LEY 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1998-20605
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

sentencia de 29 de junio de 1999

(Sección 2.ª)

Ponente: Don Isidoro Sánchez Ugena

Dominio.

Protección.

Acción declarativa.

Adquisición por federación deportiva.

La Federación deportiva carece de autonomía patrimonial, estando integrada en el patrimonio del Estado, por lo que no pudo adquirir la finca cuyo dominio pretende que se declare.

fundamentos de derecho

Primero.-Continúa insistiéndose en la presente alzada por la entidad recurrente en que la R. F. E. de F. es la única propietaria de la finca registral número 12.539, que hoy corresponde a la finca registral número 24.049. Entiende la apelante que al adquirir la misma dicha finca registral en escritura notarial de fecha 7 de octubre de 1960 ella es la única propietaria y por tal razón debe estimarse la demanda en el sentido de declararse su dominio sobre la finca en cuestión, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales practicadas, en primer lugar, a favor del Estado y, posteriormente, a favor de la Junta de Extremadura.

Segundo.-Sin desconocerse la complejidad de la materia que se ha planteado en los presentes autos, debido a las sucesivas reformas legislativas que se han operado sobre la misma, lo cierto es que este Tribunal acoge plenamente los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Debe, en primer lugar, tenerse en cuenta que la sociedad actora, R. F. E. de F., no es la misma entidad que adquirió en el año 1960, el inmueble ahora reivindicado. Como consta en la correspondiente escritura notarial quien entonces aparecía como parte compradora era la indicada R. F. E. de F., pero adquirió para el patrimonio de la entonces Delegación Nacional de Deportes, lo que implica una diferenciación de indudable trascendencia a los que efectos que ahora nos interesan. Conforme al artículo 40 de la Orden de 7 de junio de 1945 «las federaciones nacionales deportivas constituyen el organismo técnico y administrativo que, dependiente y bajo las órdenes de la Delegación Nacional de Deporte, rigen cada uno de ellos su práctica y fomento, representándole por delegación de la correspondiente Federación Internacional». Ello significa que las Federaciones de Fútbol carecían de personalidad jurídica diferente de la Delegación Nacional de Deportes, que es un organismo estatal regido exclusivamente por normas de derecho público. La principal consecuencia que se deriva de esta premisa es que las Federaciones de Fútbol, tal como la hoy recurrente, carecían de autonomía patrimonial, pues su patrimonioera el patrimonio de la Delegación Nacional de Deportes, limitándose las Federaciones a su uso dentro de las condiciones establecidas en cada momento. El artículo 80 de la citada Orden de 7 de junio de 1945 es altamente esclarecedora sobre este particular ya que establece que «todos los bienes que constituyen el patrimonio de las Federaciones Nacionales Regionales o Provinciales forman parte igualmente del Patrimonio de la Delegación, que podrán cederlo en usufructo, mientras lo estime procedente, a sus organismos subordinados».

En este sentido resulta plenamente explicable la certificación expedida por el entonces Gerente de la Secretaría General del Movimiento, de fecha 13 de marzo de 1974, enla que se hace constar que la finca reivindicada por la recurrente se encuentra inscrita en el inventario general de bienes inmuebles de la Secretaría General del Movimiento.

Tercero.-Con la precedente argumentación ha de llegarse forzosamente a la conclusión de que la entidad actora nunca fue propietaria de la finca reivindicada, ya que la misma se encontraba integrada por disposición legal en el Patrimonio del Estado, concretamente en la Delegación Nacional de Deportes, dependiente de la Jefatura Nacional del Movimiento, con independencia de que durante años dicha finca fue utilizada por la entonces Federación de Fútbol, que como se ha dicho estaba integrada plenamente, como parte de la misma, en la aludida Delegación Nacional de Deportes.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 23/1977 las entonces denominadas Federaciones Deportivas dependientes de la Delegación Nacional de Deportes dejaron de existir como tales y las que quisieron pudieron adaptarse a la fórmula de las asociaciones de orden deportivo a las que se refiere con más detalle la Ley 13/1980, de 31 de marzo, Ley General de Cultura Física y Deportes, hoy día sustituida por la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990. Pero lo que nunca pudo ocurrir, porque la Ley no preveía tal cosa, es que las Federaciones deportivas que optaron por constituirse en asociaciones deportivas privadas se llevasen como propio el activo patrimonial inmobiliario que venían detentando como parte integrante de la Delegación Nacional de Deportes de la que formaban parte. Por tal razón, y aunque la Federación Extremeña de Fútbol continuase detentando las instalacionesdel denominado «C. del V.», no por ello adquirió entonces su propiedad, o significaba tal circunstancia que ya antes era propietaria a título individual del aludido inmueble.

Cuarto.-No cabe tampoco hablar de prescripción adquisitiva. La Federación de Fútbol actora no ha poseído en ningún momento a título de dueño. Hasta el año 1977 poseía como parte integrante de la Delegación Nacional de Deportes y ese tiempo nunca pudo aprovecharle a los efectos que se han invocado. Desde este año ha podido hacer uso de las instalaciones deportivas ubicadas en la finca reivindicada, pero ello no implica posesión a título de dueño. Resulta además difícil de admitir que se pueda operar la prescripción de los bienes de dominio público.

Quinto.-Por las razones que anteceden debe desestimarse el presente recurso de apelación, con condena en costas de la parte recurrente, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la R. F. E. de F., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de 1.ª instancia número 8 de Badajoz, en los autos número 36/1998, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 23 de julio de 1997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 1997 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso se condene al INSALUD a las pretensiones deducidas, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 24 de diciembre de 1997, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO: Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 20 de noviembre de 1998 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación dirigida ante la Dirección Gerencia del Hospital General Yagüe de Burgos (INSALUD) sobre la vinculación de dicha Dirección a las bases de convocatoria de 29 de septiembre de 1.994 con declaración del derecho de la que suscribe a ocupar la plaza de Jefe de Servicio de Gestión Administrativa del Hospital General Yagüe de Burgos , con todos derechos inherentes a la misma, así como la declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria de fecha 26 de marzo de 1996 para dicha plaza y el posterior nombramiento a favor de don F.G.A.

SEGUNDO. A efectos de dictar la presente resolución se consideran relevantes los siguientes hechos, que, en lo esencial, resultan del expediente administrativo:

  1. Doña V.P.P., es funcionaria pública, asistente social, con destino en el Hospital General Yagüe de Burgos como personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, del Cuerpo de Servicios Especiales.

  2. En noviembre de 1994 concursó a la plaza de Jefe de Servicio de Gestión Administrativa de dicho Hospital, siguiendo la convocatoria de 29 de septiembre del mismo año, en la que se especificaba que la adjudicación de dicha plaza se haría en base al concurso de méritos, baremo y entrevista personal, estableciéndose el baremo de puntuaciones para acceder a la citada plaza.

  3. La plaza fue adjudicada por Resolución del Director Gerente D. J.E.P. a favor de uno de los solicitantes, D. F.G.A., en fecha 30 de noviembre de 1994.

  4. El mismo día de la Resolución Doña. V., solicitó de la Dirección Gerencia conocer la valoración por Baremo de los candidatos a dicha plaza, (folio 233 del expediente administrativo).

  5. Por escrito dirigido a la Junta de Personal del mencionado Hospital en fecha 1-12-94 se solicitaba se interesaran por la Revisión de la Puntuación de los candidatos.

  6. Con fecha 9 de diciembre de 1994, la Dirección contesta, adjuntando el acta de baremación (documento nº 5 de la demanda y 239 del expediente) y que es la contenida en el expediente a los folios 229, 230 y 231.

  7. Por el actor se remite un nuevo escrito a la Dirección solicitando se facilitara la baremación pormenorizada del Baremo correspondiente a D. F.G.A., siendo contestado en el sentido de negar el acceso a dicha documentación, alegando que pertenece a un tercero, (folio 240 del expediente).

  8. La recurrente formuló en fecha 13-12-94 impugnación al acta de baremación, alegando que en base al baremo establecido en convocatoria resultaba con una puntuación más alta que el candidato designado, (folio 236 y 237 del expediente).

