ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5796A
Número de Recurso2245/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 285/10 seguido a instancia de D. Tomás contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 23 de mayo de 2013, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de junio de 2013 y 22 de julio de 2013 se formalizaron por el Letrado D. Francisco Miguel Nieto Villena en nombre y representación de D. Tomás y por la Letrada Dª Rosario Calle Gordo en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 26 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designados a la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero en nombre y representación de ADIF y al Letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de D. Tomás .

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción para el trabajador y por falta de contradicción para Adif. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 7 del pasado Abril, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, el trabajador recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, ha incumplido de manera palmaria dicho presupuesto, al no efectuar el análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la sintética referencia de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 16 de mayo de 2013 -- aclarada por Auto de 23 de mayo siguiente--, recaída en procedimiento seguido en solicitud de reingreso tras excedencia y en la que se confirma el fallo adverso de instancia. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para ADIF desde el 15-7-1978, integrado en el Grupo profesional de Mando Intermedio. El actor ocupaba desde el 1-11-1998 el puesto de Supervisor de mantenimiento de instalaciones (electrificación) en la Jefatura Territorial de Mantenimiento de Infraestructuras de Linares-Baeza. El 3-1-2005 pasó a la situación de excedencia voluntaria de 3-1-2005, solicitando el reingreso o subsidiariamente la prórroga en enero de 2006, así como en lo sucesivos años. En la carta fechada el 4-11-2009 la empresa participa al trabajador que debería "estar atento a las posibles Convocatorias de Oferta Pública e Ingreso en ADIF por si en alguna de ellas puede o debe participar, con la preferencia que le confiere su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa". En enero de 2010, las dos plazas existentes de Supervisor de Electrificación en Linares- Baeza se encontraban cubiertas, una de ellas de forma definitiva por su titular, y la otra en reemplazo; la plaza de Málaga se encontraba cubierta en reemplazo desde el 4-2-2008. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia de instancia desestima la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, rechazado el recurso articulado por la demandada y descartada la nulidad de la sentencia y revisión de hechos pretendida por el trabajador recurrente, en que las plazas que el actor indicaba estaban vacantes al tiempo de interesar su reingreso se encontraban cubiertas en tal fecha, con plena independencia de que ulteriormente en el año 2011 pudieran haber quedado vacantes y ofertadas en el concurso, por lo que al tiempo de solicitar el reingreso no existía plaza vacante.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que interesa la nulidad de la sentencia combatida por insuficiencia en la declaración de hechos probados, al omitir citar las plazas vacantes, denunciando la infracción del art. 97.2 LPL (hoy LRJS), en relación con los arts. 209 y 217 de la LEC , y todos ellos en relación con el art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de abril de 2012 (rec. 2105/11 ). La sentencia de contraste ha recaído entre las mismas partes litigantes y con idéntico objeto, decidir si procede la reincorporación del trabajador -excedente voluntario-- en las vacantes de puestos de trabajo que indica, así como a abonarle los salarios devengados desde la fecha 3-1-2010 en que tal reintegración hubo de tener lugar. En esta ocasión la sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala de suplicación, por el contrario, procede a declarar la nulidad de la sentencia de instancia al no sentar las bases fácticas para decidir cuanto se alegada en la demanda. Es el momento de recordar que tras esta resolución, el Juez de lo Social dicta sentencia en la que, no obstante completar el relato histórico, procede, nuevamente, al igual que hizo en la sentencia anulada, a desestimar la pretensión rectora de autos e interpuesto recurso de suplicación, recae la sentencia origen de las presentes actuaciones.

La contradicción es inexistente y lo es porque los recursos se interponen frente a los fallos o partes dispositivas de las resoluciones judiciales, no contra sus fundamentos jurídicos, y, por ello, luce con claridad que las decisiones comparadas (nulidad de la sentencia de instancia en el primer caso y desestimación de la demanda en el segundo) son radicalmente diferentes, sino también porque la sentencia hoy combatida entiende que dicha resolución sí ha suplido, al menos en forma que se puede considerar suficiente, las deficiencias fácticas de la inicial resolución, toda vez que las plazas que se entienden vacantes a la fecha de su solicitud de reingreso, tal y como se consigna en demanda, no son otras que las que indica de la categoría de supervisor de electrificación en la plaza de la línea Linares-Baeza, y en la de Málaga, y sobre estas vacantes son sobre las que se pronuncia la sentencia de instancia en su HP7º. Es decir, a la vista de la nueva versión fáctica y de los términos en que los respectivos recursos de suplicación han sido articulados, la Sala entrar a decidir sobre el fondo del asunto. En otras palabras, la sentencia recurrida sin desconocer el pronunciamiento anterior y firme, entiende que, tras la nueva versión fáctica, cuenta con los elementos de hechos necesarios para abordar la cuestión suscitada, por lo que no es posible apreciar la contradicción que se denuncia en el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso y con redacción algo críptica, plantea el recurrente un motivo a propósito de la carga de la prueba en el sentido de que corresponde acreditar en el proceso a la demandada, la inexistencia de vacantes, ya que se deben considerar como tales las ocupadas o cubiertas en reemplazo, y que estaba vacante al menos otras plaza de supervisor en la Estación de Málaga, denunciando la infracción del art. 217 LEC y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de octubre de 2005 (rec. 5946/05 ). En el caso, a la demandante le fue concedida, a petición propia, una excedencia voluntaria por un año. Unos meses después, solicita la reincorporación, contestándole la empresa que en ese momento no existían vacantes; volvió a solicitar el reingreso sin que recibiera respuesta alguna, reiterando su petición por telegrama de 23-10-2002, al que tampoco se le dio contestación. Interpuesta demanda interesando el derecho a ser reincorporada de inmediato al servicio activo, tanto la sentencia de instancia como la recaída en suplicación, desestimaron la pretensión deducida en demanda. Interpuesto recurso de casación unificadora, el debate judicial quedo constreñido a determinar a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la existencia de vacante y la Sala, con remisión a un pronunciamiento anterior, señala que en casos como el contemplado, no cabe duda de que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un concreto momento, lo que determina la estimación de la demanda con reconocimiento del derecho postulado.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, y ello porque la sentencia recurrida tras advertir un proceder inadecuado en la actuación enjuiciada de la demandada al diferir el derecho del trabajador excedente al resultado de "...las posibles convocatorias de oferta pública de ingreso en ADIF.."; es lo cierto que atendidos los concretos términos de la demanda --ampliados de manera intempestiva e incongruente en el recurso-- ha quedado probada la situación de aquellas plazas en las que el hoy recurrente interesaba el reingreso. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste no se acreditó que no existiera vacante, habiéndose debatido en concreto si fue correcta la inversión de la carga de la prueba realizada por tanto por el juzgador de instancia como por la Sala de segundo grado. Por todo lo cual, hay que concluir que falta entre las sentencias comparadas la contradicción que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso extraordinario, al no concurrir entre las respectivas controversias las identidades del art. 219 de la LRJS .

