ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4088A
Número de Recurso1304/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012, en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y D. Mateo , sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Valeriano en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12-2-2013 (rec. 83/2013 ). Consta en los autos que el 30-1-2002 el actor suscribió con la Universidad del País Vasco (UPV) contrato de profesorado como laboral interino de universidades, a tiempo parcial, que fue prorrogado. El 22-4-2005 suscribió contrato como profesor laboral interino de universidad para sustituir a un determinado profesor en servicios especiales con dedicación a tiempo completo. El 11-4-2007 se modifica el contrato anterior con efectos de 28-3-2007, porque la persona sustituida pasa a la situación de excedencia voluntaria, siendo la causa de la sustitución hasta la cobertura o amortización del puesto. Acredita años de servicio desde 2002, más de cinco años siendo doctor, y ha superado dos procesos selectivos públicos, ostentando el certificado UNICUAL.

El Acuerdo de 18-2-2010 suscrito entre la UPV y centrales sindicales, interpretando las diversas disposiciones normativas estatales y autonómicas aplicables al profesorado universitario, fija las condiciones para la estabilidad del mismo. Al efecto se prevé que a las personas contratadas en las plazas de profesorado colaborador con estabilidad, les resultará de aplicación el paso automático en su misma plaza a la categoría de profesorado agregado, previa adaptación de la RPT, cuando se tenga la condición de doctor y se esté acreditado por UNICUAL para la figura de profesorado agregado o por ANECA para la figura de profesor contratado doctor. Se da el mismo tratamiento al profesorado interino del extinto IVEF, al profesorado titular interino de Universidad con un nombramiento LRU y al profesorado contratado interino al que le resulte de aplicación la delimitación extensiva del Acuerdo. Los requisitos son: ser profesor contratado a tiempo completo en la UPV antes del 16 de julio de 2008 para cubrir la docencia de una plaza vacante creada entre el 1 de abril de 2004 (entrada en vigor de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco) y el 18 de marzo de 2008 (publicación del Decreto 40/2008, de 4 de marzo), continuando en la actualidad con el contrato de referencia; disponer de una relación de servicios prestados al menos de 5 años en la UPV a 30 de septiembre de 2009; y haber superado, cuando menos, un proceso de selección. En 2011 la UPV modifica la RPT cambiando de categoría la plaza que ocupaba el actor y acuerda la provisión mediante concurso público.

Solicitaba el actor se declarara su inclusión en la delimitación extensiva del Acuerdo de Estabilidad de 18-2-2010 y, por tanto, su derecho a la adquisición de la condición de estable; alegando en el acto del juicio la violación del principio de igualdad y de la garantía de indemnidad por entender que después de las fechas de interposición de la demanda se convocó el concurso de su puesto como profesor agregado.

La sentencia de instancia desestima la demanda. En cuanto a la alegación de discriminación, porque no se ha aportado un término de comparación que permita siquiera contar con indicios suficientes para invertir la carga de la prueba. Tampoco considera acreditada la violación de la garantía de indemnidad. En cuanto al fondo, indica que el actor cumple dos de los requisitos previstos en el Acuerdo de 18-2-2010 (cinco años de servicio a fecha 30-9-2009 y haber superado un proceso de selección), pero no ocupaba plaza vacante en el periodo que el mismo exige. Y no se ha acreditado que las decisiones adoptadas relacionadas con la situación del actor lo fuesen para perjudicarle.

La sentencia del Tribunal Superior, aquí recurrida, desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia. Dicho recurso pretende, en primer término, la nulidad de actuaciones por cinco motivos: los tres primeros, por la denegación de pruebas, el cuarto por incongruencia omisiva y el quinto por insuficiencia de hechos probados. En cuanto a la denegación de medios de prueba, se trataba de la práctica de la prueba consistente en la reproducción en el acto del juicio de varias grabaciones de sonido que contenían conversaciones telefónicas con un compañero del área y con un miembro de la Comisión de Seguimiento, así como de la prueba documental de la aplicación informática Meta 4 de la UPV; y entiende la Sala que no se ha producido indefensión pues la juez de instancia denegó la práctica de tales medios de prueba por considerarlos inútiles y no se aprecia que dicha decisión fuese arbitraria o injustificada, pues poco pueden aportar al procedimiento las apreciaciones subjetivas de terceras personas, siendo, además, que una de las conversaciones corresponde a una de las personas propuestas como testigo.