  9. La Junta de Personal, (en fecha 15-12-94) remitió escrito a la Dirección Gerencia exponiendo que la plaza referida se convocó con el baremo acordado por la Gerencia y la Junta de Personal, de donde resultaba que la Dirección sólo tenía derecho a adjudicar el 15% del total de los puntos de los méritos de cada candidato, y que la reclamante tenía más méritos, según el baremo, que la persona designada. (folio 238 del expediente).

  10. La dirección Gerencia del Hospital General Yagüe contestó a dicha impugnación, (folio 241 del expediente) reconociendo que existió un error por parte de la Comisión valoradora, otorgando una puntuación superior al límite y que la mayor puntuación según baremo era la de Doña Mª V., indicando después que desde su punto de vista la persona con mayor baremo no era la más indicada para el puesto de trabajo a cubrir, y que el baremo era un procedimiento de objetivación de candidaturas que necesariamente vinculaba su decisión, en los entornos legales de libre designación, y aunque admitía la impugnación del baremo no modificaba la resolución de la convocatoria, (folio 241 y 242 del expediente).

  11. En fecha 9 de febrero de 1996, la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, se dirige a la Dirección Gerencia, emitiendo dictamen sobre la cuestión planteada indicando entre otros, que el puesto es de libre designación, pero que la forma de adjudicación fue reglada, por haberlo establecido así la propia Dirección Gerencia en uso de su libre potestad, que es claro en la adjudicación se sufrió un error en perjuicio de la reclamante en el propio escrito, que la resolución es la anulación de la convocatoria, al ser una plaza de libre designación, y que desde el punto de vista del derecho, el sometimiento a las reglas establecidad en la Convocatoria, no permiten que las consecuencias de la baremación no se traduzcan en la adjudicación del puesto al que resulte con mayor puntuación. (folios 244 y 245).

  12. Ante dicho Dictamen, la Dirección Gerencia, en fecha 18 de febrero de 1996, procede a ANULAR la convocatoria de 29 de septiembre de 1994 y, el nombramiento realizado en favor del Sr. G., con efectos a partir de 12 de febrero de 1996 (a los folios 250, 251 y 253) con notificación a Doña V. de dicha resolución, sin indicación de los recursos que contra la misma caben.

  13. La Dirección Gerencia procedió a realizar otra convocatoria en fecha 26 de febrero de 1996 para cubrir el mismo puesto de Jefe de Servicio de Gestión Administrativa por el mecanismo de libre designación, participando después en la misma tanto el Sr. G. como el recurrente (a los folios 254 a 258 del expediente y la solicitud de Doña V. de participar en la nueva convocatoria, al folio 267)

  14. En fecha 27 de febrero de 1996, la Sra. P., remitió un escrito a la Dirección Gerencia del Insalud, (al folio 260 del expediente) solicitando que dicha Dirección depurase responsabilidades al amparo del art. 35-j de la Ley 30/92 por la decisión de la Dirección Gerencia de volver a realizar otra convocatoria con el mecanismo de libre designación y sin oír a la Junta de Personal, por entender que la situación le producía indefensión, y, que se le habían provocado perjuicios morales, profesionales y económicos.

  15. Que Doña V., envió escritos a la Dirección Provincial del Insalud (a los folios 268 y 269) en fecha 18-3-96, recusando a D. J.E.P., Director Gerente del Hospital Gral. Yagüe de Burgos, y sin haberse resuelto el incidente de recusación el Director Gerente resuelve en fecha 26 de marzo de 1996 volver a nombrar a D. F.G.A. como Jefe de Gestión Administrativa, (al folio 271).

  16. En fecha 28-3-96 se envía nuevo escrito a la Dirección Provincial del Insalud, (al folio 278) indicando que no se había recibido notificación o respuesta al escrito de recusación en el plazo legal establecido y que se había resuelto el nombramiento, sin resolver previamente la citada recusación.

  17. En fecha 18-4-96 se notifica Resolución de la Dirección Provincial del Insalud, por la que se deniega la recusación y se considera ajustada a derecho la designación realizada para la Plaza de Jefe de Servicio de Gestión Administrativa, indicandose que contra dicha resolución cabía interponer reclamación ante la vía laboral en el plazo de 30 días (doc. 10 de la demanda).

  18. La recurrente en fecha 15 de mayo de 1996, entabló demanda ante el Juzgado de lo Social (folios 290 al 299).

  19. Señalandose juicio oral el 6 de marzo de 1997 (al folio 300 del expediente) el magistrado requiere a la actora para subsanar el defecto constatado de falta de Reclamación previa ante el citado Organismo, y al no haber sido subsanado en plazo el defecto, se procede al archivo de los citados autos.

  20. Por los mismos hechos se promovió juicio en reclamación de cantidad ante el juzgado de lo social dictándose sentencia en fecha 30-5-97 declarando la incompetencia de jurisdicción.

  21. Al no recibir contestación de la Administración se solicitó la certificación de actos presuntos con carácter desestimatorio de la reclamación previa formulada (al folio 322 del expediente), en virtud del art. 44 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que fue emitida por el Insalud, en fecha 2 de junio de 1997, (folios 323 y 324).

  22. Se anunció la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, en fecha 8-7-96, que se presentó en fecha 23 de julio de 1997.

TERCERO. Un adecuado planteamiento de la controversia exige la referencia a cuales sean la pretensiones ejercitadas, las que, no se concretan de forma expresa en el suplico de la demanda, sede adecuada para ello, sino inmediatamente antes del mismo, remitiendose a ellos el Suplico. Son las siguientes:

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare: la vinculación de la Dirección Gerencia del Hospital Gral. Yagüe a las bases de la convocatoria de 29 de septiembre de 1994, y por tanto, el derecho de Doña V.P.P. a ser nombrada para la plaza de Jefe del Servicio de Gestión Administrativa del Hospital Gral. Yagüe de Burgos, así como todos los derechos inherentes a la misma, desde la fecha que se produjo la adjudicación errónea (Resolución de 30 de noviembre efectiva a partir de 1 de Enero de 1995). (al folio 232).

Y se declare nula de pleno derecho la convocatoria para la provisión de la misma plaza, de fecha 26 de febrero de 1996 (por error se dice 26 de marzo de 1996) y el posterior nombramiento a favor de D. F.G.A.

CUARTO. La parte demanda se opone a las pretensiones de la actora y, con carácter previo articula varias causas de inadmisibilidad.

Así, en primer lugar, se plantea la inadmisibilidad al amparo del art. 82 a) en relación con el art. 69 de la anterior Ley de la Jurisdicción, por considerar que en vía jurisdiccional se han planteado cuestiones nuevas no invocadas en vía administrativa, lo que produce una desviación procesal.

Concretamente arguye que ni en la vía administrativa ni en la laboral se planteó la pretensión de la demanda referida a la vinculación a las bases de la convocatoria.

La causa de inadmisibilidad a la que se acaba de hacer referencia no puede prosperar, pues de los folios 236 y 237 del expediente administrativo resulta que la recurrente presenta un escrito titulado "impugnación de la baremación de la convocatoria fecha 29.9.94", en el que, a parte de otros extremos, manifiesta que "...resultando tener mi baremación puntuación más alta, como queda demostrado según baremo anexo a la convocatoria y según reza en el propio escrito del Acta, es por lo solicito de Vd. haga honor a la misma, resolviendo lo que procede en justicia". De lo expuesto puede colegirse que el recurrente si planteó en vía administrativa lo que en esta jurisdiccional pretende, pues, teniendo en cuanta cuales son los intereses en conflicto es claro que, por lo menos a efectos prácticos, es lo mismo lo pedido en las dos vías. En cualquier caso no se puede obviar que existe íntima conexión entre la pretensión de vinculación a las bases de la convocatoria y la de declaración del derecho de la recurrente a ocupar la plaza de Jefe de Servicio de Gestión Administrativa, pues ésta no tiene sentido sino va acompañada de aquella.

