ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1648A
Número de Recurso772/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 423/2012 seguido a instancia de D. Alfredo contra MERCADONA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Marcelino Enrique Casado López en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido disciplinario declarada en la instancia. El actor interpone el presente recurso y plantea dos motivos: mediante el primero solicita la nulidad de ambas sentencias y de todo lo actuado desde el momento de inadmisión de la prueba documental propuesta por dicha parte; y subsidiariamente interesa que se repongan las actuaciones al momento posterior al de la celebración del juicio para que el juez de lo social redacte una sentencia sin incluir valoraciones jurídicas en los hechos probados.

Respecto al primer motivo ha de señalarse que el actor solicitó la práctica de determinada prueba en el otrosí segundo de su demanda, que el secretario denegó por decreto confirmado in voce en el acto de juicio. En dicho acto se reiteró la solicitud, denegada nuevamente y formulándose la oportuna protesta. La prueba solicitada era documental consistente en los partes de alta y baja en Seguridad Social del actor, los contratos de trabajo, las nóminas del último año, las valoraciones del coordinador de la empresa sobre el demandante, las de este sobre los empleados del centro de trabajo, y la relación de los despidos de otros gerentes. En segundo lugar se interesaba testimonio de los autos de despido seguidos en otro juzgado entre la empresa y otro trabajador. El decreto de la secretaria razonó que la prueba no tiene nada que ver con el despido objeto de las presentes actuaciones. La Sala de suplicación razona que la prueba en efecto es impertinente en relación con un despido disciplinario por hechos ocurridos en los dos últimos meses de 2011 y los dos primeros de 2012, a cuyo esclarecimiento no iba a contribuir, además de ser inútil por enjuiciarse reiterados malos tratos de palabra con los subordinados. En consecuencia, la sentencia desestima la petición de nulidad.

El recurrente ha seleccionado para el primer motivo la STC 121/2004, de 12 de julio, recurso de amparo 949/2003 . Tiene su origen en una demanda de despido objetivo por causas económicas en la que se había solicitado prueba documental anticipada. Se denegó por considerar que "no ha lugar". El actor reiteró la petición, se denegó nuevamente y finalmente fue admitida en parte, sin pronunciamiento respecto a una parte de los documentos. El TC aprecia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, causante de indefensión material, porque por un lado se denegó prueba susceptible de acreditar que la real situación económica de la empresa era distinta a la recogida en el balance, y por otro la relativa a la posible existencia de un grupo de empresa a efectos laborales. De modo que el órgano judicial ofrece «como razón para desestimar la existencia de un grupo de empresas y mantener la existencia de crisis empresarial la de que ello no se ha acreditado».

La alegada divergencia doctrinal no puede apreciarse tanto por las diferentes respuestas judiciales obtenidas en cada caso como por el propio contenido de la prueba solicitada y su relación con los hechos enjuiciados. En la sentencia recurrida se solicita la prueba documental mencionada anteriormente y su práctica es denegada por su nula relación con el despido impugnado. En el juicio se ha practicado abundante prueba testifical -los 32 empleados del centro de trabajo- cuya valoración consta en un hecho probado, y la Sala considera impertinente e inútil la documental interesada en la demanda. La sentencia de contraste otorga el amparo calificando de inmotivada la respuesta de las resoluciones judiciales y la relevancia de las pruebas denegadas para acreditar extremos relacionados con el pleito y que no se consideran probados.

SEGUNDO

En cuanto a las valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que contiene el hecho probado séptimo según el recurrente, la sentencia impugnada afirma que consiste en un resumen del comportamiento del actor en los meses referidos y es relevante para el fallo. El recurrente cita de contraste para este motivo la STS Social de 4 de abril de 1991 (R. 3118/1989 ), dictada en un proceso de despido disciplinario. El hecho probado cuarto declara que en el pliego de cargos se le imputan al actor una serie de hechos graves «... que denotan al menos grave transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del cargo de gerente y consejero delegado». La Sala decide tener por no puesta esa expresión por constituir una valoración jurídica predeterminante del fallo.

Tampoco puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque el contenido de los respectivos hechos probados es diferente, el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida recoge los hechos imputados en la carta que han resultado acreditados para el juez de instancia, mientras que la frase utilizada en la sentencia de contraste supone una apreciación subjetiva de la conducta del trabajador.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

TERCERO

Finalmente ha de destacarse el incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS pues el recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la infracción legal cometida impugnada, lo cual es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la misma Ley y la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo viene declarando (entre otras, sentencias de 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ). Se trata además de un defecto insubsanable, aparte de que en ningún punto del escrito de formalización se hacía mención a los apartados a ) y b) del art. 193 LRJS que ahora invoca el recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Enrique Casado López, en nombre y representación de D. Alfredo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1828/2012 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 423/2012 seguido a instancia de D. Alfredo contra MERCADONA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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