STC 121/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:121
Número de Recurso949-2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 949-2003, promovido por doña Carmen Jiménez Galán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Florentino Z.R. y asistida por el Abogado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 25 de abril de 2002. Han intervenido la empresa Leder, S.A., representada por don Luis Fernando Álvarez Wiese, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado don Antonio Rivas Romero Valdespino, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2003 doña Carmen Jiménez Galán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Florentino Z.R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

    1. El actor interpuso demanda por despido objetivo por causas económicas que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en la que se solicitaba una prueba documental anticipada (libros de contabilidad y depósito de cuentas ante los Registros Mercantiles) y documental consistente en libro de matrícula y recibos de salarios de los últimos seis meses que, por Auto de 13 de diciembre de 2001, de admisión de la demanda, se rechaza porque "no ha lugar" a la misma. Con posterioridad se presentó escrito de proposición de prueba (pericial y documental) que fue rechazada en virtud de providencia de 11 de enero de 2002, "por ser a la demandada a quien le corresponde acreditar la situación económica negativa de la empresa".

    2. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 12 de febrero de 2002 por el que se estimó parcialmente el citado recurso admitiendo, de un lado la pericial -debiendo la empresa poner a disposición del perito quince días antes del juicio documentación relativa al IVA, las facturas relativas al canon y los balances-, pero inadmitiendo, de otro lado, parte de la documental solicitada; en concreto: a) los documentos y facturas que justificaban los asientos de gastos de gestión por ser excesivamente altos respecto a la media de la competencia incrementando excesivamente los gastos, b) las facturas de las ventas realizadas a clientes por la empresa Trefen, S.A., pues se integró el año 2001 en la empresa empleadora (Leder) pero siguió facturando con su NIF, c) facturas que se abonaban a la empresa Nider, S.A., por servicios de gestión, contabilidad, personal, propaganda, etc. para conocer si existe grupo empresarial y la transferencia de activos.

      Junto a las pruebas inadmitidas expresamente se solicitaba el contrato de arrendamiento y condiciones de venta de un inmueble sito en la calle Princesa para demostrar que la empresa no se encontraba en pérdidas porque había una transacción económica que supondría una afloración de activos, pero respecto de esta solicitud el Auto de 12 de febrero de 2002 no hace mención alguna. Contra la prueba inadmitida la parte ahora demandante de amparo interpuso nuevo escrito en el que hacía constar su protesta.

    3. El Juzgado de lo Social dictó Sentencia el 25 de abril de 2002, desestimando la demanda al considerar acreditada la situación de crisis económica padecida por la empresa y no probada la alegación del trabajador de que la empresa estaba integrada en un grupo de empresas en el que los respectivos patrimonios podrían hallarse confundidos.

    4. Recurrida la Sentencia en suplicación por el trabajador, entre otros motivos, al amparo del artículo 191 a) LPL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia dictó Sentencia de 27 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso sobre la base de la inexistencia de "aval probatorio suficiente" en relación con el extremo de la integración de la entidad empleadora en un grupo empresarial.

  3. Contra estas resoluciones interpuso el recurrente demanda de amparo por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE.

    Se alega la lesión del derecho a la prueba, que estima causante de indefensión como consecuencia de la denegación de algunas de las documentales propuestas en escrito de 9 de enero de 2002, mediante las que se trataba de justificar la existencia de un grupo empresarial en el que se integraba su empleador y la hipotética falta de realidad de la contabilidad de la empresa Leder de la que era trabajador, aduciendo que todo ello podría alterar la justificación ofrecida por la empresa para proceder al despido, al basar éste en la supuesta existencia de causas objetivas.

    En concreto señala que, en la medida en que el despido era por causas económicas, había solicitado que la empresa aportara varios documentos:

    1. Los documentos y facturas que justificaban los asientos de gastos de gestión pues en los balances de la empresa se contenían partidas genéricas con un 19 por 100 de gastos frente al estándar de otras empresas de la competencia donde esta partida es del 12 por 100. Como las pérdidas de la empresa son muy inferiores al 7 por 100, entiende que el conocimiento de los gastos concretos contenidos en el balance sobre gastos era fundamental para tener conocimiento de la situación real de la empresa.

