ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7373A
Número de Recurso3275/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 2231/2014 seguido a instancia de D. Ignacio contra la ASOCIACIÓ CENTRE DE FORMACIÓ I PREVENCIÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Enric Rodés Cabau en nombre y representación de la ASOCIACIÓ CENTRE DE FORMACIÓ I PREVENCIÓ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2014 (R. 2231/2014 )- confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado por causas económicas, puesto que no abonó la indemnización ofertada en el momento de la notificación de la carta, esto es, el 6 de marzo de 2013; en la que se indicaba como fecha de efectividad del despido la del 28 de febrero de 2013. En el modificado relato fáctico consta que, de la indemnización de 35.003,97 € fijada en la carta de despido, la empresa ha realizado transferencias bancarias a la cuenta del actor por importe de 27.225,31 €.

La Sala fundamenta su decisión en que, si bien se han acreditado las causas económicas alegadas por la empresa, el trabajador no percibió la indemnización simultáneamente a la notificación de la carta, pues aunque se aludía en aquella a las dificultades por las que atravesaba la mercantil y que motivaban ese impago simultáneo, no se prueba la falta de liquidez en el momento de la extinción para cumplir con las formalidades del cese. Indica la sentencia impugnada que la empresa sólo aportó para acreditar la falta de liquidez el extracto bancario de su cuenta corriente principal, pero no aporta igual documentación del resto de las cuentas bancarias de las que es titular. Además, consta que desde la cuenta corriente cuyo saldo negativo entiende la empresa que justifica la falta de abono de la indemnización, se han venido realizando varias transferencias mensuales a la cuenta del demandante por un importe total de 27.225,31 €.

La empresa recurre en casación para la unificación de la doctrina, insistiendo en que se ha acreditado la falta de liquidez que le impedía poner a disposición del actor el importe de la indemnización en el momento de entregar la carta de despido.

Cita como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2012 (Rec. 3077/2012 ). Dicha resolución confirma la procedencia del despido objetivo por causas económicas y de producción enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que en la carta remitida se indica que le correspondía a la actora una indemnización de 9.505,94 €, a razón de 20 días de salario por año de servicio; cantidad que, debido a la falta de liquidez de la empresa, no se le entregaba en ese instante, igual que la suma correspondiente al preaviso. La empleadora había procedido en julio de 2011 a la extinción de tres contratos de trabajo, el de la actora entre ellos, sin que ninguno de los afectados hubiera percibido la indemnización por carecerse de tesorería necesaria para afrontar tales pagos.

En lo que al presente recurso interesa, la Sala de Cataluña, después de rechazar la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, tal como propugnaba la actora en uno de los motivos de su recurso de suplicación, sostiene que "es ajustada a derecho la procedencia del despido objetivo de la actora por las causas que constan que constan en el mismo y también ha quedado probado la falta de liquidez de la empresa demandada para poner a disposición la indemnización a la que tiene derecho como así lo estableció de forma expresa la carta de despido". En cuanto a la falta de liquidez, se recurre a los principios legales relativos a la distribución de la carga de la prueba y entiende que la demandada ha acreditado que el abono de la indemnización al actor -y a otros 3 trabajadores despedidos en el mismo mes- hubiera puesto en peligro la continuidad de la empresa. En concreto, se resalta que del informe pericial obrante en las actuaciones se desprende que los gastos de explotación de la mercantil demandada a junio de 2011 arrojaban un resultado negativo de 228.993 €, habiendo caído las ventas en un 45,2%, así como que una tercera empresa, en concurso de acreedores, adeudaba a la demandada la suma de 226.596,2 €.

No concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina no considera acreditada la falta de liquidez, al aportarse por la recurrente exclusivamente el extracto de una de las cuentas bancarias de las que es titular, pero no de todas ellas. A lo que se suma el que, precisamente desde la cuenta con saldo negativo se han realizado después transferencias mensuales a la cuenta del actor. Por el contrario, la sentencia referencial confirma en lo esencial la resolución dictada en la instancia y mantiene incólume, pese al intento de rectificación patrocinado en suplicación, el ordinal quinto de sus hechos probados, entendiendo acreditada la falta de tesorería para afrontar la indemnización, puesto que se aporta un informe pericial del que se desprende un importante saldo negativo en los gastos de explotación, una importante disminución de las ventas y que una tercera empresa en concurso de acreedores adeuda a la demandada 226.596,2 €. Por otra parte, en la sentencia de contraste consta que, en otros tres trabajadores fueron despedidos el mismo mes que el actor y tampoco a ellos se les abonó indemnización alguna.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Conforme a la tal doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de abril de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no constar personado ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Rodés Cabau, en nombre y representación de la ASOCIACIÓ CENTRE DE FORMACIÓ I PREVENCIÓ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2231/2014 , interpuesto por la ASOCIACIÓ CENTRE DE FORMACIÓ I PREVENCIÓ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 2231/2014 seguido a instancia de D. Ignacio contra la ASOCIACIÓ CENTRE DE FORMACIÓ I PREVENCIÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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