La incongruencia omisiva se imputaba por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre dos aspectos planteados en la demanda: el acto presunto estimatorio por silencio administrativo por el que el actor quedaba incluido en la delimitación extensiva del Acuerdo de 18-2-2010 y el efecto vinculante y efectos del Acuerdo de interpretación y aplicación adoptado por la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo en sesión de 8-3-2010. El Tribunal respecto de la primera cuestión indica que es cierto que en la sentencia de instancia no hay pronunciamiento expreso, pero ello no debe conducir a la nulidad de actuaciones, porque en la misma constan todos los datos relativos a este extremo y dicha cuestión debía ser desestimada, porque el actor no reunía los requisitos para estar incluido en el Acuerdo de estabilidad y no es posible vía silencio administrativo adquirir derechos en contra de la Ley. Sobre la segunda cuestión sucede que la sentencia no da por acreditado lo que el recurrente pretende: que la Comisión de Seguimiento de 8-3-2010 adoptó un criterio por el que el actor quedaba incluido en la delimitación extensiva del Acuerdo de estabilidad, de ahí que no lo incorpore a los hechos probados.

También se desestima la alegación de insuficiencia de hechos probados, porque el Juzgador de instancia recoge aquéllos que considera probados, pudiendo el recurrente suplir las omisiones o errores por la vía de la revisión de hechos prevista en el art. 193.b) LRJS .

El recurrente pretende a continuación la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando 20 adiciones y tres modificaciones o supresiones, que no son acogidos, a excepción de la rectificación de un error de transcripción en la identificación de una plaza.

En cuanto al fondo, denuncia el recurrente que la no aplicación del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 8-3-2010 originaría una vulneración del principio de igualdad; entiende que no ha recibido igualdad de trato con respecto a otros profesores contratados en plazas vacantes, habiendo sido excluido de la estabilidad. Lo que tampoco se estima porque el actor no cumplía uno de los requisitos para ser incluido en el Acuerdo de estabilidad, pues la plaza vacante que ocupaba se creó el 24-7-2002 y fue objeto de concurso público; y no ha aportado término válido de comparación, esto es, un profesor en iguales condiciones que él que hubiera sido incluido en el Acuerdo, lo que impide apreciar la violación denunciada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de seis motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste. Los motivos primero a tercero se refieren a la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas. El motivo cuarto trata de la incongruencia de la sentencia de instancia. El motivo quinto versa sobre la insuficiencia de hechos probados. Y, en fin, el motivo sexto tiene por objeto la violación del derecho a la igualdad. Se suplica, con carácter principal, por estimación de los motivos primero a tercero, se anule la sentencia de suplicación y la de instancia, reponiendo las actuaciones al momento en que se hubiera producido la infracción procesal. Subsidiariamente, con estimación de los motivos cuarto y quinto, se anule la sentencia de suplicación y la de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada. Subsidiariamente, si se entra en el fondo del asunto, se dicte sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte en todos los motivos de recurso se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

CUARTO

Como se decía, los motivos primero a tercero impugnan la denegación en la instancia de la práctica de una prueba que el recurrente considera trascendente para el fallo.

Tanto el motivo primero como el tercero se refieren a grabaciones de sonido que contenían conversaciones mantenidas por el recurrente con terceras personas. En ambos casos se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25-5-2012 (rec. 973/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, anulando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria de la demanda), retrotrae las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se practique la prueba de reproducción de la palabra propuesta por la demandante, dictándose después una nueva sentencia con libertad de criterio. Reclamaba la actora la cantidad de 5.883,08 euros por salarios adeudados, liquidación de vacaciones e indemnización por fin de contrato, constando la firma de un finiquito.