    2. Facturas de las ventas realizadas a clientes por la empresa Trefen, S.A., pues dicha empresa se integra en Leder, S.A., la empleadora. Con ello se pretendía conocer si en las partidas de ingresos de Leder, S.A., se incluían todas las ventas realizadas a fin de demostrar que se facturaba con otro NIF (el de una empresa desaparecida, Trefen, S.A., en los años 2000-2001) y ello tan sólo puede conocerse con la comprobación de los asientos contables con las correspondientes facturas. Aunque se probó que Leder, S.A., estuvo facturando con el NIF de Trefen, S.A., en dichos años, alega que no pudo demostrar si estaban o no esas facturas en la contabilidad de Leder, S.A., al carecer de las mismas.

    3. Facturas que se abonaban a la empresa Nider, S.A., por servicios de gestión contabilidad, personal, propaganda, etc., para conocer si existe grupo empresarial y la transferencia de activos entre las empresas, que era lo que se quería demostrar (confusión patrimonial).

    4. Contrato de arrendamiento y condiciones de venta de un inmueble. En relación con tal prueba se alega que el Auto de febrero ni lo menciona pero que, sin embargo, demostraba que la empresa no se encontraba en pérdida porque había una transacción económica, cual era la renuncia por parte de Leder, S.A., a un local de negocio arrendado, que supondría una afloración de activos: por un lado, vía renuncia al contrato, para lo que se solicitaba el documento de extinción del mismo a fin de comprobar lo que había recibido la empresa para renunciar al contrato tan beneficioso que inicialmente tenía; y, de otro lado, vía participación con el 10 por 100 en la sociedad Austral 3 que es la propietaria del local que finalmente se vende, y que pondría de manifiesto que sólo por la venta habría obtenido beneficios y un incremento de activos.

    Considera que la admisión de dichas pruebas hubiera permitido obtener un fallo diferente, lo que se evidencia una vez obtenida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al basar ésta su razonamiento jurídico desestimatorio del recurso interpuesto, precisamente, en la inexistencia de un aval probatorio suficiente.

  4. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. Por escrito registrado el 30 de octubre de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la presente demanda de amparo alegando que la justificación ofrecida en las resoluciones judiciales resultaba escasamente sólida al afirmar que concurrían elementos probatorios para considerar inexistente la contabilidad común de las empresas, pero cuando se ofrecieron medios complementarios por el actor que podrían contradecir o confirmar dicha conclusión, los órganos judiciales negaron tal posibilidad de acreditación para finalmente desestimar la existencia de un grupo de empresas porque "no se ha acreditado". Se impidió, así, la probanza, porque cuando se proponen medios de prueba de fácil análisis y valoración se rechazan por estimarlos improcedentes. Concluye su escrito afirmando que se han denegado, de este modo, pruebas decisivas que podrían abocar a un fallo contrario al adoptado.

  6. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. Asimismo se acordó dirigir, igualmente, atenta comunicación al Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera tampoco de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos sobre despido número 816-2001 y emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  7. El 25 de marzo de 2004 la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de LEDER, S.A., acordando tener con él las sucesivas actuaciones y dar vista de las recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro de los mismos presentaran alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal, el 2 de abril de 2004, en el que interesaba la estimación del presente recurso de amparo por las mismas razones ya alegadas en el inicial trámite de admisión.

  9. El 27 de abril de 2004 se registró en este Tribunal escrito de la representación de la empresa Leder, S.A., interesando la desestimación de la demanda de amparo.