Se aduce, en segundo lugar, como causa de inadmisibilidad, la prevista en el art. 82 c) en relación con el 40 a) de la anterior Ley de la Jurisdicción, considerando la demandada que el acto impugnado no es susceptible de impugnación al tratarse de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, argumento que se formula porque algunas de las pretensiones de la demanda, concretamente las relativas a la vinculación a las bases de la convocatoria de 29-9-94 y el derecho de la recurrente a ser nombrada para la plaza, se articulan sin tener en cuanta que la referida convocatoria fue anulada en virtud de resolución de la Gerencia del Hospital General Yagüe de 18 de febrero de 1.996, obrante al folio 253 del expediente, resolución esta contra la que la recurrente no formula recurso alguno, a pesar de tener conocimiento de la citada resolución.

Si se lee la resolución de 18 de febrero de 1.996 a la que se acaba de aludir resulta que se anula la convocatoria de 29 de septiembre de 1.994 así como el nombramiento consecuencia de la misma a partir del 12 de febrero de 1.996. Ciertamente la meritada resolución no ha sido recurrida y ello sin que entremos ahora en cuestiones en torno a la regularidad o inexistencia del procedimiento seguido para dictar la meritada resolución. No obstante lo dicho conviene precisar que la resolución anula el nombramiento a partir de una fecha determinada y que el acto recurrido no es la anulación de la convocatoria sino la desestimación presunta de la reclamación previa formulada en vía administrativa. En el mismo orden de cosas conviene añadir que en la resolución obrante en el folio 232 del expediente, de fecha 30 de noviembre de 1.994, por la que se acuerda designar a Don F.G.A., cuyo nombramiento es objeto de anulación en la resolución que se acaba de referir, no indica los recursos o reclamaciones que caben, lo que resulta relevante a efectos de la interposición de los recursos que correspondan. En el mismo sentido, en el folio 241 del expediente obra la contestación dada por la Dirección de Gerencia relativa a la impugnación de la baremación, en la que se indica que se admite la impugnación del baremo pero sin modificar la resolución de la convocatoria, sin indicar tampoco esta vez cuales fueran los recursos a interponer.

Por otro lado, por la parte recurrente se presentó en su día reclamación previa a la vía laboral, la que, como luego se verá, por razones de economía procesal habrá de llenar las exigencias de agotamiento en la vía administrativa.

Si que es cierto, en cambio, que no se ha solicitado la nulidad de la resolución que acuerda la anulación de la convocatoria de forma expresa, pero con independencia del sentido que haya de darse a la meritada resolución es lo cierto que en la demanda rectora de estas actuaciones tampoco se articula pretensión al respecto, con lo que la causa de inadmisibilidad debe decaer, y ello con independencia de que otra de las pretensiones, cual es la relativa a la petición de declaración de nulidad de una nueva convocatoria y posterior nombramiento a favor de Don F.G.A., pues éstas no se articulan en sí bajo el argumento de la anulación de la convocatoria primera anulada, sino también en base a la vulneración de las normas establecidas, lo que impide calificar tales actos como de ejecución de otros anteriores consentidos y firmes (que en el caso sería el acto de anulación de la convocatoria), por no haber sido recurridos en tiempo y forma, tratandose pues de actos independientes, a parte que en ningún caso los actos de la nueva convocatoria y posterior nombramiento merecerían dicha consideración, pues no van encaminados a ejecutar el acto de anulación de la convocatoria.

Por último no esta de más advertir que no consta que se indicaran los recursos que cabían contra el acto de anulación de la convocatoria.

Se plantea, en tercer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) de la L.J.C.A. en relación con el art. 40 e), y se argumenta que el recurso se dirige contra la desestimación de la recLEY 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓNDE MOTIVOS

  1. El artículo 157.1.b) de la Constitución reconoce que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Partiendo de este precepto y del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

    Autónomas (LOFCA), se promulgó la Ley 5/1986, de 25 de junio, Reguladora de las Tasas de la Comunidad de Madrid.

    En 1989 se producen dos grandes innovaciones enel régimen jurídico de las tasas. De un lado, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la LOFCA. De otro, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP). La primera restringió el concepto de tasa vigente hasta ese momento y segregó de ésta el de precio público. Por su parte, la segunda norma acometió tanto la delimitación de este último recurso con las tasas como su régimen jurídico.

    La inexcusable cohesión, que debe existir en la regulación de estas figuras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal, hizo necesaria la redacción por la Comunidad de Madrid de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articulara el régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos. Fruto de todo ello fue la ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

  2. El número tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, ha dado nueva redacción al artículo 7.1 de esta última norma, ofreciendo un nuevo concepto de tasa autonómica. La justificación del precepto obedece, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1996, a la necesidad de adecuar el contenido de la LOFCA a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

    Este pronunciamiento, que declara parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 24 de la LTPP al permitir el establecimiento y regulación de precios públicos que son prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público por la potestad reglamentaria, presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el ámbito material de tales prestaciones a que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución. El fallo, aunque no se diga expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas y así lo ha entendido la Ley Orgánica 3/1996.

  3. Según el actual artículo 7.1 de la LOFCA, integran el hecho imponible de las tasas autonómicas los supuestos de utilización del dominio público, así como la prestación de servicios o realización de actividades que no sean desolicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. En definitiva, pasan al ámbito de las tasas los precios públicos coactivos de la Ley 1/1992 y que, como tales, tienen la naturaleza jurídica de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público amparadas por la reserva de Ley. No olvidemos que la coactividad, a juicio de la sentencia 185/1995, es la nota distintiva de tales prestaciones (fundamento jurídico 3º).

    El concepto de precio público que nos brinda el artículo 19 de la Ley 1/1992 no nos sirve tras la nueva redacción del artículo 7.1 de la LOFCA. De aquí que el nuevo concepto deba abarcar todas las contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimende Derecho público cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares. Estamos ante un concepto residual, pues deja fuera de su ámbito a todas las prestaciones coactivas. Por ello, ninguno de losnuevos precios públicos integraría la categoría de prestación patrimonial impuesta de carácter público y tanto su establecimiento como su regulación quedarían al margen de la reserva de Ley.

  4. Habida cuenta de que la potestad tributaria que el artículo 133 de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA, la nueva redacción de su artículo 7.1 obliga a la Comunidad de Madrid a modificar su Ley 1/1992. En su realización hay que tener presente tanto el nuevo concepto de tasa autonómica como la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 185/1995. La conjunción de ambos elementos hace que nos encontremos ante algo más que una puntual modificación normativa, por lo que debe replantearseel papel de ambos institutos financieros, pues muchos de los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas.

    Al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados al pago de las tasas y precios públicos se ha considerado procedente la promulgación de una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que se estructura en cuatro títulos. En el primero se esbozan las disposiciones generales aplicables a las tasas y a los precios públicos. El segundo y el tercero se ocupan, respectivamente, de las normas comunes y del régimen jurídico de cada una de las tasas en particular. El último, además de brindar un nuevo concepto de precio público, fija sus elementos a título orientativo, ya que su establecimiento yregulación no están amparados por la reserva de Ley. Este título obedece a una doble finalidad. De un lado, sirve como ley marco de referencia para reordenar cada una de las categorías existentes. De otro, vela por la seguridad jurídica del ciudadano, al objeto de que conozca las disposiciones comunes que son aplicables a tales prestaciones.

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 201
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

  1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

    1. Las establecidas y reguladas en el título III.

    2. Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

    3. Las que trasnsfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

  2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2 Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3 Normativa aplicable.
  1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

    1. Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

    2. En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

    3. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

  2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

    1. Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Haciendade la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

    2. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las leyes citadas.

  3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

  4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4 Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5 No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 6 Responsabilidades en la gestión.
  1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

  2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regule esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7 Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

TÍTULO II Artículos 8 a 21

Disposiciones aplicables a las tasas

CAPÍTULO I Artículos 8 a 12

Normas generales

Artículo 8 Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 9 Principios aplicables.
  1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

  2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas quedeben satisfacerlas.

Artículo 10 Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11 Establecimiento y regulación.
  1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por la Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

  2. Queda reservada a la ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

  3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la memoria económico-financiera a que se refiere elartículo siguiente.

Artículo 12 Memoria económico-financiera.
  1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo deconformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación dela cuantía de la tasa propuesta.