TERCERO

Y, finalmente, propone un último motivo de contradicción en relación al tema de fondo, y el derecho al reingreso sin necesidad de participar en concurso, y dada la existencia de vacantes al estar "cubiertas por reemplazo", las principalmente solicitadas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de junio de 1997 (rec. 1407/96 ). En la misma se aborda igualmente si concurren los requisitos necesarios para que el actor, peón especialista y en situación de excedencia voluntaria en ADIF, pueda reingresar en la empresa demandada. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia da a tal cuestión una respuesta positiva. Razona al respecto que de conformidad con el HP 12º, en el centro de trabajo de Renfe en la localidad de Irun existe una vacante en la unidad de carga para la categoría de peón especialista, categoría que ostenta el actor. Y, en segundo lugar, por cuanto aunque existe personal sobrante en la empresa, consta en el relato de hechos que todo el personal sobrante del centro de Irun ya está realizando tareas de superior categoría a través de la figura del reemplazo, y tampoco existe personal desocupado en toda la provincia de Guipúzcoa. En consecuencia, y de conformidad con el art. 276 del X Convenio Colectivo de Renfe , concurren los requisitos para que proceda el reingreso del trabajador.

Tampoco este motivo pude tener favorable acogida porque los supuestos enfrentados dentro del recurso no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, pues por lo que refiere a que ostenta el derecho al reingreso tras excedencia sin necesidad de participar en concurso, tal afirmación ha sido expresamente acogida por la sala sentenciadora en sentido favorable, tratándose de una cuestión inédita en la de contraste. Y, en lo que refiere respecto a la existencia de vacantes al estar "cubiertas por reemplazo", la situación no es parangonable con la que decide la de contraste, a la vista de que en aquel supuesto no sólo existía vacante de la categoría que ostentaba el allí demandante, sino que tampoco existía personal sobrante que pudiera ocupar dicha vacante. Por lo tanto, no sólo las situaciones fácticas de partida no son homogéneas, sino que la igualdad sustancial tampoco concurre en lo que atañe a los términos en que han discurrido los respectivos debates de suplicación, habiendo el ahora recurrente modificado en suplicación los términos en que originariamente planteó su pretensión.

CUARTO

Por lo atañe al recurso deducido por ADIF en relación a la revisión de hechos probados interesada como parte impugnante en el recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 97.2 LRJS y art. 124 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Málaga de 13 de marzo de 2008 (rec. 60/2008 ). En dicha sentencia se ventila una demanda de tutela de la libertad sindical deducida por una trabajadora de ADIF, impugnando la decisión empresarial de no incluirla en el Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas alegando que esa decisión estaba basada en su afiliación al Sindicato CGT, pretensión desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. Ante dicha sala y en lo que hace ahora al caso, la demandada interesó la supresión de un HP, a lo que se accedió al colocar a la empresa en situación de indefensión, y a pesar de que dicha supresión no lleve consigo una modificación del fallo de la sentencia recurrida.

Pese a lo cuestionable de los argumentos con los que la Sala de Málaga rechazó la revisión del relato histórico interesado por la parte demandada, vencedora en el recurso, es lo cierto que la contradicción en sentido legal es inexistente, no sólo porque no existe identidad en cuanto a las pretensiones examinadas en cada caso, presupuesto de exigibilidad que también debe concurrir cuando se invocan infracciones procesales, sino porque en la sentencia de contraste la razón de decidir se halla en el hecho de la existencia de un HP que provoca indefensión a la demandada y que puede tener incidencia en reclamaciones posteriores, por el contrario, en la recurrida, la desestimación se apoya en la irrelevancia de tal adición.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

QUINTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas al trabajador recurrente, y con imposición de costas a ADIF.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por, respecivamente por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado en esta instancia de por la Procurador Dª Beatriz María González Rivero y por D. Tomás representado en esta instancia por el Letrado D. Jesús Ruiz González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 11/13, interpuesto por ADIF y por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 285/10 seguido a instancia de D. Tomás contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente y con imposición de costas a ADIF.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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