    En particular se recuerda que el art. 87.2 LPL exige que la protesta relativa a la prueba debe consignarse en el acta a efectos del correspondiente recurso contra la Sentencia. Se afirma que tan sólo la nulidad de las actuaciones cabe cuando la no admisión de una prueba genera indefensión, y se recuerda la doctrina constitucional en materia de practica de pruebas (con cita de la STC 33/1992, de 18 de marzo). Entiende que la actuación del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resultan correctas desde una perspectiva constitucional pues, aunque es cierto que la parte actora solicitó la revisión de cierta prueba documental con carácter previo a la celebración del juicio, el Juzgado acordó la admisión de los siguientes medios de prueba: confesión judicial del representante de las demandadas, testifical, y la totalidad de la prueba documental solicitada junto con la demanda. Sólo con posterioridad, cuando la parte actora solicitó la aportación de nueva prueba documental, tras la admisión del recurso de reposición, fue cuando el Juzgado de lo Social acordó mediante Auto de 15 de febrero de 2002 que por parte de las demandadas se pusieran a disposición del perito designado por la actora y con una antelación mínima de quince días a la celebración del juicio, los siguientes documentos: declaraciones de IVA del año 2001 y resumen de las mismas de los años 1999 y 2000; facturas de las cantidades abonadas por las demandadas durante los años 2000 y 2001 en concepto de canon por el uso de la marca comercial "Ulloa Óptico"; y el balance de los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En definitiva se permitió por parte del juzgado competente la revisión anticipada por medio de experto independiente de la totalidad de la documentación económica y contable de la compañía, siendo la prueba documental no admitida una parte integrante de la acordada y relevante para el resultado del pleito.

    Sobre la prueba no admitida se alegó que el juzgador entiende, a su juicio acertadamente, que es innecesaria y que, tratándose de un despido objetivo por amortización de puestos de trabajo alegando pérdidas, ha de ser la empresa demandada la que justifique esta situación conforme reiterada jurisprudencia.

    En cuanto a la documentación no admitida, reseñada bajo los epígrafes B), D), y E) del escrito de la actora, se afirma que el porcentaje medio de los gastos de gestión de la empresa, es conocido como también lo es la media de gastos de gestión realizada por la competencia, de modo que se trata una afirmación gratuita formulada sin apoyatura alguna y además los gastos de gestión forman parte de los balances y del resto de la documentación económica puesta a disposición del perito designado por la actora en cumplimiento de lo ordenado por el juzgador. En cuanto a las facturas de clientes realizadas por Nider, S.A., se alega que se trata de una empresa independiente y que cuando razona la parte actora que esta empresa fue absorbida por Leder, S.A., basta con revisar el proyecto de fusión para que se compruebe que no existe, por lo que es lógico y normal que aquella empresa siga facturando con su propio CIF, añadiéndose que esta empresa jamás ha tenido relación laboral alguna con la parte actora que se dedica al asesoramiento laboral y contable en diversas empresas siendo Leder, S.A., uno de sus clientes como quedó demostrado en fase probatoria en relación con las facturas abonadas por el resto de las codemandadas a Trefen, S.A.; del mismo modo se señala que esta sociedad tampoco ha tenido nunca con la actora relación laboral alguna y que la información solicitada se encuentra en la documental admitida por el juzgador. En cuanto al contrato de arrendamiento del local se alega que una copia de este contrato fue proporcionada por la demandada a la actora como acredita el hecho probado séptimo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    Finaliza el escrito señalando que fueron despedidos junto el actor otros trabajadores de la compañía hasta un total de seis alegando las mismas causas económicas; despidos que dieron lugar a diferentes procedimientos y que fueron todos desestimados por los distintos Juzgados competentes que declararon la procedencia de los despidos por considerar acreditada la situación de pérdidas argumentada por Leder, S.A., y la necesidad de amortizar algunos puestos de trabajo para garantizar la viabilidad de la compañía, adjuntando junto al escrito dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

  10. Por diligencia de 27 de mayo de 2004 se hizo constar que se habían recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y el del Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, sin que se hubiera presentado ninguno por la Procuradora doña Carmen Jiménez Galán, quedando el recurso pendiente para deliberación cuando por turno correspondiese.

  11. Por providencia de 8 de julio 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en el encabezamiento la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE por denegación de prueba decisiva e indefensión.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo por considerar que, en efecto, se ha impedido demostrar lo que posteriormente las propias resoluciones judiciales consideran carente de sustento probatorio. Pero, por el contrario, la empresa Leder, S.A., considera que las pruebas no eran decisivas para el fallo y que ha sido la inactividad del trabajador la que le ha generado la indefensión que ahora dice sufrir.

