STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1705/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Modesto Díaz Pavón en nombre y representación de don Benjamín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5276/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, dictada el 25 de Mayo de 1995 en los autos de juicio num. 486/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Benjamíncontra la empresa General de Restaurantes, S.A., y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Benjamínpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 11 de Mayo de 1995, siendo ésta repartida al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor es Delegado Sindical de CC.OO en la empresa demandada. En fecha 21 de Marzo de 1994 se convocó una reunión del Comité de Empresa, a la que asistía el actor como Delegado Sindical de CC.OO; antes de comenzar a discutir el orden del día la empresa a través de su representante se opuso a que el actor estuviera presente, cosa que no había hecho hasta el momento; más tarde aceptó que se quedara, pero sin voz ni voto. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, y se condene a aquélla a cesar en su actitud y a abonar al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas por su comportamiento antisindical.

SEGUNDO

El día 25 de Mayo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia el 25 de Mayo de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Desde el 12-9- 94 el actor es Delegado sindical de CC.OO en la Empresa GENERAL DE RESTAURANTES, S.A., con una plantilla superior a 250 trabajadores; 2º).- El 23-2-95 se celebraron elecciones a miembros de Comité de Empresa. El Sindicato CC.OO. tiene presencia en este Comité con 6 miembros de un total de 13; 3º).- El 21.3.93 se celebró una reunión entre el Comité de la empresa y General de Restaurantes S.A.. El actor pretendió asistir a la reunión; a ello se opuso la empresa, si bien finalmente toleró que participase pero sin voz ni voto".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Benjamínformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 17 de Noviembre de 1995, desestimó dicho recurso, y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Galicia de 5 de Agosto de 1993, y Andalucía, sede de Granada, de 17 de Marzo de 1992.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Noviembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante es Delegado Sindical de Comisiones Obreras en la empresa General de Restaurantes S.A., que tiene una plantilla superior a 250 trabajadores.

El Comité de Empresa de esta compañía tiene trece miembros, de los que seis pertenecen a Comisiones Obreras.

El día 21 de Marzo de 1993 se llevó a cabo una reunión entre la dirección de la citada compañía y el Comité de empresa de la misma. El actor pretendió intervenir en esa reunión, pero a ello se opuso la empresa, si bien finalmente consintió que estuviese presente en la reunión citada, pero sin voz ni voto.

Ante este hecho, el demandante presentó la demanda que da origen a las presentes actuaciones, en la que ejercita una acción de tutela al derecho de libertad sindical. En esta demanda se solicita que: a) se declare que la citada empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, por causa de los hechos antes indicados; b) que se condene a tal empresa a satisfacer al actor, por tal motivo, la suma de un millón de pesetas.

Tanto la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 el 25 de Mayo de 1995, como la de suplicación, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de Noviembre de igual año, desestimaron dicha demanda y absolvieron de la misma a la demandada.

SEGUNDO

Es claro, por tanto, que el problema básico que se suscita en esta litis es el de dilucidar si los Delegados Sindicales, incluídos en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tienen derecho a asistir, con voz pero sin voto, únicamente a las reuniones del Comité de Empresa de carácter interno a que se refiere el art. 66-2 del Estatuto de los Trabajadores, en las que se actúan y hacen efectivas las competencias que a dicho Comité asigna el art. 64; o si además los Delegados Sindicales tienen derecho a participar en la forma indicada en aquellos otros actos en los que el Comité de Empresa se reúne con la Dirección de la compañía con el fin de resolver determinados problemas, discutir sobre ciertas cuestiones, o llegar a algún acuerdo.

En este recurso se alegan, como contrarias dos sentencias: la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de Marzo de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de Agosto de 1993. Aunque al recurrente no se le dio plazo para elegir, a los efectos de la contradicción, una sola de esas dos sentencias, no procede ahora anular lo actuado para concederle tal opción, por cuanto que ambas sentencias no entran en contradicción con la recurrida, como luego se verá, por lo que el cumplir tal trámite en estos momentos sería algo totalmente inútil y superfluo, que atentaría contra el principio de economía procesal.

Es evidente la falta de contradicción entre la resolución aquí impugnada y la de la Sala de lo Social de Granada de 17 de Marzo de 1992, por cuanto que esta última no trata, en absoluto, de la cuestión antes señalada, sino únicamente del derecho del Delegado Sindical a asistir a las reuniones normales o internas del Comité de Empresa; allí no se plantea cuestión alguna relativa a los actos bilaterales entre la dirección de la entidad y el Comité de Empresa. No hay, en consecuencia, identidad de hechos, de fundamentos, ni tampoco exactamente de pretensiones, con lo que es claro que no se cumplen los requisitos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tampoco puede ser calificada como contraria a la impugnada la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 5 de Agosto de 1993. La misma no se refiere a una reunión del Comité de empresa con los órganos directivos de la empresa correspondiente (que en ese caso era la Renfe), sino de la reunión de una específica Comisión negociadora que tenía por objeto el establecimiento de los gráficos de tracción que estarían en vigor el 4 de Abril de 1993; en esta Comisión intervenían representantes de Renfe y representantes de los trabajadores, siendo designados estos últimos por los distintos Comités de empresa; el Comité de empresa de Orense nombró a determinados trabajadores como miembros de aquella Comisión, y en la reunión de la misma de 26 de Marzo de 1993, concurrieron los trabajadores designados a tal fin, pero también asistió a ella el Delegado Sindical del sindicato SEMAF, que no había sido nombrado miembro de tal Comisión. Los representantes de CCOO se opusieron a la asistencia de este delegado sindical, pues no podía a su juicio estar presente en tales deliberaciones, debiendo de ausentarse; la representación de la empresa estimó que el referido Delegado tenía derecho a asistir a tal reunión, con voz pero sin voto, por lo que el mismo continuó presente en ella. Los representantes de CCOO se retiraron de la Comisión en señal de protesta, y posteriormente este Sindicato formuló demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, fundada en esos hechos. La sentencia de contraste aludida desestimó esa demanda.