  2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnizaciónconsistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 18

Elementos esenciales

Artículo 13 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

  2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia por parte de la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14 Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15 Sujetos pasivos.
  1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

    1. Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

    2. Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

  2. Son sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16 Responsables.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafossiguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

    Son responsables solidarios la entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

    En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

  2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

    1. El encargo de apremio solo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

    2. Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

  3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

    El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

    El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudorprincipal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

    1. Los elementos esenciales de la liquidación.

    2. El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

    3. Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados tanto contra la liquidación practicada contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

    Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

  4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

    1. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

      A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

      Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

      Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

    2. Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

      Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

      Si el requerimiento se notifica entre los días y 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 de cada mes siguiente o inmediato hábil posterior.

  5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

    El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán con juntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duraciónserá la señalada en la letra b) del número anterior.

  6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda pública.

  7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

  8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

  9. El plazo de prescripción comenzará a contarsepara la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 17 Elementos cuantitativos.
  1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

  2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del presupuesto u organismo que los satisfaga.

  3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. En todo caso la cuota resultante se redondeará al múltiplo de 5 más próximo.

Artículo 18 Devengo.
  1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

  2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

    1. Cuando se conceda la utilización privativao el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

    2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid'.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 21

Gestión, inspección y recaudación

Artículo 19 Gestión.
  1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

  2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremiso, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

  3. En todo caso, la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

  4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en los procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20 Pago.
  1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones públicas.

  2. Corresponde a las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientoso fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Artículo 21 Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

TÍTULO III Artículos 22 a 201

De la regulación singular de cada tasa

CAPÍTULO I Artículos 22 a 28

Tasas por servicios de publicación oficial

1.1 TASA POR INSERCIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 22 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Artículo 23 Exenciones.

1 Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

  1. Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

  2. Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de planes y normas de planeamiento urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

  3. Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

  4. Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

  5. Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado en la Comunidad de Madrid.

  6. Las que afecten a los Ayuntamiento de municipios con población de derecho inferior a 5.000 habitantes, pertenecientes a la Comunidad de Madrid, relativas a sus presupuestos, ordenanzas y reglamentos orgánicos así como a sus planes y normas de planeamiento urbanístico cuando el promotor sea una Administración pública.

  1. En los supuestos de las letras d) y e), el sujeto pasivo deberá acreditar en la solicitud de la inserción el precepto legal que establezca su gratuidad, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

Artículo 24 Sujetos pasivos.
  1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que soliciten las inserciones que constituyen su hecho imponible:

    1. Las Administraciones públicas.

    2. Las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33de la Ley General Tributaria.

  2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones públicas en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciadas a petición de parte.

Artículo 25 Tarifas.
  1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

    Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

    La cuota se fija tomando como base la superficie que en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' ocupa la inserción de los siguientes términos:

    111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.

    111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas.

    111.3 Por página: 110.805 pesetas.

  2. Se aplicará la tarifa por página siempre que el texto publicado ocupe una o más páginas completas, con independencia del formato del ancho de columna que ocupe.

Artículo 26 Recargo.
  1. Están sujetos a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

  2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se han de solicitar por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 27 Bonificaciones.

Gozan de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de inserciones que afecten a los Ayuntamientos de municipios de la Comunidad de Madrid, con población de derecho superior a 5.000 habitantes, relativas a sus presupuestos, ordenanzas, reglamentos orgánicos, así como a sus planes y normas de planeamiento urbanístico, cuando el promotor sea una Administración pública.

Artículo 28 Devengo.

La tasa de devengo en el momento en el que se publique la inserción solicitada, sin perjuicio de exigir un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPÍTULO II Artículos 29 a 41

Tasas por servicios en materia de ordenaciónde transportes, de las edificaciones y de las carreteras

2.1 TASA POR LA ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE

Artículo 29 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte de la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 30 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integren su hecho imponible.

Artículo 31 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.

Pesetas

211.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.109.560

211.2 Unificación de concesiones . . . . 522.725

211.3 Visado de tarifas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.830

211.4 Transmisión intervivos de concesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . 35.220

Tarifa 212. Concesión de transporte por cable.

212.1 Aprobación de los proyectos de concesión.

La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 213. Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Pesetas

213.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.930

213.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte(la primera copia certificada queda exenta) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.075

213.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.590

213.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.635

213.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia detransporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.565

213.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías . . . 3.475

213.7 Solicitud de otorgamiento de renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.450

213.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.095

213.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.930

Tarifa 214. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

Pesetas

214.1 Solicitud de reconocimiento de la capacitación profesional a las personas a las que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.855

214.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.

Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.985

214.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.700

Tarifa 215. Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

Pesetas

215.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica . . . 1.090

Artículo 32 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poderexigir su depósito previo.

2.2 TASA SOBRE ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y LAS OBRAS PÚBLICAS

Artículo 33 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de

los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

  1. Inspección previa a la acreditación o renovación.

  2. Acreditación o renovación.

  3. Inspección de seguimiento.

Artículo 34 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 221. Por inspección previa a la acreditación o renovación.

Pesetas

221.1 En una sola área . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.790

221.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, apartir de la segunda . . . . . . . . . . . 22.890

Tarifa 222. Por acreditación o renovación.

222.1 Por una acreditación o renovación para una sola área . . . . . . 78.500

222.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.585

Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.

223.1 Por inspección de seguimiento de una sola área . . . . . . . . . . . . . . . . 45.790

223.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda . . . . . . . . . . . 22.890

Artículo 36 Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

2.3 TASA RELATIVA A OBRAS E INSTALACIONES EN ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 37 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid,incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 38 Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus organismos autónomos.

Artículo 39 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

  1. En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 40 Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

Pesetas

231.1 Por construcción de pasos sobre cuenta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.280

231.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

  1. En líneas eléctricas de alta o media tensión:

    T = 1.271 . 'V × S siendo:

    T = La cuantía de la tasa.

    S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

    V = Tensión en kilovoltios.

  2. En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.915

    231.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.524

    231.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.295

    231.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.865

    Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

    Pesetas

    232.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal . . . 434

    232.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicación o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.545

    232.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.185

    232.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

    232.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con un metro máximo de obra de fábrica y resto hasta dos metros con tela metálica. Por metro lineal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

    232.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado . . . . . 1.108

    232.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

    Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

    Pesetas

    233.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe . . . . . . . . . . . . 10.465

    233.2 Por realización de inspecciones.

    Por inspección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.850

    Tarifa 234. Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

    Pesetas

    234.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características 10.465

    234.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable . . . . . . . . . . . 10.465

Artículo 41 Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

CAPÍTULO III Artículos 42 a 50

Tasas por servicios en materia de ordenación

industrial

3.1 TASA POR ORDENACIÓN DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGÉTICAS Y MINERAS

Artículo 42 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 43 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 44 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3101. Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.

Están sujetas a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

Pesetas

3101.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas . . . . . . . . . 6.545

3101.2 Desde 500.001 pesetas hasta un millón de pesetas . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

3101.3 Desde 1.000.001 pesetas hasta cinco millones de pesetas . . . . . . 21.140

3101.4 Desde 5.000.001 pesetas hasta 10 millones de pesetas . . . . . . . . . 30.390

3101.5 Desde 10.000.001 pesetas hasta 20 millones de pesetas . . . . . . 32.670

3101.6 Desde 20.000.001 pesetas en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.634 × N

siendo N el número total de millones o fracción.

Tarifa 3102. Regularización de industrias clandestinas.--Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3103. Actualización del Registro sin variación de inversiones.--Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 11.690 pesetas.

Tarifa 3104. Actualización del Registrocon variación de inversiones.--Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 116.885 pesetas.

Tarifa 3105. Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión.--La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3106. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

3106.1 Instalaciones con proyecto.--La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

3106.2 Con memoria.--Se aplicará una tarifa de 8.185 pesetas.

3106.3 Con boletín.--Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas.

Tarifa 3107. Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.

3107.1 Con proyecto.--La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

3107.2 Con certificado de instalaciones.--Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 3108. Gas. Instalaciones con proyecto.

3108.1 GLP (gas licuado del petróleo).

3108.11 Depósitos.

3108.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

3108.2 Gas canalizado.

3108.21 Gasoductos.

3108.22 Redes de distribución.

3108.23 Puntos de entrega y acometidas.

3108.24 Instalaciones receptoras.

3108.25 Otras.

La tasa (3108.1 y 3108.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

Pesetas

3108.3 Instalaciones de gas en vivienda. 1.750

3108.4 Concesión administrativa del servicio de suministro de gas . . . . . 35.395

Tarifa 3109. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

Pesetas

3109.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda . . . . . . . . . . 1.750

3109.2 Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.185

3109.3 Resto de instalaciones con proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el proyecto.) Tarifa 3110. Minería.