  2. El examen del caso ahora enjuiciado requiere, con carácter previo, sintetizar la que viene siendo nuestra doctrina uniforme en materia de derecho a la prueba en la medida en que, sólo posteriormente, se puede verificar o no su proyección en el asunto ahora litigioso.

    Para ello baste con recordar lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio, donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

    "

    1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

    2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

    3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

    4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ?decisiva en términos de defensa? (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

    5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)" (FJ 2).

  3. En el presente caso debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, el ahora recurrente puso de manifiesto en sus escritos que pretendía una determinada prueba a los efectos de demostrar que existía grupo de empresa, caja única y trasvase de activos.

    Dicha prueba le fue denegada inicialmente en su totalidad mediante providencia de 11 de enero de 2002. Tras la interposición de un recurso de reposición, fue admitida en parte por Auto de fecha 12 de febrero de 2002, así la pericial solicitada ordenando a la empresa poner a disposición del perito documentación relativa al IVA, las facturas en relación con el canon y los balances solicitados, pero rechazándose la de los apartados B) (facturas concretas a partir de las cuales se hace el balance de Leder, S.A., para la comprobación de unos gastos de gestión concretos), D) (facturas de la empresa Nider, S.A., realizadas a sus clientes) y E) (facturas abonadas a Trefen, S.A., por el resto de codemandadas por cuanto abonan un canon que podría suponer una transferencia de recursos entre las empresas). Nada se decía en dicho Auto respecto al contrato de arrendamiento y su extinción, también solicitados en la ampliación de la demanda y en el recurso de reposición, pero, inmediatamente después de la inadmisión, por otro lado, consta la protesta del demandante de amparo en relación con la prueba rechazada mediante escrito registrado en el Juzgado el 28 de febrero de 2002. En el recurso de suplicación el demandante de amparo insistió en la indefensión por la prueba no inadmitida, que consideraba conectada claramente con el objeto del proceso y ponía de manifiesto que la prueba admitida no se había presentado en el juicio tal y como se había solicitado, pues no sólo pedía que la misma se pusiera a disposición del perito sino que, igualmente, se aportara al acto del juicio.

    A la vista de los acontecimientos, que constan en actuaciones, cabe afirmar, en primer lugar, que la demanda de amparo cumplió con uno de los requisitos a los que este Tribunal vincula el examen de fondo sobre la vulneración aducida; esto es, la de haber solicitado, en forma y momento legalmente establecidos, la prueba que finalmente fue inadmitida.

  4. Debe igualmente, en segundo lugar, verificarse si las pruebas solicitadas y no admitidas constituyen "pruebas pertinentes", entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, si bien partiendo de la base de que el examen sobre la legalidad y pertinencia de las mismas corresponde a los Jueces y Tribunales y de que este Tribunal Constitucional tan sólo es competente para controlar estas decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable.

    En este punto conviene recordar cuál ha sido la motivación sobre la que los órganos judiciales han ido sustentando a lo largo del procedimiento la inadmisión de las pruebas solicitadas. Así, en un primer momento se deniega la totalidad de la propuesta en la demanda originaria (documental anticipada y documental) por considerar que "no ha lugar" a la misma. Tras presentar nuevo escrito el demandante de amparo solicita pericial y documental varia (relativa al IVA, facturas justificativas de gastos de gestión, facturas por uso de canon de marca, facturas de Trefer de 2001, facturas por servicios a Nider, S.A., por gestiones realizadas, documentación sobre un contrato de arrendamiento en la calle Princesa y balances de los años 1997 al 2001) y mediante providencia de 11 de enero de 2002 se declara de nuevo que "no ha lugar a la admisión de la prueba documental propuesta por ser a la demandada a quien le corresponde acreditar la situación económica negativa de la empresa". Interpuesto recurso de reposición por Auto de fecha 12 de febrero de 2002 se admitió exclusivamente la pericial y parte de la documental relativa al IVA, facturas relativas al canon de marca y los balances, pero no el resto de la solicitada, ya de modo expreso, al considerar que "no procede la aportación de los documentos indicados en los apartados B), D) y E) por no considerar necesaria dicha documentación", ya por ausencia de pronunciamiento, sin motivación alguna por tanto, respecto a la documental solicitada en el apartado F).