Esta sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 5 de Agosto de 1993, no entra en contradicción con la impugnada en este recurso, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En esta sentencia referencial no se resuelve sobre ninguna reunión celebrada entre la dirección de la empresa y el Comité, sino que trata de una específica Comisión constituida para cumplir un determinado objetivo, y cuya composición se regía por reglas propias. No cabe, por ende, establecer equivalencia alguna entre estas dos sentencias, pues versan sobre dos cuestiones que, aunque pudieran tener una cierta proximidad, en realidad son claramente diferentes.

2).- Y así vemos que la argumentación fundamental del sindicato demandante en el asunto resuelto en esa sentencia de contraste, se basa en los propios caracteres de esa Comisión; y así dice que el Comité "goza de amplias facultades para designar los componentes de la mesa negociadora en representación de los trabajadores", y añade que "efectuada dicha designación la comparecencia de terceras personas constituye una ilegítima intromisión que vulnera los derechos sindicales y los preceptos que se señalan como infringidos". Argumentos estos que no tienen nada que ver con la materia sobre la que se debate en esta litis.

3).- Es más, dicho sindicato demandante en aquél pleito, reconoce explícitamente el derecho del Delegado Sindical a intervenir en las reuniones del Comité de Empresa, pero se cuida de destacar que "de ello no se deduce que le asista el de comparecer en su condición de tal a la mesa negociadora de los gráficos de tracción". Lo cual hace lucir, con nitidez, la disparidad de situaciones de uno y otro asunto.

4).- Además hay que tener en cuenta el distinto planteamiento que se produce en uno y otro caso. En esta litis, al Delegado Sindical se le impidió intervenir en la reunión de la empresa y el Comité, y fue él quien presentó la demanda correspondiente, demanda que se desestimó por considerar que no tenía derecho a asistir a tal reunión. En cambio, en la sentencia alegada como término de comparación, el Delegado Sindical actuó en la reunión correspondiente, siendo Comisiones Obreras quien se opuso a ello y quien, al no prosperar esa oposición, formuló la demanda de tutela de libertad sindical, demanda que también fue desestimada.

Ahora bien, aunque se admitiese como hipótesis que las reuniones a que se refieren esos hechos son de similar condición, no puede sostenerse que las referidas sentencias confrontadas sean contrarias, pues sus decisiones no son, en absoluto, incompatibles. Esto es claro, toda vez que el hecho de que el Delegado Sindical no tenga derecho a asistir a la correspondiente reunión, no supone, de ningún modo, que su asistencia (que además fue sin derecho a voto) vulnere el derecho a la libertad sindical.

A lo que se añade que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contraposición abstracta de doctrinas carece de relevancia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Citamos a este respecto las sentencias de 8 de Marzo y 2 de Junio de 1994, 19 de Septiembre, 18 de Octubre y 18 de Diciembre de 1995, y 25 de Enero y 5 de Marzo de 1996, entre otras muchas.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con la conclusión del informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Modesto Díaz Pavón en nombre y representación de don Benjamín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5276/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 185/2005, 27 de Diciembre de 2005
    • España
    • 27 décembre 2005
    ...aquellos supuestos con confesión falaz (STS 16 octubre 1996 [RJ 1996, 7814] ), sesgada o parcial, ocultando datos relevantes (SSTS 30 noviembre 1996 [RJ 1996, 8680], 13 junio 1997 [RJ 1997, 4716] y 20 febrero 2002 [RJ 2002, Se decía que la estimación del motivo carece de relevancia a efecto......
  • SAP Barcelona 391/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 juillet 2008
    ...de 2007. Y en similar sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de marzo de 2004, 17 de septiembre de 1999, 20 de octubre de 1997 y 30 de noviembre de 1996, apreciando como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se......
  • STS, 24 de Enero de 2001
    • España
    • 24 janvier 2001
    ...precisamente los pronunciamientos los que han de diferir, y los hechos y pretensiones los que han de mantener una igualdad sustancial". STS 30-11-1996 (Rec.- 1705/96) "...según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contraposición abstracta de doctrinas carece de relevancia a los efectos......
  • SAP Valencia 175/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 mars 2017
    ...hasta entonces por las Autoridades ( Sentencia de 31 de mayo de 1999 ) ". Y en SSTS de 10 de marzo de 2004, 20 de octubre de 1997, 30 de noviembre de 1996 y 17 de septiembre de 1999 se reitera que " en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en ......
1 artículos doctrinales
  • Los delegados sindicales con atribuciones legales
    • España
    • El delegado sindical
    • 23 septembre 2006
    ...reuniones del comité intercentros, especialmente por la distinta naturaleza que presentan entre sí estos comités y los de centro [vid SSTS de 30-11-1996 (RA 8753), 6-10-2001 (RA Como indicamos al comienzo del apartado, tampoco en este aspecto se observan graves diferencias de trato entre lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR