Reconocimiento de locales
: 7
.557 pesetas por
cada local
. -
4
. Reconocimiento e inspección de locales de acti-
vidades auxiliares y complementarias del transporte
:
7
.557 pesetas por locales
.
T440
.- Tasa
por actuaciones e informes en ma-
teria de urbanismo
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación de los siguientes servicios
:
1
.- Evacuación de informes o expedición de certi-
ficaciones referentes a materias urbanísticas
.
2
.- Concesión de autorizaciones para edificacio-
nes e instalaciones en suelo no urbanizable y
urbanizable no programado, de acuerdo con lo estable-
del Suelo, de 26 de junio de 1992
.
3
.- Los expedientes
que se tramiten
para la conce-
sión de licencias urbanísticas
o de obras, que debiendo
ser expedidas por los ayuntamientos, no lo sean por
haber denunciado
la mora el
solicitante, en los térmi-
nos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de
.
4
.- La concesión de autorización de los usos y
obras en la zona de servidumbre de protección del do-
minio público marítimo-terrestre
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior, bien
directamente o a través de las corporaciones locales
.
.- Deveng
o
La tasa se devengará en el momento de la-presen-
tación de la solicitud de los servicios que constituye el
hecho imponible
.
Artículo 4
.-
Ctiota
.
1
. Por cada informe o certificación enmateria de
urbanismo
: 7
.517 pesetas
.
2
. Autorizaciones
:
a) Viviendas unifamiliares y dependencias anejas
:
0,6% del P
.E
.M
.
b) Instalaciones de utilidad pública o interés so-
cial
: 0,6% del P
.E
.M
.
3
. Concesión de licencias urbanísticas y de obra
por denuncia de mora
: 0,6% del P
.E
.M
.
4
. Usos y
obras en la zona de servidumbre de pro-
tección del dominio público marítimo-terrestre
:
0,4-del
P
.E
.M
.
A efectos de la aplicación de esta tasa, se entiende
por P
.E
.M
., el presupuesto de ejecución que conste en
el proyecto visado por el colegio oficial correspon-
diente
.
Artículo
5
.- Exenciones
.
Estarán exentos-del pago de la tasa las solicitudes
de informe en materia de procedimiento de planes, así
como sobre su contenido, presentadas por los ayunta-
mientos de la Región
.
T450
.- Tasa por actuaciones y servicios en ma-
teria de vivienda y edificación
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible
:
a) El examen de la documentación técnica y jurí-
dica, el reconocimiento e inspección de las viviendas,
en su caso, y Ja emisión de informes sobre las condi-
.F,ASCÍCULO II
ciones higiénicas mínimas que debe reunir toda vivien-
da para poder ser ocupada o habitada
.
b) La realización por la Administración Regional
de la, actividad de examen de la documentación técnica
y jurídica, inspección de obras e informes, referidos a
toda clase de actuaciones en materia de vivienda que
tengan la consideración de protegibles con arreglo a la
legislación aplicable
.
c),La realización de trabajos y ensayos por el La-
boratorio de control de la calidad de la edificación de
la Comunidad Autónoma
.
Artículo
2
.- Sujetos pasivos
.
1
. Son sujetos pasivos de la tasa las personas'físi-
cas o jurídicas, públicas o privadas, propietarios o titu-
lares de un derecho real db uso o disfrute de las vivien-
das terminadas, así como los titulares de la promoción
en proyecto, que soliciten la cédula de
.habitabilidad, el
visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad o
la realización de las pruebas de laboratorio
.
2
. Cuando
se trate de obras de la
Comunidad Au-
tónoma, corresponderá el pago al contratista o conce-
sionario
encargado
de su ejecución
.
3
. Cuando la Administración actúe de ofició en el
ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las
mismas sea necesaria la realización de pruebas o análi-
sis de laboratorio, tendrá la condición de sujeto pasivo
y en relación con las pruebas o determinaciones, el
propietario, promotor o titulares de los derechos reales
correspondientes a la vivienda objeto de la actuación
.
.- Devengo,
liquidación y régimen de
ingreso
.
1
. Con carácter general, la tasa se devenga en el
momento de presentar la correspondiente solicitud que
dé origen a la actuación administrativa o ensayo de la-
boratorio
.
2
. En cuanto a habitabilidad, la tasa se devenga en
el momento de solicitar el visado previo del proyecto a
efectos de habitabilidad o la expedición de la cédula de
habiYabilidad
. El ingreso se efectuará con carácter pre-
vio a la realización de las actuaciones administrativas
.
3
. En viviendas de Protección Oficial y obras de
edificación protegidas se practicará una liquidación
complementaria, en el momento de la calificación defi-
nitiva para los proyectos en los que se apruebe el in-
-cremento de la superficie útil prevista inicialmente
.
4
. En las obras de rehabilitación se girará liquida-
ción complementaria si el presupuesto protegible su-
friera incrementos en el momento de la solicitud de la
calificación definitiva de rehabilitación
.
Artículo 4
.- Cuotas
.
Sección
primera
.-
Visado de proyectos a efectos
de habitabilidad y cédulas de habitabilidad
.
1
. Por el visado previo de proyectos a efectos de
habitabilidad, según el número de viviendas conteni-
das en el proyecto
:
a) Por una vivienda
: 2
.792 pesetas
.
b) Por las que excedan de una y hasta diez vivien-
das, por cada una
: 900 pesetas
.
c) A partir de 10 viviendas, porcada una
: 600 pe- '
setas
.
2
. Por expedición de cédulas de habitabilidad, por
cada una
:
a) De primera ocupación, por vivienda
: 2
.794 pe-
setas
.
b) De segunda o posteriores ocupaciones, por vi-
vienda
: 3
.649 pesetas
.
Sección segunda
.- Por
servicios
en actuaciones
protegibles en materia de vivienda
.
1
. Solicitud de Calificación'de V
.P
.O
: 0,14% de l
a
cuota tributaria, que se fija por el producto de la super-
ficie útil por el coste por metro cuadrado fijado en el
módulo M de viviendas de protección oficial aplicable
al área de que se trate y al momento de la calificación
.
2
. Obras de rehabilitación libre -y protegida
:
0,14% del presupuesto de ejecución material de la
obra
.
3
. Solicitud de visado de contrato de compraven-,
ta
: 2
.003 pesetas por cada contrato
.
'
4
. Solicitud de descalificación voluñtaria de vi-
viendas de protección oficial
: 3
.144 pesetas por cada
vivienda
.
Sección
tercera
.-
Ensayos y trabajos
del Labo-
ratorio de control de la calidad en la edificación
.
Los ensayos y pruebas se realizarán conforme a l
a
norma oficial que les sea de aplicación
.
1
. ACEROS
:
1
.a) BARRAS PARA HORMIGÓN ARMADO
.
1
.- Tracción de una barra de acero liso o
corrugado
: 8
.381 pesetas
.
2
.- Sección equivalente de una barra de acero
:
901 pesetas
.
3
.- Ensayo doblado simple, una probeta
: 2
.030
pesetas
.
4
.- Ensayo doblado-desdoblado, una probeta
:
2
.506 pesetas
.
-
5
.- Determinación
de
las características
geométricas de una barra de acero, una probeta
: 4
.644
pesetas
. -
6
.- Ensayo completo sobre 2 probetas tle acero
por diámetro
: 27
.691 pesetas
. 7
.- Aptitud al soldeo de 6 probetas (1 diámetro
)
preparadas por el peticionario
: 22
.453 pesetas
.
8
.- Ensayo completo de una malla electrosoldada
(hasta dos calibres)
: 55
.890 pesetas
.
9
.- Arrancamiento de las barras del nudo en ma-
llas electrosoldadas, sobre una probeta
: 7
.484 pesetas
.
l
.b) PERFILES LAMINADOS
.
1
.- Inspección de soldadura por ultrasonidos, se-
rie tres
soldaduras
:
20
.963 pesetas
.
2
.- Inspección de soldaduras a tope y calificación
de éstas
(
tres radiografías)
: 20
.963 pesetas
.
3
.- Ensayo
a tracción de una probeta de acero in-
cluyendo
: límite elástico aparente, límite elástico con-
vencional, resistencia a tracción, alargamiento,
estricción, módulo de elasticidad
: 8
.381 pesetas
.
4
.- Ensayo de flexión por choque (resiliencia) a
temperatura ambiente, una probeta
: 2
.797 pesetas
.
5
.- Ensayo de flezión por choque (resiliencia) a
distinta temperatura ambiente, por probeta
: 9
.223 pesetas
.
6
.- Ensayo de flexión acero laminado (una mues-
tra)
: ó
.134 pesetas
.
7
.- Ensayo de cizalladura una muestra
: 6
.134 pe-
setas
.
8
.- Ensayo de doblado, una muestra
: 3.640 pésetas
.
2
. AGUAS
. -
1
.-
Análisis
químico de aguas, según incluyendo
contenido en sulfatos, contenido en cloruros sales solu-
bles, hidratos de carbono, potencial de hidrógeno acei-
tes y-grasas, una muestra
: 18
.187 pesetas
.
2-- Potencial de hidrógeno, pH
: 1
.350 pesetas
.
3
.- Sustancias disueltas
: 2
.689 pesetas
.
4
.- Sulfatos, expresados en
SO4
:
4
.493
pesetas,
5
.- Ion Cloruro, CI
: 2
.689 pesetas
.
6
.- Hidratos de carbono
: 1
.512 pesetas
.
7
.- Sustancias orgánicas solubles en
éter
: 7
.484
pesetas
.
8
.- Determinació
x
i de calcio y magnesio
: 9
.947
pesetas
. -
9
.- Carbonatos y bicarbonatos
: 8
.748 pesetas
.
10
.- Contenido en CO2 agresivo
: 10
.951 pesetas
.
11
.- Determinación de ion amonio
: 4
.417 pesetas
.
12
.- Dureza de un agua
: 2
.322 pesetas
.
13
.- SustanciaS en suspensión
:
1
.512
pesetas
.
14
.- Nitritos
: 1
.944
pesetas
.
3
. ÁRIDOS PARA HORMIGONES Y MORTE-
ROS
.
1
.-
Terrones de arcilla, una muestra
: 4.979 pesetas
.
2
.- Contenido en finos, una muestra
: 4.720 pesetas
.
3
.- Materia orgánica, una muestra
: 4
.439 pesetas
.
4
.- Análisis granulométrico, una muestra
: 5
.378
pesetas
.
5
.- Determinación cuantitativa de los compuestos
de azufre, una muestra
: 14
.969 pesétas
.
6
.- Material que flota en un líquido de peso espe-
cífico 2 g/cm2, una muestra
: 5
.497 pesetas
.
7
.- Reactividadpotencial de los álcalis del cemen-
to
: 15
.271 pesetas
.
8
.- Partículas blandas, una muestra
: 9
.806 pesetas
.
9
.- Coeficiente de forma
; una muestra
: 11
.146 pe-
setas
.
10
.- Estabilidad de los áridos frente a disoluciones
de sulfato sódico o magnesio, según una muestra
:
18
.727 pesetas
.
11
.- Equivalente de arena
: 7
.711 pesetas
.
12
.- Azul de metileno
: 2
.776 pesetas
.
13
.- Friabilidad de arena, ensayo micro-Deval
:
29
.646 pesetas
. 14
.- Resistencia al desgaste de grava, método d
e
Los Angeles
: 26
.730 pesetas
.
15
.- Absorción de agua por los áridos
: 4
.871 pesetas
.
16
.- Peso específico aparente y absorción
: 6
.210
pesetas
.
17
.- Densidad de conjunto
: 3
.521 pesetas
.
18
.- Contenido en sales solubles
: 4
.417 pesetas
.
19
.- Determinación del contenido, tamaño máxi-
mo característico y módulo granulométrico del árido
grueso en el hormigón fresco
: 17
.960 pesetas
. -
20
.- Determinación de los compuestos de azufre
:
14
.969 pesetas
. -
21
.- Determinación volumétrica de cloruro, méto-
do Volhad
: 4
.266 pesetas
:
4
. CEMENTOS
.
1
.- Finura de molido, una muestra
: 1
.512 pesetas
.
2
.-
Peso específico real, una muestra
: 2
.992 pesetas
.
3
.- Tiempos de fraguado, una muestra
:
5
.238 pe-
setas
. -
4
.- Estabilidad de volumen por agujas de
Lechatelier, una muestra
:
4
.493
pesetas
.
5
.- Expansión en autoclave, una muestra
: 5
.983
pesetas
. - -
6
.- Resistencia a la compresión y flexotracción,
incluyendo fabricación, conservación y rotura de una
serie de 6 probetas, 1 muestra
: 16
.470 pesetas
.
7
.- Superficie específica Balice
: 6
.512 pesetas
.
8
.- Determinaciones analíticas incluyendo pérdida
al fuego y residuo insoluble, una muestra
:
10
.487 pe-
setas
.
9
.- Análisis químico del cemento
: 29
.938 pesetas
.
10
.-
Determinación del contenido en cal libre, una
muestra
: 12
.960 pesetas
.
11
.- Calor de hidratación de un cemento, una
muestra
: 12
.960 pesetas
.
12-
. Puzolanidad, índice puzolánico
8
días
:
13
.370 pesetas
.
13
.- Puzolanidad, índice puzolánico 15 días
:
19
.980 pesetas
.
14
.- Humedad
: 2
.246 pesetas
.
15
.- Cenizas volantes
:
7,268
pesetas
.
16
.- Escorias
siderúrgicas
: 6
.512
pesetas
.
17
.- Dióxido de
carbono
: 5
.983 pesetas
.
18
.- Falso fraguado
:
4
.493
pesetas
.
19
.- Determinación de cloruros
: 4
.266 pesetas
.
20
.- Residuo insoluble
: 8
.986 pesetas
.
21
.- Pérdida
al fuego
: 2
.246 pesetas
.
22
.- Determinación de sulfatos
: 14
.969 pesetas
.
23
.- Composición potencial del clinker Portland
:
29
.938
pesetas
,
5
. HORMIGONES
.
1
.- Curado, refrentado y ensayo a compresión de
una probeta de hormigón
: 2
.138 pesetas
.
2
.- Curado y ensayo a tracción (E
. Brasileño) una
probeta
:
2,138
pesetas
,
3
.- Fabricación, curado y ensayo a flexotracción
de probeta prismática de hormigón
: 12
.874 pesetas
.
4
.- Porosidad del hormigón fraguado, una mues-
tra : 8
.240 pesetas
.
5
.-
Densidad del hormigón fraguado, una muestra
:
2
.138 pesetas
.
6
.- Toma de muestras del hormigón fresco inclu-
yendo muestreo del hormigón, medida del asiento de
cono, fabricación de hasta 4 probetas cilíndricas de 15
x 30 centímetros, curado, refrentado y rotura
: 13
.478
pesetas
.
7
.- Por cada probeta adicional de la misma mues-
tra
: 2
.700 pesetas
.
8
.- Estudio teórico de dosificación
. Método de la
Peña
. Con los áridos suministrados por el peticionario
:
14
.969 pesetas
. 9
.- Estudio teórico y dosificación, incluyendo
confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 x
30 centímetros de 4 amasadas distintas, curado
refrentado y rotura hasta alcanzar las características es-
pecíficas, sin incluir los ensayos necesarios de los ári-
dos
: 89
.802 pesetas
.
10
.- Extracción testigos hormigón endurecido,
mediante sonda rotativa, tallado, refrentado ensayo a
compresión, una probeta trepano 75 mm
: 14
.969 pesetas
.
11
.- Una probeta trepano 100 mm
: 17
.960 pesetas
.
12
.- Una probeta trepano 150 mm
: 29
.938 pesetas
.
13
.- Pór cada probeta adicional
: 8
.986 pesetas
.
14
.- Contenido en ceménto
: 38
.232 pesetas
.
15
.- Sulfatos solubles
: 11
.232 pesetas
.
16
.- Cloruros
: 8
.381 pesetas
.
17
.-
Rotura a compresión de una probeta dehor-
migón, cilíndrica o cúbica, aportada por el peticiona-
rio
:
1
.512
pesetas
.
18
.-
Refrentado de una probeta cilíndrica con azu-
fre, por cara
: 752 pesetas
.
19
.- Determinación de la consistencia del hormi-
gón (3 ensayos)
: 2
.387 pesetas
.
20
.- Corte, refrentado,y rotura a compresión de
una probeta de hormigón
: 5
.238 pesetas
.
21
.- Presencia de cenizas volantes (cualitativo)
:
9
.353 pesetas
.
22
.- Reconocimiento esclerométrico, por unidad
(media de 14 medidas)
: 752 pesetas
.
23
.- Reconocimiento mediante ultrasonidos, uni-
dad
: 1
.512 pesetas
.
24'
.- Determinación del módulo de élasticidad,
una probeta
: 2
.246 pesetas
.
25
.- Extracción de 8 microprobetas testigo de 2
centímetros de diámetro y rotura a compresión de 5 de
ellas, previo tallado y refrentado
: 33
.500 pesetas
.
26
.- Relleno de taladro con mortero especial
:
3
.900 pesetas
.
27
.- Seguimiento sello INCE, ensayos sobre hor-
migones
. Toma de muestras de hormigón fresco, inclu-
yendo medida de cono, fabricación de 4 probetas cilín-
dricas de 15 x 30 centímétros curado, refrentado y ro-
tura de 2 de ellas
: 10
.000 pesetas
.
6
. CENIZAS VOLANTES
.
1
.- Determinación de la humedad
: 2
.246 pesetas
.
2
.- Determinación de los sulfatos expresados en
SO3 por método gravimét
ri
co
: 14
.969 pesetas
.
3
.- Determinación
de
la pérdida por calcinación
:
2
.246 pesetas
.
-
4
.- Determinación de la finura
: 6
.728 pesetas
.
5
.- Determinación del índice de actividad resisten-
te con cemento Portland, a 2 edades
:
29
.938 pesetas
.
6
.- Determinación de la estabilidad de volume
n
por el método de Le Chatelier, una muestra
: 5
.983 pe-
setas
.
7
. ADITIVOS
. -
1
.- Determinación del residuo seco, a los 105 -
3°C de los aditivos líquidos
: 2
.246 pesetas
.
2
.- Determinación de la pérdida de masa, a los
105 - 3°C„ de los aditivos sólidos
: 2
.246 pesetas
.
3
.- Determinación de la pérdida por calcinación, a
105 - 25°C
: 2
.246 pesetas
.
4
.- Determinación del residuo insoluble en agua
destilada
: 2
.992 pesetas
.
5
.- Determinación del contenido de agua no com-
binada
: 5
.983 pesetas
.
6
.- Determinación del contenido de compuestos
de azufre
: 14
.969 pesetas
.
7
.- Determinación del peso específico de los aditi-
vos líquidos
: 2
.992 pesetas
.
8
.- Determinación de la densidad aparente de los
aditivos sólidos
: 4
.493 pesetas
.-
9
.- Determinación del pH
: 2
.246 pesetas
.
10
.- Determinación del aire ocluido en morteros
:
14
.969 pesetas
.
11
.- Consistencia de morteros
: 14
.969 pesetas
.
12
.- Determinación de cloruros
: 7
.484 pesetas
.
8
. YESOS Y ESCAYOLAS
.
1
.- Finura de molido, úna muestra
: 2
.549 pesetas
.
2
.- Relación agua/yeso correspondiente al amasa-
.
do en saturación, una muestra
: 3
.737 pesetas
.
3
.- Tiempo de fraguado, una muestra
: 5
.238 pesetas
.
4
.- Resistencia a la flexotracción
: 5
.983 pesetas
.
5> Agua combinada
: 4
.190 pesetas
.
6
.- Trióxido de azufre
: 4
.493 pesetas
.
7
.- Índice de pureza
: 7
.484 pesetas
.
8
.- Contenido en sulfato de calcio semihidrato
:
10
.994 pesetas
.
9
.-
Sílice
: 12
.733 pesetas
.
10
.- Determinación del pH
: 2
.992 pesetas
.
11
.- Óxido de aluminio y-hierro
: 11
.932 pesetas
.
12
.- Óxido de magnesio
: 17
.215 pesetas
.
13
.- Ensayos de trabajabilidad
: 10
.789 pesetas
.
14
.- Óxido de calcio
: 14
.969 pesetas
.
15
.- Cloruros
: 4
.266 pesetas
.
16
.- Análisis químico, según pliego de recepción de
yesos RY/85
: 10
.487 pesetas
.
17
.- Análisis químico de escayolas, según pliego
de recepción de yesos RY/85
: 20
.963 pesetas
.
18
.- Ensayos físicos y mecánicos, según RY/85,
:
17
.518 pesetas
.
19
.- Cálculo de la composición mineralógica a
partir de análisis químico
: 5
.000 pesetas
.
20
.- Determinación de la dureza del guarnecido
de yesos (5 muestras)
: 7
.484 pesetas
.
21
.- Placas de escayola y cartón yeso (planeidad,
desviación angular, masa por unidad de superficie)
:
14
.969 pesetas
.
9
.
CALES
.
1
.- Análisis químico completo
: 30
.866 pesetas
.
2
.- Ensayos físicos y mecánicos (finura de moli-
do, principio y fin de fraguado y resistencia a compre-
sión)
: 25
.153 pesetas
.
10
. MATERIALES CERÁMICOS
.
a) Ladrillos cerámicos
.
1
.- Ensayo de tolerancia dimensional, forma y as-
pecto
: 15
.930 pesetas
.
2
.- Defectos estructurales, fisuras, exfoliaciones y
desconchados
: 4
.493 pesetas
.
3
.- Características de la forma (planeidad y espe-
sor de pared)
: 5
.983 pesetas
.
4
.- Determinación de no masa y coloración
: 4
.493
pesetas
.
5
.- Determinación de la absorción de agua
: 9
.720
pesetas
.
6
.- Ensayo de florescencias
: 9
.720 pesetas
.
7
.- Ensayo de expansión por humedad
: 31
.828 pe-
setas
.
8
.- Peso específico
: 4
.493 pesetas
.
9
.- Ensayo heladicidad (sobre 12 ladrillos)
:
31
.828 pesetas
.
10
.- Determinación de la resistencia a compre-
sión
: 28
.296 pesetas
.
11
.- Absorción de agua, sobre tres ladrillos
: 9
.720
pesetas
.
12
.- Determinación de la succión
: 7
.484 pesetas
.
13
.- Determinación de la resistencia a flexión
:
10
.109 pesetas
.
b) Tejas cerámicas
.
1
.- Tolerancias dimensionales (longitud, anchura
y deformaciones)
: 14
.969 pesetas
.
2
.- Defectos estructurales, fisuras grietas,
exfoliaciones, laminaciones y de,sconchados (sobre 10
tejas)
: 4
.493 pesetas
.
3
.- Permeabilidad (sobre 6 tejas)
: 26
.698 pesetas
.
4
.- Determinación de la resistencia a flexió
n
(sobre 6 tejas)
: 17
.474 pesetas
. 5
.- Heladicidad (sobre 6 tejas)
: 31
.428 pesetas
.
c) Refractarios cerámicos
.
.
1
.- Determinaci(5á de la porosidad apaFente, ab-
sorción de agua y densidad (1 probeta)
: 14
.969 pe-
setas
.
2
.- Clasificación de los materi,ales refractarios
:
5
.087pesetas
.
d) Bovedillas cerámicas
.
1
.- Dilatación potencial de bovedilla cerámica
:
22
.766 pesetas
.
2
.- Resistencia a flexión, 1 probeta
: 4
.493 pesetas
.
3
.- Ensayos de bovedillas
: 10
.487 pesetas
.
e) Baldosas cerámicas, azulejos, plaquetas
.
1
.- Características dimensionales, longitud, an-
chura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad,
curvatura y alabeo (sobre 10 baldosas)
: 14
.969 pesetas
.
2
.- Aspecto superficial (30 baldosas)
:
8,986
pesetas
.
3
.- Absorción de agua (10 baldosas)
: 14
.969 pesetas
.
4
.- Resistencia a la flexión (6 baldosas)
: 22
.453
pesetas
.
5
.- Resistencia al cuarteo (5 baldosas)
: 11
.232
pesetas
.
6
.- Dureza superficial (3 baldosas)
: 10
.487 pesetas
.