3110.1 Expropiación e imposición de servidumbres.--Por cada parcela afectada, 14.790 pesetas.

3110.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.--Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta un millón de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

3110.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.--Se aplicará unatasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1000.

3110.4 Alumbramiento de aguas.--Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1000.

3110.5 Elevación de aguas.--Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1000.

3110.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las secciones C y D previstas en la legislación minera.--Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

Pesetas

3110.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

3110.611 Primera cuadrícula. 126.410

3110.612 Exceso: Por cada cuadrícula . . . . . . . 3.160

3110.62 Concesión directa:

3110.621 Primera cuadrícula. 252.820

3110.622 Exceso: Por cada cuadrícula . . . . . . . 3.160

3110.63 Permiso de exploración:

3110.631 Primeras 300 cuadrículas . . . . . . . . . . . 164.330

3110.632 Exceso: Por cada cuadrícula . . . . . . . 255

3110.64 Permiso de investigación:

3110.641 Primera cuadrícula. 126.410

3110.642 Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una. 2.530

Hasta 50 cuadrículas, cada una. 6.325

Hasta 100 cuadrículas, cada una. 12.640

Hasta 200 cuadrículas, cada una. 25.285

Hasta 300 cuadrículas, cada una. 63.205

3110.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera.--Se aplicará una tarifa de 11.690 pesetas.

3110.8 Proyecto de voladuras.-- Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta 10 millones de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1000.

Tarifa 3111. Verificación de aparatos surtidores.

Pesetas

3111.1 Por cada aparato surtidor . . . . . . . . . 5.845

Tarifa 3112. Registro de aparatos a presión.--Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

Pesetas

3112.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

3112.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

3112.3 Depósitos de aire y otros fluidos, hasta 50 litros de capacidad.

Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades . . . . . . . . . . . 4.675

3112.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

3112.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

3112.6 Reductores-vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

3122.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades. 4.675

3112.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

Tarifa 3113. Registro de control metrológico.

Pesetas

Para fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad de Madrid.

Por cada inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

Tarifa 3114. Intervención y control de laboratorios autorizados.

Pesetas

Por cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.530

Tarifa 3115. Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.

Pesetas

Por cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

Tarifa 3116. Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.

Pesetas Por cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.530

Tarifa 3117. Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.--Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 4.675 pesetas.

Tarifa 3118. Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.

Pesetas

3118.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico . . . . . . . . . . 11.690

3118.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico . . . . . . . . . . . . . . 11.690

3118.3 Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización de construcción o modificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

3118.4 Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha. 11.690

3118.5 Instalaciones radiactivas de tercera categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

3118.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas . . . . . . . . . . . . . . . . 4.675

Tarifa 3119. Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.

Pesetas

3119.1 Con prueba de aptitud. Cada uno. 7.015

3119.2 Documentos de calificación empresarial. Cada uno . . . . . . . . . . 7.015

3119.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.015

3119.4 Certificaciones y duplicados.

Cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.845

3119.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales . . . . . . . . . . . . . 1.655

Artículo 45 Devengo.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

3.2 TASA POR INSPECCIÓN TÉCNICA Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS

Artículo 46 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 47 Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 48 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa laspersonas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 49 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3201. Inspecciones técnicas.

Pesetas

3201.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.918

3201.2 Vehículospesados de más de 3.500 kilogramos . . . . . . . . . . . . . . . . 5.478

3201.3 Vehículos especiales . . . . . . . . . . . . . . . 7.849

3201.4 Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.616

3301.5 Vehículos agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.616

Tarifa 3202. Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.

Pesetas

3201.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas . . . . . . . . . . . . 19.453

3202.2 Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.616

Tarifa 3203. Revisiones periódicas.--Se aplicará la tarifa 3201.

Tarifa 3204. Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales.--Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3205. Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico.--Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 4.315 pesetas.

Tarifa 3206. Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico.--Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 1.616 pesetas.

Tarifa 3207. Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica.

3207.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

3207.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 2.160 pesetas.

Tarifa 3208. Calificación de idoneidad para el transporte escolar.--Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3209. Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.

3209.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 432 pesetas.

3209.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antesdel vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.

Tarifa 3210. Pesaje de vehículos: 432 pesetas.

Tarifa 3211. Inspecciones delos sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.

Tarifa 3212. Inspecciones técnicas voluntarias.--Se aplicará la tarifa 3201, reducida en un 50 por 100.

Tarifa 3213. Inspección de vehículos accidentados.--Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 10.795 pesetas.

Tarifa 3214. Inspecciones a domicilio.--Se aplicarán las tarifas anteriores, incrementadas en un 100 por 100.

Tarifa 3215. Inspecciones sucesivas.--Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:

Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

Notendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.

Tarifa 3216. Emisión de certificados de características de vehículos: 1.000 pesetas.

Artículo 50 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO IV Artículos 51 a 90

Tasas por servicios de caza, pesca y forestales y aprovechamientos de vías pecuarias

4.1 TASA POR MATRÍCULA E INSPECCIÓN DE TERRENOS A EFECTOS DE CONSTITUCIÓN, AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE COTOS DE CAZA

O PESCA

Artículo 51 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La expedicion, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial.

    En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

  2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 52 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 53 Tarifa.

Tarifa 411. Matrícula de cotos de caza.

  1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

    Grupo Caza mayor Caza menor

    I Una res por cada 100 hectáreas o inferior.

    0,30 piezas por hectárea o inferior.

    II Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.

    Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea.

    III Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.

    Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea.

    IV Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

    Más de 1,50 piezas por hectárea.

    Caza mayor -Pesetas/hectárea Caza menor -Pesetas/hectárea Caza mayor/menor -Pesetas/hectárea Grupo

    I 6,55 5,85 9,74

    II 13,65 11,70 15,59

    III 23,40 23,40 27,30

    IV 39,00 39,00 42,90

  2. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

    Tarifa 412. Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

    La tasa se exigirá a razón de 76,57 pesetas por hectárea.

Artículo 54 Devengo.
  1. La tasa por matrícula se devenga:a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

    1. En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedida, el día 1 de enero de cada año.

  2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 55 Pago.
  1. El importe de la tasas por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

    Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

  2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

    4.2 TASA POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE PESCA

Artículo 56 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expediciónpor la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

Artículo 57 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 58 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos.

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:

Pesetas

421.1 En cotos de pesca en general . . . . . . . . 785

431.2 En cotos de pesca intensivos . . . . . . . . . 1.955

421.3 En cotos de pesca del embalse de Pinilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265

Artículo 59 Bonificaciones.

Los ribereños menores de dieciséis años y mayores de sesenta y cinco años gozan de una bonificación del 50 por 100, salvo que el coto de pesca sea intensivo, en cuyo caso no se aplicará bonificación alguna.

Artículo 60 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que incie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.3 TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA

Artículo 61 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 62 Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.

Artículo 63 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 64 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 431. Licencias de caza y pesca.

431.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

Pesetas

431.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 1.305

431.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 2.610

431.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 3.915

431.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

Pesetas

431.21 Con duración de un año desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 1.305

431.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 2.610

431,23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición . . . . . . . . . . . . . . 3.915

Artículo 65 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligatorio para el despacho del servicio.

4.4 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA APROVECHAMIENTOS DE MONTES

Artículo 66 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

  2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 67 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 68 Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 4401. Levantamiento de planos.

Pesetas

4401.1 Por kilómetro de itinerario . . .. . . . . . . 19.825

4401.2 Por hectárea de plano perimetral . . 612

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).

Tarifa 4402. Replanteo de planos.

Pesetas

4402.1 Por kilómetro replanteado . . . . . . . . . . 33.983

4402.2 Por hectárea de plano perimetral replanteado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.047

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 3.000 pesetas (como tarifa mínima).

Tarifa 4403. Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

Pesetas

4403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.880

4403.2 Por hectárea de deslinde de monte público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.351

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).

Tarifa 4404. Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

Pesetas

4404.1 Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135.359

4404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.170

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 30.000 pesetas (como tarifa mínima).

Tarifa 4405. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

Pesetas

Por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.792

Tarifa 4406. Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

4406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 22,8 pesetas por pie.

4406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies seainferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 28,5 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (como tarifa mínima).

No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4407. Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.

4407.1 Por medición de madera apeada contada en blanco a 30,6 pesetas por pie.

4407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 38,3 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4408. Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.

4408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, la tarifa será de 11,84 pesetas por pie.

4408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,8 pesetas por pie.

No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 17,05 pesetas por estéreo.

4408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades, la tarifa será de 21,31 pesetas por estéreo.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4409. Aprovechamientosde pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

4409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 14,04 pesetas por hectárea.

4409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades, la tarifa será de 16,84 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4410. Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidadpública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.

4410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,22 pesetas por pie.

4410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,29 pesetas por pie.

No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos, a 0,14 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4411. Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.

4411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 5,72 pesetas por pie.

4411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 7,15 pesetas por pie.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.

4411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 3,47 pesetas por hectárea.

4411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 11,40 pesetas por pie.

4411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,29 pesetas por pie.

4411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 17,15 pesetas por pie.

4411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 21,34 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4412. Informes en montes de la Comunidad de Madrid.

Pesetas

4412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.970

4412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos . . 24.395

4412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos. 39.335

Tarifa 4413. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambio de cultivos en terrenos forestales de laComunidad de Madrid.

Pesetas

Por cada expediente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.865

Tarifa 4414. Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.

4414.1 Por valoración demontes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 1.429 pesetas por hectárea.

4414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menorde 20 centímetros: 740 pesetas por hectárea.

4414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 301 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a6.000 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4415. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4409.

Entrega del aprovechamientoo disfrute: Tarifa 4410.

Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 4407.

Reconocimiento final: Tarifa 4411.

Tarifa 4416. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4408.

Medición (si se realiza a petición expresa delpropietario): Tarifa 4407.

Reconocimiento final: Tarifa 4411.

Tarifa 4417. Permutas de terrenos.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Valoración de los terrenos: Tarifa 4414.

Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 4412.3.

Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4418. Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos.--La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 4401.

Informe: Tarifa 4412.3.

Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4419. Formalización de consorcios y convenios.--Se aplicará la tarifa 4418, estableciéndose una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

Tarifa 4420. Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes.--La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento de planos: Tarifa 4401.1.

Inventario (se asimila a un señalamiento, más medición): Tarifas 4406 ó 4407, según las modalidades que le corresponda.

Informe-propuesta de resolución: Tarifa 4412.2.

Artículo 69 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.5 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN VÍAS PECUARIAS

Artículo 70 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 71 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 72 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 451. Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.--Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

Pesetas

451.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . 1.955

451.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265

451.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción . . . . 3.275

451.4 Emisión de informes . . . . . . . . . . . . .. . . . . . 6.545

451.5 Inspecciones: Realización de inspecciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.850

Artículo 73 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.6 TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE FRUTOS Y PRODUCTOS DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 74 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 75 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 76 Tarifa.

Tarifa 461. Aprovechamiento especial de frutos y pruductos de vías pecuarias.--La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor de aprovechamiento (Hasta pesetas) Cuota inicial (Pesetas) Resto valor (Hasta pesetas) Tipo marginal (Porcentaje)

10.000 800 (1) 90.000 8

100.000 8.000 150.000 4

250.000 14.000 250.000 3

500.000 21.500 500.000 2

1.000.000 31.500 1.000.000 1

2.000.000 41.500 Cualquiera 0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 77 Devengo.
  1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.7 TASA POR USO Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LAS VÍAS PECUARIAS

Artículo 78 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 79 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 80 Tarifa.

Tarifa 471 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.--La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Superficie de aprovechamiento.

Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

Interés natural o culturalde la vía pecuaria.

Perjuicio ocasionado al trazado.

Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 102.100 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor (cabalgada, cicloturismo y otros similares): 25.525 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 51.050 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Artículo 81 Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 82 Devengo.
  1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.8 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 83 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 84 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal queintegran su hecho imponible.

Artículo 85 Tarifas.

Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias.--La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, lacuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto Criterio Cuantía Pago

481.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas.

Según la superficie afectada. 1.062 ptas/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

481.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas.

Según la superficie afectada. 163 ptas/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

Más porcada poste instalado.

6.536 ptas/unidad. Por una sola vez.

Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada.

1.960 ptas/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

481.3 Acondicionamiento. Según la superficie afectada. 65 ptas/m2 Por una sola vez.

481.4 Construcción de accesos a predios colindantes.

Según la superficie afectada. 652 ptas/m2 cada diez años Por una sola vez.

Concepto Criterio Cuantía Pago

481.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación.

3.264 unidad/año. Anual.

481.6 Cartel publicitario. Según la superficie afectada. 6.534 ptas/m2/año. Anual.

481.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.

4.900 ptas/m2/año. Anual.

481.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

  1. Base imponible:

    Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

  2. Tipo de gravamen:

    El tipo de gravamen será el 16 por 100.

  3. Bonificaciones:

    Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.

    Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 86 Devengo.
  1. La tasa se devenga cuando sepresente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa,así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.9 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE PARCELAS DE LA FINCA 'EL ENCÍN'

Artículo 87 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca 'El Encín' para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 88 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 89 Tarifas.

Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la finca 'El Encín'.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

491.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.

491.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.

Artículo 90 Devengo.
  1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO V Artículos 91 a 95

Tasas por servicios por ordenación del juego

5.1 TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN DEL JUEGO

Artículo 91 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 92 Sujetos pasivos.
  1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

  2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 93 Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 94 Tarifas.

Tarifa 511. Inscripción de empresas.

Pesetas

511.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . 29.220

511.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.690

Tarifa 512. Homologación de material de juego . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.220

Tarifa 513. Acreditaciones profesionales . . . 2.205

Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas recretaivas, recreativas con premio y de azar.

Pesetas

514.1 Expedición y diligencia de guías de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.205

514.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma. 2.205

514.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.205

514.4 Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento. 3.310

514.5 Autorización de interconexiones de máquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.540

514.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.515

514.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización . . . . . . . . . . . 2.205

514.8 Petición de duplicados de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 550

Tarifa 515 Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente . . . . . . . . . . 1.170

Tarifa 516 Expedición de autorizaciones de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.525

Tarifa 517 Certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 550

Tarifa 518 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.055

Tarifa 519 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego. 414

Tarifa 520 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego . . . . . . . . . 25.525

Tarifa 521 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000

Artículo 95 Devengo y pago.
  1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. Respecto de los servicios o actuaciones, prestado de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

CAPÍTULO VI Artículos 96 a 99

Tasas por accesos a ficheros de datos personales

6.1 TASA POR ACCESO A FICHEROS DE DATOS PERSONALES

Artículo 96 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el segundo y sucesivos ejercicios del derecho de acceso a un mismo fichero de datos personales de titularidad de la Comunidad de Madrid durante el período de un año natural.

Artículo 97 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios que integran el hechoimponible.

Artículo 98 Tarifa.

Tarifa 611. Acceso a ficheros de datos personales.--La tarifa aplicable a esta tasa será de 1.145 pesetas por cada una de las solicitudes que contempla el hecho imponible.

Artículo 99 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO VII Artículos 100 a 103

Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

7.1 TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN DE ESPECTÁCULOS

Artículo 100 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización delas actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

Artículo 101 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

Artículo 102 Tarifas.

Pesetas

  1. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

    711.1 Hasta 5.000 personas de aforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000

    711.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción . . . . . . 8.000

    Pesetas

  2. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

    712.1 Hasta 5.000 personas de aforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000

    712.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción . . . . . 8.000

  3. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000

  4. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: encierros y suelta de reses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000

  5. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

    715.1 Hasta 5.000 personas de aforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000

    715.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción . . . . . 8.000

  6. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos . . . . . . . . 3.000

  7. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000

Artículo 103 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO VIII Artículos 104 a 107

Tasa por solicitud de inscripción, modificación

y publicidad de asociaciones

8.1 TASA POR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES

Artículo 104 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 105 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 106 Tarifa.

Tarifa 811. Inscripción o modificación de asociaciones.--Por cada inscripción o modificación: 5.105 pesetas.

