Los delegados sindicales con atribuciones legales

AutorCarmen Agut García
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Jaime I-Castellón
Páginas35-90

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4.1. Naturaleza de los derechos reconocidos por el art 10 LOLS

Una vez determinada la existencia de un régimen jurídico único, común para todo delegado sindical designado en la empresa, será posible abordar las particularidades previstas en la LOLS para algunos de ellos cuando el sindicato al que pertenezcan y la empresa o el centro de trabajo en el que actúen cumplan determinados requisitos. El especial régimen jurídico consiste, de un lado, en concederles para el desempeño de sus funciones las mismas garantías, prerrogativas y derechos que a los miembros de los comités de empresa, y, de otro, en reconocer al sindicato al que pertenecen, través de ellos, determinadas facultades participativas de información y consulta.

Dispone el art. 10.1 LOLS que en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa (...) estarán representados, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Como muy tempranamente puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, los derechos reconocidos al sindicato en el art. 10 LOLS suponen una mejora adicional sobre los mínimos inalienables que le corresponden por ser el sujeto colectivo titular del derecho fundamental de libertad sindical. Así, (...) las secciones sindicales pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, si bien dicho delegado ostentará las garantías y funciones que recoge la LOLS (art. 10.3) cuando reúna las condiciones fijadas en ella atendiendo al número de trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de representación unitaria (art. 10.1 y 2), surgiendo correlativamente para el empresario las obligaciones informativas y económicas con que aquellas facultades se corresponden. Desde esta segunda perspectiva, la facultad de que el delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías legalmente reconocidas forma parte de lo que nuestra jurisprudencia ha venido denominando el contenido adicional de la libertad sindical (...) (cfr. STC 229/2002. Vid. también SSTC 61/1989, 84/1989 y 173/1992, 145/1999, 201/1999).

Que este derecho sea un contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical hace que su formulación dependa enteramente del legislador, quien puede delimitar las facultades que lo integran con la

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amplitud que tenga por conveniente mientras con ello no incurra en discriminaciones injustificadas de los diferentes sindicatos.

Así las cosas, siempre con sujeción al principio de igualdad, es cierto que la LOLS podía haber conformado el derecho que ahora tratamos de manera mucho más amplia, pero no se olvide que también mucho más restringida. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1992, dictada precisamente al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 10 LOLS, considera que el artículo es plenamente ajustado a los principios constitucionales, situándose en una órbita de promoción del fenómeno sindical, de manera que los derechos que reconoce tienen un carácter no esencial a la libertad sindical, derecho que continúa siendo recognoscible aunque algunos sindicatos no puedan disfrutar de un representante con los beneficios que la Ley establece. Se dice concretamente que, (...) Al legislador corresponde determinar, en el ejercicio de su libertad de configuración, los límites de la institución, sin que este Tribunal pueda controlar desde el prisma de esta libertad la oportunidad de los criterios utilizados.

Doctrina que ha sido mantenida en sentencias posteriores, tales como, la STC 229/2002, en la que se dice que: (...) El delegado sindical de la Ley Orgánica de Libertad Sindical o delegado sindical «externo» no viene impuesto por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la Ley Orgánica de libertad sindical. Tales facultades y garantías, en consecuencia, tienen origen legal, por lo que la determinación de su configuración y límites corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS. (vid. también STC 201/1999).

Adviértase que el reconocimiento de derechos que efectúa la LOLS en favor de determinados delegados sindicales aumenta el contenido del derecho de libertad sindical para las organizaciones sindicales, pero lo hace generando para el empresario los costes en que pueden cifrarse las prestaciones que debe observar respecto de tales delegados. De modo que cualquier interpretación al respecto deberá partir necesariamente de esta relación, y de ahí la justificación del reconocimiento limitado a algunos delegados de las organizaciones sindicales con mayor predicamento en la empresa por tener representantes unitarios y a las empresas que muestran una especial capacidad económica medida en razón del número de empleados con que cuentan en los centros de trabajo.

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4.2. Requisitos para la designación

De acuerdo con el art. 10.1 LOLS, En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa (...) estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales. Dos son, pues, los requisitos que se exigen por la LOLS para la existencia de delegados sindicales con atribuciones legales, requisitos que afectan, de un lado, al sindicato al que pertenecen y, de otro, a la empresa o centro de trabajo en el que pueden desenvolver su actividad:

  1. Por lo que hace al sindicato, éste debe tener presencia unitaria en la empresa.

  2. En cuanto a la empresa o el centro de trabajo, la condición es que superen los 250 trabajadores.

Las razones que se aducen para su justificación son, por lo que se refiere al sindicato, el criterio de la inmediación en la empresa frente a otros como el de la mayor representatividad; y por lo que hace a la empresa, parece que la superación de una determinada cifra de efectivos se toma como indicador de una capacidad económica que se entiende suficiente para sufragar los costes que puede originar el reconocimiento de deter-minadas ventajas a algunos delegados sindicales. Por otro lado, como ya se indicó, ningún requisito es exigido por la LOLS al trabajador que debe asumir la representación de la sección sindical.

4.2.1. El sindicato de pertenencia

Exige el art. 10.1 LOLS que el sindicato al que pertenezca la sección sindical cuyo delegado va a disfrutar de los derechos que reconoce el mismo art. 10 en el apartado 3, tenga presencia en el comité de empresa. Los términos son lo suficientemente claros como para entender que sólo estos sindicatos son acreedores de los beneficios legales y no otros, como podrían ser los más representativos, a los que en otras ocasiones la LOLS no ha dudado en asignar determinados derechos (tablón, local...).

Un punto conflictivo en la regulación de este tema parece derivar del art. 10.2 LOLS, el cual, al establecer el sistema para la determinación del número de delegados de una sección sindical que en cada empresa o centro de trabajo podrán gozar de las indicadas prerrogativas lo hace a partir de un concreto porcentaje de votos obtenidos por el sindicato en las elec-

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ciones unitarias. De esta forma, se dice que A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala (...). Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. En cualquier caso, conseguido el referido l0%, no existirán diferencias entre sindicatos en atención al número de representantes unitarios que posean.

Parece claro que la LOLS en el art. 10.1 está procediendo a la selección de los sindicatos que van a beneficiarse de contar con delegados sindicales acreedores de ventajas: sólo los que posean representación unitaria, mientras que, posteriormente, en el art. 10.2, viene a aplicar un criterio que permitirá la determinación del número de delegados que a cada uno de estos sindicatos corresponde en la empresa o los...

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