    La Sentencia del Juzgado desestima la demanda al considerar no probada la contabilidad única entre las empresas del grupo empresarial (por el contrario da por acreditada por la pericial y la testifical la contabilidad independiente de las mismas), ni la alegación del trabajador de que no existen las pérdidas que pretende tener la empresa por ser contraria la conclusión del informe pericial y por considerar que la venta del local por parte de la sociedad Austral 3, S.A., sito en la calle Princesa y donde estaba inicialmente arrendada la empresa Leder, S.A., no desvirtúa la situación de crisis al no haberle proporcionado dicha venta beneficio directo alguno: porque Leder, S.A., no era la propietaria del local, porque la beneficiaria fue Austral, S.A., empresa independiente de la empleadora y en la que ésta tan sólo participaba con un capital social inferior al 10 por 100.

    Tras el recurso de suplicación en el que se insistía sobre la prueba admitida y la no admitida, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera correcta la denegación acaecida. Después de transcribir el art. 87 LPL declara que "es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, lo que aquí no acontece, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, entre otras, SSTC 149/1987 y 158/1989, por lo expuesto el motivo debe ser desestimado".

    A la vista de lo expuesto, lo cierto es que también se ha de estimar cumplido el requisito que ahora examinamos, habida cuenta de que, como se comprueba, la justificación ofrecida en las resoluciones judiciales resulta escasamente sólida, cuando no directamente inmotivada. En efecto, a lo largo del proceso no se explicita por parte del órgano judicial ningún razonamiento concreto a través del cual conocer la ratio decidendi que sustenta la falta de necesidad alegada. La única respuesta expresa se contenía en la providencia de 11 de enero de 2002 en la que se denegaba la totalidad de la prueba "por corresponder a la empresa acreditar su situación negativa". Pero en tal caso, como era razonable esperar por cuanto una cosa es que la empresa acredite las pérdidas y otra muy distinta, con relevancia constitucional, que se impida a la contraparte contradecir o aportar prueba pertinente para cuestionar las posiciones del contrario, el órgano judicial rectificó su posición inicial, pero mantuvo el rechazo de las pruebas ahora controvertidas "por no considerar necesaria" dicha documentación.

    El resto de argumentos esgrimidos ponen de manifiesto que la motivación o bien se hace de modo genérico (no ha lugar), o se hace de modo irrazonable (corresponde la prueba a la empresa), o se hace apodícticamente en la Sentencia de suplicación en la que se afirma que no hay indefensión constitucional porque, o bien no hay relación de las pruebas con los hechos que se quieren probar o bien el recurrente ha podido defender sus intereses, pero sin que se precise al demandante de amparo por cuál de esos dos posibles motivos se entiende correctamente inadmitida la prueba solicitada e incluyendo en dicho argumento las tres pruebas inadmitidas y dando por sentado, sin más, que cada una de ellas en alguno de los supuestos cabrá.

    De este modo se incumple igualmente con el deber de razonar que se impone a los órganos judiciales y que "se extiende también a la inadmisión o la impertinencia de las pruebas, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión" (STC 33/2000, de 14 de febrero).

  5. Este Tribunal, finalmente, viene aseverando que no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta (por todas, STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

    Ciertamente no puede dejar de advertirse que no reúne los requisitos exigidos por este Tribunal la prueba consistente en las facturas que Leder, S.A., abona a la empresa Nider, S.A., por servicios de gestión, contabilidad, personal, propaganda, etc., y que se solicitaban para conocer la relación que vincula a las empresas a los efectos de conocer si existe grupo empresarial y la transferencia de activos entre las empresas que era lo que se quería demostrar. Y ello porque las resoluciones impugnadas parten del reconocimiento expreso de un pago pero no lo califican de mecanismo para realizar fraude laboral al quedar demostrado en el juicio que la empresa Nider, S.A., era una empresa independiente que realizaba actividades de gestoría no sólo para la empleadora, sino para otras empresas, con lo que la admisión de dicha prueba no resultaría modificativa del resultado que se pretendía probar.

    Mas por el contrario se revelan como decisivas, al menos desde la perspectiva constitucional y con independencia de la repercusión concreta que su práctica pueda tener en un futuro proceso consecuencia del derecho de contradicción de la contraparte, otras de las pruebas denegadas que conducen, necesariamente, a la estimación del presente recurso de amparo.

    En concreto, de un lado, las relativas a las facturas concretas por gastos de gestión de Leder, S.A., que se solicitaban para demostrar que en el balance aportado por la empresa se computaban gastos mayores y desproporcionados respecto a lo que era normal en otras empresas del sector y que, con ello, podía ponerse de manifiesto que la situación económica real de la empresa era distinta a la que constaba en el balance. Y ello porque, precisamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirma textualmente que constan acreditadas las causas económicas de la mercantil Leder, S.A., al haberse aportado las liquidaciones del impuesto de sociedades desde el año 1996, "situación económica negativa que no se desvirtúa por el hecho de que no se conozca la situación financiera de las empresas absorbidas antes de la fusión ...ni por las presuntas irregularidades contables que se consideran por la Sala como una simple alegación de parte, al no contar con el adecuado soporte probatorio", de suerte que, de haber contado con otro soporte probatorio como el solicitado, la prueba inadmitida podría haber repercutido en la valoración probatoria. Como en este sentido señala el recurrente, no pudo "desmaquillar" los balances al impedírsele el acceso a los documentos contables.

    En este mismo sentido, de otro lado, se enmarca la prueba solicitada de las facturas de las ventas realizadas a clientes por la empresa Trefen, S.A., si bien, en tal caso, a los efectos de la posible existencia de un grupo empresarial con repercusión en el ámbito laboral de las responsabilidades. Así el recurrente alega que con ellas quería conocer si en las partidas de ingresos de Leder, S.A., se incluían todas las ventas realizadas o si, por el contrario, se ha facturado con el NIF de Trefen, S.A., incurriendo en infracción administrativa e impidiendo saber si la contabilidad de la empresa es veraz. Se pretendía demostrar que Leder, S.A., ha facturado con el NIF de una empresa desaparecida, Trefen, S.A., en los años 2000-2001. Dos datos llevan a esta conclusión.

    El primero el que se considere probado (hecho probado 2) que Trefen, S.A., fue empleador en su día del recurrente, subrogándose en la relación la empresa Armando Ulloa, posteriormente Leder, S.A., después de nuevo la empresa Trefen, S.A., y finalmente Leder, S.A., la actual empleadora. El segundo, con mayor relevancia por la indefensión que pone de manifiesto, consiste en que la Sentencia de instancia declare que debe admitirse que las "empresas demandadas forman un grupo de empresas" (entre ellas se encontraba Trefen, S.A.) aunque "no se ha acreditado en forma alguna que las empresas tuvieran una contabilidad única ... sin que conste trasvase de capitales de unas a otras, pues el pago de un canon por el uso del nombre comercial Ulloa Óptico sólo es un dato más de la existencia del grupo empresarial pero no de responsabilidad solidaria de todas ellas" y la del Tribunal Superior de Justicia declare que "nos encontramos ante un grupo de empresas que gira bajo la denominación de Ulloa Óptico, nombre comercial por cuya utilización la mercantil demandada abona un canon a su titular, no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se adicionan por la recurrente, datos fácticos que quepa inferir que, respecto del actor, ha existido grupo empresarial a efectos laborales".