Tarifa 812. Publicidad de asociaciones.--Por cada certificado: 510 pesetas.

Artículo 107 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO IX Artículos 108 a 111

Tasas medioambientales

9.1 TASA DE AUTORIZACIÓN DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 108 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 109 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva autorización de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 110 Tarifa.

Tarifa 911. Autorización de gestión de residuos peligrosos.--Por cada autorización: 840 pesetas.

Artículo 111 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO X Artículos 112 a 115

10.1 TASA POR INSCRIPCIONES, ANOTACIONES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y NOTAS INFORMATIVAS SOBRE LOS LIBROS DEL REGISTRO DE ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS

Artículo 112 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 113 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 114 Tarifa.

Tarifa 1011. Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Tarifa 1011.1. Por inscripción en el Registro.

Pesetas

1011.11 Por la inscripción de la constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.050

1011.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro . . . . . . 5.105

Tarifa 1011.2 Por expedición de certificación.

Pesetas

1011.21 Por cada certificación literal de un asiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.020

1011.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.040

Tarifa 1011.3 Por expedición de nota informativa.

Pesetas

1011.31 Por cada nota informativa sobre un asiento . . . . . . . . . . . . . . 510

1011.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad . . . . . . . . . 1.530

Artículo 115 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XI Artículos 116 a 149

Tasas farmacéuticas

11.01 TASA POR AUTORIZACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 116 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

Artículo 117 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Artículo 118 Tarifa.

Tarifa 1101.1 Autorización de Oficinas de Farmacia.

Pesetas

1101.11 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico interesado o susherederos legales para la autorización de apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud . . . . . . . . 76.575

1101.12 En expedientes iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.575

1101.13 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.050

11.02 TASA POR AUTORIZACIÓN DE ALMACÉN DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 119 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación dela documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

Artículo 120 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

Artículo 121 Tarifa.

Tarifa 1102.1 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.--Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 25.525 pesetas.

11.03 TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICACIONES DE LA AUTORIZACIÓN DE UN DISTRIBUIDOS DE PRODUCTOS SANITARIOS Y DE LA COMU NICACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 122 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

  2. La certificación dela comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

Artículo 123 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 124 Tarifa.

Tarifa 1103.1 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.--Por cada certificación: 10.210 pesetas.

11.04 TASA POR EMISIÓN DE INFORME PARA AUTORIZACIÓN DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 125 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

Artículo 126 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 127 Tarifa.

Tarifa 1104.1 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.--Por cada informe:

10.210pesetas.

10.05 TASA POR EMISIÓN DE INFORME PARA AUTORIZACIÓN DE UN DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 128 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

Artículo 129 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

Artículo 130 Tarifa.

Tarifa 1105.1 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios.--Por cada informe: 25.525 pesetas.

11.06 TASA POR CERTIFICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL)

Artículo 131 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

  1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

  2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

Artículo 132 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

Artículo 133 Tarifa.

Tarifa 1106.1 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL).

Pesetas

1106.11 Por cada certificación a laboratorioso empresas de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255.250

1106.12 Por cada verificación de estudio no clínico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102.100

11.07 TASA POR AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS

Artículo 134 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a los laboratorios de análisis clínicos:

  1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa).

  2. La comprobación e informe del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 135 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de laboratorios de análisis clínicos.

Artículo 136 Tarifa.

Tarifa 1107.1 Autorización de laboratorios de análisis clínicos.

1107.11 Autorización previa: 15.315 pesetas.

1107.12 Autorización definitiva y renovaciones: 25.525 pesetas.

11.08 TASA POR AUTORIZACIÓN DE ALMACENES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y DE USO VETERINARIO

Artículo 137 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 138 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 139 Tarifa.

Tarifa 1108.1 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.--Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

11.09 TASA POR AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE FARMACIAS Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS

Artículo 140 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:

  1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).

  2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 141 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, quesean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Artículo 142 Tarifa.

Tarifa 1109.1 Autorización de servicios de farmacia.

1109.11 Autorización previa: 15.315 pesetas.

1109.12 Autorización provisional de funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

1109.13. Autorización definitiva y renovaciones:

25.525 pesetas.

Tarifa 1109.2 Autorización de depósitos de medicamentos.--Se aplicará la tarifa 1109.1 con una reducción del 50 por 100.

11.10 TASA POR INFORME SOBRE LOS PROTOCOLOS DE ENSAYOS CLÍNICOS U OTROS ESTUDIOS POR EL COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA REGIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 143 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el proceso de tramitación para la obtención del informe, favorable o desfavorable, de evaluación de protocolos de ensayos clínicos multicéntricos u otros estudios que efectúa el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 144 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean promotores de ensayos clínicos u otros estudios que se presenten para su evaluación por el CEIC-R.

Artículo 145 Tarifa.

Tarifa 1110.1 Informe sobre los protocolos de ensayos clínicos u otros estudios por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional de la Comunidad de Madrid.

Por informe sobre protocolos de ensayos clínicos multicéntricos u otros estudios que efectúe el Comité Ético de Investigación Clínica Regional: 51.050 pesetas.

11.11 TASA POR AUTORIZACIONES PREVIA, PROVISIONAL Y DEFINITIVA DEESTABLECIMIENTOS DE ÓPTICA Y SECCIÓN de ópticas en oficinas de farmacia

Artículo 146 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa, provisional y definitiva).

  2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores técnicos y sustitutos.

Artículo 147 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Artículo 148 Tarifa.

Tarifa 1111.1 Autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

Pesetas

1111.11 Por autorización previa . . . . . . . . 15.315

1111.12 Por autorización provisional . . . 25.525

1111.13 Por autorización definitiva . . . . . 25.525

Artículo 149 Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en este capítulo se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XII Artículos 150 a 157

Tasas por Inspecciones Sanitarias y de Prevención y Reconocimientos

12.1 TASA POR INSPECCIONES SANITARIAS

Artículo 150 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como su inscripciónen el Registro correspondiente.

Artículo 151 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 152 Tarifa.

Tarifa 121.01 Informes e inspecciones de hospitales generales.

Pesetas

12101.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 30.63012101.2 Por cada inspección . . . . . . . . . . . . 25.525

Tarifa 121.02 Informes e inspecciones de clínicas médico-quirúrgicas generales y especializadas y hospitales de media-larga estancia.

Pesetas

12102.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 25.525

12102.2 Por cada inspección . . . . . . . . . . . . 20.420

Tarifa 121.03 Informes e inspecciones de centros de salud, hospitales de día, centros de planificación familiar, centros de interrupción voluntaria del embarazo de bajo riesgo, unidades de cirugía ambulatoria y unidades de centros con internamiento.

Pesetas

12103.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 20.420

12103.2 Por cada inspección . . . . . . . . . . . . 15.315

Tarifa 121.04 Informes e inspecciones de cosultorios y locales de asistencia médica en espectáculos públicos.

Pesetas

12104.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 6.550

12104.2 Por cada inspección . . . .. . . . . . . . 6.550

Tarifa 121.05 Informes e inspecciones de centros de reconocimiento médico de conductores.

Pesetas

12105.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 6.550

12105.2 Por cada inspección . . . . . . .. . . . . 6.550

Tarifa 121.06 Informes relativos a la asistencia sanitaria en la celebración de espectáculos públicos.

Pesetas 12106.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 6.550

Tarifa 121.07 Informes e inspecciones relativos al transporte sanitario terrestre en vehículos-ambulancia.

Pesetas

12107.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . 2.550

12107.2 Por cada inspección . . . . . . . . . . . . 2.550

Tarifa 121.08 Inscripciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Pesetas

12108.1 Por cada inscripción . . . . . . . . . . . . 1.020

Tarifa 121.09 Inscripciones de certificaciones técnico-sanitarias de vehículos ambulacias.

Pesetas

12109.1 Por cada inscripción . . . . . . . . . . . . . . 1.020

Tarifa 121.10 Publicidad de los datos básicos a través de la emisión de informes para atender solicitudes de información.

Pesetas

12110.1 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.020

Artículo 153 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

12.2 TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS MÉDICOS Y DE INFORMES DE APTITUD POR EL CENTRO REGIONAL DE PREVENCIÓN Y RECONOCIMIENTOS

Artículo 154 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

Artículo 155 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 156 Tarifa.

