STSJ Andalucía 919/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:5996
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución919/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 11/2013

Sentencia Nº 919/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Enrique y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Septiembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Jose Enrique, mayor de edad y domiciliado en Fuengirola (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), el día 15 de julio de 1978, encontrándose integrado en el Grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro.

  2. ) El actor ocupaba desde el 1 de noviembre de 1998 el puesto de Supervisor de mantenimiento de instalaciones (electrificación) en la Jefatura Territorial de Mantenimiento de Infraestructuras de Linares-Baeza.

  3. ) El actor pasó a la situación de excedencia voluntaria el 3 de enero de 2005, solicitó el reingreso o subsidiariamente la prórroga para el 2 de enero de 2006, para el 3 de enero de 2007, para el 3 de enero de 2008, para el 3 de enero de 2009 y para el 2 de enero de 2010 (en los meses de noviembre de cada año hasta el último). En el último escrito, fechado el 26 y presentado el 28 de octubre de 2009, aportado a los autos como documento número 6 del Ramo de prueba de la parte actora y 8 del Ramo de la parte demandada y que se da por reproducido, se alude al cumplimiento del plazo máximo de cinco años y se solicita "El reingreso en la Empresa, de acuerdo con los artículos 275 y 276 de la Normativa en mi residencia de Linares-Baeza.-Debido a que mi residencia actual se encuentra actualmente en Fuengirola y teniendo conocimiento de que la plaza de Supervisor de Línea Electrificada en Málaga se encuentra vacante, desearía reingresar preferentemente

    en esta plaza de Málaga, o en cualquier otro puesto de la provincia que la empresa estime oportuno."

  4. ) En carta fechada el 4 de noviembre de 2009 (que igualmente obra en autos -documento número 9 del Ramo de prueba de la parte demandada y en el reverso del documento número 6 del Ramo de la actoray se da por reproducida), la Empresa demandada comunicó al actor que debería "estar atento a las posibles Convocatorias de Oferta Pública de Ingreso en ADIF por si en alguna de ellas puede o debe participar, con la preferencia que le confiere su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa."

  5. ) El 8 de febrero de 2010 presentó el actor reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa.

  6. ) La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2010.

  7. ) En enero de 2010 habría correspondido percibir al actor como integrante del Grupo profesional de Mandos Intermedios y Cuadros las cantidades siguientes: fijo, 30299.28 euros anuales; variable, 2682.03 euros anuales, y antigüedad, 44.72 euros mensuales. En la misma fecha, enero de 2010, las dos plazas existentes de Supervisor de Electrificación en Linares-Baeza se encontraban cubiertas, una de ellas de forma definitiva por su titular (Don Baltasar ) y la otra en reemplazo por Don Darío desde el 3 de enero de 2005; la plaza de Supervisor de Electrificación en Málaga se encontraba cubierta en reemplazo por Don Felix desde el 4 de febrero de 2008 (se da por reproducido el certificado aportado a los autos en diligencia final como documento número 2 de los acompañados al escrito presentado por ADIF el 25 de julio de 2012 atendiendo al requerimiento efectuado).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por D. Jose Enrique frente a la entidad demandada ADIF, declarando justificada la negativa empresarial a la petición de reincorporación del trabajador excedente hoy demandante, absolviendo con ello a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes contendientes, la entidad demandada a los exclusivos efectos de instar la modificación de los hechos probados de la sentencia, entre tanto el actor reclama la revocación de la misma y la estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden cronológico y comenzando con el recurso de la entidad demandada, interesa la misma mediante un único motivo de recurso amparado en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social la revisión de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido de los hechos tercero y cuarto y la adición de un nuevo hecho, en todos los casos con el contenido alternativo que propone.

Pues bien, ante ello cabe recordar que esta Sala tiene establecido que es doctrina jurisprudencial consolidada -contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 - la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2.- precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3.- citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social; 4.- y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Con relación al último de los requisitos, se tiene establecido que obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno debidamente formulado destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y ello toda vez que ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe por tanto existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social (los de hechos ) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de derechos ), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos.

Aplicando tales condicionantes al caso de autos resulta patente que la parte recurrente articula su recurso fundando su impugnación en una revisión fáctica que ampara en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que junto a ello censura jurídica alguna se haya invocado formal y realmente. Y de tal modo, el hecho de que únicamente se pretenda revisar la resultancia fáctica, sin efectuarse censura jurídica alguna, hace que el motivo formulado resulte de todo punto irrelevante para sustentar la revocación de la sentencia de instancia, que el objetivo esencial del mismo.

Tal planteamiento además ha de verse avalado por los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19.07.2012, la que al tiempo de abordar la problemática atinente a la legitimación activa para recurrir de la parte no condenada en sentencia, vino a sostener que si bien la regla general en la materia es que carece de legitimación para recurrir...

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