En el recurso de suplicación interesa la actora, en primer término, la nulidad de actuaciones por entender que se ha vulnerado el artículo 24.2 CE y también el 90.1 LRJS al rechazarse por la juzgadora de instancia la prueba que consistía en la grabación de una conversación telefónica entre la recurrente y el empresario en relación con la firma del finiquito. La Sala parte de la licitud y eficacia de la prueba consistente en la reproducción por cualquier medio de grabación de una conversación en la que fue parte quien la presenta y también la parte. De manera que tratándose de una prueba lícita, que la parte recurrente formuló oportuna protesta y que la juzgadora de instancia rechaza la prueba por innecesaria para luego concluir en su sentencia que, no obstante la afirmación de la trabajadora acerca de la forma en que se obtuvo la firma del finiquito, "no se ha practicado prueba alguna que avale esta afirmación...", la conclusión no puede ser otra que la nulidad de actuaciones solicitada, pues la Magistrada a quo al impedir la audición propuesta, ocasionó indefensión a la demandante.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad; mientas la sentencia recurrida resuelve sobre el derecho del recurrente a la estabilidad en su plaza de profesor universitario. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia de contraste se trata de la grabación de sonido de una conversación entre las dos partes procesales implicadas a propósito del finiquito suscrito por la actora y la forma de su obtención, habiendo indicado la sentencia de instancia que no existía prueba practicada al respecto; mientras nada de esto se da en la sentencia recurrida en la que se trata de conversaciones entre el actor y terceras personas sobre el desarrollo del proceso de estabilidad del profesorado en la UPV, siendo, además, una de dichas personas propuesta como testigo.

QUINTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la admisión de determinada prueba documental y del examen de la aplicación informática de la UPV Meta 4. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-3-2007 (rec. 5938/2006 ). Dicha resolución, recaída en autos por despido estima el recurso de suplicación formulado por los actores y anula la sentencia de instancia (que desestimó su demanda y declaró la procedencia de los despidos), con retroacción de las actuaciones al momento previo al juicio, para que por el Juzgador de instancia se acuerde la práctica, bien con carácter anticipado bien en el acto del juicio, de la prueba documental interesada por la parte actora, decidiendo de forma específica sobre cada uno de los documentos solicitados.

Los trabajadores demandantes presentaron escrito en fecha 17-7-2006 por el que solicitaban del Juzgado la práctica de prueba anticipada, al amparo del art. 78 LPL , por entender que la misma, siendo voluminosa y compleja resultaría de difícil revisión en el acto del juicio. Por providencia de 19-7-2006 el Juez denegó la anterior petición "por no haber sido solicitado en su momento como actos preparatorios del juicio", concediendo a la parte la posibilidad de interponer contra esta decisión recurso de reposición. El 25-7-2006 la parte actora formuló recurso de reposición. El 4-9-2006 tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el cual la parte actora ratificó su demanda e inmediatamente formuló su protesta "por no admitirse la prueba documental que se había solicitado". A la fecha del juicio, el recurso de reposición no había sido aún resuelto y tampoco en dicho acto se resolvió algo al respecto. El 8-9-2006 se dictó sentencia, desestimando las demandas y declarando procedente el despido de los actores, indicando que la parte no actuó con la diligencia debida, y motivando las razones que le llevaron a denegar la prueba solicitada.

Señala la Sala, en esencia, que la parte actora en tiempo y forma solicitó la práctica de prueba documental anticipada que como medida precautoria aparece contemplada en el art 78 de la LPL ; esta posibilidad es distinta a aquella otra que se regula en los arts. 76 y 77 de la LPL , los cuales regulan actividades que tratan de asegurar o facilitar el proceso ulterior, puesto que aún no está trabada la relación procesal, por ello son actos preparatorios. Por tanto, es incorrecta la respuesta judicial dada en la providencia de 19-7-2006, porque, constituida la relación procesal, ninguna relación existía con los actos preparatorios; y porque la solicitud fue realizada en tiempo y forma. La providencia de denegación incurre, en un importante defecto, pues además de confundir la medida precautoria con el acto preparatorio, no se pronuncia sobre la admisión en sí de la prueba documental solicitada la cual queda en el aire hasta el día del juicio, y las razones de la denegación, hasta la sentencia, y ello pese a que la parte inició su alegato, tras ratificar la demanda, formulando su protesta por la inadmisión.

