SAP Valencia 175/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:728
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 10/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍA

SENTENCIA N.º 175-2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

Doña María del Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Doña Lucía Sanz Díaz

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

___________________________________________

En Valencia a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa instruida con el numero 71/15 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía (Valencia) por delito contra la salud pública, contra Alejandra, nacida el NUM000 de mil novecientos noventa, natural de Gandía (Valencia), vecina de Torrepacheco (Murcia), con D.N.I. núm. NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Lorenzo, nacido el NUM002 de mil novecientos sesenta y uno, natural de Albacete, vecino de Real de Gandía, con D.N.I. núm. NUM003, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dña. Teresa Giménez Zaragoza y Dña. Eva M.ª Molla Saurí y defendidos por las Letradas Dña. Milagros Bisbal Mocholí y Dña. Gema Empar Frasquet Carbó; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Granell Pons; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, y responsables en concepto de autores, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas, los acusados, para los que solicitó se les impusiera a cada uno la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, y pago de costas. Solicitó además el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de Lorenzo, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

TERCERO

La defensa de Alejandra, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal, del que era responsable su patrocinada, para la que solicitó, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogodependencia del art.

21.1 y 2 del Código Penal, analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Texto Legal, las penas inferiores en dos grados a las correspondiente legalmente.

  1. HECHOS PROBADOS

El 2 de abril de 2015, sobre las 22:25 horas, Lorenzo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de octubre de 2014 por delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión suspendida por cuatro años en igual fecha, viajaba con Alejandra, mayor de edad, sin antecedentes penales y con su capacidad volitiva mermada por su adicción a substancias estupefacientes, en el vehículo con matrícula X-....-ZS que conducía el acusado, a los lugares que le indicaba para vender cocaína a terceros; como había hecho en ocasiones anteriores. Los acusados fueron interceptados por la Policía Local de Beniarjó (Valencia) a la altura el kilómetro 0, 4 de la Carretera CV-683 llevando una bolsa que contenía 18, 33 gramos de cocaína con un grado de pureza del 43% y que estaba destinada a su venta a terceros. Dicha substancia tenía un valor en mercado ilícito de 1.822, 97 euros. Al acusado se le intervinieron 282, 62 euros, fraccionados en varios billetes; y a la acusada 207, 82 euros fraccionados varios billetes que provenían de la venta de cocaína a terceros y una hoja con anotaciones de fechas de entrega de dinero de " Alejandra " . Ambos acusados reconocieron que se dedicaban el día de autos a la venta de droga, concretamente Lorenzo afirmando que acompañó a la acusada en la venta de droga en varias ocasiones, transportando a la misma en su vehículo y facilitó datos sobre la persona a la que se la compraban, precios y número de ventas realizadas; y Alejandra confesando ser autora de los hechos. La causa ha estado paralizada desde el 10 de diciembre de 2015 cuando se acordó elevarla al órgano de enjuiciamiento, que entonces se entendió lo era el Juzgado de lo Penal, hasta el 16 de enero de 2017 que se remite por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía a la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por venta de drogas tóxicas a tercero, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (así está reputada y calificada la cocaína), previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, por concurrir en la conducta del acusado los elementos constitutivos de dicha figura delictiva: a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero--B.O.E., de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (B.O.E., de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de Abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1.971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SS.TS. de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil . La cocaína es sustancia gravemente perjudicial para la salud (según constante jurisprudencia del TS, entre otras STS de 8-6-92, 24.1.95, STS 22 de Febrero de 2005 ), siendo ésta incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución ; b) el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación

o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SS.TS. de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio, y 26 de Diciembre de

1.988, 28 de Enero, 3 de Febrero, 6 de Abril, 28 de Septiembre, 16 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.989 entre otras); y c) se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SS.TS. de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).

En el presente caso, los hechos objeto de la acusación han quedado acreditados, en primer lugar, con la confesión de Alejandra quien afirmó que se dedicó durante cuatro o cinco meses a vender cocaína, que era la propietaria de la bolsa que contenía la substancia intervenida por la Guardia Civil, así como de uno de los manuscritos encontrados en el vehículo y que el dinero que se le intervino, 207, 82 euros (folios 66 y 67) procedía de ventas a terceros de del citado estupefaciente, y que en las ventas que realizaba le acompañaba Lorenzo .

Por otra parte, los policías locales números NUM004 y NUM005 de Beniarjó (Valencia) declararon que observaron a los dos acusados en el interior de un vehículo Seat Inca con matrícula X-....-ZS, conducido por Lorenzo, y que la acusada se metía en el pecho algo que resultó ser la bolsa de cocaína que obra fotografiada a los folios 32 y 33 de autos. Los policías locales números NUM006 y NUM007 refirieron haber visto poco antes como una persona, conocida como consumidora habitual, se había acercado al coche ocupado por los acusados haciendo ademán de coger algo de sus ocupantes; y que cuando aquéllos se percataron de la presencia policial se marcharon dirección Beniarjó rápidamente.

El informe pericial obrante al folio 72 de autos acreditó, además, que la substancia intervenida a Alejandra era cocaína, con un peso de 18, 33 gramos y de un grado de pureza del 43%. Respecto a la validez de la prueba pericial aludida, la doctrina jurisprudencial reiteradamente la ha considerado, y la Sentencia del Tribual Supremo de 19 diciembre de 2006 dice que, " según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y...

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