7
.- Determinacióntolerancia dimensional (10
probetas)
: 15
.941 pesetas
. -
8
.- Determinación de la succión (sobre 3
probetas)
: 14
.969 pesetas
.
9
.- Ensayo de dilatación potencial (sobre 5
probetas)
: 31
.882 pesetas
.
10
.- Adherencia al mortero de cemento
: 31
.730
pesetas
. -
11
.- Decoloración del vidriado (sobre 3
probetas)
: 21
.384 pesetas
.
12
.- Fisuración del vidriado (sobre 3 probetas)
:
29
.959 pesetas
.
13
.- Desgaste o abrasión sobre cinco baldosas no
esmaltadas
: 29
.959 pesetas
.
14
.- Desgaste o abrasión sobre 11 probetas es-
maltadas
: 44
.917 pesetas
.
15
.- Coeficiente de dilatación térmica lineal so-
bre dos probetas
: 8
.240 pesetas
.
16
.- Resistencia al-choque térmico serie de 5
azulejos
: 14
.969 pesetas
.
17
.- Resistencia a los agentes químicos en baldo-
sas no esmaltadas, por cada solución
: 3
.737 pesetas
.
18
.- Resistencia del esmalte a los agentes quími-
cos sobre 5 probetas
: 18
.716 pesetas
.
19
.- Resistencia del esmalte a las manchas sobre
5 probetas
: 7
.862 pesetas
.
20
.- Expansión de baldosas sin esmaltar sobre 7
piezas
: 31
:882 pesetas
.
21
.- Heladicidad sobre 10 piezas
: 74
.833 pesetas
.
22
.- Resistencia al choque o im pacto sobre 5
piezas
: 18
.716 pesetas
.
11
. VIDRIOS
.
1
.- Ensayos de planeidad
: 12
.344 pesetas
.
2
.- Determinación de la resistencia al impacto
:
7
.636
pesetas
.
3
.- Resistencia a la inmersión en agua a la tem-
peratura de ebullición
: 22
.529 pesetas
.
4
.- Resistencia a la inmersión en agua
: 22
.52
9
pesetas
.
12
. PAVIMENTOS
.
1
.- Determinación de la densidad aparente (una
probeta)
: 14
.969 pesetas
.
2
.- Determinación de la absorción de agua
:
.
9
.720 pesetas
.
3
.= Heladicidad, serie de 3 baldosas
: 26
.946 pe-
setas
.
4
.- Determinación del desgaste por rozamiento
(2 probetas)
: 14
.969 pesetas
.
5
.- Determinación de la resistencia a flexión (6
probetas)
: 22
.453 pesetas
.
6
.- Determinacióñ de características
geométricas, tolerancia y aspecto de forma (5
probetas)
: 15
.941 pesetas
.
7
.-
Determinación de la resistencia al choque (3
probetas)
: 8
.305 pesetas
:
8
.- Espesor de la capa de huella en terrazos
:
3
.737 pesetas
.
9
.- Permeabilidad y absorción de agua por la
cara vista
: 14
.969 pesetas
.
13
. MATERIALES IMPERMEABILIZANTES
DE CUBIERTAS
.
a) Fieltros y tejidos bituminosos
.
1
.- Peso de saturante
: 15
.271 pesetas
.
2
.- Peso de material saturado
: 7
.
.484 pesetas
.
3
.- Pérdida por calentamiento a 105°C
: 10
.487
pesetas
.
4
.- Plegqbilidad a 0° y 25°C
: 10
.487 pesetas
.
b) Láminas bituminosas
.
1
.- Resistencia al calor 80° y 70° C
: 12
.733 pesetas
.
2
.- Ensayo de adherencia
: 12
.733 pesetas
.
3
.- Absorción de agua
: 12
.733 pesetas
.
4
.- Peso del saturante
:• 15
.271 pesetas
.
5
.- Peso del recubrimiento
: 15
.271 pesetas
.
6
.- Peso unitario de la lámina
:
.7
.636
pesetas
.
c) Plácas de fibrocemento
.
1
.- Características geométricas
: 4
.493 pesetas
.
2
.- Permeabilidad, una probeta
: 7
.484 pesetas
.
3
.- Heladicidad, un ciclo
: 901 pesetas
.
4
.- Masá volumétrica aparente
: 2
.992 pesetas
.
5
.- Resistencia a flexión, una placa
: 5
.238 pesetas
.
14
. PIZARRAS
.
1
: Absorción
de agua
(
3 muestras)
:
9
.720 pesetas
.
2
.- Resistencia a
fl
exión
(
3 muestras)
:
51
.33
2
pesetas
.
3
.- Estabilidad frente al ácido sulfúrico (tres
muestras)
: 14
.969 pesetas
.
4
.- Acción
del hielo
(
una muestra)
: 31
.806 pesetas
.
5
.- Porosidad
(
una muestra): 9
.720 pesetas
.
6
.- Densidad aparente
(
una muestra)
: 14
.969
pesetas
.
7
.- Permeabilidad al agua
(
una muestra)
: 10
.022
pesetas
.
8
.- Capilaridad
(
una muestra)
: 9
.515 pesetas
.
15
. PINTURAS
.
1
.- Tiempo de secado y endurecimicnto
: 13
.327
pesetas
.
2
.- Poder cubriente
: 13
.327 pesetas
.
3
.-
Densidad
: 15
.498 pesetas
.
4
.- Flexibilidad
: 13
.327 pesetas
.
5
.- Absorción
: 15
.714
pesetas
.
6
.- Adherencia
al soporte,
3 ensayos
: 26
.190
pesetas
.
7
.- Determinación
de agua añadida
:
6
.728 pesetas
.
16)
. GALVANIZADOS
.
1
.- Espesor y uniformidad de la película de
galvanizado
: 1
4
.969 pesetas
.
2
.- Continuidad del recubrimiento, método
Preece
: 5
.238 pesetas
.
3
.- Peso
del recubrimiento de galvanizado sobre
tubos de acero
(
1 muestra)
: 11
.966 pesetas
.
4
.- Características geométricas,
(
1 muestra)
:
2
.992pesetas
.
17)
. ALUMINIO ANONIZADO
.
1
.- Determinación de la película de anonizado
(3 muestras)
: 14
.969 pesetas
.
2
.- Espesor por corriente Foucault
: 5.692 pesetas
.
3
.- Calidad del sellado de la capa de anonizado
(3 muestras)
: 20
.671 pesetas
. -
4
.- Calidad del sellado de la capa de anonizado
(3 muestras) por el método de la gota colorante
: 5
.692
pesetas
.
5
.- Espesor de la pintura, en obra
. Un elemento
(5 determinaciones)
: 5
.692 pesetas
.
6
.- Espesor de pintura, en laboratorio (10 deter-
minaciones), una muestra
: 14
.224 pesetas
.
18
. MADERAS
.
1
.- Humedad por desecación
: 9
.720 pesetas
.
2
.- Peso específico
: 11
.966 pesetas
.
3
.- Higroscopicidad
: 17
.820 pesetas
.
4
.- Contracción lineal y volumétrica
: 15
.941 pe-
setas
.
5
.- Dureza
: 15
.941 pesetas
.
6
.-
Resistencia a flexión dinámica
:
17
.820
pesetas
.
7
.- Resistencia a tracción
: 25
.672 pesetas
.
8
.- Resistencia ala hienda
: 8
.845 pesetas
.
19
. PLÁSTICOS
.
1
.- Densidad del material
(
3 probetas)
: 13
.478
pesetas
.
2 .- Temperatura de Vicat
(
2 probetas)
: 13
.478
pesetas
.
3
.-
Absorción de agua
(
3 probetas)
: 8
.986 pesetas
.
4
.- Resistencia al impacto
(
90
'
impactos), parte
:
24.700 pesetas
.
5
.- Resistencia a
fl
exión,
UNE 53360 (3
probetas)
: 12
.874 pesetas
. -
6
.- Resistencia al cloruro de metileno (3
probetas)
: 14
.364 pesetas
.
7
.- Cómportamiento al calor
(3 probetas)
:
17
.366 pesetas
.
20
. ENSAYOS DE TUBOS, ABASTECIMIEN-
TO Y SANEAMIENTO
.
1
.- Comprobación de dimensiones, espesores,
rectitud
: 8
.986
. pe setas
.
2
.- Ensayo de absorción de agua
: 9
.720 pesetas
.
3
.- Ensayo de permeabilidad
: 5
.540 pesetas
.
4
.- Ensayo de aplastamiento (3 muestras)
:
52
.380 pesetas
.
5
.- Ensayo flexión longitudinal (3 muestras)
:
52
.635 pesetas
.
6
.- Resistencia química (una muestra)
: 20
.066
pesetas
.
7
.- Estanqueidad al agua
: 10
.487 pesetas
.
8
.- Ensayo flexión transversal
: 44
.917 pesetas
.
21
. AISLANTES TÉRMICOS
.
a) Poliestireno expandido
.
1
.- Densidad aparente y dimensiones
: 4
.342 pesetas
.
2
.- Resistencia a compresión (5 probetas)
: 4
.039
pesetas
.
b) Vidrio y lana de roca
.
1
.- Densidad aparente y dimensiones (3
probetas)
: 12
.798 pesetas
.
c) Espumas de poliuretano
.
1
.- Densidad a espumación libre (una muestra)
:
4
.266 pesetas
.
2
.- Tiempos de crema (TC) y gelificación (una
muestra)
: 4
.266 pesetas
.
3
.- Resistencia a compresión de planchas y pa-
neles (5 probetas)
: 8
.683 pesetas
.
d) Vidrio celular
.
1
.- Densidad aparente (3 probetas)
: 3
.294 pesetas
.
2
.- Resistencia a flexión (3 probetas)
: 9
.277 pesetas
.
22
. BLOQUES, BOVEDILLAS, BORDILLOS Y
PIEZAS ESPECIALES
.
I
.- Regularidad de forma y dimensiones (4 pie-
zas): 13
.478 pesetas
.
2
.- Resistencia a compresión (refrentados)
:
4
.493 pesetas
.
3
.- Resistencia a flexión (una pieza, bovedillas)
:
8
.986 pesetas
.
4
.- Absorción de agua (3 muestras)
: 14
.969 pesetas
.
5
.- Retracción por secado (5 muestras)
: 35
.165
pesetas
.
6
.- Adherencia (5 muestras)
: 61
.366 pesetas
.
7
.- Heladicidad (3 probetas)
: 31
.428 pesetas
.
8
.- Forma, medida y designación de bordillos
:
5
.087 pesetas
.
9
.- Resistencia a flexión
: 17
.518 pesetas
.
10
.- Resistencia a la compresión (bórdillos)
:
25
.456 pesetas
.
11
.- Resistencia al desgaste por rozamiento
:
35
.921 pesetas
.
12
.- Ensayos de bovedillas
: 10
.487 pesetas
.
13
.- Sección bruta, sección neta e índice de ma-
cizos
: 7
.484 pesetas
.
14
.- Densidad real del hormigón
: 7
.484 pesetas
.
15 .- Succión
: 14
.969 pesétas
.
16
.-
Sulfatos solubles en bloques
: 9
.720 pesetas
.
17
.- Peso medio y densidad media (bloques)
:
7
.128 pesetas
.
23
. SUELOS
.
1
.- Contenido de humedad natural
: 1
.220 pesetas
.
2
.- Densidad aparente
: 1
.879 pesetas
.
3
.- Peso específico de las partículas
: 3
.250 pesetas
.
4
.- Límites de Atterberg
: 12
.733 pesetas
.
5
.- Comprobación de la no plasticidad
: 2
.030
pesetas
. -
6
.- Límite de retracción
: 5
.087 pesetas
.
7
.- Equivalente de arena
: 3
.154 pesetas
.
8
.- Análisis granulométrico por tamizado
: 6
.728
pesetas
.
9
.- Análisis granulométrico por sedimentación
:
10
.174 pesetas
.
10
.- Material que pasa por el tamiz
: 4
.493 pesetas
.
11
.- Ensayos proctor normal y modificado
:
15
.034 pesetas
.
12
.- Porosidad de un terreno
; 5
.173 pesetas
.
13
.- Hinchamiento en aparato Lambe
: 8
.845 pesetas
.
14
.- Ensayo de determinación de carbonatos, d
e
materia orgánica, de sulfatos y de pH
: 18
.976 pesetas
.
15
.- Densidad y humedad in situ por el método
de la arena
: 5
.238 pesetas
. .
16
.- Determinación rápida de la humedad me-
diante humidímetro Speedy
: 4
.493 pesetas
.
17
.- Ensayo de carga con placa, 1 ensayo
:
89
.802 pesetas
.
18
:- Ensayo S
.P
.T
., in situ, colocación equipo
:
44
.917 pesetas
.
19
.- Ensayo S
.P
.T
., in situ, por metro lineal
:
4
.493 pesetas
.
'
20
.- Coeficiente de Los Ángeles
: 26
.730 pesetas
.
21
.-
Caras de fractura
: 8
.240 pesetas
.
24
. PIEDRAS NATURALES
.
1
.- Absorción de agua
: 2
.992 pesetas
.
2
.- Peso específico aparente y real
: 2
.992 pesetas
.
3
.- Porosidad de una roca
: 7
.484 pesetas
.
4
.- Resistencia a compresión
: 11
.966 pesetas
.
5
.- Resistencia a flexión
: 11
.966 pesetas
.
6
.- Resistencia al desgaste por rozamiento
14,515 pesetas
.
7
.- Resistencia a la helada, cada ciclo
: 901 pesetas
.
8
.- Resistencia al choque
: 13
.025 pesetas
.
25
. TARADO DE EQUIPOS
.
1
.- Una prensa en una escala
:
26
.698
pesetas
.
2
.- Una prensa en dos
escalas
:
37
.411 pesetas
.
3
.- Una prensa
en tres escalas
:
44
.917
.pesetas
.
4
.- Tarado de esclerómetro, por unidad
: 2
.99
2
pesetas
.
5
.- Tarado de balanzas, por unidad
: 2.992 pesetas
.
6
.- Tarado de anillos dinamométricos
. Un ani-
llo
: 15.000 pesetas
.
- 7
.- Tarado de anillos dinamométricos
. Dos ani-
llos: 24
.720 pesetas
.
8
.- Tarado de anillos dinamométricos
. Tres o
más anillos
. Por cada anillo
: 11
.000 pesetas
.
26
. ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE
ENSAYOS
.
- 1
.- Acreditación
de laboratorios, incluyendo tra-
mitación e inspección previa
: 149
.688 pesetas
.
2
.- Inspección de seguimiento
:
74
.833
pesetas
.
3
.- Renovación de acreditación
:
119
.664
pesetas
.
4
.-
Tramitación, inspección y seguimiento par
a
la concesión de
sello INCE de calidad
de hormigones
preparados
:
51
.000
pesetas
.
27
. PRUEBAS Y ENSAYOS ESPECIALES
.
1
.- Pruebas experimentales de forjados o estruc-
turas para pisos y cubiertas
: Según plan de trabajo y
presupuesto
.
2
.- Pruebas y comprobaciones de fabricación de
viguetas de hormigón
: Según plan de trabajo y presu-
puesto
.
3
.- Ensayo a servicio, fisuración (en su caso) y
rotura, comprobando las características mecánicas y
coeficientes de seguridad en vigas y forjados
: Según
plan de trabajo y presupuesto
.
4
.- Ensayos de forjados
. El contratista fabricará
el forjado a probar y dispondrá la reacción necesaria
para ejercer los esfuerzos
. 1 ensayo
:
44
.917
pesetas
.
5
.- Pruebas de estanqueidad
y evacuación de
agua e'n cubiertas, por unidad de bajante
:
7
.484
pesetas
.
6
.- Ensayos de comprobación de adherencia de
revestimientos, 3 ensayos
: 32
.184 pesetas
.
7
.- Ensayos sobre funcionamiento de sistemas
de ventilación por conducto
: 74
.833 pesetas
.
8
.-
Evaluación del nivel de iluminación de un lo-
cal y/o
medición
: 7
.117 pesetas
.
9
.- Evaluación del nivel ambiental de ruido de
un local y/o medición
:
7
.484
pesetas
.
10
.- Prueba de servicio en instalaciones de
fon-
tanería, implantación
de equipo
:
22
.453 pesetas
.
11
.- Prueba de servicio en instalaciones de fon-
tanería, por cada local húmedo
:, 1
.512 pesetas
.
12
.- Prueba
de estanqueidad en instalaciones de
calefacción, implantación de equipo
:
22
.453
pesetas
.
13
.- Prueba de estanqueidad en instalaciones d
e
calefacción, por punto de consumo
:
752 pesetas
. ,
14
.- Prueba
de estanqueidad en red de sanea-
miento por cada bajante
: 7
.484 pesetas
.
15
.- Permeabilidad dinámica a la acción combi-
nada de agua y viento
(
revestimiento), una muestra,
sobre muro
construido
por el peticionario
:
37
.411 pesetas
.
16
.- Estanqueidad al agua de escorrentía de pa-
ramentos y de encuentros con carpintería
37
.411
pesetas
.
17
.- Pe
ri
tajes y estudios de patología
:según plan
de trabajo y presupuesto
.
18
.- Ventanas y balconeras
. Resistencia al viento
permeabilidad al aire y estanqueidad al agua
: según
plan de trabajo y presupuesto
.
19
.- Ventanas y balconeras
. Ensayo mécánico,
alabeo,
fl
exión, descuadre, etcétera
: según plan de tra-
bajo y
presupuesto
.
20
.- Pruebas de servicio de instalación eléctrica
:
según plan de trabajo y presupuesto
.
Con carácter general, cuando la cuota de esta tasa
se determine según plan de trabajo y proyecto, se in-
cluirán los costes directos de materiales empleados,
amortización de equipos, consumo de energía, tiempo
de mano de obra invertido según grupo retributivo y
horario realizado, sin computar el tiempo de desplaza-
miento y vuelta, en su caso, desde el centro de trabajo
hasta el lugar de las pruebas
. A la resultante se le apli-
cará, en concepto de costes indirectos, los coeficientes
multiplicadores 0,218642 en concepto de costes indi-
rectos de la Consejería y 0,153872 en concepto de cos-
tes indirectos de la Comunidad y financieros, cuyo re-
sultado se adicionará a los costes directos
.
T460
. Tasa por entrega de productos
y servi-
cios
cartográficos
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
1
. Constituye el hecho imponible la reproducción,
en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y
entrega de planos y productos cartográficos integrantes
del Patrimonio Cartográfico Regional, susceptibles de
ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y
a los organismos e instituciones públicas, cuyos origi-
nales se encuentren en las oficinas de la Administra-
ción regional y sean propiedad de la misma, así como
la realización de trabajos topográficos o geodésicos es-
pecíficos
.
2
. El hecho imponible de la tasa se limita a la ce-
sión del uso de los productos cartográficos y faculta a
las personas físicas o jurídicas privadas para que hagan
un uso particular y privado, quedándoles expresamente
prohibidas la reproducción por cualquier medio o so-
porte y su distribución, venta o cesión a terceros, sea a
título lucrativo o gratuito, así como la incorporación
total o parcial a otros productos elaborados por aqué-
llos con fines comerciales, industriales o profesionales
.
Los organismos e instituciones públicas destinarán los
productos cartográficos al cumplimiento de sus fines
.
Se exceptúan de la prohibición de venta, los pro-
ductos cartográficos editados por la Administración re-
gional e incluidos en el apartado B) del artículo 5,
cuando hayan sido adquiridos expresamente con tal fi-
nalidad
.
3
. A efectos de la aplicación de la tasa, la unidad
de copia, en cualquier soporte, es la hoja del mapa o
plano correspondiente en que se divide oficialmente el
mismo
.
4
. A los mismos efectos anteriores, las expresio-
nes abreviadas que figuran en las cuotas de la tasa se
refieren a
:
a) MTR5
: Mapa Topográfico Regional a escala
1 :5
.000
. -
b) ORTO5
: Ortofotomapa Regional a escala
1
:5
.000
.
e) ORTOS, C
: Ortofotomapa Regional a escala
1
:5
.000, en color
.
d)
E
.5
:
Plano Núcleo Urbano a escala 1
:500
.
e) E
.1
: Plano Núcleo Urbano a escala 1
:1
.000
.
Artículo 2
.-
Supuestos de no sujeción
.
1
. No está sujeto a la tasa el uso de tales productos
para otras finalidades distintas de las expresamente se-
ñaladas en el artículo anterior, excepto la venta de los
productos incluidos en el artículo 5, apartado B)
.
2
. En el caso de que los productos cartográficos
vayan a ser utilizados para fines de explotación comer-
cial, industrial o'xntegración en otros productos desti-
nados al mercado, la cesión o en,trega requerirá en todo
caso la autorización expresa de la Administración re-
gional, que podrá convenir y contratar con los intere-
sados el régimen de explotación de los productos y fi-
jar las consecuencias económicas de la misma
.
3
. Los
ingresos que tales convenios o contratos
puedan producir tendrán la consideración de ingresos
de derecho privado
. 4
. En todo caso, la propiedad y titularidad de lo
s
productos cartográficos
será de la
Administración re-
gional
.
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídi-
cas, públicas o privadas, así como las sociedades civi-
les y demás entes carentes de personalidad jurídica que
soliciten la adquisición del producto o la prestación del
servicio,-en las condiciones y para los fines expresa-
mente señalados en el hecho imponible
.
Artículo
4
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud de la prestación del servicio
. Con carácter general,
el ingreso previo del importe será requisito imprescin-
dible para realizar la prestación del servicio, áunque
reglamentariamentepodrá excepcionarse dicho requisito
.
Artículo
5
.- Ta
ri
fas y cuotas
.
La tasa se percibirá con arreglo
a la clasificación
siguiente
: -
A) Planos y mapas no editados
. Reproducción en
máquina y en soporte físico, pesetas por unidad, inclui-
do el soporte
:
1
.- Una hoja del MTRS, mediante fotocopiadora y
soporte papel, ediciones sustituidas
: 397
.
2
.- Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora,
soporte papel
: 436
.
3
.- Una hoja del MTRS, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal, ediciones sustituidas
: 472
.
4
.- Una hoja del MTRS, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal
: 511
.
5
.- Uüa hoja del MTRS, mediante contactadora,
soporte poliéster, ediciones sustituidas
: 1
.212
.
6
.- Una hoja del MTR5, mediante contactadora,
soporte poliéster
: 1
.251
.
7
.- Una hoja del MTR5, mediante fotocópiadora
color,•soporte papel, ediciones sustituidas
: 5
.286
.
8
.- Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora
color, soporte papel
: 5
.326
.1
9
.- Una hoja del ORTOS, mediante contactadora
y
copiadora de rodillos, soporte papel azográfico, edicio-
nes sustituidas
: 850
.
10
.- Una hoja del ORTOS, mediante contactadora
y copiadora de rodillos, soporte papel vegetal
: 931
.
11
.- Una hoja del ORTOS, mediante copiadora lá-
ser, soporte papel, ediciones sustituidas
: 5
.409
.
12
.- Una hoja del ORTOS, mediante copiadora lá-
ser, soporte papel, ediciones posteriores a 1994
: 5
.328
.
13
.- Una hoja del
E
.5,
mediante fotocopiadora,
soporte papel, ediciones sustituidas
: 5
89
.
14 .- Una hoja del E
.5, mediante fotocopiadora,
soporte papel
: 822
. -
15
.- Una hoja del E .5, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal, ediciones sustituidas
: 664
.
'
16
.- Una hoja del E .5, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal
: 897
.
-17
.- Una hoja del E
.S, mediante contactadora, so-
porte poliéster sustituidas
: 1
.404
.
18
.- Una hoja del E
.S, mediante conlactadora, so-
porte poliéster
: 1
.637
.
19
.- Una hoja del E
.S, mediante fotocopiadora co-
lor, soporte papel, ediciones sustituidas
: 5
.247
.
20
.- Una hoja del E
.5, mediante fotocopiadora co~
lor, soporte papel
: 5
.711
.
21
.- Una hoja del E
.1, mediante fotocopiadora,
soporte papel, ediciones sustituidas
: 492
.
22
.- Una hoja del E
.1, mediante fotocopiadora,
soporte papel
: 627
.
23
.- Una hoja del E .1, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal, ediciones sustituidas
: 567
.
24
.- Una hoja del E
.1, mediante fotocopiadora,
soporte papel vegetal
: 702
.
25
.- Una hoja del E
.1, mediante contactadora,
soporte poliéster, ediciones sustituidas
: 1
.307
.
26
.- Una hoja del E
.1, mediante Contactadora,
soporte poliéster
: 1
.442
.
27
.- Una hoja del E
.1, mediante fotocopiadora
color, soporte papel, ediciones sustituidas
: 5
.382
.
28
.- Una hoja del E .1, mediante fotocopiadora
color, soporte papel
: 5
.517
.
B) Mapas y otras publicaciones cartográficas edi-
tadas por la Administración Regional, pesetas por uni-
dad
:
1
.- Mapa Regional 1
:200
.000, en soporte papel
: 635
.
2
.- Mapa Regional 1
:200
.000, en relieve
: 4
.018
.
3
.- Mapa Regional 1
:200
.000, imagen satélite
:
1
.326
. -
C) Planos y
mapas
. Reproducción en cualquier so-
porte informático, sin incluir el sopo
rt
e, pesetas por ar-
chivo
:
1
.- Unarchivo correspondiente a uita hoja del
MTR5
: 22 .165
.
2
.- Un archivo correspondiente a una hoja del
MTR5, edición sustituida
: 21
.911
.
3
.- Un archivo correspondiente a una hoja del
E
.1
. Alta densidad
: 34 .981
.
4
.- Unarchivo correspondiente a una hoja del
E
.I
.
Baja densidad
: 22
.569
.
5
.- Un archivo correspondiente a una hoja del
E
.5
.
Alta densidad
: 37
.034
.
6
.- Un archivo correspondiente a una hoja del
E
.5
. Baja densidad
: 23
.595
.
NOTA COMÚN A ESTE APARTADO
:
los suje-
tos pasivos facilitarán el soporte correspondiente, que
deberá ser compatible con los equipos inforniáticos de
la Administración
.
D) Fotogramas, pesetas por unidad
:
1
.-
Una copia de fotograma positivo, negativo o
diapositiva de vuelos fotogramétricos, en distintas es-
calas
: 362
.
2
.- Una,copia de pár de fotogramas apoyados,
positivo, negativo o diapositiva de vuelos
fotogramétricos, en distintas escalas
:- 3
.286
.
E) Realización de trabajos topográficos o
geodésicos por los servicios técnicos de la Administra-
ción Regional, pesetas por unidad
: -
1
.- Por cada kilómetro o fracción de nivelación de
alta precisión
: 99
.446
. -
2
.- Por cada determinación de posición geodésica
:
3
.565
.
3
.- Por cada vértice en copia de coordenadas de
vértices geodésicos o topográficos
: 415
.
4
.- Por cada vértice en copia de reseñas de vérti-
-ces geodésicos
: 415
. -
5
.- ' Trabajos topográficos, geodésicos o
fotogramétricos especiales
: según presupuesto de gas-
tos
. Requerirá, úna vez solicitados por los sujétos pasi-
vos,la confección de un presupuesto que deberá ser
aceptado por los interesados
. En este presupuesto, se
computarán además de los costes directos de personal,
materiales, energía y amortizaciones, los costes indi-
rectos de la Consejería y Comunidad que se determina-
rán aplicando respectivamente a la suma de costes di-
rectos los coeficientes multiplicadores 0,218642 y
0,153872
. -
Además del presupuesto de costes elaborado, se
liquidará la cuota complementaria por disposición del
servicio cuando proceda
.
Artículo 6
.-
Exenciones
.
1
. Están exentas las entregas de productos y reali-
zación de trabajos para la Administración Regional,
sus organismos autónomos y entes públicos regionales
.
2
. Están exentas las entregas de los productos in-
cluidos en el apartado B), del artículo anterior, siempre
que no estén destinados a su venta o distribución, realiza-
das a
:
a) Órganos administrativos, entidades y empresas
públicas integrantes del sector público regional
. -
b) Administraciones públicas en general e institu-
ciones y organismos públicos establecidos en la Re-
gión
.
c) Centros de
enseñanza
reglada, públicos y privados
.
d) Asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente
constitúidas en la Región de Murcia, sindicatos y parti-
dos políticos
.
La exención establecida en este apartado no será
de aplicación cuando los productos sean adquiridos
con la finalidad de realizar su venta o distribución, me-
diante preeio, a terceros
.
3
. Gozarán de exención, a condición'de reciproci-
dad, las entregas de los productos cartográficos inclui-
dos en los apartados
A), C) y D)'del artículo
5, que se
re
alicen en virtud de convenio con otras administracio-
nes públicas y para el cumplimiento de sus fines
.
4
. En los casos en que así se acuerde, en virtud de
convenio válidamente formalizado
.
Artículo
7
.-
Bonificaciones
.
1
. Gozarán de una bonificación del 20% de su im-
porte las entregas que se realicen de los productos in-
cluidos en el apartado B) del artículo 5, a particulares
con la finalidad exclusiva de su venta o distribución
mediante los canales habituales del mercado
. Para que
la bonificación sea posible es preciso que los particula-
res acrediten el ejercicio de una actividad que les
faculte para ello
:
'
2
. Gozarán de una bonificación del 35% de su im-
pórte las entregas que se realicen de los productos in-
cluidos en el apartado B) del artículo 5, a otras admi-
nistraciones y organismos públicos distintos de la Ad-
ministración Regional, con la finalidad exclusiva de su
venta o distribución mediante los canales habituales
del mercado y a condición de reciprocidad e identidad - Artículo
2
.- Reglas generales y definición de
de la cuantía de la bonificación
.
términos
.
T470
.- Tasa
por servicios portuarios
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
El hecho imponible en general está constituido
por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos
gestionados directamente por la Comunidad Autónoma
o la utilización de los servicios que en los mismos se
prestan
. En particular, son hechos imponibles sujetos a
la tasa
:
1
. Aguas del puerto
: A los eféctos de esta tasa, se
entiende por aguas del puerto la superficie de agua in-
cluida en la zona de servicio de éste, que comprenderá,
los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y
las zonas necesarias para las-maniobras de atraque y
reviro, donde no existan éstos
.
2
. Tipos
de navegación
: se considerarán
como tipos
de
navegación, los
siguientes
:
1
.- La entrada y/o estancia de embarcaciones y
plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas
del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la
navegación, de las instalaciones de canales de acceso,
esclusas y obras de abrigo
.
2
.- El uso de las obras de atraque y elementos fi-
ios de amarre v defensa
.
3
.-
El
acceso de las mercancías al recinto portua-
rio, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de
los accesos terrestres, de las vías de circulación y zo-
nas de manipulación, así como la prestación de los ser-
vicios de la estación marítima y generales de policía
.
4
.- La utilización por los buques pesqueros en ac-
tividad y por los productos de la pesca de las aguas del
puerto,
muelles, dársenas, zonas
de manipulación y
servicios
generales
de policía
. -
5
:- La utilización por las embarcaciones deporti-
vas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros, de las
dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de
amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de
las instalaciones dentro del recinto portuario, así como
los sérvicios generales de policía
.
6
.- La utilización u ocupación con mercancías,
pertrechos o embarcaciones de las explanadas,
coberti-
zos y
tinglados junto
con sus servicios generales, siem-
pre que esta act
I
vidad no se explote en régimen de
concesión
.
7
.-
El suministro de agua, energía eléct
ri
ca o com-
bustibles y el uso de las instalaciones para llevar a
cabo él mismo
. -
8
.- La prestación de servicios diversos, no com-
prendidos en los anteriores apartados, tales como
:
a) Uso de medios de izada o bajada de embarca-
ciones
. -
b) Uso de las instalaciones portuarias para la repa-
ración, mantenimiento y limpieza de embarcaciones
.
c) El uso de parcelas, tinglados y almacenes espe-
cíficos para el almacenaje y estancia de embarcacio-
nes
.
d)
El
uso de básculas y demás instalaciones de
pesaje
.
9
.- La cesión a las empresas consignatarias de bu-
ques, de personal portuario para la realización de las
operaciones de estiba y desestiba de mercancías
. Este
hecho imponible no se devengará cuando el servicio
de estiba y desestiba se lleve a cabo
. por empresas pú-
blicas o privadas que, por cualquier título y con su
propio personal, presten estos servicios
.
a) Navegación interior
: la que transcurre íntegra-
mente dentro del ámbito de un determinado puerto- o
de otras aguas interiores españolas
.
b) Navegación de cabotaje
: la que, no siendo na-
vegación de interior, se efectúa entre puertos o puntos
situados en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción
.
c) Navegación exterior
: la que se efectúa entre
puertos o puntos,situados en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y
puertos o puntos situados fuera de dichas zonas
.
d) Navegación extranacional
: la que se efectúa en-
tre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las
que España ejerce soberanía, derechos soberanos o juris-
dicción
.
3
. Arqueo bruto
: Se entiende por arqueo bruto
(GT) el que figura en el certificado internacional ex-
tendido de acuerdo con el Convenio internacional so-
bre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio
de 1969
.
En defecto del anterior, el que figura en el certifi-
cado de arqueo vigente emitido por el Estado español
en el caso de buques nacionales
; el que figure en el
«Lloyd's Register of Shipping», en el caso de buques
extranjeros o en defecto de los anteriores, el asignado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
.
- 4
. Calado máximo
: se entiende por calado máxi-
mo al calado de trazado definido según la regla 4
.2 del
Reglamento para la determinación de los arqueos bruto
y neto de los buques, aprobado como anexo
1
del Con-
venio internacional sobre arqueo de buques a que se
hace referencia en el apartado anterior
.
En defecto del anterior, el que figure en el
«Lloyd's
Register of Shipping»
.
5
. Eslora máxima o total
: se tomará como tal la
que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en la
documentación del buque o, en defecto de ambas, la
que resulte de la medición por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma
.
Tratándose de embarcaciones deportivas o de re-
creo, se tomará la máxima distancia exi"stente entre las
verticales de los extremos más salientes de la proa y
popa de la embarcación y sus medios auxiliares
.
.- Sujetos pasivos y
responsables
.
1
. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes solici-
ten la prestación de los"servicios o actividades sujetas
.
2
. Serán responsables solidarios el armador o pro-
pietario de la embarcación o buque, y, tratándose de
buques bajo pabellón extranjero, el consignatario del
mismo
. Igual responsabilidad alcanzará a los propie(a-
rios de las mercancías depositadas en las instalaciones
del puerto, respecto de las tasas devengadas por las
mismas
.
3
. En todo caso, los usuarios de las instalaciones
portuarias, sean o no sujetos-pasivos de la tasa, serán
responsables de los desperfectos, averías, dañbs o acci-
dentes que ocasionen
en las mismas
ó elementos fijos
o móviles
.
Artículo
4
.- Devengo
.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud
de prestación de los servicios o, en su defecto, en el
momento en que haga su entrada el buque o las mer-
cancías en las aguas o recinto del puerto, respectiva-
mente
.
Artículo 5
.- Pago y medidas cautelares
.
1
. Con carácter
general,
la tasa será objeto-de li-
quidación„ por todos los hechos imponibles
devengados, en el momento en que cese la prestación
de los servicios
o, de continuar
éstos, por periodos
mensuales
. -
2
. Cuando la prestación de servicios sujetos a la
tasa se prolongue por periodos superiores a un mes na-
tural, podrá exigirse la constitución de depósito o ga-
rantía previa que asegure el cobro de las tasas
devengadas cuando de las circunstancias concurrentes
o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el im-
pago de las ya devengadas o convenga proceder al ase-
guramiento de las mismas
.
3
. Tratándose de embarcaciones o buques que ten-
gan su báse habitual en el puerto, se exigirá, en los tér-
minos que reglamentariamente se señalen, la constitu-
ción de un depósito o garantía que asegure el cobro de
las tasas que se devenguen
. Dicho depósito o garantía
se fijará en el importe anual de los hechos imponibles
sujetos a la tasa, representativos de los servicios habi-
tuales y continuados que se presten
. En su defecto, se
estimará en el importe liquidado`por todos los concep-
tos de tasa en el mes natural inmediato anterior y mul-
tiplicado por diez
.
4
. Suspensión temporal de la prestación de servi-
cios
. El impago de las tasas ya devengádas faculta al
órgano competente de la Comunidad Autónoma para
suspender la prestación de los servicios por el mismo pe-
riodo que dure la situación de impago
.
5
. Constitución de depósito o garantía suficiente
.
Podrá exigirse la
.constitución de depósito o garantía
previa que asegure el cobro de las tasas devengadas
cuando de las circunstancias concurrentes o de la cuan-
tía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya
devengadas
.
6
. Buques
.abandonados
. En los casos que proceda
la consideración de buque incurso en abandono, con-
forme a la normativa
reguladora
de estas situaciones
;
el importe
de las tasas devengadas a partir de
1a decla-
ración expresa de abandono serán giradas al propio bu-
que, haciendo constar su nombre y la expresión «en
abandono» a efectos de su liquidación en el momento
en que se proceda a su enajenación, por la autoridad
que resulte competente, por cualquiera de los medios
autorizados por la legislación vigente
. Las tasas
devengadas e impagadas con anterioridad a tal declara-
ción se exigirán al sujeto pasivo o a los responsables
solidarios que procedan
.
Artículo
6
.- Deuda tributaria según tipo de servi-
cios
.
1
. Tarifa Tl - Por la entrada y estancia de barcos
.
Se percibirá por la utilización de las aguas de
l
puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la na-
vegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas
(sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y
obras de abrigo
. Se aplicará a todos los barcos y
.plata-
formas fijas que entren y/o permanezcan en aguas del
puerto
.
La tarifa base se fija en 257 pesetas por cada 100
toneladas de registro bruto o fracción y por cada perio-
do de 24 horas o fracción
. Al resultado se aplicarán los,
coeficientes
siguientes
:
a) Coeficiente Cl, se aplicará el coeficiente que
proceda según el arqueo del barco
:
- Hasta 3
.000 toneladas de arqueo
: A,90
.
- Entre 3
.001 y 5
.000 toneladas de arqueo
: 1,00
.
Entre 5
.001 y 10
.000 toneladas de arqueo
:
1,10
.
- De más de 10
.000 toneladas de arqueo
: 1,20
.
b) Coeficiente C2, según el tipo de navegación
:
- En navegación de cabptaje: 1,00
.
- En navegación exterior
: 6,20
.
c) Coeficiente C3
: - Desguace y construcción, inactivo, en repara-
ción, avituallamiento o en arribada forzosa
: 0,50
.
- En los demás casos
: 1,00
.
2
. Tarifa T2
.-
Por atraque
v amarre
.
Se percibirá por el uso de las obras de atraque
de los elementos fijos de amarre y defensa
.
-
El
servicio de atraque se contará desde la hora
para la que se haya reservado hasta el momento de lar-
gar el buque la última amarra
.
Se percibirá como tarifa base la cántidad de 51
pesetas por metro de eslora total o máxima y por cada
periodo de 24 horas o fracción
. Si el transporte es de
mercancías peligrosas, se computará el doble de la es-
lora total o máxima
. Al resultado se aplicarán los si-
guientes coeficientes correctores
:
a) Coeficiente Cl, correspondiente al calado del
muelle,
en metros
:
- Hasta 4 metros
: 1,00
.
- Entre 4 y 6 metros
: 1,40
.
- Entre 6 y 8 metros
: 1,80
.
- Entre 8 y 10 metros
: 2,30
.
- Más de 10 metros de calado
: 3,00
.
b) Coeficiente C2, según tiempo de atraque
:
- Atraque inferior a 3 horas
: 0,25
.
- En los demás casos
: 1,00
.
e) Coeficiente C3, según forma de atraque
:
- Atraque en punta
: 0,50
. ,
- En los demás casos
: 1,00
.
3
. Tarifa T3 -
Por mercancías
.
Se percibirá por la utilización por las mercancías,
de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres,
vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos
los espacios de almacenamiento o depósito) y estacio-
nes marítimas y servicios generales de policía
.
La tasa se devengará en función del peso de las
mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a
cabo conforme al mismo repertorio de mercancías
aprobado por el Estado
.
La tarifa base será de 32,00 pesetas por tonelada
métrica, a cuyo resultado
se aplicarán
los coeficientes
siguientes
:
a) Coeficiente Cl, según gru
- Mercancías del grupo 1°
:
- Mercancías del grupo 2°
- Mercancías del grupo 3°,
- Mercancías del grupo 4°,
- Mercancías del grupo 5°,
po de clasificación
1,00
.
1,43
.
2,15
.
3,15
.
4,30
.
b) Coeficiente C2
: según modalidad de navega-
ción de la que procedan o a la que vayan destinadas
.
- Navegación de cabotaje
: 1,00
.
- Navegación exterior
: 2,00
.
c) Coeficiente C3, según operación
.
- Para embarque
: 1,00
.
- De desembarque
: 1,50
.
Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas
en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo
al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que
puedan clasificarse con las pruebas que presenten los
interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la
tarifa que le corresponda
.
Está exento el paso de las mercancías por las em-
barcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas di-
rectamente entre barcos o entre barco y muelle
.
4 Tarifa T4
.- Por las operaciones realizadas con
pesca fresca
.
A) Reglas generales y determinación de la cuota
:
Se percibirá por la utilización por los buques
pesqueros en actividad y por los productos de la pesca
fresca de las águas'del puerto, muelles, dársenas, zonas
de manipulación y servicios generales de policía
. ,
El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la
tasa devengado por este apartado, sobre el primer com-
prador o-compradores, en proporción al valor de la
pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar
dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera
expresa y separada en la factura correspondiente
.
La tarifa base estará constituida por el 2% del va-
lor de la pesca, determinado de acuerdo con las reglas
siguientes
:
1
.- El valor obtenido por la, venta
en subasta en
las lonjas
portuarias
.
2
.- El valor de la pesca no subastada se determi-
nará por el valor medio obtenido en las subastas de la
misma especie, realizadas en el mismo día o en su de-
fecto en la semana anterior, Alternativamente podrán
utilizarse los precios medios de cotización real para
iguales productos, en la semana anterior, acreditados
por el órgano competente del Estado
.
3
.- En defecto de las reglas anteriores, el valor
se determinará teniendo en cuenta las condiciones ha-
bituale's del mercado del pescado
.
A la tarifa base se aplicarán los coeficientes si-
guientes
:
a) Pesca fresca transbordada de buque a buque sin
pasar por los muelles del puerto
: 0,75
.
b) Pesca fresca entrada por tierrapara subasta
:
0,50
.
c) Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar
:
0,25
. -
d) En los demás casos
: 1,00
.
Antes de dar comienzo a la carga, descarga o
1
.ransbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presen--
tar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a mo-
delo, que recoja el peso de cada una de las especies
que se van a manipular
.
A efectos
de determinación
del peso, el armador del buque estará obligado a pasar
la'pesca.por la lonja portuaria o establecimiento autori-
zado por la
autoridad
portuaria
.
Se exigirá un recargo, no repercutible al compra-
dor, equivalente al 100% de la tasa devengada en los
supuestos siguientes
:
a) Cuando exista ocultación de cantidades o espe-
cies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se
formule con retraso
.
b) Cuando se falseen las especies, calidades o pre-
cios resultantes de las subastas
.
c) Cuando se oculten o falseen los datos e identifi-
cación de los compradores
. A los efectos del apartado anterior, la autorida
d
portuaria está facultada para efectuar las comprobacio-
nes y pesajes de control de las operaciones de pesca
fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que
ocasionen dichas operaciones de control y comproba-
ción
.
B) Supuestos de no sujeción
:
Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos
y embarcaciones que tributen-por
las operaciones reali-
zadas con
pesca fresca no estarán
sujetas a
los hechos
imponibles
siguientes
: '
- Por entrada y estancia de barcos
.
- Por atraque y amarre
.
- Por mercancías
.
El plazo del mes empezará a computarse a partir
de la fecha en que se inicien las operaciones de carga,
descarga o transbordo de pesca fresca
. Transcurrido
dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuan-
do a lo largo del mismo no haya habido movimientos
comerciales en la lonja o centro de control de peso co-
rre'spondiente, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactivi-
dad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia
de licencias para sus actividades habituales
.
Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán
exclusivamente los hechos imponibles por entyada y
estancia de barcos y por atraque y amarre
.
C) Supuestos de exención
.
Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos
correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modali-
dad de hecho imponible por operaciones realizadas
con pesca fresca, estarán exentos de los hechos
imponibles correspondientes a la ocupación, almacena-
je o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos
navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embar-
cación, independientemente del lugar del puerto en
que se produzca el embarque
.
5
. Tarifa
T5
.-
Por embarcaciones deportivas y de
recreo
.
Se exigirá por la utilización por parte de las em-
barcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y
pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las
instalaciones de amarre y atraque en muelles y
pantalanes y por los servicios generales de policía, con
sujeción a las reglas siguientes
:1
1
.- Por las embarcaciones de paso en el puerto,
se percibirá por adelantado o en el momento de la lle-
gada, según el número de días de estancia declarado
.
Cuando se superen los días de estancias declarados, el
sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar
su importe por adelantado
.
2
.- La tarifa base estará constituida por el resul-
tado de multiplicar la eslora máxima o total por la
manga máxima o total de la embarcación
. En dársenas
deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora
máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la sepa-
ración entre aquéllos, se adoptará esta última dimen-
sión como longitud de atraque
.
3
.- El importe de la tasa se aplicará indepen-
dientemente del número de entradas, salidas o días de
ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado
puesto de atraque
.
4
.- La tarifa base a percibir será a razón de, 46
pesetas por cada metro cuadrado de ocupación y día
.
A dicha tarifa base
se aplicarán los siguientes co-
eficientes multiplicadores
:
a) Coeficiente
Ci,
según tenga o no reserva de
punto de amarre
:
- Con reserva
: 0,80
.
- Sin reserva
: 1,00
.
b) Coeficiente C2, según modalidad de atraque
:
- De costado
: 1,00
.
- De costado a muelle o pantalán sin servicios
: 0,75
.
- De punta
: 0,40
.
- De punta a muelle o pantalán sin servicios
: 0,30
.
- Abarloado a otro barco
: 0,50
.
- Fondeado
: 0,10
.
6
. Tarifa T6
- Por almacenaje
.
A) Reglas generales de aplicación
:
1
. Se exigirá por la utilización de las explanadas,
cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no
explotadas en régimen de conexión
.
2
. El periodo de almacenaje se computará desde el
día para el que se haya hecho la reserva hasta que la
mercancía deje libre la superficie ocupada
. En el caso
de anulación o modificación de la reserva durante las
24 horas inmediatas anteriores al comienzo de la reser-
va o cuando tal anulación no se produzca y la mercan-
cía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspon-
diente a la mercancía por el día completo en el que ha
comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superfi-
cie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía
.
~
. Está exenta la ocupación y' utilización del do-
minio público portuario para llevar a cabo otras activi-
dades que exijan el otorgamiento de las respectivas au-
torizaciones o concesiones
.
4
. A los
efectos de aplicación de esta tarifa, los es-
pacios destinados a depósito y almacenaje de mercan-
cías u otros elementos, se clasifican, según las reglas
pa
rt
iculares de cada pue
rt
o, en
:
- Zona de tránsito
.
-
Zona de almacenamiento
.
5
. No se podrán depositar mercancías sin autori-
zación de la dirección facultativa del puerto, que la
otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes
.
6
. La utilización de las superficies para almacena-
miento o depósito implica la obligación para los suje-
tos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la
superficie utilizada quede en las mismas condiciones
de limpieza y conservación que tenía al ocuparse
. De
no atender esta obligación, se repercutirán, conjunta-
mente con la tasa devengada, los gastos que la limpie-
za y conservación ocasionen
.
7
. Los
espacios ocupados serán medidos por la su-
perficie formada por el rectángulo inmediato exterior
que forme la partida total de mercancías o elementos
depositados
. Este espacio estará definido de forma que
dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, re-
dondeando las fracciones decimales de superficie que
resulten
. De igual forma se medirá la ocupación de tin-
glados y almacenes con referencia a los lados de los
mismos
.