Según la doctrina indicada en el ordinal Tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento por despido; mientas la sentencia recurrida resuelve sobre el derecho del recurrente a la estabilidad en su plaza de profesor universitario. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, ya que en la sentencia de contraste se trata de la denegación de la práctica de prueba documental anticipada, a lo que se añade que las razones de la denegación de dicha prueba no se indicaron por el Juez en el acto del juicio, sino que se llevaron a la sentencia; mientras nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que no se ha solicitado ni denegado la práctica de una prueba documental anticipada, y la denegación de la prueba documental se produjo en el acto del juicio, justificándose por el Juez ya en dicho acto las razones de su denegación y no difiriéndolo a la sentencia.

SEXTO

El cuarto motivo, al igual que se hiciera en el recurso de suplicación, imputa a la sentencia de instancia vicio de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre dos aspectos planteados en la demanda: el acto presunto estimatorio por silencio administrativo por el que el actor quedaba incluido en la delimitación extensiva del Acuerdo de 18-2-2010 y el efecto vinculante y efectos del Acuerdo de interpretación y aplicación adoptado por la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo en sesión de 8-3-2010.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28-6-2011 (rec. 1363/2011 ). Dicho pronunciamiento estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor en proceso sobre despido por causas objetivas y anula la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), reponiendo el litigio al momento de dictarse sentencia a fin de que se dicte otra que resuelva cuantas cuestiones se suscitaron en el litigio, incluida la pretensión de improcedencia del despido por falta de entrega de copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores.

Pretendía el actor que se declarase nulo o, en su defecto, improcedente, el despido por causa económica del que había sido objeto. El Juzgado estimó la procedencia del despido por las cuantiosas pérdidas acreditadas por el empresario, sin que se admitiera estar ante una unidad empresarial.

En suplicación el demandante solicitaba, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, porque la sentencia la recurrida había incurrido en incongruencia omisiva por haber ignorado totalmente una de las causas de pedir invocadas por dicha parte para sustentar su petición de improcedencia del despido: la falta de entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala que una de las razones esgrimidas por el demandante para impugnar su despido fue que no se había entregado copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, practicándose prueba dirigida únicamente a acreditar ese extremo; y la sentencia recurrida omite cualquier análisis de dicha cuestión, pues en los hechos probados no recoge dato alguno sobre si se entregó o no copia de la carta a los representantes de los trabajadores, y en el resto de sus fundamentos de derecho no hay razonamiento alguno sobre dicho extremo, revelando su lectura que ha desconocido esa concreta causa de pedir, por lo que no cabe hablar de una tácita desestimación de dicha causa de pedir, sino de una sentencia que la ha ignorado, incurriendo en incongruencia omisiva. Causa de pedir relevante, desde luego, ya que por sí misma constituye elemento decisivo para sustentar un pronunciamiento de despido improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes referida no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento por despido; mientas la sentencia recurrida resuelve sobre el derecho del recurrente a la estabilidad en su plaza de profesor universitario. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, ya que en la sentencia de contraste se trata de la omisión por la sentencia de instancia de una de las causas de pedir del actor, que en sí misma constituye elemento decisivo para sustentar un pronunciamiento favorable al trabajador, en concreto, la impugnación del despido por no haberse entregado copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia y sobre el que ni siquiera se recoge dato alguno en los hechos probados. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de la falta de pronunciamiento: a) sobre el acto presunto estimatorio por silencio administrativo por el que el actor quedaba incluido en la delimitación extensiva del Acuerdo de 18-2-2010, y b) sobre el efecto vinculante y efectos del Acuerdo de interpretación y aplicación adoptado por la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo en sesión de 8-3-2010; y si bien sobre el primer extremo no hay pronunciamiento expreso en la instancia, sí constan todos los datos relativos al mismo, pudiendo pronunciarse la Sala al respecto, entendiendo ésta que debía ser desestimado, porque el actor no reunía los requisitos para estar incluido en el Acuerdo de estabilidad y no es posible vía silencio administrativo adquirir derechos en contra de la Ley; y sobre la segunda cuestión sucede que la sentencia no da por acreditado lo que el recurrente pretende.