    Como puede comprobarse, los razonamientos judiciales únicamente toman en consideración, para denegar la existencia del grupo, la prueba admitida en relación con el canon que se pagaba, pero al negársele la posibilidad de demostrar una posible transferencia de activos a una empresa que no se ha fusionado (al menos según consta en el hecho probado 5), lo cierto es que puede razonablemente afirmarse que el resultado de la resolución hubiera podido modificarse si se hubiera dado la posibilidad de demostrar al demandante que las facturas solicitadas de Trefen, S.A., podían ser indicativas, o no, de un trasvase habidas las circunstancias concurrentes de subrogación antes citadas y del reconocimiento empresarial de que Trefen, S.A., constituye una empresa independiente.

  6. En definitiva, como indica el Ministerio Fiscal, la conclusión a la que se llega de lo obrante en las actuaciones judiciales es que la justificación ofrecida en sus resoluciones parece escasamente sólida, por cuanto, tal y como se afirma de forma coincidente en la Sentencia de instancia y de suplicación, concurren elementos probatorios que hacen considerar la inexistencia de una contabilidad común de las empresas que pudiera reflejar una situación no real de aquélla para la que prestaba servicios el ahora recurrente. Pero, sin embargo, cuando se ofrecen por el actor otros medios de prueba complementarios de los anteriores y que podrían confirmar, o contradecir en su caso, la conclusión de las citadas Sentencias, los órganos judiciales niegan la posibilidad de su acreditación y, precisamente, ofrecen como razón para desestimar la existencia de un grupo de empresas y mantener la existencia de crisis empresarial la de que ello no se ha acreditado.

    Es decir, por una parte se impide la probanza de esa alegada trabazón empresarial, y la inexistencia de crisis y, por otra, cuando se proponen medios de prueba -de muy fácil análisis y valoración-, se rechazan por estimarse improcedentes, siendo que la práctica de las pruebas inadmitidas podría arrojar luz sobre la realidad de la situación patrimonial de la empresa demandada, pues en el caso de que éstas confirmaran las alegaciones del actor, las mismas resultarían absolutamente relevantes para la decisión del proceso, pudiendo llegar los órganos judiciales a una conclusión contraria de la inicialmente adoptada y en la que pudiera afirmarse la ausencia de causas objetivas como razón justificadora del despido del trabajador.

    Sin que esta conclusión se desvirtúe, por otro lado, por las alegaciones que realiza la empresa ante este Tribunal relativas a un supuesto telegrama enviado a la parte demandante del amparo poniendo a disposición la documentación necesaria en la empresa y cuya falta de ejercicio concreto es imputable a la parte; a que se puso la documentación a disposición del perito de parte por lo que las pruebas controvertidas ya estarían incluidas en su pericial; o a que ya existen Sentencias de otros Tribunales en las que se afirma la inexistencia de grupo empresarial en un sentido laboral.

    Y ello porque, ni se acierta a comprobar la existencia de telegrama alguno en ese sentido en las actuaciones recibidas (que, en todo caso, correspondía a la empresa demostrar fehacientemente), ni, aunque así fuera, la puesta a disposición de la parte y del perito de parte de la documentación lo sería únicamente respecto a la admitida, pero no en relación con la ahora controvertida y que constituye el objeto del presente recurso de amparo. Pero tampoco es relevante para el objeto de este recurso de amparo el pronunciamiento de otros Tribunales en relación a la inexistencia o existencia de grupo empresarial con relevancia laboral pues, con independencia de que ello debiera ser alegado en el juicio como cosa juzgada (que habrían de examinar los órganos judiciales y verificar si reúne o no los requisitos exigidos por tal institución), lo cierto es que cada pleito y el fallo del mismo es resultado de la concreta actividad probatoria practicada en el proceso y que, en lo que aquí nos atañe, lo que se cuestiona es si se vulneró o no el derecho a la prueba decisiva del art. 24.2 CE, siendo un problema extramuros de éste la repercusión final que pueda tener la alegación empresarial en un próximo proceso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Florentino Z.R. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias de fechas 25 de abril y 27 de diciembre de 2002 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 15 Madrid y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como del Auto dictado por este último de fecha l2 de febrero de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el citado Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de la prueba efectuada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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