8
. El pago de la tasa no exime
al
sujeto pasivo de
su obligación de removero trasladar de lugar, a su car-
go, la mercancía o elementos si, a juicio de la direc-
ción del puerto, constituyen un entorpecimiento para la
normal explotación de las instalaciones y espacios
.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento
de la orden de removido,
la tasa
se elevará al quíntuplo
de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se
produzca dicha demora
. De no atender dicha orden, la
autoridad portuaria podrá proceder a remover la mer-
cancía, repercutiendo
en el
sujeto pasivo los gastos que
dicha operación ocasione
.
9
. Las mercancías o elementos que permanezcan
un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuan-
do el importe de la tasa devengada y no satisfecha su-
pere el posible valor en venta de las mercancías, se
considerarán abandonados por sus propietarios
. Ello,
sin perjuicio de la competencia que corresponde a la
Administración de Aduanas en relación con las mer-
cancías sometidas a procedimientos de despacho adua-
nero
. En todo caso, cuando proceda la enajenación de
los géneros abandonados se tendrá en cuenta el impor-
te de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo
la Administración regional como acreedora por la par-
te de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos
pasivos o responsables de la deuda
.
10
. Para las mercancías desembarcadas el plazo
de ocupación comenzará a contarse desde la reserva
del espacio o a partir del día siguiente en que el barco
finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma
ininterrumpida
. Si la descarga se interrumpiere, las
mercancías descargadas hasta la interrupción comenza-
rán a devengar ocupación de superficie a partir de ese
momento y el resto a partir de la fecha de depósito
.
11
. Para las mercancías destinadas al embarque, el
plazo de ocupación comenzará a contarse desde la re-
serva del espacio o desde el momento en que sean de-
positadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de
que no sean embarcadas
.
12
. Las
mercancías desembarcadas
y que vuelvan
a ser embarcadas en el mismo
o diferente barco,
devengarán ocupación de superficie con los mismos
c
ri
te
ri
os que en el caso de las mercancías desembarcadas
.
13
. En lassuperficies ocupadas por mercancías
desembarcadas se tomará como base de liquidación la
superficie ocupada al fmal de la operación de descarga
.
14
. La
tasa se exigirá de aquellos que resulten'ser
los propietarios, según las correspondientes sentencias
o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedi-
mientos legales o administrativos
. Las que se encuen-
tren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin
haber hecho
efectivo
el pago de la liquidación corres-
pondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la cons-
titución de depósito o garantía a las partes litigantes y
por el total importe de la tasa devengada, en tanto
recaiga resolución firme, en las condiciones en que
reglamentariamente puedan establecerse
.
B) Determinación de la cuota
:
La tasa se determinará de la forma siguiente
:
1
.- Almacenaje
: se percibirá como tarifa base 3,60
pesetas por metro cuadrado de superficie ocupada y
día de almacenaje. Al resultado se aplicarán los coefi-
cientes que procedan siguientes
:
a) Coeficiente
Cl,
según lugar de almacenaje
:
- Parcelas
: 1,00
.
- Cercados
: 1,50
.
- Tinglados
: 2,00
.
- Almacenes
: 3,00
.
b) Coeficiente C2, según zona de almacenaje
:
1
.- En zona de tránsito
:
- Por los días 1
.° al 5
: 0,30
.
- Por los días 6
.° al 10
: 0,50
.
- Por los días 11
.° al 30
: 1,75
.
- Del día 31
.° en adelante: 6,00
.
2
.-En zona de almacenamiento
: 2,00
.
c) Coeficiente
C3, según des
ti
no
:
1
.- Para embarque
:
- Días 1
y 2
: 1,00
.
-
Por los demás
días : 0,75
.
2
.- Demás
casos
: 1,00
.
7
. Tarifa T7
.-
Por suministros
.
A) Reglas
generales
:
1
.- Esta modalidad de tributación comprende el
valor del agua, energía eléctrica suministrada y utiliza-
ción de las instalaciones para la prestación de los sumi-
nistros anteriores realizados dentro de la zona de servi-
cios del puerto
. -
2
.- La tarifa
se aplicará según el número de unida-
des suministradas
.
3
.- La prestación de los suministros se solicitará
con antelación suficiente y se atenderán según las ne-
cesidades de explotación del puerto
.
4
.- Los
usuarios serán responsables de las averías,
desperfectos, accidentes y daños que causen a las ins-
talaciones o elementos de suministro
.
5
.- La prestación de los suministros podrá
suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios
no reúnan las debidas condiciones de seguridad
.
6
.- Una vez solicitado el suministro y acordado
éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere
llevarse a cabo por causas imputables al solicitante éste
vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe del sumi-
nistro que hubiese correspondido
.
B) Determinación de la cuota
.
La deuda estará constituida por la cantidad de
agua o electricidad suministrados, multiplicada por el
precio unitario correspondiente fijado por la empresa o
suministrador que abastezca al puerto, incluidos los
impuestos indirectos que graven dicho suministro
.
A la cantidad resultante se aplicarán los coeficien-
tes siguientes
:
a) Coeficiente Cl, en todos los casos
: 1,50
.
b) Coeficiente C2, según modalidad de suministro
:
- Suministro continuo
: 1,00
.
- Suministro aislado
: 1,10
.
8
. Tarifa TS
.- Por servicios diversos
.
A) Reglas generales
:
1
. Comprende esta modalidad los siguientes servi-
cios no comprendidos en las tarifas
:
a) La utilización de los medios de izada y bajada
de embarcaciones mediante los elementos auxiliares
propios de la instalación portuaria o anejos
.
b) La utilización de las instalaciones portuarias
para la reparación, trabajos de mantenimiento y lim-
pieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a es-
tos fines, con exclusión de los consumos de agua y
energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, mate-
riales de reposición, etcétera, que serán abonados por
los usuarios separadamente o aportados por los mis-
mos
.
c) La utilización de parcelas, tinglados y almace-
nes especialmente reservados para el depósito de em-
barcaciones
.
d) La utilización dé las instalaciones de pesaje
.
2
. La prestación de los servicios incluidos en esta
modalidad y las tarifas establecidas se entienden pres-
tados en horario y jornada laboral ordinarios por el
personal dependiente del puerto, siempre que la inter-
vención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo
dichos servicios
.
3
. Formulada la solicitud de prestación de servi-
cios y dispuestos los medios para llevarla a cabo si se
suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por
causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a
satisfacer el 50% del importe quehubiera correspondi-
do de haberlos prestado
.
B) Determinación de la cuota
.
1
. Tarifa T8-1
.- Por utilización de los medios de
izada y bajada
:
Se liquidarán 181,00 pesetas por cada metro de
eslora máxima o total de la embarcación o plataforma
.
Al resultado se aplicarán los coeficientes que pro-
cedan siguientes
:
a) Coeficiente Cl, si se utilizan los medios mate-
riales del puerto
: 1,00
.
b) Coeficiente C2, según
clase
de embarcación
:
Embarcación pesquera
: 0,90
.
Embarcación deportiva: 1,00
.
c) Coeficiente C3, por otras circunstancias
:
- Con base en el puerto
: 0,90
.
- En los demás casos
: 1,00
.
2
. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones
portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza
de embarcaciones en la zona de varadero
:
Se liquidarán 93,00 pesetas por cada metro cua-
drado y día de ocupación
. La superficie de ocupación
se determinará por el producto de la eslora máxima o
total por la manga máxima o total de la embarcación,
medidas en metros
. Al resultado se aplicarán los coefi-
cientes siguientes
:
a) Coeficiente Cl
:
- Sobre carro del puerto
: 1,00
.
- Sobre otro medio auxiliar del puerto
: 0,80
.
- Sobre el pavimento
: 0,50
.
b) Coeficiente C2
:
- Embarcación pesquera
: 0,90
.
- Embarcación deportiva
: 1,00
.
c) Coeficiente C3
:
- Embarcación con base en el puerto
: 0,90
.
- En los demás casos: 1,00
.
3
. Tarifa T8-3
.
Por depósito de embarcaciones
fuera de la zona de servicio del varadero
:
Los espacios destinados a este fin se clasifican en
zona primera o de tránsito y zona segunda o de alma-
cenamiento
.
Se liquidará a razón de 6,21 pesetas por metro
cuadrado y día de ocupación, determinándose la super-
ficie de ocupación por el producto en metros cuadra-
dos de la eslora máxima por la manga máxima
.
Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes
:
a) Coeficiente C 1
:
- En parcelas
: 1,00
.
- En cercados
: 1,50
.
- En tinglados
: 2,00
.
- En almacenes
: 3,00
.
b) Coeficiente C2
:
- En zona de tránsito
: 0,50
.
- En zona de almacenamiento
: 0,25
.
4
. Tarifa T8-4
.
Por uso de básculas
.
Se liquidará por cada operación de pesada la can-
tidad de 74,00 pesetas, multiplicado por los coeficien-
tes siguientes
:
a) Coeficiente Cl
:
- Vehículo con
carga
: 6,00
.
- Vehículo
sin carga
: 3,00
.
- Sin vehículo
: 1,50
.
9 Tarifa T9
.-
Servicios de estiba o desestiba
de
mercancías
. -
Se percibirá por la cesión de personal de la Comu-
nidad Autónoma a empresas consignatarias de buques
para la realización de las operaciones de estiba y
desestiba de mercancías
.
La tarifa base se fija en 2
.400 pesetas por hora y
persona cedida dentro del horario normal
.
A estos efectos se entenderá por horario normal el
que se presta en jornadas laborables entre las 8 y las 20
horas
.
Si la cesión se lleva a cabo fuera del horario nor-
mal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las canti-
dades correspondientes por servicios extraordinarios
establecidas en el artículo 16
.2, letra b) de la presente
Ley
. Estas cantidades se percibirán en función del nú-
mero de horas completas o fracción de las mismas que
dure la cesión
.
GRUPO
S
.
TASAS EN MATERIA D,E PUBLICA-
CIONES OFICIALES
.
T510
: Tasa
del Boletín
Oficial de
la Región de
Murcia
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la venta y entrega,
por ejemplares sueltos o mediante suscripción y las
inserciones de escritos, anuncios, requerimientos y tex-
tos de toda clase en el Boletín Oficial de la Región de
Murcia
.
Artículo 2
.- Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas, sean públicas o privadas, las administracio-
nes,los organismos e instituciones públicas y los entes
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que adquieran los ejemplares o soliciten la
adquisición del Boletín Oficial o la inserción de escri-
tos, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el
mismo
. -
.-
Devengo
.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de formalizar la suscripción o de solicitar la adquisi-
ción de ejemplares o la inserción en el Boletín Oficial
de la Región de Murcia, de escritos, anuncios, requeri-
mientos y textos de toda clase
.
La suscripción al Boletín se podrá formalizar por
periodos semestrales
naturales
o anuales completos
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Ventas y entregas del Boletín en general
:
a) Mediante suscripción
:
1
.- Por un año natural
: 24
.128 pesetas
.
2
.- Por un
semestre natural
:
13
.975 pesetas
.
b) Números sueltos
: 107 pesetas
.
2
. Ventas y entregas a corporaciones locales y ór-
ganos de la Administración de Justicia
. Se establece
una tarifa reducida de 9 .845 pesetas
.
3
. Adquisición
de números
sueltos no
atrasadós
:
135 pesetas/número
.
4
. Adquisición de números atrasados
:
a) Del año natural en curso
: 135 pesetas
.
b) De años anteriores
: 171 pesetas
.
Con carácter previo a la entrega de los ejemplares
o a la aceptación de la suscripción, el importe de la
tasa será objeto de declaración-liquidación e ingreso en
las condiciones que reglamentariamente se determinen
.
5
. Inserciones en el Boletín
: Por cícero cuadrado
12
.5 pesetas
.
En todo caso, la inserción en el Boletín no se lle-
vará a cabo en tanto no se acredite el pago-efectivo de
la liquidación
.
Las inserciones y publicaciones urgentes y los
edictos soportarán un recargo del 50% en la tarifa fijada
.
Artículo
5
.- Exenciones
.
Están exentas de la tasa, las entregas del Boletín
Oficial de la Región de Murcia a la Asamblea Regio-
nal, a las Consejerías, organismos autónomos regiona-
les, entes públicos regionales y órganos consultivos de
la Administración Regional
.
Asimismo y a condición de reciprocidad, estarán
exentas las entregas del Boletín, en igualdad_de núme-
ro de ejemplares, a otras Administraciones públicas,
con las que se acuerde o formalice convenio desus-
cripción recíproca de sus boletines o diarios
.
Estarán exentas del pago de esta tasa, la publica-
ción de
:
1
.- Las disposiciones generales
del Estado y de la
Comunidad Autónoma
. -
2
.- Las
relativas a procedimientos criminales de la
jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en cos-
tas rea
li
zables
.
3
.- Las normas, acuerdos y actos procedentes de
las entidades locales de la Comunidad Autónoma de
Murcia relativos a
:
a) Anuncio de exposición inicial al público del
Presupuesto General de las corporaciones locales
.
b) Resumen, por capítulos, del presupuesto gene-
ral definitivamente aprobado, así como las modifica-
ciones de crédito del mismo
.
c) Anuncios de exposición al público de los
acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación
o modificación definitiva de sus ordenanzas
reguladoras
.
d) Oferta genérica de empleo público
.
e) Reglamentos orgánicos
.
f) Reglamentos de servicios
.
g) Anuncios relacionados con la tramitación y
aprobación de planes urbanísticos de iniciativa munici-
pal
.
4
.- Los
anuncios y edictos que deban publicarse
en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» a ins-
t
an
cia de personas que por disposición legal o por de-
claracióg judicial tengan derecho a litigar gratuitamen- -
te en los términos que establezca la legislación aplica-
ble
.
5
.- Lasinserciones de cualquier tipo relacionadas
con procesos electorales, bien sean de la Unión Euro-
pea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y
siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de
cualquier norma o convenio
.
6
.- Las inserciones que sean de obligada publica-
ción en procedimientos iniciados de oficio por la Co-
munidad Autónoma, excepto en los siguientes casos
:
a) Los anuncios derivados de expedientes de con-
tratación, menos los de adjudicación
.
b) Los anuncios de subasta derivados del procedi-
miento recaudatorio
.
7
.- La publicación de disposiciones, resoluciones,
anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y
organismos públicos, cuando esté expresamente esta-
blecida su gratuidad por una norma con rango de ley
.
Artículo 6
.-
Bonificaciones
.
La suscripción al Boletín por parte de las corpora-
ciones locales y órganos de la Administración de Justi-
cia gozará de una bonificación cuantificada en la tarifa
reducida que se fija para ello
.
Artículo
7
.- Afección
de ingresos y competencias
.
El producto de la tasa quedará afecto a los recur-
sos y presupuesto de ingresos del organismo autónomo
Imprenta Regional para el cumplimiento de sus fines
.
La administración y cobro de la tasa corresponde-
rá al organismo autónomo Imprenta Regional, sin per-
juicio de las funciones de inspección y control atribui-
das a la Consejería de Economía y Hacienda
.
GRUPO 6. TASAS EN MATERIA DE ORDENA-
CIÓN E INSPECCIÓN DE ACTIVIDADES IN-
DUSTRIALES
.
T610
.- Tasa por la ordenación de actividades e
instalaciones
industriales y energéticas
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
El hecho imponible de la tasa lo constituyen las
actuaciones administrativas de ordenación de las acti-
vidades e instalaciones industriales y energéticas relati-
vas a la autorización de funcionamiento e inscripción
en los Registrosde actividades industriales y energéti-
cas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y
reformas, así como la legalización de las clandestinas,
con o sin proyecto técnico, y el control e inspección
obligatorios de las siguientes instalaciones
:
a) Industriales, y sus modiftcaciones, ampliacio-
nes y traslados
.
b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico
.
c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y
centros transformadores de energía eléctrica
. -
d) De aparatos elevadores
.
e) De generadores de vapor y aparatos de presión
.
f)
Frigoríficas
.
g)
Receptoras y distribuidoras de agua
y
gas,
cuando se exija proyecto técnico
.
h) De calefacción, climatización, agua caliente y
tanques de combustibles
.
i) De almacenamiento de productos químicos
.
j) De instalaciones petrolíferas
.
k) De instalaciones radiactivas
.
1) De otras instalaciones reguladas por reglamen-
tos específicos de seguridad
.
Artículo 2.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las
autorizaciones o sean titulares de las actividades o ins-
talaciones objeto de control o inspección
.
.- Devengo
.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de presentación de la solicitud de autorización o cuan-
do se efectúe el control o inspección obligatorios
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Ordenación de actividades e instalaciones in-
dustriales y energéticas sin proyecto técnico y por cada
una de las actuaciones incluidas en el hecho
imponible
: 5
.031 pesetas por cada actuación
.
2
. Ordenación de actividades e instalaciones in-
dustriales y energéticas con proyecto técnico . Según el
valor del proyecto técnico, percibirán 9
.119 pesetas
por cada uno de los tramos siguientes más el importe
acumulado de los tramos anteriores, resultando la si-
guiente tarifa
:
a) Proyectos valorados hasta en 2 .000
.000 de pe-
setas inclusive, 9
.119 pesetas
.
b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre
2
.000
.001 y 5
.000
.000 de pesetas, se percibirá el im-
porte del apartado anterior más 9
.119 pesetas
. Total
:
18
.238 pesetas
.
c) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre
5
.000 .001 y 10 .000
.000 de pesetas, se percibirá el im-
porte del apartado anterior más 9
.119 pesetas
. Total
:
27
.357 pesetas
.
d) Proyectos cuyo valor sea superior a 10
.000
.000
de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior
más 9
.119 pesetas por cada 5
.000
.000 de pesetas de
valor o fracción de valor
.
T620
.- Tasa
por realización
de verificaciones y
contrastes
.
Artículo
1
: Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la realización de
las actuaciones administrativas de verificación de apa-
ratos contadores, limitadores de corriente, lámparas,
termómetros, transformadores, aparatos taxímetros y
otros instrumentos de precisión, de contrastación de
metales preciosos así como de pesas, medidas, báscu-
las y balanzas
.
Artículo
2
.- Sujeto pasiv
o
El sujeto pasivo de la tasa serán las personas natu-
rales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la
actuación administrativa correspondiente
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de presenta-
ción de la correspondiente solicitud
.
Artículo
4
.- Cuota
.
La cuota tributaria será la que a continuación se
indica para cada una de las actuaciones administrativas
que se relacionan
:
1
.- Verificación de contadores de energía eléctri-
ca, agua, gas y otros
:
a) Hasta 10 contadores
: 1
.509 pesetas/unidad
.
b) A partir de 10 contadores
: 905 pesetas/unidad
.
2
.- Verificación de la relación de transformación
en transformadores eléctricos : 786 pesetas por unidad
.
3
.- Verificación fuera de laboratorio de instru-
rnentos para medir, pesar o contar
: 6
.994 pesetas por
unidad
.
Artículo 3.- Devengo
.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de presentación de la solicitud o de ejecución de las
actuaciones sujetas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
4
.- Verificación de básculas y balanzas, hasta Por cada boletín de instalación autorizado
: 1
.069
10 .000 Kgs
.
: 12
.694 pesetas por unidad
. pesetas
.
5.- Verificación de básculas y balanzas de más
10
.000 Kgs
. Supervisión de ensayos 10
.482 pesetas
por unidad supervisada
.
6
.- Verificación de básculas y balanzas de más de
10
.000 Kgs
. Realización de ensayos
: 25
.992 pesetas
por unidad verificada
.
7
.- Verificación de manómetros
: 2
.627 pesetas
por unidad verificada
.
8
.- Verificación de aparatos surtidores
: 641 pese-
tas por boquerel
.
-
9
.- Supervisión de ensayos de verificación de con-
tadores volumétricos de líquidos distintos del agua
:
3
.103 pesetas por unidad
.
10
.- Auditoría de habilitación o control de labora-
torio metrológico principal o auxiliar
: 22
.218 pesetas
por auditoría
.
11
.- Extintores
. Verificación de placas de diseño
:
3
.072 pesetas por cada verificación
.
12
.- Extintores
. Concesión de placas de diseño
:
3
.096 pesetas por concesión
.
13
.- Contrastación de metales preciosos, oro
: 10
pesetas por cada pieza
.
14
.- Contrastación de metales preciosos, plata
: 2
pesetas por cadaPieza
.
15
.- Análisis de metales preciosos, oro
: 2
.141 pe-
setas por análisis
.
16
.- Análisis de metales preciosos, plata
: 572 pe-
setas por análisis
.
T630
.- Tasa por autorización de conexiones
eléctricas, de gais y de agua
.
Artículo
1
.-
Hecho imponible
.
El hecho imponible de la tasa lo constituyen la
s
actuaciones administrativas necesarias para la autoriza-
ción o, en su defecto, realización efectiva de conexio-
nes eléctricas en viviendas, así como las de agua y de
gas para las que no se precise proyecto técnico
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
T640
.- Tasa
por la realización de inspecciones
técnicas reglamentarias y expedición de documentos
relativos a vehículos
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
El hecho imponible está constituido por las actua-
ciones administrativas en relación con las inspecciones
técnicas, obligatorias o reglamentarias, de vehículos de
cualquier tipo, incluidas las periódicas, no periódicas y
especiales
; el levantamiento de actas de destrucción del
número de bastidor y/o retroquelado del mismo y la
expedición de documentos relativos a vehículos
.
Artículo
2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurí-
dicas, públicas o privadas, titulares del vehículo
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud o en el de la realización concreta de la actuación
administrativa de inspección, según se trate o no de ac-
tuaciones realizadas previa solicitud del interesado
.
Artículo
4
.-
Cuota
.
1
. Inspecciones periódicas reglamentarias
. Ve-
hículos de p
.m
.a
. inferior a 3
.500 kgs
.
: 2
.150 pesetas
por vehículo
.
2 . Inspecciones periódicas reglamentarias
. Ve-
hículos de p
.m
.a
. superior a 3
.500 kgs
.
: 3
.900 pesetas
por vehículo
.
3
. Inspecciones periódicas reglamentarias
. Ve-
hículos de hasta tres ruedas
: 950 pesetas
.
4
. Inspección de reformas de importancia con
proyecto y dirección técnica
. En vehículos de p
.m
.a
.
inferior a 3
.500 kgs
.
: 4
.802 pesetas por vehículo
.
5
. Inspección de reformas de importancia con
proyecto y dirección técnica . En vehículos de p
.m
.a
.
superior a 3
.500 kgs
.
: 6
.412 pesetas por vehículo
.
6
. Inspección de reformas de importancia con cer-
tificado del taller o inspección previa a la matricula-
ción
. Vehículos con p
.m
.a
. inferior a 3
.500 kgs
.
: 4
.332
pesetas por vehículo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la rea-
lización de la actuación administrativa correspondiente
o realicen las actuaciones sujetas a la tasa
.
7
. Inspección de reformas de importancia con cer-
tificado del taller o inspección previa a la matricula-
ción
. Vehículos con p
.m
.a
. superior a 3
.500 kgs
. :
5
.224 pesetas por vehículo
.
S
. Inspecciones especiales de vehículos usados
procedentes de la Unión Europea por cambio de resi-
dencia, vehículos accidentados o de subastas
: 9
.994
pesetas por vehículo
. 9
. Inspecciones especiales de vehículos usados d
e
importación
: 12
.968 pesetas por vehículo
.
10
. Inspecciones especiales de vehículos usados
de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea
o importados de otros países, por lotes de hasta ] 0 uni-
dades
:
29
.622
pesetas por cada lote
.
11
. Inspecciones especiales de vehículos nuevos
procedentes de la Unión Europea o importados de
otros países
: 9
.994 pesetas por vehículo
.
12
. Inspecciones especiales de vehículos nuevos,
de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea
o importados de otros países. Por lotes de hasta 10 uni-
dades
: 19
.121 pesetas por cada lote
.
13
. Actas de destrucción de bastidor
y
retroquelado
: 8
.568 pesetas por cada acta
.
14
. Otras inspecciones técnicas reglamentarias
.
Transporte escolar y cambio de servicio
: 3
.310 pesetas
por vehículo
.
15
. Inspección para duplicado de tarjetas de ITV,
cambio de matrícula y compatibilidad tractor remol-
que
: 3
.900 pesetas por vehículo, no teniendo esta con-
sideración el remolque
.
16
. Inspección de taxímetros, tacógrafos y
limitadores de velocidad
: 1
.201 pesetas por aparato
.
17
. Pesaje de vehículos
: 525 pesetas por pesada
.
18
. Certificados de renovación de placas verdes,
transporte escolar y copia de la tarjeta de ITV
: 1
.093
pesetas por cada certificado o copia
.
T650
.- Tasa por la autorización de explotacio-
nes y aprovechamientos de recursos mineros
.
Artículo
1
.-
Hecho imponible
.
El
:
hecho imponible está constituido por las actua-
ciones administrativas necesarias para la autorización
de explotaciones y aprovechamientos de los recursos
mineros de las secciones A y B contempladas en el ar-
tículo 3 de la Ley de Minas, o por su realización inclu-
so sin autorización administrativa
.
Artículo
2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas natu-
rales o jurídicas que soliciten la autorización corres-
pondiente o realicen las actuaciones sujetas a la tasa
.
.-
Devengo
.
El devengo
de presentació
n
las actuaciones
T651
.- Tasa por la tramitación de permisos de
exploración
e investigación
y concesiones adminis-
trativas
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
El hecho imponible está constituido por la actua-
ción administrativa necesaria para la tramitación de los
permisos de exploración e investigación, así como de
las concesiones derivadas de los permisos de investiga-
ción y las concesiones directas; todos ellos contempla-
Régimen de la Minería. En su caso, también formará
parte del hecho imponible la realización efectiva de las
actividades, incluso sin permiso administrativo
.
Artículo 2
.- Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurí-
dicas que soliciten el respectivo permiso, sean titulares
de la correspondiente concesión o realicen las actua-
ciones sujetas a la tasa
. -
.-
Devengo
.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
en que se solicite el permiso o concesión que dé lugar
a la actuación administrativa o se lleven a cabo por los
sujetos pasivos las actuaciones sujetas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
La cuota tributaria estará compuesta por una can-
tidad fija a percibir por cada permiso, concesión o ac-
tuación, más otra cantidad en proporción al número de
cuadrículas, según los supuestos a continuación indica-
dos
:
1
.- Permisos de exploración
:
a) Las primeras 300 cuadrículas
: 184
.896 pesetas
.
b) Por cada cuadrícula de exceso
: 189 pesetas
.
2
.- Tramitación
de permisos
de investigación
:
- a) Por las primeras
50 cuadrículas
: 184
.896 pese-
tas
.
b) Por cada
cuadrícula
de exceso
: 739 pesetas
.
3
.- Tramitación concesión derivada de permiso de
investigación
:
a) Por las primeras 50 cuadrículas
: 184 .896 pese-
tas
.
b) Por cada
cuadrícula de exceso
:
3
.683
pesetas
.
tas
.
4
.- Concesión de explotación directa
:
a) Por las primeras 50 cuadrículas
: 240
.084 pese-
b) Por cada cuadrícula de exceso
: 3
.683 pesetas
.
T652
.-
Tasa por la expedición de informes téc-
nicos y la realización de actuaciones de carácter fa-
cultativo en el ámbito minero
.
de la solicitud o de la realización de- Artículo
1
.- Hecho imponible
.
ue ia tasa se prouucua en er moment
o
sujetas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
Se percibirá una cuota única por cada autoriza-
ción o, en su defecto, explotación, de 70
.218 pesetas
.
El hecho imponible de la tasa lo constituye la rea-
lización de actuaciones técnicas o facultativas de con-
frontación de planes de labores
y proyectos mineros,
de pruebas de instalaciones electromecánicas y la auto-
rización de su puesta en funcionamiento, de autoriza-
ción para la utilización de explosivos, inclus
o
en obras
civiles, de aforo de caudales, expedición de certifica-
dos de aptitud a artilleros y operadores de maquinaria,
así como las derivadas de las facultades de inspección
de las actividades mineras
.
Artículo 2
.- Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas que sean titulares de las concesiones o
de las instalaciones o soliciten la realización de las ac-
tuaciones o la prestación de los servicios sujetos
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de presenta-
ción de la solicittid o de la realización de la actuación
inspectorá
. -
Artículo 4
.- Cuotas y
tarifas
.
1
. Realización de actuacioties técnicas o facultati-
vas de confrontación de planes de labores y proyectos
mineros
: 44
.523 pesetas por cada actuación
.
2
. Pruebas de instalaciones electromecánicas e in-
formes para autorización de explosivos
: 26
.142 pesetas
por cada prueba o informe
.
3
. Aforo de caudales de agua y toma de muestras de
iecursós üiinerales
: 19
.559 pesetas, pór cada actuación
.
4
. Cambios de titularidad de expedientes mineros
:
7
.352 pesetas por cada cambio
.
5
. Certificados de aptitud para el manejo de ma-
quinaria móvil minera o para el ejercicio de la profe-
sión de artillero
: 5
.081 pesetas
.
Tasa 660
.- Tasa
por intervención en las
ENICRES y OCAS
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
El hecho imponible está constituido por la activi-
dad administrativa de supervisión y control de las ac-
tuaciones
llevadas
a cabo por las ENICRES y por las
OCAS,
a solicitud de éstas o de oficio por la Adminis-
tración
. ' ' -
Se entiende, a estos efectos, por ENICRES y
OCAS aquellas entidades públicas o privadas, autori-
zadas reglamentariamente por las administraciones pú-
blicas, que se han constituido con la finalidad de veri-
ficar el cumplimiento de carácter obligatorio de las
condiciones de-seguridad de los productos e instalacio=
nes industriales, establecidas por los reglamentos de
seguridad
industrial,
mediante actividades de certifica-
ción, ensayo, inspección y auditoría
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos las ENICRES y OCAS autori-
zadas para actuar en los distintos campos reglamenta-
rios en materia industrial
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de formular-
se la solicitud de actuación de supervisión y control o,
en las actuaciones de oficio, cuando se inicien por par-
te de la Administración
.
Artículo 4
.- Cuota
s
Se liquidará en concepto de cuota única
: 1
.585
pesetas por cada intervención
. -
T670
.- Tasa
por supervisión
y control
de enti-
dades colaboradoras en la inspección técnica de ve-
hículos
.
Artículo 1
.-
Hecho iimponibl
e
El hecho imponible está constituido por la activi-
dad administrativa de supervisión y control de las ac-
tuaciones realizadas sobre cada vehículo por las entida-
des colaboradoras en la inspección técnica de vehículos
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasiv
o
Están obligados al pago de la tasa, a título de suje-
tos pasivos, las entidades autorizadas para colaborar en
la inspección técnica de vehículos
.
.- Devengo y
régimen de ingreso
.
La tasa se dgvenga en el momento en que las enti-
dades colaboradoras en la inspección técnica de vehí-
culos lleven a cabo, sobre cada vehículo, las actuacio-
'nes de colaboración
.
El
ingreso de la tasa se producirá, por meses ven-
cidos, mediante autoliquidación de las cuotas
devengadas y dentro de los veinte días naturales si-
guientes a la finalización del mes a que se refieran
.
Artículo 4
.- Cuotas
. -
Se percibirá una cuota única de 227 pesetas por
cada vehículo
.
T680
.- Tasa del Laboratorio Tecnológico del
Curtido
.
Artículo 1.- Hecho imponible
.
El hecho imponible está constituido por la realiza-
ción de ensayos
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas que soliciten la realización de cada ensayo
.
.- Devengo
.
La tasa se devenga en el momento de formular la
solicitud correspondiente
. El ingreso será simultáneo
con la presentación de la solicitud
.
Artículo
4
.-
Cuotas
.
Por cada ensayo, se percibirán
:
1
.- Ensayos físicos, químicos y de solideces en
cueros y pieles
: 3
.533 pesetas
.
2
.- Ensayos de productos químicos
: grasas, coloran-
tes y curtientes
: 4
.041 pesetas
.
3
.- Ensayos de productos químicos
. Productos bá-
sicos
: 3
.163 pesetas
.
4
.- Ensayos especiales
: -
a) Cromatografía en capa
: 7
.396 pesetas
.
b) Cromatografía de gases
:
- Disolventes y grasas
: 10
.911 pesetas
.
- Organoclorados
: 20
.589 pesetas
.
c) Absorción atómica
: 6
.071 pesetas,por cada
elemento
.
GRUPO 7
. TASAS EN MATERIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍ
A
Y
PESCA
.
T710
.- Tasa por
la prestación
de servicios vete-
rinarios
. -
Artículo 1
.- Hecho imponible
.
Coitstituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación de trabajos facultativos veterinarios, relaciona-
dos con el desempeño de actividades ganaderas, así
como la inscripción y modificación registral de explo-
taciones ganaderas en registros oficiales
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Són sujetos pasivos de la tasa laspersonas físicas
o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o
trabajoS que constituyen el hecho imponible, así como
los propietarios o titulares de los animales o explota-
ciones que den lugar a los trabajos de inspección, reco-
nocimiento o comprobación
.
.-
Deveng
o
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de presentar la solicitud que dé lugar a la prestación
del servicio
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Servicios fac,ultativos relacionados con la com-
probación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha con-
tra ectoparásitos de ganaderías calificadas
:
a) Por la revisión anualpreceptiva, se aplicará una
cuota fija y además una cantidad por cada reproductor
:
- Cuota fija
: 8
.251 pesetas
.
- Además, por cada reproductor, según especie
:
- Bovinqs
: 24 pesetas
.
- Porcino
: 7 pesetas
.
b) Por la concesión de títulos
: 739 pesetas
.
2
. Servicios facultativos relacionados con análisis,
dictámenes
y
peritajes solicitados a instancia del inte-
resado o por aplicación de legislación en materia de
epizootias
. Se aplicará una cantidad variable depen-
diendo del número de muestras y de las características
de las mismas de acuerdo con las siguientes tarifas
:
Segúñ
análisis
y número de muestras
:
a) Bacteriológicos
:
-De1a5
:951
.
- 6a15
:-
-16a50
:-
- Adelante
: 464
.
b) Serológicos
:
- De 1 a 5
: 464
.
- 6 a 15
: 375
.
-
16
a 50
: 282
.
- Adelante
: 205
.
c) Parasitológicos
:
-De1a5
:951
.
- 6 a 15
:
-
- 16 a 50
:
-
- Adelante
: 464
.
d) Físico-químicos
:
-De1a5
:951
.
- 6a15
:-
-16a50
:-
- Adelante
: 464
.
e) Clínicos
:
-De1a5
:951
.
- 6a15
:-
-16a50
:--
- Adelante
: 464
.
f) Necropsias
:
De 1 a 5
: 2
.009
.
6i15
:-
16a50
:
- Adelante
: 1
.868
.
3
. Reconocimiento facultativo de animales do-
mésticos y expedición de certificaciones de aptitud
:
869 pesetas por cada animal
.
4
. Inspección y comprobación anual de las dele-
gaciones y depósitos de los productos biológicos desti-
nados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-
contagiosas y parasitarias de los animales
:
.2
.257 pese-
tas por cada delegación o depósito
.
5
. Apertura de centros de aprovechamientode ca-
dáveres an
imales, vigilancia
an
ual y análisis
:
2
.257 pe-
setas por cada centro
.
6
. Expedición de cartilla ganadera para la confec-
ción del mapa epizootológico, concesión, prórroga y
visado
:
a) Porcino
: 800 pesetas
.
b) E . menores
: 800 pesetas
. c) E
. mayores
: 800 pesetas
.
7
. Inspección sanitaria periódica de las paradas y
centros de inseminación artificial, así como los
sementales del mismo
:
a) Equino
: 664 pesetas por cabeza
.
b) Bovino
: 516 pesétas por cabeza
.
c) Porcino
: 148 pesetas por cabeza
.
8
. Reconocimientos sanitarios de las hembras do-
mésticas presentadas a la monta natural e inseminación
artificial de paradas o centros
:
a) Equino
: 217 pesetas por cabeza
.
b) Bovino-lechera
: 89 pesetas por cabeza
.
c) Bovino-otros
: 42 pesetas por cabeza
.
d) Porcino
: 26 pesetas por cabeza
.
9
. Servicios relativos a la apertura y al registro de
los centros de inseminación artificial ganadera
: 1
.933
pesetas
.
10
. Servicios facultativos relacionados con la in-
tervención y fiscalización del movimiento
interprovincial del ganado
:
a) Bovino
: 18 pesetas por cabeza
.
b) Porcino
:
9
,
pesetas por cabeza
.
c) Lanar
: 1,85 pesetas por cabeza
.
11
. Estudios referentes a la redacción de proyec-
tos y peritaciones a petición de parte
: 1% de su valor
.
12
. Extensión de la guía de origen y sanidad pe-
cuaria
: se aplicará una cuota fija por cabeza y especies
:
a) Porcino para vida
: 7 pesetas
.
b),Porcino para sacrificio
: 7 pesetas
.
c) Especies menores
: 7 pesetas
.
d) Especies mayores
: 77 pesetas
.
e) Apícola (por colmena)
: 5,60 pesetas
.
f) Avícola Broilers
: 0,60 pesetas
.
g) Avícola pollitos de un día
: 0,60 pesetas
.
h) Conejos
: 4,50 pesetas
.
13
. Servicios facultativos de aplicación de pro-
ductos biológicos, otros productos zoosanitarios e ins-
pecciónpost-vacunal, correspondientes a las campañas
de tratamiento sanitario
:
a) Perros y felinos
: 579 pesetas por cabeza
.
b) Porcino de cebo: 9 pesetas por cabeza
.
c) Porcino de reproducción
: 28 pesetas por cabeza
.
d) Rumiantes menores
: 95 pesetas por cabeza
.
e) Rumiantes mayores: 288 pesetas por cabeza
.
f) Abejas (por colmena)
: 49 pesetas por cabeza
.
g) Aves y conejos
: 1,80 pesetas por cabeza
.
14
. Expedición de talonarios de documentos para
el traslado de ganado
: 58 pesetas por documento
.
15
. Servicios facultativos relacionados con la in-
tervención y fiscalización de movimiento de ganado y
dependencias en manifestaciones públicas
: -
a) Corridas de toros
: 13
.144 pesetas/servicio
.
b) Concursos, exhibiciones, concentraciones dé
équidos
: 13
.144 pesetas/servicio
.
c) Ferias, exposiciones, etcétera
: 9
.202 pesetas/
servicio
.
16
. Inscripción de explotaciones ganaderas en re-
gistros oficiales'y cambio de titularidad, sin actuación
facultativa de campo
: 1
.300 pesetas
.
17
. Inscripción o modificación de explotaciones
ganaderas en registro ganadero con actuación facultati-
va de campo
: 2
.332 pesetas
.
18
. Inspección facultativa previa a la instalación o
modificación de explotaciones ganaderas
: 2.284 pesetas
.
19
. Inspecciones no comprendidas en los anterio-
res apartados, realizadas a petición de parte
: 1
.947 pe-
setas por hora o fracción
.
Artículo 5
: Supuestos de no sujeción
.
1
. No están sujetos a esta tasa las prestaciones fa-
cultativas derivadas de la ejecución de programas de
erradicación cuando se haya declarado oficialment
e
una epizootia o zoónosis
.
2
. Los servicios facultativos derivados de las cam-
pañas de saneamiento y fomento ganadero, que no
consistan en la aplicación de productos biológicos y
otros productos zoosanitarios e inspección post-
vacunal correspondientes a las, campañas de tratamien-
to sanitario
.
Artículo 6
.-
Bonificaciones
.
Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de de-
fensa sanitaria, que suscriban con la Administración
convenios de colaboración en materia de producción y
sanidad animal se beneficiarán de una reducción del
60% de la cuota en los diagnósticos efectuados a peti-
ción de parte
.
T720
.- Tasa
por gestión de servicios
agronómicos
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación de trabajos o servicios técnicos y facultativos
relacionados con el desempeño de actividades agrarias
.
Artículo 2
.- Sujeto pasiv
o
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las
explotaciones o propietarios de productos agrarios que
soliciten y den lugar a la prestación de los trabajos y
servicios que constituyen el hecho imponible
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud a que dé lugar la prestación del servicio
.
Artículo
4
.-
Cuota
.
La determinación de cuota se especifica a conti-
nuación para los distintos tipos de prestaciones
:
1
.- Por precintado de semillasselectas nacionales
y de importación, así como producción de semilla cer-
tificada, se cobrará a razón de
0,125%
del valor nor-
mal de la mercancía con una tasa mínima de 16
.286
pesetas
.
2
.- Precintado y arranque de plantones tolerantes
a la tristeza y demás frutales en vivero, se cobrará ara-
zón de 0,125% del valor de la mercancía, con una tasa
mínima de 16
.286 pesetas
.
3
.- Inspección facultativa
de tratamientos
fitosa-
nitarios
y sus efectos, redacción de informes y dictá-
menes
técnicos
:
a) Sin valoraciones
:
4
.417 pesetas
.
b) Con
valoraciones
:
-
Hasta
1
.000
.000 de
pesetas
:
5
.020 pesetas
.
- De 1
.000
.001 a 10
.000
.000
: 9
.400 pesetas
.
- Más de 10
.000
.000
: 12
.550 pesetas
.
4
.- Ensayos
para homologación de productos fito-
sanitarios, incluida la redacción de dictamen o informe
facultativo
:
a) Ensayo
tipo
A
: 29
.452
pesetas
.
b) Ensayo
tipo B
: 73
.667
pesetas
.
5
.- Informes técnicos y expedición del corres-
pondiente certificado
: 6.102 pesetas
.
6
.- Comprobación de ejecución de obras y aforos
de cosechas
. Se cobrará a razón de 0,50% del valor de
la obra o cosecha aforada, con una tasa mínima de
16
.286 pesetas
.
7
.- Levantamiento
de actas
: 9
.169 pesetas
.
8
.- Inspección facultativa de terrenos que se quie-
ran dedicar a nuevas plantaciones, regeneración de las
mismas o su sustitución, incluyendo el correspondiente
informe facultativo
: 24
.278 pesetas
.
Artículo 5
.- Exenciones
.
1
. Estarán exentos del pago de la cuota las presta-
ciones técnicas o facultativas que se realicen con moti-
vo de inundaciones u otras inclemencias climatológi-
cas
.
2
. Las actividades que sean consecuencia de cam-
pañas oficiales de fomento al sector agrario
.
3
. Las inspecciones realizadas de oficio por la Ad-
ministración regional
.
T730
.-
Tasa en materia de plantaciones de vi-
ñedo, Registro
Vitícola y
estado sanitario del mate-
rial vegetal vitícola
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación por la Administración de las actividades y ser-
vicios siguientes
:
1
.- Comprobación de datos, inspecciones y reali-
zación de informes necesarios para verificar y actuali-
zar las plantaciones de viñedo en el Registro Vitícola
.
2
.- Determinación y certificación del estado sani-
tario del material vegetal vitícola
.
3
.- El reconocimiento e inscripción de derechos
de replantación de viñedos, así como las autorizacio-
nes de plantación del mismo
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas, propietarios o arrendatarios, titulares de
la explotación que soliciten o reciban la prestación de
los servicios sujetos a la misma
.
.-
Deveng
o
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de la solicitud de prestación de servicios o realización
de las actividades sujetas
.
Artículo 4
.- Cuotas
.
1
. Por
la comprobación de datos, inspecciones y
realización de informes necesarios para verificar y ac-
tualizár las plantaciones de viñedo en el Registro
Vitícola, se percibirá una cuota mínima de 2
.342 pese-
tas y además 1
.263 pesetas por cada hectárea de plan-
tación
.
2
. Por la determinación
y certificación del estado
sanitario del material vegetal vitícola,
se percibirán
65
.675 pesetas,
por cada muestra
.
3
. Por el reconocimiento e inscripción de dere-
chos de replantación de viñedos así como por las auto-
rizaciones de plantación del mismo
.
a) Reconocimiento e inscripción de derechos de
replantación de viñedo
: 1
.756 pesetas (coste fijo míni-
mo) más 842 pesetas, por cada hectárea
.
b) Autorización de plantación de viñedo
: 1
.171
pesetas (coste fijo mínimo) más 725 pesetas, por cada
hectárea
.
4
. Cuando exista desplazamiento de los funciona-
rios fuera de su lugar de trabajo habitual se percibirán
además las cuotas complementarias establecidas en el
.2 de la presente Ley
.
Artículo
5
.- Exencione
s
Estarán exentos los organismos y entidades parti-
cipantes en el Proyecto «Selección Clonal y Sanitaria
de la Vid»
.
T740
.- Tasa
por gestión de servicios en materia
de industrias agroalimentarias
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
El hecho imponible viene determinado por la
prestación de los servicios técnicos o facultativos, ne-
cesarios para
:
1
.- Inscripción en el Registro de Industrias
Agroalimentarias de alguna de las siguientes acciones
:
instalación, modificación o traslado de industrias, cam-
bio de propiedad o de denominación y arrendamiento
de industrias
.
2
.- Expedición de documentos de calificación em-
presarial y certificados
.
3
.- Entrega y diligenciado del libro de entradas y
salidas de vinos de mesa
.
A estos efectos, se estará a la definición y conteni-
do que la normativa específica aplique en cada mo-
mento a este tipo de industrias
.
Artículo 2
.- Sujeto pasiv
o
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurí-
dicas que soliciten alguna de las actuaciones adminis-
trativas que constituyen el hecho imponible o sean titu-
lares de las industrias que den lugar a las mismas
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de realizar la
inscripción en el Registro o la expedición de documen-
tos sujetos a aquélla
.
Artículo 4
.-
Cuota
.
1
. Instalación de nuevas industrias, traslado o mo-
dificación de las existentes, según importe total de la
inversión realizada, deducidas las amortizaciones efec-
tivamente contabilizadas
:
a) Hasta 100 millones
: 21
.680 pesetas
.
b) De 101 a 500 millones
: 26
.808 pesetas
.
c) De 501 en adelante
: 38
.365 pesetas
.
2
. Cambio de
propiedad
:
11
.422 pesetas
.
_3
. Cambio de denominación o arrendamiento de
la industria
: 5
.554 pesetas
.
4
. Expedición de docutríentos de calificación em-
presarial y certificados
: 3
.416 pesetas por cada docu-
mento
.
5
. Informes
para la expedición
de certificados, in-
cluyendo el propio certificado
: 8
.147 pesetas por infor-
me y/o certificado
.
6
. Por entrega y diligenciado del libro de entradas
y salidas de vinos de mesa
: 3
.582 pesetas
.
T750
.- Tasa del Laboratorio Enológico, Agra-
rio y de Medio Ambiente
.
Artículo
1
.-
Hécho imponible
.
Constituye el hecho imponible la realización de
an
álisis,
diagnósticos
e informes
técnicos en el Labora-
torio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente
.
Artículo
2
.-
Sujeto pasivo
.
1
. Son sujetos pasivos
de la
tasa las personas físi-
cas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la
realización de cada tipo de análisis o diagnóstico
.
2
. Cuando la realización del análisis resulte nece-
saria para la expedición de aútorizaciones, certificacio-
nes, informes técnicos o documentos administrativos
de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solici-
tante de dicha autorización, certificación o documento
administrativo
.
3
. Cuando se trate de análisis derivados de inspec-
ciones y toma de muestras obligatorias, tendrán la con-
dición de sujetos pasivos los propietarios de los pro-
ductos analizados
.
.-
Devengo y forma de ingreso
.
La tasa se devengará en el momento en que se so-
licite la realización del análisis, diagnóstico o informe
técnico, siendo requisito previo a la realización del ser-
vicioe1 ingreso de la tasa correspondiente
.
Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de
forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo,
sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de
exacción general, podrán acumularse periódicamente y
en un solo aGto liquidatorio todas las actuaciones y ser-
vicios sujetos a esta tasa, prestados en el periodo a que
se refiera la liquidación
. La acumulación de actuacio-
nes no podrá ser superior al mes natural y
reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisi-
tos y garantías, en su caso, para la aplicación del régi-
men acumulado
.
Cuando el análisis, diagnóstico o informe se pro-
duzca como resultado de la actuación de oficio de la
Administración, el devengo tendrá lugar en el momen-
to de la realización de dicho análisis
. ---
Artículo 4
.- Tarifas y cuotas
.
A) Sección primera
.- Análisis en materia
enológica
: mostos, vinos y mistelas
.
Determinación de
:
1
.-
Densidad relativa
: 401 pesetas
.
2
.- Grado alcohólico total
: 939 pesetas
.
3
.- Grado alcohólico adquirido
: 939 pesetas
.
4
.- Extracto seco total
: 307 pesetas
.
5
.- Acidez total (tártrico)
: 531 pesetas
.
6
.- Acidez fija (tártrico)
: 600 pesetas
.
7
.- Acidez volátil (acético)
: 589 pesetas
.
8
.- Anhídrico sulfuroso total
: 595 pesetas
.
9
.- Azúcares reductores
: 1
.026 pesetas
.
10
.- Presencia de híbridos
: 832 pesetas
.
11
.- Ácido cítrico
: 1
.177 pesetas
.
12
.- Ácido sórbico
: 1
.782 pesetas
.
13
.- Flúor
: 731 pesetas
.
14
.- Bromo
: 731 pesetas
.
15
.- Metanol
: 995 pesetas
.
16
.- Cloropicrina y Prod
. de degradación
: 1
.79
3
pesetas
. -
17
.-
Iones ferrocianuro en disolución
: 851 pesetas
.
18
.- Iones ferrocianuro en suspensión
: 739 pesetas
.
19
.- Prueba de antifermentos: 769 pesetas
.
20
.- Colorantes artificiales
: 789 pesetas
.
21
.- Grados Baumé
: 369 pesetas
.
22
.- Grados Brix: 369 pesetas
.
23
.- Cobre
: 626 pesetas
.
24
.- Cinc
: 626 pesetas
.
25
.- Arsénico
: 1
.555 pesetas
.
26
.- Plomo
: 1
.534 pesetas
.
27
.- Cadmio
: 826 pesetas
.
28
.-
Hierro
: 626 pesetas
.
29
.-,Mercurio
: 1
.555 pesetas
.
30
.- Otros parámetros no especificados
: de 227
5
.638 pesetas(según grado de dificultad)
.
B) Sección segunda
.- Análisis en medios de la
producción agroalimentaria y sanidad vegetal
. -
1
.- Análisis foliar
:
a) Macro y microelementos (excepto molibdeno)
:
552 pesetas por determinación
.
b) Molibdeno
: 1
.770 pesetas por determinación
.
2
.- Análisis de suelos de cultivo
:
a) Humedad, caliza total, textura, conductividad
eléctrica, pH de la solución del suelo, pH (KCI)
: 300
pesetas por determinación
.
b) Sodio, potasio, calcio, magnesio, cloruros,
sulfatos y potasio asimilable
: 441 pesetas por determi-
nación
.
c) Caliza activa, fósforo asimilable, carbono orgá-
nico, nitrógeno total, capacidad de intercambio
catiónico y cationes de cambio
: 1
.080 pesetas por de-
terminación
.
d) Residuos de plaguicidas (según plaguicidas y
metodología)
: 4
.500 a 18
.500 pesetas por determina-
ción
.
3
.- Análisis de aguas de siego y disoluciones de
l
suelo
:
a) Conductividad eléctrica, residuos seco y pH
:
217 pesetas por determinación
.
b) Aniones y cationes
: 309 pesetas por determina-
ción
.
c) Metales pesados
: 2.750 pesetas por determina-
ción
.
4
.-Análisis de fertilizantes y correctores
: 662 pe-
setas por determinación
.
5
.- Análisis de productos agroalimentarios
:
a) Determinación en harinas y derivados
: 441 pe-
setas por determinación
.
b) Análisis en productos cárnicos
: 883 pesetas por
determinación
.
c) Determinaciones en mieles
: 508 pesetas por de-
terminación
.
d) Determinaciones en pimentón
: 607 pesetas por
determinación
.
e) Determinaciones en piensos
: 441 pesetas por
determinación
.
6
. Análisis en,sanidad vegetal
:
a) Diagnóstico e identificación de enfermedades
de origen fúngico o bacteriológico en vegetales
: 1
.652
pesetas por muestra
.
'
b) Diagnóstico e identificación de enfermedades
de origen virótico en vegetales
: -
b
.1) Diagnóstico serológico
: 1
.328 pesetas por
muestra
.
b
.2) Diagnóstico por plantas indicadoras
:
16
.578 pesetas por muestra
.
c) Análisis de residuos de plaguicidas en produc-
tos vegetales
:
a
.l) Análisis multirresiduos (organofosforados,
organoclorados, organónitrogenados y, piretinas)
: 14
.290 pe-
setas por muestra
.
c
.2) Análisis multirresiduos de plaguicidas post
cosecha
: 9
.650 pesetas por muestra
.
c
.3) Análisis de ditiocarbamatos
: 5
.790 pesetas
por muestra
.
c
.4) Búsqueda de residuos determinados (entre
1 y 4 materias activas)
: 9
.650 pesetas por muestra
.
C) Sección tercera
.- Análisis en
materia de sani-
dad animal
: -
1
.- Estudio
de animales
mayores de 6 meses de
edad
: 6
.620
pesetas/animal
.
2
.- Estudio
de
animales menores de 6 meses de
edad
: 3
.860 pesetas/animal
.
3
.- Vísceras y otras muestras biológicas (
semen,
sangre, orina,
raspados,
etcétera)
: 1
.650 pesetas/mues-
tra
.
4
.- Abortos
: 2
.760 pesetas/muestra
.
5
.- Hisopos
: 1
.650 pesetas/muestra
.
6
.- Leche
:
a) Mamitis
: 2
.760 pesetas/muestra
.
b) Recuentos u
.f
.c
.
: 1
.650 pesetas/muestra
.
7
.- Aguas (estudio microbiológico)
: 2
.210 pese-
tas/muestra
.
8
.- Pienso (estudio microbiológico)
: 2
.760 pese-
tas/muestra
.
9
.- Heces (examen parasitológico)
:
a) Una muestra
: 662 pesetas/muestra
.
b) De 2 a 5 muestras
: 607 pesetas/muestra
.
c) Más de 5 muestras
: 552 pesetas/muestra
.
10
.- Pruebas
serológicas
:
275 pesetas/determina-
ción
.
11
.- Residuos en medicamentos veterinarios
:
a) Beta-agonistas
:
7
.320 pesetas/muestra
.
b) Tireostáticos
: 6
.450 pesetas/muestra
.
c) Beta-bloqueantes
: 4
.410 pesetas/muestra
.
d) Tranquilizantes
: 5,400 pesetas/muestra
.
e) Antibióticos e inhibidores
: 1
.540 pesetas/
muestra
.
f) Hormonas
: 2
.430 pesetas/muestra
.
12
.- Determinación de otros parámetros
. Según
grado de dificultad
: de 515 a 7
.720 pesetas/muestra
.
D) Sección cuarta
.- Análisis en materia
medioambiental
:
1
. Aguas
:
a) Toma de muestras
: 14
.731 pesetas
.
b) Análisis
: 69
.671 pesetas
.
2
. Red de Contaminación Atmosférica
:
a) Toma de muestras
: 432 pesetas
.
b) Análisis
: 756 pesetas
.
3
. Gases de chimeneas y otros focos emisores de
humos
:
a) Toma de muestras
: 121
.932 pesetas
.
b) Análisis
: 87
.286 pesetas
.
E) Sección quinta
.- Análisis en materia de calidad
de materiales para riegos
:
1
. En tuberías de polietileno
. Por cada determina-
ción
:
a) Contenido en negro de carbono
: 3
.000 pesetas
.
b) Dispersión del negro de carbono
: 1
.000 pesetas
.
c) Resistencia a la tracción y alargamiento a la ro-
tura
: 2
.000 pesetas
.
d) Índice de fluidez del polietileno
: 1
.000 pesetas
.
e) Comportamiento al calor
: 500 pesetas
.
f) Resistencia al cuarteamiento por tensiones en
medio activo
: 1
.000 pesetas
.
g) Ensayo completo de todas las determinaciones
anteriores
: 8
.500 pesetas
.
2
. En emisores autocompensantes
. Por cada deter-
minación
:
a) Coeficiente de variación de fabricación y de la
desviación de caudal
: 8
.000 pesetas
.
b) Curva caudal-presión
: 12
.000 pesetas
.
3
. En emisores no compensantes. Por cada deter-
minación
:
a) Coeficiente de variación de fabricación y de la
desviación de caudal
: 5
.000 pesetas
.
b) Curva caudal-presión
: 10
.000 pesetas
.
Artículo
5
.- Exenciones
.
1
. Estarán exentos los servicios prestados a reque-
rimiento de las Consejerías y organismos autónomos
regionales, siempre que éstos actúen de oficio y en el
ejercicio de sus funciones y competencias
.
2
. Están exentos de las cuotas establecidas en el
artículo 4, E, Sección quinta, los ensayos y determina-
ciones sobre el material propio de riegos que se reali-
cen a los sujetos pasivos dedicados a actividades agrí-
colas, siempre que estén incluidos en expedientes de
mejora de regadíos para la obtención de ayudas de la
Administración o, cuando no habiendo solicitado tales
ayudas, se acredite por los agentes especialistas en rie-
gos que se ha producido efectivamente una mejora de
las instalaciones de regadíos de titularidad de los soli-
citantes
.
Artículo
6
.-
Bonificaciones
.
Estarán bonificados con un 50 por ciento de la
cuota todos aquellos análisis regulados en el artículo 4,
A), Sección Primera, necesarios para obtener el certifi-
cado de exportación de vinos
.
T76Ó
: Tasa
por expedición de licencias de pes-
ca marítima de recreo y carnet de mariscador
.
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expe-
dición o renovación de licencias de pesca marítima de
recreo o del catnet de mariscador
.
Artículo 2
.-
Sujeto pasiv
o
Son sujetos pasivos de
la tasa las
personas natura-
les o jurídicas que soliciten la expedición o renovación
de licencia de pesca o carnet de mariscador, o que-ven-
gan legalmente obligadas a su obtención
.
.-
Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de la solici-
tud de expedición o renovación de la licencia de pesca
marítima de recreo o del carnet de mariscador, o cuan-
do se inicie la prestación que constituye el hecho
imponible
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Licencia de pesca marítima de recreo
:
a) Clase
A
(pesca de superficie)
:
- Desde tierra
: 500 pesetas
.
- Desde embarcación
: 1
.000 pesetas
.
b) Clase B (pesca submarina)
: 1
.000 pesetas
.
2
. Carnet de
mariscador
: 1
.000 pesetas
.
3
. Renovación de licencias por pérdida o caduci-
dad
: 500 pesetas
.
Artículo 5
.-
Exenciones
.
1
. Estará exenta la expedición de la licencia de
pesca marítima de recreo, clase A, para los sujetos pa-
sivos que acrediten su condición de jubilados
.
2
. Asimismo estará exenta la expedición de la li-
cencia juvenil
.
T761
.- Tasa
por concesiones o autorizaciones
para instalaciones de explotación de cultivos mari-
nos o por la realización de comprobaciones e
ins-
pecciones
reglamentarias en las mismas
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa, en rela-
ción con las instalaciones de explotación de cultivos
marinos
:
a) La tramitación de expedientes
.
b)
El
otorgamiento de la autorización o concesión
.
c) Las comprobaciones o inspecciones reglamen-
tarias
.
Artículo 2
.-
Sujeto
pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas natura-
les o jurídicas que soliciten autorizaciones o concesio-
nes para instalaciones de explotaciones de cultivos ma-
rinos, los titulares de su otorgamiento o de las instala-
ciones en las que se realice la comprobación o inspec-
ción
.
.- Devengo
.
La tasa se devengará en el momento de producirse
la actuación constitutiva del hecho imponible
.
Artículo 4.- Cuota
.
1
. Tramitación de expedientes
: 10
.000 pesetas por
cada expediente
.
2
. Por autorizaciones o concesiones
:
a) Instalaciones cuyo valor de la inversión proyec-
tada sea inferior a 1
.000
.000 de pesetas
: 6
.566 pesetas
por cada autorización
.
b) En los demás casos se percibirá la cuota ante-
rior incrementada en un uno por mil sobre el exceso de
valor de 1
.000
.000 de pesetas
.
3
. Por comprobaciones e inspecciones
: 7.992 pe
setas por cada actuación realizada
.
-
T770
.-
Tasa por gestión de servicios en materia
de agricultura ecológica
. ,
Artículo
1
.- Hecho imponible
.
El hecho imponible está constituido por la presta-
ción de los servicios técnicos y administrativos necesa-
rios para
:
1
.- Inclusión en el listado de operadores de agri-
cultura ecológica o protección integrada de los culti-
vos
.
2
.- Renovación anual de la inclusión enel listado
de operadores
.
3
.- Autorización de inclusión de distintivo de
agricultura ecológica o protección integrada de los cul-
tivos, en cada modelo de etiqueta comercial
.
4
.- Realización de inspecciones a solicitud del
operador
.
5
.- Expedición y comprobación de volantes de
circulación de mercancías
.
6
.- Expedición y comprobación de declaraciones
de movimiento de mercancías
.
Artículo 2.- Sujeto pasivo
.
Tendrán la condición de sujetos pasivos las perso-
nas naturales o jurídicas que soliciten la realización de
alguno de los hechos imponibles, sean titulares de las
explotaciones o realicen las actividades que dan lugar
a los mismos
.
.-
Deveng
o
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de solicitar la actuación que constituye el hecho
imponible
.
Artículo
4
.-
Ta
ri
fas y cuotas
.
Las cuantías a percibir,
en función
de los distintos
hechos imponibles
son las siguientes
:
1
.-
Inclusión en el listado de operadores de agri-
cultura ecológica o protección integrada de los culti-
vos
:
a) Fincas
: 34
.708 pesetas
. Cuando la ampliación
de parcelas se realice en el momento de la renovación
anual, dicha ampliación no estará sujeta a la tasa
.
b) Industrias
: 51
.935 pesetas
.
2
.- Renovación anual de la inclusión en el listado
de operadores
:
a) Fincas
: 34
.708 pesetas
.
b) Industrias
: 51
.935 pesetas
.
3
.- Autorización de inclusión de distintivo de
agricultura ecológica
en cada modelo de etiqueta co-
mercial
:
3
.176 pesetas
.
4
.- Realización de inspecciones a solicitud del
operador
:
a) Fincas
: 34
.708 pesetas por cada inspección
.
b) Industrias
: 31
.947 pesetas por cada inspección
.
5
.- Expedición y comprobación de volantes de
circulación de mercancías
: 1
.270 pesetas por cada talo-
nario
.
6 .- Expedición y comprobación de declaraciones
de movimiento de mercancías
: 3
.082 pesetas por cada
dos talonarios
.
T780
.- Tasa
por actuaciones administrativas
relativas a las Sociedades Agrarias de Transforma-
ción
(S
.A
.T
.)
.
Artículo
1
.- Hecho imponibl
e
Constituye el hecho imponible la prestación de
servicios y la realización de actuaciones relacionadas
con la constitución, modificación, disolución, cancela-
ción y adopción de acuerdos sociales inscribibles en el
Registro de Sociedades Agrarias de Transformación
(S
.A
.T
.), dependiente de la Administración Regional,
así como la expedición de certificaciones o
diligenciado de documentos relativos a las mismas
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Tienen la condición de sujeto pasivo las personas
físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna
de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa
.
.- Devengo y
régimen de ingreso
.
Se devenga en el momento de presentar la corres-
pondiente solicitud de actuación
.
El pago de
la tasa se
realizará con carácter previo a la realización
de la acti-
vidad
administrativa
.
Artículo 4
.- Cuotas
.
La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas
:
1- Por el
reconocimiento de
e ins-
cripción en el Registro
de SAT
: 34
.133 pesetas
.
2
.- Por la inscripción de la disolución
de la SAT
:
11
.344 pesetas
.
3
.- Por
la inscripción de la cancelación, sin diso-
lución
: 11
.344
pesetas
.
4
.- Por
la inscripción de la cancelación con disolu-
ción de la
SAT
: 17
.402
pesetas
.
5
.- Por otras inscripciones
en el Registro SAT
:
3
.712
pesetas
.
6
.- Por certificación de datos registrales
:
5
.687 pe-
setas por certificado
.
7
.- Por diligenciado de documentos
:
2
.083
pesetas
por diligencia
.
GRUPO 8
. TASAS EN MATERIA DE SANIDAD
.
T810
.- Tasa
por actuaciones
administrativas de
carácter
sanitario
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible la realización de
actuaciones administrativas de inspección y control sa-
nitario, de carácter reglamentario u obligatorio, de cen-
tros o servicios sanitarios, establecimientos públicos y
establecimientos alimeittarios, se inicien de oficio o a
instancia de parte
.
Asimismo constituye el hecho imponible las ac-
tuaciones administrativas de inspección y control sani-
tario que no tengan carácter reglamentario u obligato-
rio cuando se soliciten por parte de los interesados
.
Artículo 2
.-
Obligados al pago
.
El sujeto pasivo lo será la persona natural o jurídi-
ca titular del establecimiento objeto de las actuaciones
.
.-
Devengo
.
El devengo se producirá en el momento de pre-
sentación de la solicitud o, en su caso, del reconoci-
miento y realización de la actuación de inspección y
control
.
Artículo 4
.- Cuota
.
La cuantía de la tasa será la que se expresa para
cada una de las actuaciones administrativas que a con-
tinuación se relacionan
:
1) INSPECCIÓN-Y CONTROL DE OBRAS DE
NUEVA CONSTRUCCIÓN O REFORMA
.
a) Por el estudio e informe de cada
proyecto antes
de autorizar las obras
: 10
.174 pesetas
.
b) Por la comprobación de la obra terminada y
emisión del informe previo a la autorización de su
funcionamiento
: 0,53 por mil del importe del presu-
puesto total (IVA excluido) con un límite máximo de
20
.358 pesetas
.
2) INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE
ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, PÚBLICOS Y
ALIMENTARIOS, INCLUIDA LA EMISIÓN DE IN-
FORME Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO,
CUANDO PROCEDA
.
a) Inspeccióít y control sanitario de centros o ser-
vicios sanitarios
:
1
.- Empresas destinadas al transporte de enfer-
mos
: 11
.221 pesetas por cada empresa
.
2
.- Almacenes de distribución de medicamentos
:
33
.653 pesetas por almacén
.
3
.- Farmacias, botiquines y depósitos de medica-
mentos: 11
.221 pesetas por cada unidad
.
4
.- Hospitales
: 33
.653 pésetas por cada hospital
.
5
.- Centros asistenciales extrahospitalarios de pri-
mer nivel (C
. de salud, consultorios)
: 11
.221 pesetas
por cada centro asistencial
.
6
.- Centros asistenciales extrahospitalarios de ni-
vel especializado, (consultas privadas especializadas,
laboratorios clínicos, centros de radiodiagnóstico,
odontológicos, ópticos y similares)
: 22
.442 pesetas por
cada centro
.
7
.- Unidades móviles especializadas (ambulan-
cias, coches fúnebres y otras)
: 2
.632 pesetas por cada
unidad
.
8
.- Otros establecimientos n
.c
.o.p
.
: 11
.221 pesetas
por cada establecimiento
.
La determinación del tipo de centro o servicio sa-
nitario, a efectos de la aplicación de la tasa, se hará te-
niendo en cuenta las definiciones contenidas en el Re-
gistro de Establecimientos Sanitarios (RES) de la
Consejería de Sanidad y Política Social
.
b) Inspección y contról sanitario de establecimien-
tos públicos
:
- Centros de transportes
:
1
. Estaciones de autobuses, ferrocarriles,
aeródromos y análogos
: 11
.167 pesetas
.
2
. Estaciones de ferrocarril
: 11
.167 pesetas
.
3
. Aeropuertos
: 11
.167 pesetas
.
,
- Hoteles, hostales, pensiones, fondas y casas de
huéspedes
:
4
. Hoteles de cinco y cuatro estrellas
: 11
.16
7
pesetas
.
5
. Hoteles de tres, dos y una estrellas
: 5
.573 pe-
setas
.
6
. Hostales y pensiones
: 5
.573 pesetas
.
7
. Fondas y casas de huéspedes
: 2
.786 pesetas
.
8
. Establecimientos de enseñanza
: 4
.190 pesetas
.
9
. Establecimientos de cuidados personales (pe-
luquerías, institutos de belleza, etcétera)
: 5
.573 pese-
tas
.
10
. Cinematógrafos,
salas
de teatro y conciertos
:
8
.370 pesetas
.
11
. Centros de actividades deportivas (tenis,
frontones, piscinas, gimnasios y otros)
: 8
.370 pesetas
.
12
. Discotecas, salas de fiesta y bares musicales
:
8
.370 pesetas
.
13 . Casinos y salas de juego
: 8
.370 pesetas
.
14
. Otros establecimientos n
.c
.o .p
.
: 8
.370 pesetas
.
c) Inspección y control sanitario de establecimien-
tos alimentarios
:
1
. Industrias de productos alimenticios y bebi-
das
: 13
.954 pesetas
.
2
. Comercio al por mayor y almacenamiento de
productos alimenticios y bebidas
: 13
.954 pesetas
.
3
. Comercio al por menor de productos alimen-
ticios y bebidas
: 5
.573 pesetas
.
4
. Comedores colectivos (restaurantes, casas de
comida, bares, cafés, etcétera)
: 5
.573 pesetas
.
5
. Otros establecimientos n
.c
.o .p
.
: 5
.573 pesetas
.
Artículo 5
.- Exenciones
.
Estarán exentas del pago de esta tasa
:
1
.- Las actuaciones que se presten a solicitud de
las Administraciones Públicas o de sus organismos y
entes públicos o institucionales, locales, regionales y
estatales, y en relación con los servicios, centros o es-
tablecimientos de los que aquéllos sean titulares
.
2
.- La Cruz Roja
.
3
.- Las actuaciones de oficio que se realicen con
carácter general, como consecuencia de la ejecución de
programas o campañas oficiales establecidas por la
Consejería de Sanidad y Política Social
.
4
.- Las entidades y asociaciones sin fines de lucro
legalmente constituidas
. La exención alcanzará exclu-
sivamente a las actuaciones relacionadas en el artículo
4, apartado 2, letra a) y en relación con sus estableci-
mientos sanitarios autorizados e inscritos en el Regis-
tro de Establecimientos Sanitarios de la Consejería de
Sanidad y Política Social
. -
,
T811
.- Tasa relativa
a la instalación,
traslado y
transmisión
de Oficinas de Farmacia
.
Artículo 1
.- Hecho
imponible
.
Constituye el hecho imponible la incoación a ins-
tancia de parte, tramitación y resolución de los expe-
dientes
de neva
ape
rt
ura, designación de local, trasla-
do y
tr
ansmtston de Oficinas de Farmacia
.
Artículo 2
.- Obligados
al pago
.
Están obligados al pago en calidad de sujetos pa-
sivos quienes soliciten la iniciación del expediente o se
personen en el mismo para oponerse durante el proce-
so de tramitación
.
.- Devengo y
régimen de ingreso
.
El devengo se producirá en el momento de pre-
sentación de la solicitud o personación, debiendo efec-
tuarse el ingreso con carácter previo a las mismas
.
Artículo 4
.- Cuota
.
1
. Expedientes que tengan por objeto la instala-
cián de nueva apertura designación o traslado de local
de Oficinas de Farmacia
.
a) El fannacéutico que formule solicitud de auto-
rización de'nueva apertura de Oficina de Farmacia en
una Zona de Salud o, en su caso, farmacéutica, o que
acumule instancia a una, solicitud de apertura previa-
mente formulada
: 31
.980 pesetas, por cada ekpediente
.
b)
El
farmacéutico que resulte adjudicatario en re-
lación al concurso de méritos celebrado a tal efecto,
cuando sea procedente la apertura y en concepto de
designación de local
: 34
.870 pesetas
.
c)
El
que hubiere iniciado expediente de traslado
o de modificación de local con alteración del lugar de
acceso del público de la Oficina de Farmacia
: 60
.165
pesetas por-cada expediente
.
d) Poila personación, para óponerse, en un expe-
diente incoado para la autorización de nueva apertura,
designación, traslado o modificación de local
: 12
.790
pesetas
.
En el supuesto de personación colectiva, esta tari-
fa será de aplicación
úítica,
de conformidad con lo dis-
noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración
Pública y del Procedimiento Administrativo Común
.
2
. Por los expedientes relativos a la transmisión de
una Oficina de Farmacia, incluidos los relativos a la
constitución o disolución del régimen de co
~ro iedad
.
a) Por la incoación y tramitación deun expediente
a instancia del titular o titulares de la O ficina de Far-
macia
: 60
.165 pesetas por expediente
.
b) Por cada personación en el expediente
: 12
.790
pesetas
.
En el supuesto de personación colectiva, esta tari-
fa seráde aplicación única, de conformidad con lo dis-
noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración
Pública y del Procedimiento Administrativo Común
.
Artículo 5
: Afección
y régimen de ingresos
.
' 1
. Losingresos deesta tasa estarán afectos a la fi-
nanciación de las actuaciones administrativas relativas
a la incoación, tramitación y resolución de expedientes
administrativos de apertura, traslado, modificación o
designación de local de Oficinas de Farmacia
.
2
. La afectación sólo será de aplicación cuando
las actuaciones administrativas sujetas a la tasa hayan
sido objeto de delegación total o parcial en el Colegio
Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia,
siempre que dicha delegación obligue a la Administra-
ción al resarcimiento de los gastos ocasionados por las
actuaciones a cargo de dicho Colegio
.
3
. El importe de la tasa será ingresada por los
obligados al pago en el Tesoro Regional
. Si las actua-
ciones sujetas a la tasa son objeto de delegación total o
parcial,en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como
consecuencia de ella, se derivasen obligaciones o
contraprestaciones económicas a cargo de la Adminis-
tración, según el acuerdo o convenio que se adopte, se
podrá generar crédito, con cargo al cual se podrán
atender, en su caso, dichas obligaciones
.
T820
.- Tasa por inspecciones y controles sani-
tarios
de animales y sus productos
.
Artículo 1
: Objeto y
hecho imponible
.
1
. Objeto
.-
a) La tasa tiene por objeto la inspección y control
sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza,
así como los controles sanitarios respecto de determi-
nadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en
sus productos destinados al consumo humano
.
b) Los controles e inspecciones serán realizados
por técnicos facultativos de la Administración en las
operacionek siguientes
:
- Sacrificio de animales
.
- Despiece de las canales
.
- Operaciones de almacenamiento de carnes fres-
cas para consumo humano
.
- El control de determinadas sustancias y residuos en
los animales y sus productos
.
2
. Hecho imponible
.
a) Constituye el hecho imponible de la Tasa, las
actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en
relación con el objeto descrito, para preservar la salud
pública, mediante la práctica de inspecciones y contro-
les sanitarios de animales y sus carnes frescas destina-
das al consumo, así como de otros productos de origen
animal, éfectuadas por los facultativos de los servicios
correspondientes, tanto en los locales o establecimien-
tos de depósito, macelo o manipulación sitos en el te-
rritorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia,
como los demás contróles y análisis realizados en los
centros habilitados al efecto
.
b) A efectos de la exaccióh de la tasa, las activida-
des descritas se catalogan en
:
b
.1
. Inspecciones y controles sanitarios «ante
mortem» para la obtención de carnes frescas de gana-
do bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes,
conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/
équidos y aves de corral
.
b
.2
. Inspecciones y controles sanitarios «post
mortem» de los animales sacrificados para la obten-
ción de las mismas carnes frescas
.
.
b
.3
.
El control documental de las operaciones su-
jetas realizadas en el establecimiento en el que se pro-
duzcan
.
b
.4
. El control y estampillado de las canales, vís-
ceras y despojos destinados al consumo humano, así
como el marcado o marchamado de las piezas obteni-
das en las salas de despiece
.
b
.5
.
El
control de las operaciones de almacenamien-
to de carnes frescas para el 'consumo humano, desde el
momento en que se establezca reglamentariamente su
exigibilidad por haberse producido el desarrollo pre-
visto en el
Anexo de la Directiva 96/43/CEE, excepto
las relativas a pequeñas cantidades realizadas en loca-
les destinados a la venta a los consumidores finales
.
b
.6
.
El
control de determinadas sustancias y resi-
duos en animales y sus productos, así como en los pro-
ductos de la acuicultura, leche y productos lácteos,
ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcánce y
para las sustancias previstas en la normativa sanitaria
vigente
.
Artículo 2
.-
Lugar de realización del hecho
imponible
.
1
. Se entenderá realizado el hecho imponible en
territorio de esta Comunidad, cuando en el mismo ra-
dique el establecimiento en que se sacrifiquen los ani-
males, se despiecen los canales o se almacenen las car-
nes o se efectúen los controles de determinadas sustan-
cias y residuos en animales y sus productos, sin que
puedan existir restituciones a favor de otras
.,Comunida-
des Autónomas
.
2
. Se exceptúa de la norma general anterior, la
cuota correspondiente a la investigación de residuos en
el caso de que, a pesar de haberse producido el sacri fi-
cio del ganado en un establecimiento radicado en esta
Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle
dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo
caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Adminis-
tración de la que efectivamente dependa
el
indicado
centro
.
3
. En el caso de que la inspección sanitaria de las
aves de corral vivas se realice en la explotación de ori-
gen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a
esta inspección se devengará en la misma explotación
y se percibirá por la Administración en la que radique
la explotación ascendiendo al 20% de la cuota total
devengada por la operación de sacrificio
. El 80% res-
tante se devengará en el momento del sacrificio y co-
rresponderá a la Administración en la que se realicen
estas operaciones
. Reglamentariamente se regulará el
régimen de liquidación, ingreso y acreditación de pago
de ésta cuota parcial
.
.- Contribuyentes, sustitutos y responsa-
bles
.
1
. Con carácter general, son sujetos pasivos de la
tasa, en calidad de contribuyentes, los interesados, ya
sean personas físicas, jurídicas o las entidades carentes
de personalidad jurídica propia enumeradas en el artí-
culo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o
para las que se efectúen las~operaciones de sacrificio,
despiece o almacenamiento, descritas en el artículo an-
terior
.
2
. Están obligados a repercutir en factura e ingre-
sar el importe de la tasa, en la forma que
reglamentariamente se determine, en calidad de susti-
tutos del contribuyente, sean personas físicas, jurídicas
o entidades enumeradas en el artículó
33 de la Ley Ge-
neral Tributaria
:
a) En el caso de los hechos imponibles relativos a
las inspecciones y-controles sanitarios oficiales «ante
mortem»
y
«post mortem» de los animales sacrifica-
dos, investigación de residuos y estampillado de cana-
les y cabezas, lenguas y vísceras destinados al consu-
mo humano, los titulares, propietarios o empresas ex-
plotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio au-
torizados
.
b) En cuanto
a las tasas
relativas al control sanita-
rio de las operaciones de despiece
:
1
.- Los titulares de las empresas explotadoras de
los mataderos, cuando las operaciones de despiece se
lleven a cabo en los mismos
.
2
.- Los titulares de los establecimientos dedicados
a la operación de despiece de forma independiente, en
los demás casos
.
c) Respecto a los hechos imponibles relativos al
control de almacenamiento, desde el momento en que
reglamentariamente se establezca su exigibilidad, las
personas físicas o jurídicas titulares de las citadas ins-
talaciones de almacenamiento
.
1
d) En el control de sustancias y residuos en ani-
males y sus productos, los titulares del matadero o es-
tablecimiento donde se hubiese procedido a la recogi-
da de los productos
; a su análisis o bien a su prepara-
ción o transformación
.
e) En los supuestos anteriores, cuando las opera-
ciones y actividades se lleven a cabo sobre animales o
productos propiedad de los personas o entidades titula-
res de los establecimientos autorizados para realizar las
operaciones sujetas, enumeradas como sustitutos del
contribuyente éstos tendrán, además, la condición de
sujetos pasivos y contribuyentes de la tasa
.
3
.- Serán responsables subsidiarios, en los supues-
tos y con el
alcance previsto ea el artículo
40 de la Ley
General Tributaria, los Adminis
tr
adores de lás socieda-
des y
los síndicos, interventores o liquidadores de
quiebras, concursos, sociedades y entidades en general
que se dediquen o realicen las~operaciones que origi-
nan los hechos imponibles sujetos a esta tasa
.
Artículo
4
.- Devengo
.
La tasa que corresponda satisfacer se devengará
en el momento en que se lleven a cabo las actividades
de inspección y control sanitario de animales y sus
productos en los establecimientos o instalaciones en
qué se desarrollen las actividades sujetas a gravamen,
sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la
realización del control sanitario se inicie a solicitud del
sujeto pasivo
.
En el caso de que en un mismo establecimiento y
a soliCitud del mismo sujeto pasivo se realicen de for-
ma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece
y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente
sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determina-
rá-de forma acumulada y al comienzo del proceso con
independencia del momento del devengo de las cuotas
correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artí-
culo 6 siguiente
.
En todo caso, la tasa se devengará por la totalidad
de los animales o productos objeto de las operaciones,
con independencia de que los controles sanitarios y
técnicos facultativos se realicen sobre la totalidad o so-
bre una parte mediante muestreo aleatorio o selectivo
.
El
alcance del control se establecerá por el personal
técnico facultativo oficial conforme a las normas que
sean de aplicación
.
Artículo
5
.-
Cuotas
.
La cuota tributaria se exigirá conforme a lo si-
guiente
:
1
.- Operaciones de sacrificio de animales, que
engloban
:
- Inspecciones y controles sanitarios «ante
mortem» para la obtención de carnes frescas de gana-
do bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes,
conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/
équidos y aves de corral
.
- Inspecciones y controles sanitarios «post
mortem» de los animales sacrificados para la obten-
ción de las mismas carnes frescas
.
- El control documental de las operaciones reali-
zadas y estampillado'de las canales, vísceras y despojos
.
Las cuotas relativas a las actividades conjuntas
anteriores se cifran, por cada animal sacrificado en los
establecimientos o instalaciones debidamente autoriza-
dos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2,
apartado 3, en las siguientes cuantías
:
1) Para ganado
:
- Clase de ganado
: bovino
. Mayor, con más de
218 kilos por canal
.
- - Cuota por animal sacrificado (pesetas)
:324
.
- Clase de ganado
: bovino
. Menor, con menos de
218 kilos por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 180
.
- Clase de ganado
: solípedos/équidos
:
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
:317
.
- Clase de ganado
: porcino y jabalíes
. Comercial de
25 o más kilos peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 93
.
- Clase de ganado
: porcino y jabalíes
. Lechones
de menos de 25 kilos peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 36
.
- Clase de ganado
: Ovino, caprino y otros rumian-
tes
. Con más de 18 kilos peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 36
.
- Clase de ganado
: ovino, caprino y otros rumian-
tes
. Entre 12 y 18 kilos peso por canal
. -
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 25
.
- Clase de ganado
: ovinó, caprino y otros rumian-
tes
. De menos de 12 kilos peso por canal
:
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 12
.
2) Para las aves de corral
:
- Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de
pluma y pelo, con más de 5 kilos peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 2,9
.
- Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y
caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y
5 kilos de peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 1,4
.
- Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral
jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y
pelo con menos de 2,5 kilos de peso por canal
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 0,70
.
- Gallinas de reposición
.
- Cuota por animal sacrificado (pesetas)
: 0,70
.
2
.- Operaciones de despiece
. La cuota se determi-
nará en función del número de toneladas sometidas a
la operación de despiece, tomando como referencia el
peso real de la carne antes de despiezar incluidos los
huesos
. La cuota relativa a las inspecciones y controles
sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiqueta-
do y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija
en 216 pesetas por tonelada
.
3
.- Operaciones-de almacenamiento
. Cuando re-
sulte exigible, la cuota se determinará en función del
número de toneladas sometidas a la operación de con-
trol e
. inspección sanitarios del almacenamiento
. La
cuota relativa a tales operaciones se fija en 216 pesetas
por tonelada
.
4
.- Controles sanitarios de determinadas sustan-
cias y residuos en animales y sus productos
. Los con-
troles se practicarán según los métodos de análisis pre-
vistos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre
la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de
obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas
de la Unión Europea
. La tasa se percibirá por la totali-
dad de las carnes resultantes de la operación de sacrifi-
cio con independencia de que los controles se lleven a
cabo sobre la totalidad o aplicando técnicas de
muestreo aleatorio o selectivo
.
Las cuotas se establecen en
:
a) 216 pesetas por cada tonelada sometida a la
operación de sacrificio
.
b) En los productos de la acuicultura, la cuota será
de 16 pesetas por tonelada
.
c) En la leche y productos lácteos, la cuota será de
3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utiliza-
da como materia prima
.
d) En los ovoproductos y miel, se percibirá 3,20
pesetas por tonelada
.
Artículo 6
.-
Reglas relativas a la acumulación de li-
quidaciones
.
,
Las cuotas tributarias, devengadas en cada caso,
se deberán acumular cuando concurra la circunstancia
de una integración de todas o algunas de las fases de
devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con
las siguientes reglas
:
a) En caso de
que en
el mismo establecimiento se
efectúen
operaciones
de sacrificio, despiece y almace-
namiento se aplicarán los siguientes
criterios para la
exacción y devengo del tributo
:-
a
.l) La tasa a percibir será igual al importe acu-
mulado de las cuotas tributarias devengadas por las
operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén
inclusive
.
a
.2) No obstante, cuando las operaciones de sa-
crificio, despiece y almacenamiento se lleven a cabo
de forma sucesiva e ininterrumpida con intervención
constante del mismo técnico facultativo oficial, se exi-
girá únicamente la tasa por la operación que, de todas
las realizadas, mayor importe suponga, sin que resulten
exigibles los demás hechos imponibles
.
b) Cuando concurran en un mismo establecimien-
to únicamente operaciones de,sacrificio y despiece y
éstas se lleven a cabo de forma sucesiva e ininterrum-
pida con intervención del mismo técnico facultativo
oficial
; se exigirá únicamente la tasa correspondiente a
las operaciones de sacrificio, sin que se resulte exigible
el hecho imponible correspondiente a la operación de
despiece
.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento
se realicen solamente operaciones de despiece y alma-
cenamiento, y esta última resulte exigible, no se
devéngará la cuota relativa a inspecciones y controles
sanitarios de carnes por la operación de almacena-
miento
.
d) Se entenderá que la tasa percibida por las ope-
raciones de sacrificio cubre igualmente los ggstos por
las operaciones de despiece, o incluso las de despiece
y control de almacenamiento, cuando los locales en los
que de desarrollan las mismas estén ubicados en una
misma población o localidad, aunque se hallen física-
mente separados o distantes entre sí
.
Artículo
7
.- Régimen dé liquidación e ingreso
.
1
. Los sustitutos del contribuyente, obligados al
pago de la tasa, repercutirán su importe total en las
facturas correspondientes, separadamente y una vez
practicadas las liquidaciones que procedan por las acti-
vidades realizadas y en la forma señaladas en los artí-
culos anteriores
. La omisión del deber de repercutir no
les eximirá de la obligación de efectuar el ingreso co-
rrespondiente
.
2
. Tales liquidaciones deberán ser registradas en
un libro oficial habilitado y autorizado al efecto por la
Consejería de Sanidad y Política Social, según modelo
aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda
.
El incumplimiento de la obligación de registrar las li-
quidaciones constituye infracción tributaria simple que
será sancionada por el Consejero de Economía y Ha-
cienda en la forma que reglamentariamente se determi-
ne
.
3
. La misma obligación de registro e ingreso co-
rresponde a losisujetos pasivos que al propio tiempo
sean titulares de los establecimientos autorizados para,
realizar las operaciones sujetas
.
4
. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante
autoliquidación del titular o titulares de los estableci-
mientos destinados al sacrificio, despiece y almacena-
miento de carnes frescas, en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente
.
5
. Del importe resultante de las correspondientes
liquidaciones, se deducirán por el-obligado al pago
:
Por aportación efectiva de personal auxiliar y
ayudantes
:
Cuando en las operaciones sujetas, los titulares de
los establecimientos aporten de manera efectiva, cons-
tante y permanente personal propio auxiliar o ayudante
que colabore con los técnicos facultativos oficiales, se
podrán deducir las cuantías siguientes
:
- Bovino
. Mayor, con más de 218 kilos por canal
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas
por unidad sacrificada)
: 125
.
- Bovino
. Menor, con menos de 218 kilos por ca-
nal
.
- Costes suplidos poK auxiliares y ayudazttes (pese-
tas por unidad sacrificada)
: 86
.
- Solípedos/équidos
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pese-
tas por unidad sacrificada)
: 70
.
- Porcino y jabalíes
. Comercial de 25 o más kilos
peso por canal
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pese-
tas por unidad sacrificada)
: 36
.
- Porcino y jabalíes
. Lechones de menos de 25 ki-'
los peso por canal
. -
- Costes suplidos por auxiliares y ayúdantes (pese-
'tas por unidad sacrificada)
: 10
.
- Ovino, caprino y otros rumiantes
. Con más de
18 kilos peso por canal
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pese-
tas por unidadsacrificada)
: 9
:
- Ovino, caprino y otros rumiantes. Entre 12 y 18
kilos peso por canal
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas
por unidad sacrificada)
: 7,3
.
- Ovino, caprino y otros rumiantes
. De menos de
12 kilos de peso por canal
.
- Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas
por unidad sacrificada)
: 3,2
.
- Aves de corral, conejos y caza menor
.
- Costes suplidos por auxiliares yayudantes (pesetas
por unidad sacrificada)
: 0,25
.
Artículo S
:
Infracciones y sanciones tributarias
.
E1 régimen de infracciones y sanciones aplicables
en la gestión y liquidación de la tasa, serán las estableci-
das en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tri-
butaria
.
.-
Beneficios
fiscales y
normas adicionales
.
1
. Sobre las cuotas a ingresar, resultantes de las li-
quidaciones practicadas conforme a los artículos ante-
riores no se podrán conceder ni aplicar otras reduccio-
nes o deducciones distintas de las expresamente pre-
vistas
. -
2
. El importe de la tasa no podrá ser objeto de res-
titución a terceros a causa de la exportación de las car-
nes,
ya sea de forma directa o indirecta
.
T830
.- Tasa
del Laboratorio Regional deSalud
.
Artículo
1
.-
Hecho imponible
. -
Constituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación de análisis por el Laboratorio Regional de Sa-
lud de la Consejería de Sanidad y Política Social
. -
Artículo
2
.-
Sujeto pasivo
.
1
. Tendrán la condición de sujeto pasivo las per-
sonas físicas o jurídicas que soliciten larealización de
cada análisis
.
2
. Cuando se trate de análisis derivados de actua-
ciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Labo-
ratorio Regional de Salud, tendrán la condición de su-
jetos pasivos los propietarios de los productos analiza-
dos
.
.- Devengo y régimen
de ingreso
.
1
. El
devengo de la tasa se producirá en el mo-
mento
de
solicitar el sujeto pasivo la realización del
análisis
. El pago de la tasa será previo a la prestación
del servicio excepto en el caso de actuaciones obliga-
torias o reglamentarias a cargo del LaboratorióRegio-
nal de Salud
.
2
. Reglamentariamente podrá excepcionarse el ré-
gimen de ingreso previo, atendiendo a las circunstan-
cias concurrentes en los solicitantes
.
1
Asimismo podrá establecerse el régimen de li-
quidación acumulada y periódica cuando las circuns-
tancias de habitualidad, solvencia y personalidad del
solicitante así lo aconsejen
.
4
. Cuando el análisis se produzca como resultado
de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo
del Laboratorio Regional de Salud, el devengo tendrá
lugar en el momentó de la realización de dicho análi-
sis
. -
Artículo 4
.- Tarifas y cuotas
.
La cuota resultará de la aplicación de una tarifa
fija para cada uno de los distintos parámetros del análi-
sis, según la siguiente relación
:
,
1) PRODUCTOS CÁRNICOS Y DERIVADOS
.
1
.- Fosfatos totales
: 2
.000 pesetas
.
2
.- Hidratos de carbono totales
: 2
.500 pesetas
.
3
.- Hidratos carbono insolubles en agua
: 2
.750
pesetas
.
4
.- Fécula
: 3
.500 pesetas
.
5
.- Azúcares reductores
: 2,500 pesetas
.
6
.-
Hidroxiprolina
: 3
.250 pesetas
.
7
.- Nitrito sódico
: 2
.250 pesetas
.
8
.
. Nitrato sódico
: 2
.250 pesetas
.
9
.- Ac
. bórico (cualitativo)
: 2
.250 pesetas
.
10
.- Bisulfito sódico
: 2
.000 pesetas
.
11 .- Índice de peróxidos
: 2
.500 pesetas
.
12 .- Cloruro sódico
: 2
.500 pesetas
.
13
.- Colorantes
: 7
.500 pesetas
.
14
.- Tiouracilos
: 12
.000 pesetas
.
2) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS
.
1
.- Acidez
: 1
.500 pesetas
.
2
.- Materia seca
: 2
.000 pesetas
.
3
.- Alcalinidad de las cenizas
: 2
.000 pesetas
.
4
.- Nitrógeno caseico
: 3
.000 pesetas
.
5
.- Nitrógeno soluble
: 3
.500 pesetas
.
6
.- Nitrógeno no proteico
: 3
.500 pesétas
.
7
.- Cloruros
: 2
.000 pesetas
.
8
.- Lactosa
: 3
.500 pesetas
.
9
.- Fosfatasa
: 2
.500 pesetas
.
10
.- Peróxido de hidrógeno
: 2
.000 pesetas
.
11
.- Amoniaco
: 1
.500
.
12
.- Peroxidasa
: 2
.500 pe'setas
.
13
.- Fósforo
: 2
.500 pesetas
.
14
.- Solubilidad (leche en polvo)
: 1
.500 pesetas
.
15
.-
Índice de lodo
: 1
.500 pesetas
.
16
.- Índice de saponificación
: 1
.500 pesetas
.
17
.- Índice de acidez
: 1
.500 pesetas
.
18
.-
Índice de peróxidos
: 2
.000 pesetas
.
19
.- Composición ácidos grasos (crom
. gases)
:
8
.500 pesetas
.
20
.- Composición esteroles
: 10
.000 pesetas
.
21
.- Reductasa
: 2
.500 pesetas
.
22
. -Ac
. cítrico
: 2
.500 pesetas
.
23
.- Índice de Reichert Meissl
: 2
.500 pesetas
.
24
.- Índice de Polenske
: 2
.500 pesetas
.
25
.- Índice de Rirschner
: 2
.500 pesetas
.
26
.- Índice de refracción
: 1
.500 pesetas
.
27
.-
Presencia de antibióticos
: 1
.500 pesetas
.
28
.- Densidad
: 1
.000 pesetas
.
29
.- Impurezas macroscópicas
: 2
.000 pesetas
.
30
.-
Estabilidad al alcohol
: 1
.500 pesetas
.
3) ACEITES
; GRASAS Y DERIVADOS
.
1
.- Acidez
: 1
.500 pesetas
.
2
.- Impurezas
: 2
.000
.
3
.- Insaponificable
: 2
.000 pesetas
.
4
.- Color
: 1
.500 pesetas
.
5
.- Punto de fusión
: 1
.500 pesetas
.
6
.- Densidad
: 750 pesetas
.
7
.- Transmisión en ultravioleta
: 2
.000 pesetas
.
8
.- Índice de lodo
: 2
.000 pesetas
.
9
.- Índice de saponificación
: 2
.000 pesetas
.
10
.- Índice de Bellier
: 2
.000 pesetas
.
11
.- Prueba deSynodinos
: 2,000 pesetas
.
12
.- Prueba de tetrabromuros
: 2
.000 pesetas
.
13
.- Aminas aromáticas
: 7
.500 pesetas
.
14
.- Índice de peróxidos
: 2
.000 pesetas
.
15
.- Índice de refracción
: 1
.000 pesetas
.
16
.- Índice de hidróxilo
: 2
.000 pesetas
.
17
.- Cromatografía gases esteres metílicos
:
8
.500 pesetas
.
18
.- Cromatografía gases esteroles
: 10
.000 pese-
tas
.
19
.- Lipasa
: 10
.000 pesetas
.
20
.- Determinación escualeno
: 10
.000 pesetas
.
21
.- Fósforo
: 3
.000 pesetas
.
22
.- Esteres no glicéridos
: 7
.500 pesetas
.
23
.- Eritrodiol+Uvaol
: 7
.500 pesetas
.
24
.- Ceras
: 8
.000 pesetas
.
4) CEREALES, LEGUMINOSAS, HARINAS
.
1
.-
Fibra bruta
: 4
.500 pesetas
.
2
.- Celulosa
: 2
.500 pesetas
.
3
.-
Hemicelulosa
: 2
.500 pesetas
. -
4
.- Lignina
: 2
.500 pesetas
.
5
.- Acidez grasa
: 1
.500 pesetas
.
6
.- Peróxidos en grasa
: 2
.000 pesetas
.
7
.- Peróxidos en elaborados
: 2
.000 pesetas
.
8
.- Actividad enzimática
: 2
.500 pesetas
.
9
.- Gluten
: 1
.500 pesetas
.
10
.- Oxidantes
: 1
.500 pesetas
.
11
.- Identificación blanqueantes
: 2
.000 pesetas
.
12
.- Colorantes artificiales
: 5
.000 pesetás
.
13
.- Mejorantes
: 2
.000 pesetas
.
14
.- Almidón
: 3
.500 pesetas
.
15
.- Azúcares reductores
: 2
.500 pesetas
.
16
.- Azúcares totales
: 2
.500 pesetas
.
17
.- Micotoxinas
: 12
.000 pesetas
.
18
.- Fósforo
: 3
.000 pesetas
.
19
.- Cloruros
: 2
.000 pesetas
.
20
.- Sulfatos
: 2
.000 pesetas
.
21
.- Nitritos : 2
.000 pesetas
.
22
.- Nitratos
: 2
.000 pesetas
.
5) AGUAS Y HIELO
.
1
.-
Sustancias solubles en éter
: 2
.500 pesetas
.
2
.- Amoniaco
: 1
.750 pesetas
.
3
.- Anhídrido carbónico libre
: 2
.250 pesetas
.
4
.- Bicarbonatos
: 1
.750 pesetas
.
5
.- Carbonatos
: 1
.750 pesetas
.
6
.- Cianuros
: 2
.500 pesetas
.
7
.- Cloro residual
: 750 pesetas
.
8
.- Cloruros
: 1
.500 pesetas
.
9
.- Color
: 1
.000 pesetas
.
10
.- Conductividad
: 1
.000 pesetas
.
11
.- D
.Q.O
.
: 2
.500 pesetas
.
12 .- D
.B
.O
.
: 3
.500 pesetas
.
13
.- Detergentes aniónicos
: 6
.500 pesetas
.
14
.- Dureza total
: 1
.500 pesetas
. -
15
.- Dureza permanente
: 1
.500 pesetas
.
16
.- Fenoles
: 5
.000 pesetas
.
1
7
.- Flúor
: 2
.500 pesetas
.
18
.- Fosfatos
: 1
.750 pesetas
.
19
.- Materias en suspensión
: 2
.500 pesetas
.
20
.- Materia orgánica
: 2
.500 pesetas
.
21
.- Nitratos
: 1
.750 pesetas
.
22
.- Nitritos
: 1
.750 pesetas
.
23
.- Oxígeno disuelto
: 3
.500 pesetas
.
24
.- Residuo
: 1
.750 pesetas
.
25
.- Sílice
: 4
.500 pesetas
.
26
.- Sulfatos
: 1
.750 pesetas
.
27
.- $ulfitos
: 1
.750 pesetas
.
28
.- Sulfocianuros
: 2
.750 pesetas
.
29,-
Sulfuros
: 2
.750 pesetas
.
30
.- Taninos
: 5
.000 pesetas
. -
31
.- Turbidez
: 1
.000 pesetas
.
32
.- Pesticidas clorados
: 10
.000 pesetas
.
33
.- Hidrocarburos policíclicos atomáticos
:
12
.000 pesetas
.
34
.- Análisis mínimo (aguas de consumo)
: 4
.500
pesetas
.
35
.- Análisis normal (aguas de consumo)
:
10
.000 pesetas
. -
36
.- Análisis completo (aguas de consumo)
:
85
.000 pesetas
.
6) VINOS Y BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
.
1
.- Extracto seco total
: 2
.500 pesetas
.
2
.-
Extracto seco reducido
: 2
.500 pesetas
.
3
.- Acidez total
: 1
.750 pesetas
.
4
.- Acidez volátil real y aparente
: 2
.500 pesetas
.
5
.- Sulfuroso total
: 5
.000 pesetas
.
6
.- Sulfuroso libre
: 5
.000 pesetas
.
7
.- Ac
. tartárico
: 3
.000 pesetas
.
S
.- Ac
. ascórbico
: 3
.000 pesetas
.
9
.- Ac
. láctico
: 3
.000 pesetas
.
10
.- Ac
. málico
: 3
.000 pesetas
. -
11
.- Acetaldehído
: 7
.500 pesetas
.
12
.- Flúor
: 2
.750 pesetas
.
13
.- Azúcares reductores totales
: 2
.500 pesetas
.
14
.- Grado alcohólico
: 1
.500 pesetas
.
15
.- Metanol
: 5
.000 pesetas
.
16
.- Glicerina
:
3
.500
pesetas
.
17
.- Bromo total y orgánico
: 3
.000 pesetas
.
18
.- Furfural
: 3
.000 pesetas
.
19
.- Bases nitrogenadas volátiles
: 3
.000 pesetas
.
20
.- Alcoholes superiores
: 5
.000 pesetas
.
21
.- Colorantes artificiales
: 2
.500 pesetas
. 22,
.- Histamina
: 7
.500 pesetas
.
7) ALIMENTOS ESTIMULANTES
.
A) CAFÉ Y TÉ
.
1
.- Examen microscópico
: 1
.750 pesetas
.
2
.- Cenizas solubles en agua
: 2
.500 pesetas
.
3
.- Cenizas insolubles en ácido
: 2
.500 pesetas
.
4
.- Alcalinidad de las cenizas
: 2
.500 pesetas
.
5
.- Extracto acuoso
: 2
.500 pesetas
.
6
.- Extracto etéreo
: 3
.000 pesetas
.
7
.- Impurezas céreas
: 2
.500 pesetas
.
8
.- Tanino
: 5
.000 pesetas
.
9
.- Azúcares reductores
: 2
.500 pesetas
.
10
.- Cafeína en café normal
: 5
.000 pesetas
.
I1
.- Cafeína en café descafeinado
: 6
.000 pese-
tas
.
12
.- Teobromina cafeína
: 6
.000
pesetas
.
B) CHOCOLATE Y CACAO
.
1
.- Teobromina eh elaborados
: 6
.000 pesetas
.
2
.- Azúcares totales
:
2
.500
pesetas
. .
3
.- Azúcares reductores
: 2
.500 pesetas
.
4
.- Almidón
: 3
.000 pesetas
.
5
.- Lactosa
: 3
.500 pesetas
. 6
.- Cromatografía de ácidos grasos
: 8
.500 pese-
tas
.
7
.- Esteroles
: 10
.000 pesetas
.
8
.- Viscosidad
: 2
.500 pesetas
.
9
.- índice de lodo
: 2
.000 pesetas
.
10
.- Índice de refracción
: 1
.000 pesetas
.
11
.- Insaponificable
: 2
.000 pesetas
.
12
.- Lecitina
: 2
.500 pesetas
.
8) CONSERVAS Y SEMICONSERVAS VEGE-
TALES,
ZUMOS Y BEBIDAS REFRESCANTES
.
1
.- Peso
bruto
: 750
pesetas
.
2
.- Peso
neto
: 1
.000 pesetas
.
3
.- Peso escurrido
: 1
.000 pesetas
.
4
.- Vacío en cabeza
: 750 pesetas
.
5
.-
Textura
: 1
.000
pesetas
.
6
.-
Turbidez
: 1
.000 pesetas
.
7
.- Fibrosidad
: 1
.000 pesetas
.
8
.-
Viscosidad Botswick
: 1
.000 pesetas
.
9
.-
Colorantes
(HPLC)
:
7
.500 pesetas
.
10
.- Colorantes a
rt
ificiales
: 2
.500 pesetas
.
11
.- Nitratos
: 1
.500 pesetas
.
12
.- Cloruros
: 1
.500 pesetas
.
13
.- Recuento Howard
: 4
.500
pesetas
. Artículo 5
.- Supuestos de no sujeción
.
14
.- Recubrimiento estaño en hojalata
:
2
.000 pe-
setas
.
15
.- Hermeticidad de envases
: 2
.000 pesetas
.
16
.- Sólidos solubles
: 750 pesetas
.
17
.- Espesantes
: 5
.000 pesetas
.
18
.- Adherencia de barnices
: 2
.000 pesetas
.
19
.- Porosidad de hojalatas
: 2
.000 pesetas
.
20
.- Porosidad de barnices
: 2
.000 pesetas
.
21
.- Contenido en aceite
: 2
.000 pesetas
.
22
.- Sulfuroso libre
: 3
.000 pesetas
.
23
.- Sulfuroso total
: 3
.000 pesetas
.
24
.- Fragmentos de insectos
: 4
.500 pesetas
.
25
.-
Hidroxi metil furfural
: 3
.500 pesetas
.
26
.- Color
: 1
.500 pesetas
.
27
.- Xantofilas
: 8
.000 pesetas
.
28
.--Residuos disolvente
: 7
.000 pesetas
.
29
.- Cenizas insolubles
: 2
.500 pesetas
.
30
.- Colorantes artificiales
: 5
.000 pesetas
.
31
.- Extracto graso volátil
: 2
:750 pesetas
.
32
.- Granulometría
: 2
.000 pesetas
.
No se hallan sujetas al pago de la tasa las presta-
ciones que se realicen como consecuencia de campa-
ñas o programas generales de prevención sanitaria
.
9) CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE
PESCADO
.
1
.- Peso escurrido
: 1
.000 pesetas
.
2
.= Hermeticidad del envase
: 2
.000 pesetas
.
3
.- Cierre
: 2
.000
pesetas
.
4
.- Aceite
de cobertura
: 1
.500 pesetas
.
5
.- Cloruro sódico
: 1
.500
pesetas
.
6
.- Mercurio (A
.A
.)
: 4
.500 pesetas
.
7
.- Colorantes
artificiales
: 2
.500 pesetas
.
10) OTRAS DETERMINACIONES
.
1
.- Plaguicidas clorados
: 10.000 pesetas
.
2
.- Plaguicidas fosforados
: 10
.000 pesetas
.
3
.- Triazinas
: 12
.000 pesetas
.
4
.- Carbamatos
: 10.000 pesetas
.
5
.- Ditiocarbamatos
: 6
.000 pesetas
.
6
.- Residuos de antibióticos (placas)
: 8
.000 pe-
seta
s
setas
7
.- Clenbuterol (ELISA)
: 15
.000 pesetas
.
8
.- Hormonas
: 15
.000 pesetas
.
9
.- Azúcares (HPLC)
: 8
.500 pesetas
.
10
.- Edulcorantes artificiales (HPLC)
: 8
.500 pe-
11
.- Conservadores (HPLC)
: 8
.500 pesetas
.
12
.- Acidulantes (HPLC)
: 8
.500 pesetas
.
13
.- Metales (
unitario)
:
3
.000 pesetas
. 14
.- Ph
: 750 pesetas
.
15
.- Cenizas
: 2
.000 pesetas
.
16
.- Grasa
: 3 000 pesetas
.
17
.- Nitrógeno o proteínas totales
: 3
.000 pesetas
.
18
.- Humedad
: 2
.000 pesetas
.
19
.- Fibra bruta
: 4
.500 pesetas
.
11) MICROBIOLOGÍA ALIMENTARIA
.
1
.- Microorganismos (cadá tipo)
: 3
.000 pesetas
.
2
.- Listeria spp
.
: 8
.000 pesetas
.
3
.- Mycobacterium tuberculosis
: 6
.000 pesetas
.
4
.- Análisis microbiológico según RTS
: 7
.00
0
pesetas
Artículo 6
.- Exenciones
.
Están exentas las actuaciones que se lleven a cabo
de oficio y a solicitud de las Consejerías, organismos
autónomos y demás entes dependientes de la Comuni-
dad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones legal-
mente atribuidas
.
La exención no alcanzará a los servicios que se
presten a instancia ¢é los particulares aunque tengan su
origen, se refieran o guarden relación con las actuacio-
nes descritas en el párrafo anterior
.
T840
.- Tasa del Centro de Bioquímica y
Genética Clínica
.
Artículo
1
: Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reali-
zación de trabajos y ensayos de laboratorio en el Cen-
tro de Bioquímica y Genética Clínica de la Consejería
de Sanidad y Política Social, para la detección, diag-
nóstico y prevención de enfermedades
y
anomalías
genéticas humanas, así como su seguimiento y asesora-
miento
.
Artículo 2
.- Sujeto pasiv
o
Tendrán la condición de sujeto pasivo las perso-
nas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solici-
ten la realización de cada análisis
.
.-
Devengo y régimen de ingreso
. .
1
. El devengo de la tasase producirá en el mo-
mento de solicitar el sujeto pasivo la realización del
análisis
.
2
. El ingreso de la tasa, con carácter previo a la
prestación del servicio, será requisito imprescindible
para entregar los resultados de las determinaciones y
análisis efectuados
. Reglamentariamente se podrá
excepcionar el régimen de ingreso previo en función
de las circunstancias de habitualidad, solvencia y per-
sonalidad que concurran en el solicitante
.
3
. Asimismo podrá establecerse el régimen de li-
quidación acumulada periódica para aquellos solicitan-
tes o instituciones que habitualmente soliciten la pres-
tación de los servicios
.
Artículo 4
.-
Supuestos de no sujeción
.
No se hallan sujetos al pago de esta tasa las prue-
bas analíticas, conocidas como «pruebas
del
talón»,
que se realicen a recién nacidos en la Región de Mur-
cia, con la finalidad de detectar errores metabólicos
que conduzcan fatalmente a la subnormalidad, de con-
formidad con la Orden 30-4-80, del Ministerio de Sa-
nidad y Seguridad Social (B
.O
.E
. 5-5
.1980, n
.° 108), o
disposición-que la sustituya, en la que se dan instruc-
ciones sanitarias pará la prevención de la
subnormalidad
.
Artículo 5
.-
Exenciones
.
Están exentos los servicios que se presten a las
Consejerías, organismos autónomos y demás entes de-
pendientes de la Comunidad Autónoma
.
Artículo
6
.- Bonificaciones
.
El Insalud gozafá de un 15% de bonificación en
]as tasas por los servicios prestados por el Centro de
Bioquímica y Genética Clínica
.
Artículo
7
.- Cuotas y
tarifas
. -
Se percibirán las cuotas siguientes según tipo de
análisis o determinación
:
1,- UNIDAD TÉCNICA DE METABOLOPATÍAS
.
1
.- Cromatografía intercambio iónico
aminoácidos
:-10
.000 pesetas
.
2
.- Cromatografía gases ácidos orgánicos
:
12
.000 pesetas
. -
3
.- TSH por inmono
fl
uorescencia
: 500 pesetas
.
4
.- T4 por RIA
:
500 pesetas
.
5
.- 17 OH progesterona
por RIA
: 500
pesetas
.
6
.- Galactosa
1 fosfato
uridil transferosa
semicuantitativa por
fl
uorescencia
:
4
.000
pesetas
.
7
.- Cromatografía capa fina azúcares
reductores
: 4
.000 pesetas
.
8
.- Cromatografía capa fina oligosacáridos
:
7
.000 pesetas
.
9
.- Mucopolisacáridos totales por
espectrometría
: 2
.000 pesetas
.
10
.- Creatinina en orina
: 400 pesetas
,
11
.- Monitorización o control tratamiento de
aminoácidos
: 6
.000 pesetas
.
12
.- Monitorización o control tratamiento de áci-
dos orgánicos
: 6
.000 pesetas
.
13
.- Electroforesis de
mucopolisacáridos
:
7
.000
pesetas
. -
2
.- GENÉTICA HUMANA
:
1
.- Cariotipo en sangre
: 25
.000 pesetas
.
2
.- Cariotipo en médula ósea
: 30
.000 pesetas
.
3
.- Cariotipo pn líquido amniótico
: 50.000 pesetas
.
4
.- Cat`iotipo en piel' o gónada
: 40
.000 pesetas
.
5
.- Cariotipo en restos fetales
: 50.000 pesetas
.
6
.- Hibridación in situ fluorescente
: 40
.000 pe-
setas
.7
.- Asesoramiento genético prenatal
: 10
.000 pe-
setas
.
8
.- Asesoramiento genético
cariotipo
: 10
.000
pesetas
.
3
.- GENÉTICA MOLECULAR
:
1
.- Análisis portador enfermedad genética
:
30
.000 pesetas
.
2
.- Diagnóstico prenatal enfermedad gen
.
:
60
.000 pesetas
.
3
.- Extracción ADN para enviar
: 15
.000 pesetas
.
GRUPO 9
. TASAS EN MATERIA DE
ENSEÑANZAY EDUCACIÓN
.
T910
.- Tasa de los centros de capacitación y ex-
periencias agrarias
.
Artículo 1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la prestación de servi-
cios de capacitación y experimentación agmalimentaria, pe-
cuaria o medioambiental, los de alojamiento y manu-
tención, asociados o no a los anteriores, y la cesión
temporal de uso de locales propios, a cargo de los cen-
tros de capacitación y experiencias agrarias de la Re-
gión de Murcia
:
No está sujeto a la tasa el uso o utilización de los
locales de los centros de capacitación y experiencias
agrarias por parte de las Consejerías u organismos au-
tónomos regionales, para la realización directa de acti-
vidades propias de sus funciones respectivas
.
Artículo 2.- Sujeto pasivo
.
Están obligados al pago de la tasa a títúlo de suje-
tos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, así como las sociedades civiles, comunidades
de bienes y demás entes carentes de personalidad jurí-
dica propia que reciban los servicios sujetos a la tasa
.
.- Devengo y
régimen de ingreso
.
La tasa se devenga
:
1
.- Para los servicios de capacitación y experi-
mentación, con o sin servicios de alojamiento y manu-
tención, en el momento en que se autorice la presta-
ción de los mismos
. - -
La tasa correspondiente se liquidará anticipada-
mente por meses naturales o fracción, según la dura-
ción de los cursos
. Se exceptúa la liquidación corres-
_ pondiente al último mes natural del curso, que será
practicada una vez finalizado el mismo
.
2
. Para los servicios de alojamiento y/o manuten-
ción que, eventualmente, puedan prestarse relaciona-
dos con otras actividades previamente autorizadas por
la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua,
en el momento de formalizar la solicitud
.
El
ingreso se realizará con carácter previo a la
prestación de estos servicios
. De prestarse de forma
continuada, se liquidarán anticipadamente, por sema-
nas, quincenas o mensualidades, según la duración
prevista de la prestación
.
3
. Para la cesión temporal de uso de locales, en el
momento de presentarse la solicitud
.
E] iitgreso se realizará con carácter previo a la uti-
lización de los locales, siendo requisito imprescindible
para que se autorice el uso efectivo
.
En los-casos de alumnos que soliciten algún tipo
de ayuda económica con cargo a fondos públicos,
reglamentariamente podrá suspenderse la liquidación
de lá tasa hasta el momento en que perciban efectiva-
mente dicha ayuda o les sea denegada de forma expresa
.
Artísulo 4
.-
Tarifas y cuotas
.
A efectos
de la aplicación de las tarifas, el aloja-
miento incluye desayuno y la manutencióñ
incluye co-
mida y cena y en los casos de tarifas referidas a días se
entenderá que son días de prestación
efectiva
del servi-
cio
. La tasa se liquidará con arreglo al siguiente des-
glose
:
1
.- Por los servicios de capacitación
:
a) Con alojamiento y manutención en régimen de
pensión completa
: 1
.050 pesetas por alumno/día
.
b) Con alojamiento y sin manutención
: 350 pese-
tas por alumno/día
.
c) Con manutención y sin alojamiento
: 700 pese-
tas por alumno/día
.
d) Sólo comida o sólo cena
: 350 pesetas por alum-
no/día
.
Cuando, mediando enfermedad u otra causa justi-
ficada, los alumnos se ausenten del Centro por"un pe-
riodo continuado superior a cinco días lectivos, la tasa
dejará de girarse a partir del sexto día lectivo y si-
guientes, reanudándose el cómputo a efectos de liqui-
dación desde el mismo día de incorporación del alumno
.
Las diferencias producidas por la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior se regularizarán en la
liquidación correspondiente al mes natural siguiente
.
2
.- Poi la prestación de servicios relativos a acti-
vidades formativas- especializadas, distintas de las de
capacitación
.
'
a) Con alojamiento y manutención en régimen de
pensión completa
: 1
.400 pesetas por alumno/día
.
b) Con alojamiento y sin manutención
: 700 pese-
tas por alumno/día
. -
c) Con manutención y sin alojamiento
: 1
.050 pe-
setas por alumno/día
,
d) Sin alojamiento ni- manutención
: 350 pesetas
por alumno/día
. -
3
.- Por la prestación de servicios relativos a aloja-
miento y manutención en otras actividades previamen-
te autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura y Agua
: 1
.050 pesetas por persona y día
.,
4
. Por la cesión temporal de uso de aulas, come-
dores y/o salón de actos, por cada día completo o frac-
ción, en jornada y horario laboral normal y según la
superficie del local
:
a) Hasta 50 m2
: 3
.450 pesetas/jornada
.
b) De 51 a 100 m'
: 5
.395 pesetas/jornada
.
c) De 101 a 200 m'
: 8
.804 pesetas/jornada
.
d) De más de 200 m2
: 16
.315 pesetas/jornada
.
A estos
efectos se considera jornada y horario,
normal hasta 8 horas diarias de uso de los locales, en el
mismo horario que el establecido para el centro
. Fuera
del horario normal, y cuando sea precisa la asistencia
de los empleados de los centros, se percibirán además
las cuotas complementarias establecidas en el
.2 de esta Ley
,
Artículo S
: Exenciones y bonificaciones
.
1
. Están
exentos la prestación de servicios de ca-
pacitación
sin alojamiento ni manutención
.
2
. Estarán exentas de las cuotas establecidas en el
artículo 4, apartado 4, de esta tasa, las Entidades y
Asociaciones sin ánimo de lucro, declaradas de interés
público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la
Administración Regional
.
3
. Gozarán de una bonificación del 50% los suje-
tos pasivos que acrediten ser profesionales o trabajado-
res del sector agroalimentario, pecuario o
medioambiental, actúen por cuenta propia o ajena, así
como los hijos o hijas que soliciten los servicios y no
hayan recibido ningún tipo de ayuda económica esta-
tal, regional o municipal
.
T920
.- Tasa
de la Escuela
de Aeromodelismo
.
Artículo
1
.-
Hecho imponible
.
Constituye el hecho imponible la matrícula y asis-
tencia a los cursos convocados por la Escuela Regional
de Aeromodelismo
.
Artículo 2
.- Sujeto pasivo
.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la
inscripción para participar en los cursos
.
.- Devengo
.
La tasa se devenga en el momento en que sea
aceptada la solicitud de ingreso y en todo caso, el día
en que dé comienzo el curso
. La renuncia al curso dará
derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siem-
pre que dicha renuncia se formalice por escrito antes
del comienzo del curso correspondiente
.
Artículo 4
.- Cuotas y
modalidades de pago
.
1
. Por
matrícula
:
a) Alumnos
menores de 18 años
:
1
.605 pesetas
.
b) Alumnos mayores de 18 años
: 2
.140
pesetas
.
La cuota por matrícula se abonará el primer día de
curso y será objeto de autoliquidación por parte de los
sujetos pasivos
.
2
. Por
enseñanza
: Por cada mes natural de dura-
ción del curso o fracción del mismo, se percibirán las
cuotas siguientes
:
a) Alumnos menorés de 18 años
: 1
.605 pesetas
.
b) Alumnos mayores de 18 ai7os
: 2
.140 pesetas
.
Las cuotas por enseñanza se girarán mediante li-
quidaciones anticipadas por periodos trimestrales o
fracción, si el curso durase menos
.
A efectos de aplicación de las cuotas, se tomarán
en consideración los años cumplidos el último día há-
bil para realizar la solicitud de inscripción
.
Artículo 5
.-
Exenciones
.
Están exentos los menores de 10 años, tomándose
como referencia a efectos de determinación de la edad,
el último día hábil para realizar la inscripción
.

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