SÉPTIMO

En el quinto motivo se alga insuficiencia de hechos probados, en concreto, se han obviado los hechos acontecidos a lo largo de casi dos años de proceso negociador habido entre los sindicatos y la UPV.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20-9-2006 (rec. 1052/2006 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en autos de reclamación de cantidad, para que se dicte otra en la que se detalle en el relato de hechos las circunstancias que se consideren acreditadas.

Indica la Sala que la sentencia de instancia no recoge como probado las horas extraordinarias que se han acreditado, siendo éste un dato fundamental para que la parte contraria pueda combatirlas por la vía de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, porque la fórmula utilizada, "se da por reproducido", remite a la prueba, pero no valora la que se considera acreditada para después fundamentar jurídicamente y llegar al fallo.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes referida no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento por reclamación de cantidad (diferencias salario base y horas extraordinarias); mientas la sentencia recurrida resuelve sobre el derecho del recurrente a la estabilidad en su plaza de profesor universitario. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, ya que en la sentencia de contraste en los hechos probados no constan las concretas horas extraordinarias que se consideran acreditadas, lo que impide a la empresa recurrente combatirlas a través del recurso de suplicación; y nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que los hechos incluidos en el relato fáctico son suficientes para fundamentar los fallos de la instancia y de suplicación, y el recurrente ha tenido posibilidad de solicitar las modificaciones fácticas que ha tenido por conveniente, lo que así ha hecho en número próximo a 20, sin perjuicio de que las mismas no tuvieran favorable acogida.

  2. - Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que en particular este motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

OCTAVO

En el sexto motivo de recurso se denuncia violación del principio de igualdad, porque los criterios adoptados por la Administración demandada carecerían de justificación objetiva y razonable.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 27/2004 de 4 de marzo de 2004 . En este caso se sometía al TC la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación ( art. 14 CE ) como consecuencia de la aplicación al actor de lo previsto en materia de complemento personal de "Antigüedad o Vinculación" en el convenio colectivo de la empresa Mohn, S.L. Aducía el actor que realizaba el mismo trabajo que otros trabajadores fijos o temporales que, sin embargo, por haber accedido a su puesto de trabajo o a la contratación de duración indefinida con anterioridad a las fechas de referencia del convenio colectivo, percibían por ese concepto una cuantía superior al quedar sujetos a un régimen de cálculo y retribución más favorable.

El TC indica que la determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único. Señala que ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. Procede, pues, a examinar si la diferencia establecida en este caso es o no razonable y si es o no aceptable para el Ordenamiento. Y concluye que la desigualdad que dispensa la norma colectiva en función de la fecha de ingreso en la empresa o en la de adquisición de la condición de fijo, la misma resulta contraria al art. 14 CE en cuanto utiliza como criterios de diferenciación elementos que no pueden justificar tal disparidad, al menos si no vienen complementados por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal Tercero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito de la menor cuantía de un complemento retributivo previsto en el Convenio Colectivo de la empresa aplicable a los trabajadores temporales que hubieran accedido a la empresa a partir de una determinada fecha, respecto de los indefinidos o temporales contratados con anterioridad, siendo el único criterio diferenciador la fecha de acceso a la empresa; mientras en la sentencia recurrida se trata de los requisitos para la delimitación extensiva del Acuerdo de Estabilidad de 18-2-2010 suscrito entre la UPV y los representantes sindicales; siendo varios los requisitos que deben concurrir para la concesión de estabilidad al profesorado. Las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sea distinto el número de criterios tomados en consideración en las dos resoluciones determinan, igualmente, que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valeriano en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 83/2013 , interpuesto por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de julio de 2012, en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y D. Mateo , sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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