Tarifa 122.1 Emisión de certificados.

Pesetas

122.11 Por cada certificación médica . . . . . 2.655

Tarifa 122.2 Emisión de informes de aptitud.

Pesetas

122.21 Por cada informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.065

Artículo 157 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XIII Artículos 158 a 163

Tasas de radiodifusión

13.1 TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN SONORA

Artículo 158 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:

  1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

  2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.

  3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 159 Exenciones.

Quedanexentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 160 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 161 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 131.1 Concesión.

Pesetas

131.11 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.525Tarifa 131.2 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

Pesetas

131.21 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 500.000 pesetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.125

131.22 Si el coste se sitúa entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas . . . . . . . . . . 10.210

131.23 Si el coste se sitúa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas . . . . . . . . . . 20.420

131.24 Si el coste se sitúa entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas . . . . . . . . . 30.630

131.25 S i e l c o s t e s e s i t ú a e n t r e 10.000.001 y 20.000.000 de pesetas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.840

131.26 Si el coste se sitúa de 20.000.001 pesetas en adelante (siendo N el número de millones o fracción) . . 2.040 x N

Tarifa 131.3 Inscripción en el Registro.

Pesetas

131.31 Por cada inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . 9.190

Tarifa 131.4 Certificaciones del Registro.

Pesetas

131.41 Por cada certificación . . . . . . . . . . . . . . 9.190

Artículo 162 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presentela solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 163 Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

CAPÍTULO XIV Artículos 164 a 180

Tasas por control sanitario

14.1 TASA POR EJECUCIÓN DE INSPECCIONES Y EMISIÓN DE INFORMES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEPREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

Artículo 164 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, realizados a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública y otros funcionarios de los diferentes servicios y secciones de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

Artículo 165 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 166 Tarifa.

Tarifa 141.1 Ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

Pesetas

141.11 Por cada inspección o informe . . . . 8.220

Artículo 167 Devengo.

La tasa se devenga cuando sepresente la solicitud que inicie la actuación administrativa que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 168 Objetodel tributo.
  1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

    A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

    1. 14.2 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

    2. 14.3 Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

  2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Despiece de las canales.

    3. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

    4. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 169 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

  2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios 'ante mortem' para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios 'post mortem' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a laventa a los consumidores finales.

  6. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 170 Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de la aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 174.

Artículo 171 Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 172 Sujetos pasivos.
  1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

    1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales 'ante mortem' y 'post mortem' de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

    2. En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

      Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

      Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

    3. En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

    4. En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

  2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando suimporte en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 169, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 169.

  3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 173 Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 174 Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 14.2).
  1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Operaciones de despiece.

    3. Control de almacenamiento.

  2. No obstante cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 175.

  3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

  4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario 'ante mortem', 'post mortem', control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

    Cuota por animal sacrificado:

    Clase de ganado Pesetas

    1. Para ganado:

      Bovino:

      Mayor con más de 218 Kg de peso por canal. 324

      Menor con menos de 218 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180

      Solípedos/équidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

      Porcino y jabalíes:

      Comercial de 25 o más Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

      Lechones de menos de 25 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

      Ovino, caprino y otros rumiantes:

      Con más de 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . 36

      Entre 12 y 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . .25

      De menos de 12 Kg. de peso por canal . . . . . 12

    2. Para las aves de corral, conejos y caza menor:

      Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 Kg.

      depeso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,9

      Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde de entre 2,5 y 5 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4

      Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . 0,70

      Para gallinas de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,70

  5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

  6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

  7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 175 Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
  1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

      La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

      Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

    2. Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

    3. En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

  2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 176 Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa 14.3).
  1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 174, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por la que se regula la liquidación de cuotas.

  2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

  3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

  4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizadacomo materia prima.

  5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Cuota por unidad -Pesetas Unidades Cuota por unidad -Pesetas Unidades

De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55,00

De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38,00

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,20

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,40

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,20

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . 4,00

De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,40

De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,20

De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,00

De ganado caballar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32,00

De aves de corral, conejos caza menor . . . . . . 0,35

Artículo 177 Devengo.
  1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

  2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de latasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 175.

Artículo 178 Liquidación e ingreso.
  1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

    Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

  2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

  3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

    Costes suplidos y máximo por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada):

    Unidades Pesetas

    De bovino mayor con más de 218 Kg por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

    De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

    De porcino comercial y jabalíes de más de 25 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    De lechones y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    De corderos y otros rumiantes de menos de 12 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,2

    De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,3

    De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,2

    De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,3

    De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    De ganado caballar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    De aves de corral, conejos y caza menor . . . . 0,25

Artículo 179 Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de laLey General Tributaria.

Artículo 180 Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XV Artículos 181 a 184

Tasas por servicios de producción y sanidad animal

15.1 TASA POR EXPEDICIÓN DE UNIDADES DE IDENTIFICACIÓN OFICIALES PARA EL GANADO BOVINO

Artículo 181 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo.

Artículo 182 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

Artículo 183 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas

Tarifa 151.1 Expedición de 5 unidades de identificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

Tarifa 151.2 Expedición de 10 unidades de identificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 425

Artículo 184 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XVI Artículos 185 a 201

Tasas urbanísticas

16.1 TASA POR TRAMITACIÓN DEEXPEDIENTES DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 185 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa previa tendente a la aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid de los siguientes tipos de expedientes de planeamiento urbanístico:

  1. Instrumentos de planeamiento urbanístico general (Planes Generales, Normas Subsidiarias, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística y otros del mismo rango), originarios, en revisión o modificaciones de cualquier índole.

  2. Instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo (Planes Parciales, Especiales y otros del mismo rango), originarios o en revisión de cualquier índole.

Artículo 186 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los Ayuntamientos que inicien los expedientes administrativos que contempla el hecho imponible.

Artículo 187 Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir el importe de la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de la aprobación definitiva de los expedientes sujetos a la tasa.

Artículo 188 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 161.1 Instrumentos de planeamiento urbanístico general (Planes Generales, Normas Subsidiarias,

Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística y otros del mismo rango), originarios o en revisión de modificaciones de cualquier índole.

Pesetas

Por unidad de aprovechamiento o metro cuadrado de edificabilidad de incremento respecto al planeamiento vigente . . . . . . . . . . . . . 100

Tarifa 161.2 Instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo (Planes Parciales, Especiales u otros del mismo rango), originarios o en revisión de cualquier índole.

Pesetas

Por unidad de aprovechamiento o metro cuadrado de edificabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Artículo 189 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva no podrá ser publicado, ni por tanto adquirir eficacia, sin que se haya procedido al pago de la misma.

16.2 TASA POR TRAMITACIÓN DE CONSULTAS O INFORMACIONES URBANÍSTICAS

Artículo 190 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 191 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por órganos de laComunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

Artículo 192 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 193 Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

Artículo 194 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 162.1 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.

Pesetas

Por cada objeto de información o ámbito territorial único . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000

Tarifa 162.2 Restantes solicitudes de información urbanística.

Pesetas

Por cada objeto de información o ámbito territorial único . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000

Artículo 195 Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XVIITasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos

17.1 TASA POR DERECHOS DE EXAMEN PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 196 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 197 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 198 Tarifa.

La tasase exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 171.1 Por inscripción de derecho de examen.

Pesetas

171.11 Grupo I. Cuerpos, Escalas o categorias laborales con exigencia de titulación superior o equivalente.

Derechos de examen . . . . . . . . . . . . . 4.500

171.12 Grupo II. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derecho de examen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500

171.13 Grupo III. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800

171.14 Grupo IV. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, F.P. I o equivalente. Derechos de examen . . . 1.200

171.15 Grupo V. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente o sin estudios. Derechos de examen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800

Artículo 199 Devengo.
  1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

17.2 TASA POR EJECUCIÓN DE INSPECCIONES, AUTORIZACIONES,

EMISIÓN DE INFORMES E INSCRIPCIONES REGISTRALES EN SUPUESTOS NO TIPIFICADOS EN OTROS CAPÍTULOS DE ESTA LEY

Artículo 200 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Artículo 201 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividade

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR