STS 630/2011, 19 de Septiembre de 2011
Ponente | JUAN ANTONIO XIOL RIOS |
ECLI | ES:TS:2011:5780 |
Número de Recurso | 1669/2009 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 630/2011 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1669/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , representado por la procuradora D.ª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 140/2009, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1325/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Juana , Prensa del Sureste, S.L., y D. Adriano .
El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena dictó sentencia de 14 de diciembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 1325/2006 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen García-Buendía Martínez en nombre y representación de D. Ramón debo absolver y absuelvo a D.ª Juana , Prensa del Sureste, S.L, y D. Adriano , de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora».
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. D. Adriano excepciona falta de legitimación pasiva, pues afirma no tener responsabilidad alguna en la dirección y contenidos del periódico EI Faro de Cartagena , donde se publicó el artículo de información que está en el origen del presente procedimiento.
La Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, en su artículo 65.2 dispone que "La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario". Con la prueba practicada queda suficientemente acreditado que el Sr. Adriano , pese a pertenecer a la mercantil codemandada "Prensa del Sureste S.L.", empresa editorial de EI Faro de Cartagena , presta sus servicios profesionales en Crónica del Sureste , otra publicación de la misma empresa, diferente e independiente de aquella. En la fecha de publicación del artículo de autos ninguna responsabilidad tenía en la dirección o contenidos de EI Faro de Cartagena (documento 1 de su contestación y testimonio en acto de juicio de D. Gervasio , D. Pelayo , D.ª Celsa y D. Juan María ). Es por todo ello que la excepción debe ser estimada y D. Adriano absuelto de las pretensiones deducidas en su contra.
»Segundo. Es hecho no cuestionado que se erige como elemento nuclear de lo que es objeto de debate en este procedimiento que el día 2 de diciembre de 2005 y en el periódico EI Faro de Cartagena , cuya empresa editora es la demandada Prensa del Sureste S.L., apareció publicada una información, firmada por la también demandada D.ª Juana , en la que, entre otros, podía leerse el siguiente párrafo: "... Fraude económico: los empleados aseguran que Ramón está propiciando la situación de ruina económica. "Su interés siempre ha sido invertir mucho y enmascarar más aún. En muchas ocasiones ha engordado las facturas, ha estado cobrando habitaciones al Servicio Murciano de Salud sin que esas habitaciones estuvieran ocupadas por enfermos. Incluso ha dado cuenta de su fallecimiento a Sanidad un día después de que ocurriera para cobrar un día más por la habitación ocupada", indica una de las trabajadoras del centro sanitario, quien se lamenta de que todo esto es cierto aunque no tienen forma de demostrarlo..." (Documento 1 y 2 de la demanda y hecho admitido por los demandados).
»El actor alega que en dicho párrafo hay un trato vejatorio a su honorabilidad y que la inconcreción de la autoría de tales declaraciones le causa indefensión al no poder conocer las personas de las que partieron los datos de la noticia, y por esto los demandados deben responder de la misma (su Hecho Tercero). Admite que es patente que la noticia del artículo era de interés público, al menos en la zona de Cartagena.
»Se trata pues en este proceso, de determinar si la referida información y la intervención en ella de los demandados suponen una intromisión ilegítima en el honor del demandante y, en su caso, las consecuencias de ello derivadas.
»Tercero. Son innumerables las ocasiones en que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la colisión entre, los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro. De entre los criterios y directrices por los que se ha decantado la jurisprudencia de ambos Tribunales ( STS de 30.6.2004 y STC de 15.4.2004 ), para dar solución a tal conflicto procede señalar, inicialmente: a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos y b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Posición prevalente que será apreciable siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2006 dice en su FJ 5: "Para el análisis de la lesión del derecho a la libertad de información -art. 20.1 d) CE conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la nutrida jurisprudencia de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE ). AI respecto "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que esta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz "( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre ; FJ 3; 144/98, FJ 2 ; 2112000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 7612002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; 54/2004, de 15 de abril, FJ 3 ; 61/2004, de 19 de abril , FJ 3)".
»Cuarto. En el supuesto de autos el actor reconoce que el artículo de D.ª Juana y su contenido era noticia de interés público. En efecto, se informaba por la situación de inminente cierre que atravesaba un importante Hospital de la ciudad (zona de destino e influencia del periódico EI Faro de Cartagena ), y el conflicto laboral generado con sus trabajadores (más de 100), que veían peligrar sus puestos de trabajo. Y se aludía al Sr. Ramón en su condición de gerente de aquel Hospital.
»En la demanda origen de estas actuaciones no se niega que las afirmaciones que la periodista pone en boca de trabajadora fueran dichas. No se denuncia que D.ª Juana faltara a la verdad al transcribir lo dicho por una trabajadora presente en la concentración-manifestación de la que se daba noticia. Se denuncia que no personalizara la autoría de las afirmaciones que considera vejatorias, pues al no identificar a quién las emitió, le causa indefensión.
»Tanto por la parte actora como por la parte demandada y en la fundamentación en derecho de sus respectivas pretensiones se hace referencia a la teoría del reportaje neutral. AI respecto y con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 procede recordar que "la teoría denominada del reportaje neutral, cuya base se encuentra en la doctrina jurisprudencial norteamericana del "neutral reportage doctrine", parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado per se con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986 , casos Handyside y Linpens, respectivamente". Así pues la jurisprudencia ha establecido de una manera pacífica y con base a doctrina emanada del Tribunal Constitucional que el reportaje neutral es aquel en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 de la Constitución Española. EI Tribunal Constitucional en sentencia 76/2002, de 8 de abril , lo ha caracterizado con las siguientes notas: "a) EI objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) EI medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad par el contenido de las declaraciones. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala".
»Los hechos que se enjuician no tienen un encaje preciso en la anterior doctrina al no haberse identificado en concreto a la autora de las declaraciones. Se requiere que las manifestaciones vertidas se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas. No cumple esta exigencia la mención de "... indicó una de las trabajadoras del centro sanitario..." tras las declaraciones entrecomilladas. Aludir como fuente "a una de las trabajadoras" no supone la determinación necesaria del tercero que permita la aplicación automática de la consolidada doctrina jurisprudencial del reportaje neutral.
Ahora bien, el hecho de que no nos hallemos ante un supuesto de "reportaje neutral" no implica sin más que con el artículo de autos se halla producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante imputable a los demandados. Como ya se ha dicho, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC de 30.6.1998 y 8.4.2002 , entre otras). De este modo la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinaran el progresivo alejamiento de su virtualidad enervatoria.
»Y en la información que nos ocupa se detecta una relevante aproximación a lo que es un reportaje neutral propio. En efecto, en la imputación de actuaciones fraudulentas al aquí actor el periódico se limita a ser mero transmisor de las declaraciones de una trabajadora del centro sanitario en conflicto. Lo hace guardando distancias, con la información que da y presentándola de una forma neutra. No hace apostillas, ni comentarios o valoraciones. Alude a que las propias fuentes reconocen que no tienen forma de demostrar lo que dicen. Es información veraz en cuanto a la realidad de las declaraciones que se transmiten, no en cuanto a la realidad de lo que se dice en estas manifestaciones. La testigo D.ª Clemencia , trabajadora del Hospital, presente en la concentración del día 1 de diciembre de 2005 y citada en el artículo periodístico de autos, afirma que lo recogido por D.ª Juana se decía por los allí presentes, trabajadores y familiares de enfermos, si bien no recuerda si con esas mismas palabras, y el testigo D. Paulino , en contacto con los trabajadores afectados por su condición de Secretario General en la región del Sindicato de Comisiones Obreras, manifestó que en ese contexto de tensión por el conflicto laboral existente, eran comentarios y rumores generalizados entre trabajadores y familiares de enfermos, si bien carentes de pruebas.
»Por otra parte las declaraciones sobre supuestas irregularidades de las que se hace eco la periodista se realizan y transmiten en una situación de grave conflicto laboral entre trabajadores y empresa, de la que el actor era cabeza visible. Y se incluían sin especial relieve dentro de una noticia que tenía un evidente interés general y trascendencia pública.
»Es también criterio que en cada caso debe ponderarse para verificar el nivel de diligencia del informador el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 3.12.1992 , 31.1.2000 , 25.2.2002 , entre otras), y en el de autos, aparte de que las frases que se consideran injuriosas o vejatorias no se presentan como hechos, sino como manifestaciones de trabajadores en situación de grave enfrentamiento con el actor, lo que en cierto modo degrada su credibilidad, terminan con el reconocimiento de que no pueden demostrar lo que dicen. Y en fin tanto D.ª Juana como otros miembros de la redacción del periódico intentaron sin éxito ponerse en contacto con el Sr. Ramón para obtener su versión (testigo D.ª Celsa y el propio actor manifestó no saber si lo intentaron, pues su teléfono estaba bloqueado).
»Quinto. Aplicando los criterios expuestos al caso de autos es claro que no se aprecia en la actuación de los demandados intromisión ilegítima o atentado al honor del demandante. Y ello porque la información dada es veraz y se limita a reproducir, de forma residual, afirmaciones de trabajadores que protestaban ante la inminente pérdida de su puestos de trabajo. EI titular de la reseña y la propia redacción de la misma resalta y da mucha más relevancia a otros temas e incidencias ocurridas en torno al cierre del hospital y sus consecuencias laborales y sociales. No se aprecia intención vejatoria o difamatoria. En fin, el actor no interesó rectificación de la noticia.
»Es por todo ello que la demanda debe ser desestimada.
»Sexto. Al desestimarse la demanda las costas causadas se imponen a la parte actora, por aplicación del art. 394 de la LEC ».
La Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 5 de junio de 2009 en el rollo de apelación n.º 140/2009 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Carmen García-Buendía Martínez, en nombre y representación de D. Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1325/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante».
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda sobre tutela del derecho al honor y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se condene a los demandados en los términos postulados, por entender que la información periodística difundida entraña lesión del derecho al honor contemplado en el artículo 18.1 de la Constitución. Y aunque son muchas las citas jurisprudenciales realizadas en el presente pleito, estima la Sala oportuno hacer referencia tres pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo en materia de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, no sin antes resaltar que cualquier pretensión de que se aplique de forma automática al presente supuesto lo dicho por el Tribunal Supremo al resolver supuestos diferentes, o incluso similares, está destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que cada conflicto que se suscita en sede de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de la colisión o confrontación entre derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión e información, ha de analizarse y ponderarse de forma individualizada en atención a sus concretas circunstancias y evitando todo mimetismo o automatismo en la resolución de la cuestión; aunque también estima oportuno la Sala dejar constancia, desde este mismo momento, de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión que se obtiene de esa valoración y ponderación se presenta, en el supuesto que nos ocupa, con claridad y no ofrece dudas de relevancia. Pero antes de entrar en esta última cuestión y en relación con las citas jurisprudenciales que antes adelantábamos, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 (rec. nº 1187/2006 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
" La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( SSTC 159/86 y 185/2002 , entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución- reciba una especial protección constitucional , por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección ( STC 185/2002 ).
El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen ( STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad ( STS 6 de noviembre de 2003 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 29/1982 , 134/1999 , 154/1999 y 52/2002 , y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 ).".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (rec. nº 431/2005 ), también señala, textualmente, lo siguiente:
"Concretada la controversia en torno al conflicto entre honor y libertad de información, es sobradamente conocido que el juicio de ponderación entre ambos derechos ha de tomar en consideración, de una parte, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, - Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información; y de otra, que, como se ha dicho, la posición prevalente de la libertad de información pasa necesariamente porque la divulgada sea veraz, venga referida a hechos de relevancia pública o interés general, y se haya prescindido de insultos o frases injuriosas o vejatorias en su comunicación.
Las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 , se hacen eco de la doctrina que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han elaborado sobre el reportaje neutral. Citando al respecto la STC núm. 139/2007 (Sala Primera), de 4 junio - Recurso de Amparo núm. 7172/2004 - que a su vez cita la doctrina del propio tribunal recogida en las anteriores sentencias números 7/2002, de 8 abril , 54/2004, de 15 abril y 53/2006, de 27 febrero , se señalan como requisitos para la existencia del llamado reportaje neutral los siguientes: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas - SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 , y 52/1996, de 26 de marzo F. 5 -. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones - STC 190/1996, de 25 de noviembre , F. 4 b)-; y b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia - STC 41/1994, de 15 de febrero , F. 4 -, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral - STC 144/1998, de 30 de junio , F. 5 -. Incidiendo en este requisito, la Sentencia de 26 de noviembre afirma que «no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que se utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión ( SSTC 136/99 y 139/2007 )». Y tanto la de 26 de noviembre como la de 4 de diciembre de 2008 concluyen diciendo que «Como recuerda la STC 134/99 , que se cita, a su vez, en la STC 139/2007 , "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público"». En definitiva, concluye la Sentencia de 2 de diciembre, remitiéndose, entre otras, a la sentencia de 26 de julio de 2006, habrá "reportaje neutral" cuando se ha dado a la información «un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». Cuando concurren los anteriores presupuestos, «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido: por lo tanto, sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración ( SSTS 6 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2007 , entre otras muchas). Si concurren las circunstancias expuestas, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad ( STC 139/2007 ). Como se expuso en las SSTC 72/2002 , 240/92 , 144/98 y 139/2007 , en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones; de este modo, la ausencia o cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008 )."
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (rec. nº 2625/2003 ) también señala, textualmente, lo siguiente:
"Pues bien, el conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro. Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 25 de febrero de 2008 , las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha Sentencia que «el art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).[...]. Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante». [...]. Sobre la veracidad ha señalado la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002 , y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( S. 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS. 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2006 )".
Segundo. Partiendo de la doctrina jurisprudencial transcrita en el precedente ordinal, es claro que ha de ser confirmado el pronunciamiento absolutorio que la Sentencia apelada contiene. En efecto, la información periodística de autos se encuentra amparada por el derecho a la información contemplado en el artículo 20.1 .d) de la Constitución, que, en el supuesto que nos ocupa, ha de prevalecer sobre el derecho al honor previsto en el artículo 18.1 del mismo texto normativo, por las razones que, a continuación, se exponen. En este sentido, debe señalarse que de la documentación aportada por las partes y de las declaraciones testificales que prestaron en el acto del juicio Dª. Clemencia , D. Paulino , D.ª Celsa y D. Juan María , se desprende que la información ofrecida era de indudable relevancia pública y social, al ir referida a la pretensión de cierre de un importante Hospital de la ciudad de Cartagena, que iba acompañado de la extinción de los contratos de trabajo de su plantilla, compuesta por más de cien personas, y existiendo por ello una situación de elevada tensión y conflicto entre dicha plantilla y el hoy demandante, que, a la fecha de los hechos, era gerente de dicho Hospital y que con sus declaraciones públicas defendía la procedencia de ese cierre y de la referida extinción de relaciones laborales, además de ser una persona muy conocida en Cartagena, con una importante proyección pública y con frecuente presencia en los medios de comunicación. Por otra parte, de las mismas declaraciones testificales antes señaladas se desprende que la información publicada por el periódico, que el actor califica de atentatoria contra el honor, era veraz, no en cuanto al contenido de las declaraciones -que una de las trabajadoras que se manifestaba realizó y que el periódico publicó- pero sí en cuanto a que esas declaraciones fueron efectivamente realizadas por una trabajadora y que eran además afirmaciones que se realizaban por la generalidad de los trabajadores que se congregaron a las puertas del Hospital. Es decir, la información era plenamente veraz en cuanto al hecho de que, en efecto, se realizaron esas declaraciones que el periódico entrecomilló y publicó. A ello debe añadirse que aunque es cierto que en el reportaje no se identifica nominativamente a la trabajadora que realizó las declaraciones entrecomilladas, sí que existe una identificación suficiente de la fuente de esas declaraciones que permite entender cumplido, en el supuesto que nos ocupa, el requisito de identificación del autor de la declaración, que viene exigido por la jurisprudencia existente en relación con el denominado "reportaje neutral". Así, si se lee íntegramente la información se aprecia que a quien se atribuye, en realidad, la realización de esas declaraciones es al colectivo de trabajadores que se manifestaba a las puertas del Hospital, toda vez que se comienza por afirmar que los empleados aseguraban que el hoy actor estaba propiciando una situación de ruina económica, procediéndose, acto seguido y a modo de ejemplo, a entrecomillar lo manifestado, al respecto, por una de las trabajadoras que se estaba manifestando a la puerta del Hospital, de tal manera que sin extraer lo entrecomillado de su contexto fácilmente se concluye que lo dicho por esa trabajadora no era ni más ni menos que lo que estaba afirmando el colectivo de trabajadores congregado a las puertas del Hospital, por lo que puede afirmarse que de la información se extrae que el autor de esas declaraciones entrecomilladas era todo ese colectivo de trabajadores y no exclusivamente la trabajadora singular a la que se hace referencia en el artículo. Y ello es, además, lo que se desprende de las declaraciones testificales de Dª. Clemencia y D. Paulino , en las que dichos testigos vienen a afirmar que ese tipo de imputaciones eran realizadas al hoy actor por la generalidad de los trabajadores en conflicto y por sus familiares.
Partiendo de lo expuesto, ha de reiterarse que ha de entenderse cumplida, en el supuesto de autos, la identificación suficiente de la autoría de las declaraciones, que viene exigida como requisito del reportaje neutral, en cuanto esa autoría es atribuible al colectivo de trabajadores que se manifestaban a las puertas del Hospital. Es más, es claro que el cumplimiento de ese requisito de identificación suficiente también ha de matizarse y valorarse en atención a las circunstancias de cada caso, a fin de evitar que, en determinados supuestos, como el que nos ocupa, quede gravemente limitado el derecho de información en asuntos de grave trascendencia pública. Así, puede decirse que no resulta equiparable la identificación exigible cuando se trata de dar a conocer la identidad del autor una carta atentatoria contra el honor, que es un hecho muy singular y concreto, que la identificación exigible cuando se trata de expresiones atentatorias contra el honor proferidas en manifestaciones por determinados colectivos, pues de no establecerse esa diferenciación podría llegarse al absurdo de considerar ilícita la publicación por un medio de comunicación de fotografías de una manifestación en las que apareciese una pancarta con un eslogan que contuviese expresiones que pudieran herir el honor ajeno, por el hecho de que no pudiese identificarse a la concreta persona que sostiene la pancarta; igualmente, podría considerarse ilegal, en tal caso, la emisión en un medio de comunicación del sonido de una manifestación en la que se estuviesen emitiendo o coreando consignas atentatorias contra el honor de determinada persona, por el hecho de que no estuviesen identificadas las concretas personas que emiten esas consignas. Es claro que, en esos casos, lo esencial es que tiene lugar una manifestación a favor o en contra de algo o de alguien en base a unos concretos motivos, siendo completamente accesorias o complementarias, a efectos informativos, las concretas expresiones o consignas atentatorias contra el honor que pudieran ser emitidas en el curso de la manifestación. Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues basta una lectura objetiva y desinteresada de la información emitida el día 2 de diciembre de 2005 por el periódico "El Faro" para comprobar que el objeto principal -y podría decirse que único- de la publicación es dar cuenta a la sociedad cartagenera de la existencia de un grave conflicto colectivo entre el personal laboral del Hospital y la dirección del mismo, encarnada en el hoy actor, estando motivado ese conflicto por las pretensiones por parte del demandante de cierre del Hospital y de extinción de los contratos de trabajo de su plantilla. Es más, nada hay en los titulares de la información ni tampoco en el contenido de la misma que indique que el periódico o la redactora de la noticia tomasen partido en el conflicto e hiciesen propias las afirmaciones atentatorias contra el honor realizadas por el colectivo de trabajadores, máxime cuando esas afirmaciones aparecen, en el contexto de la información, como algo accesorio o complementario que servía para ofrecer una más precisa noticia del grado de enfrentamiento y del sentir de los trabajadores, aunque dicho sentir pudiese basarse en hechos no probados. Y en este sentido, debe destacarse que incluso en la información se indica que la trabajadora también manifestaba que todo eso era cierto pero que "no tienen forma de demostrarlo", lo que apunta, de un lado, a que la información quiso ofrecerse de la forma más aséptica posible dando a conocer que se trataba de meras afirmaciones no probadas, y, de otro lado, que la trabajadora hablaba, como antes se dijo, expresando el sentir de todo el colectivo de trabajadores y no sólo el propio, al expresarse en plural cuando dice que no tienen pruebas de lo que afirman.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que ha de entenderse que la información sí cumple la totalidad de requisitos necesarios para que nos encontremos ante el denominado "reportaje neutral". Y, desde luego y a mayor abundamiento, aun en el caso de que se entendiese que no se cumple plenamente el requisito de identificación del autor de las declaraciones, nos encontraríamos en un supuesto tan cercano al de identificación plena del autor de la declaración que permitiría, igualmente, exonerar a los demandados de toda responsabilidad.
Además de todo lo expuesto, debe añadirse, como dato que abunda en que se actuó con corrección desde el punto de vista periodístico, que, según resulta de las declaraciones testificales de Dª. Celsa y de D. Juan María , hubo hasta tres personas encargadas de intentar contrastar la noticia con el hoy demandante antes de publicarla, sin que consiguiesen ponerse en contacto con él pese a las múltiples llamadas que le realizaron, tanto al Hospital como a su teléfono móvil, debiendo añadirse, también a mayor abundamiento, que el actor no intentó, en forma alguna, que el periódico rectificase ningún extremo de lo publicado.
Tercero. De todo lo expuesto se desprende que la prevalencia, en el supuesto de autos, del derecho a la información sobre el derecho al honor es de una claridad meridiana, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el motivo de recurso en el que se discute la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Adriano , declarada en la Sentencia apelada, toda vez que sólo cabría plantearse el análisis de su posible responsabilidad si se hubiese concluido en la ilicitud de la publicación efectuada, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Cuarto. Debe confirmarse también el pronunciamiento de la Sentencia apelada que impone las costas de la primera instancia a la parte actora, en aplicación del criterio del vencimiento que, como regla general, se contiene en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no aprecia la Sala que concurran en el supuesto de autos las serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar que dejase de aplicarse dicha regla general. Es más, ya se ha señalado anteriormente que la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor se presentaba desde el principio, en el supuesto de autos, con una claridad meridiana, lo que excluye por completo un pronunciamiento sobre costas diferente al que la Sentencia apelada contiene.
Quinto. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ramón , se formulan los siguientes motivos:
Motivo primero. «Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario "El Faro de Cartagena", siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada sea veraz conforme a dicha jurisprudencia».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
Firmado por la demandada D.ª Juana , se publicó en la edición impresa correspondiente al 2 de diciembre de 2005 del periódico El Faro de Cartagena (página 9) un articulo sobre las negociaciones del gerente del hospital central Cartagena, S.L., D. Ramón con los trabajadores de la empresa para la extinción de sus contratos de trabajo como consecuencia de haber tenido que desalojar el centro de trabajo a causa de las obras del edificio que se estaba construyendo en el solar contiguo al hospital.
En dicho artículo se aludía al recurrente, de la siguiente manera:
[...]
Fraude económico.
Los empleados aseguran que Ramón esta propiciando la situación de ruina económica. "Su interés siempre ha sido invertir mucho y enmascarar más aun. En muchas ocasiones ha engordado las facturas, ha estado cobrando habitaciones al Servicio Murciano de Salud sin que esas habitaciones estuvieran ocupadas por enfermos. Incluso, ha dado cuenta de un fallecimiento a Sanidad un día después de que ocurriera para cobrar un día más por habitación ocupada", indico una de las trabajadoras del centro sanitario, quien se lamenta de que todo esto es cierto aunque no tiene forma de demostrarlo».
La sentencia recurrida desestimó la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por entender que debe prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor. Decisión que infringe el art. 18.1 CE , pues no se dan los presupuestos necesarios para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, no ajustándose, la sentencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes.
En este sentido, cita la STS de 4 de junio de 2009, RC n° 2145/2005 , la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa.
En nuestro caso, una trabajadora del centro hospitalario que tiene que cerrarse por orden del Ayuntamiento de Cartagena y que, por tanto, se quedaba sin trabajo, acusa al responsable del hospital de estafar al Servicio Murciano de Salud. Es evidente que, ante una acusación tan grave, el requisito de la comprobación no se cumplió con solo intentar, sin éxito, hablar con el aludido, pues la periodista podía haberse dirigido al organismo supuestamente estafado para preguntarle si había alguna denuncia o expediente abierto contra el Sr. Ramón por los hechos referidos en el artículo periodístico. Sin embargo, opto por publicarla sin contrastarla.
La veracidad de la información (art. 20.1.d ) CE), es entendida también por el Tribunal Constitucional en sentido impropio, no coincidente con la verdad de lo publicado o difundido, sino con la actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como hecho, si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 52/1996, de 26 de marzo , 3/1997, de 13 de enero y 144/1998, de 30 de junio , entre otras).
La publicación del artículo lesiona objetivamente el honor del recurrente en cuanto le imputa la comisión de un delito sin tener pruebas.
Esta imputación reviste además especial gravedad si se tiene en cuenta que la persona aludida tenia la condición de gerente de un hospital concertado con el Servicio Murciano de Salud; con lo que era exigible al periodista una mayor diligencia en la comprobación de la noticia, ya que su publicación iba a entrañar no solo un desmerecimiento de su persona en la consideración ajena y de su prestigio profesional, dándose además la circunstancia de que el Director general y representante legal de Prensa del Sureste, S.L., editora del Faro de Cartagena declaró en el juicio que sabia que el Sr. Ramón era el responsable de varios hospitales de Cartagena.
La intromisión ilegítima en el derecho al honor se ha realizado a través de un medio que según declaró en el juicio el Director general de Prensa del Sureste, S.L., vende 1 200 ejemplares diarios en su edición impresa. El mismo diario se publica también en página Web sin que el representante legal de Prensa del Sureste, S.L., pudiese precisar el número de entradas diarias en la Web. Y 1 200 ejemplares diarios es una tirada objetivamente importante a lo que hay que sumar las visitas diarias a la página Web.
Según la doctrina del Tribunal Supremo en materia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales, el art. 9.3 LPDH , marca unas pautas valorativas del daño moral.
Motivo segundo. «Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario "El Faro de Cartagena", siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada reúna los requisitos del llamado reportaje neutral de identificación del autor de las declaraciones conforme a dicha jurisprudencia».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
El presente motivo se formula porque la sentencia impugnada, al igual que la del Juzgado, considera que la razón fundamental para desestimar la demanda es que la información publicada cumple la totalidad de los requisitos necesarios del reportaje neutral y en el caso de que se entendiese que no se cumple plenamente el requisito de identificación del autor de las declaraciones, sería un supuesto tan cercano a la identificación plena del autor de la declaración que permitiría exonerar a los demandados de toda responsabilidad.
Cita la STS de 22 de junio de 2005, RC n.º 4166/2001 .
La sentencia recurrida al referirse a los requisitos del reportaje neutral cita las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 .
La sentencia recurrida después de afirmar como la STS de 26 de noviembre de 2006 que el cumplimiento imperfecto de dichos requisitos determinaran el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria, concluye que en el caso enjuiciado el requisito de la veracidad de la información se ha cumplido porque la periodista se limitó a reflejar fielmente el contenido de las declaraciones de la trabajadora sin añadir nada.
Y en cuanto al requisito de la identificación del autor de las declaraciones, la sentencia recurrida entiende que existe una identificación suficiente de la fuente de esas declaraciones, pues sí se lee íntegramente la información se aprecia que se atribuye la realización de esas declaraciones al colectivo de trabajadores que se manifestaba a las puertas del hospital, pues comienza afirmando que los empleados aseguraban que el recurrente estaba propiciando una situación de ruina económica, procediéndose, acto seguido y a modo de ejemplo, a entrecomillar lo manifestado al respecto por una de las trabajadoras que se manifestó a las puertas del hospital de tal manera que sin extraer lo entrecomillado de su contexto, fácilmente se concluye que lo dicho por esa trabajadora no era ni más ni menos que lo que afirmó el colectivo de trabajadores a las puertas del hospital por lo que puede afirmarse que de la información se extrae que el autor de esas declaraciones entrecomilladas era todo ese colectivo de trabajadores y no exclusivamente la trabajadora singular a la que se hace referencia en el artículo. En apoyo de tal argumentación cita las declaraciones de los testigos D.ª Clemencia y D. Paulino .
Varias objeciones se hacen a este argumento: No todos los trabajadores se manifestaron en contra de la gerencia del hospital. Parte de ellos comprendieron que el hospital se cerraba por un decreto municipal y así está reconocido en los recortes de prensa que los demandados acompañaron con su contestación a la demanda.
La testigo D.ª Carolina que confeccionaba las facturas emitidas por el hospital, declaró que el Sr. Ramón nunca le pidió que hiciese facturas falsas; que ella no se manifestó en contra del gerente a pesar de que no fue recolocada en otro centro hospitalario.
Además, enlazando este motivo con el anterior referente a la veracidad de la información resulta que al omitirse por la periodista que el despido de los trabajadores se había producido como consecuencia de tener que cerrar el centro de trabajo por un Decreto municipal y no por unas supuestas maniobras especulativas que era lo único que recogía la información hace que dicha información tampoco pueda encajar en el reportaje neutral. En este sentido, cita la STC 192/1999, de 25 de octubre , (FJ 6).
Lo entrecomillado lo atribuye la periodista a una trabajadora no al colectivo de trabajadores. Lo que la trabajadora imputa al recurrente no es una simple irregularidad como dice la sentencia que hacían otros trabajadores del centro sanitario sino un delito de estafa. Y la omisión por la periodista de la identificación de la autora de tal acusación causó indefensión al recurrente al no poder conocer la persona de la que partieron los datos de la noticia.
Además, enlazando con el motivo anterior, se trataba de un conflicto laboral entre trabajadores y empresa, de la que el recurrente es cabeza visible, mayor razón para poner en cuarentena las acusaciones de la trabajadora. De hecho, el responsable de Comisiones Obreras en Murcia, D. Paulino a cuya declaración se refiere expresamente la sentencia de la AP, declaró que los trabajadores empiezan a hablarle de irregularidades cuando comienza el conflicto con la empresa por tener que cerrar el centro de trabajo nunca antes.
Al no cumplirse el requisito de la identificación del autor de las declaraciones que exige el reportaje neutral, el derecho a la información no puede predominar sobre el derecho al honor del recurrente, produciéndose con ello por la sentencia recurrida una evidente infracción del art. 18.1 CE por no estimar la condena de los demandados. Condena que debe comprender también al demandado D. Adriano , Director de publicaciones de Prensa del Sureste, S.L., por los motivos expuestos en el recurso de apelación que se dan por reproducidos.
Termina solicitando de la Sala que, «[...] una vez recibidas las actuaciones:
1.º Dicte auto de admisión del recurso interpuesto por medio de este escrito.
»2.º Previa la correspondiente sustanciación legal, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, y, en consecuencia, case la sentencia recurrida, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia n.° Cuatro de Cartagena, y en la misma sentencia estime en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda de este proceso, formulada por mi mandante, cuyos términos quedan reflejados en el Antecedente II de este escrito, que se dan aquí por reproducidos; y con expresa condena a las partes demandadas de las costas de la primera y segunda instancias.»
Por ATS de 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.
En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Adriano , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Falta de legitimación pasiva de D. Adriano , pues a lo largo del procedimiento quedó acreditado que aunque trabajaba en la empresa editora del periódico, era responsable únicamente de los contenidos de otro periódico distinto e independiente de distribución gratuita denominado Crónica del Sureste , también perteneciente a Prensa del Sureste, S.L., pero no tenía vinculación de ningún tipo con el periódico El Faro de Cartagena .
Los trabajadores de El Faro de Cartagena trabajaban en Cartagena, D. Adriano trabajaba en Murcia. Todo ello quedó acreditado con la prueba testifical a la que se refiere la sentencia, detallando los redactores jefes de El Faro de Cartagena D.ª Celsa y D. Juan María que no tenían el más mínimo vinculo profesional con Adriano sin que tuvieran que consultar los contenidos con él o este efectuara ninguna clase de filtro.
En idéntico sentido, se pronunció el Director general de Prensa del Sureste, D. Gervasio que no dudó en asumir cualquier responsabilidad última en lo que a la publicación de contenidos se refiere respecto de las publicaciones constando en la grabación de la vista que el Sr. Gervasio refirió que D. Adriano no tenia ningún vinculo o responsabilidad respecto a la publicación de contenidos en el periódico El Faro de Cartagena y que tenía su domicilio profesional en Murcia mientras que la plantilla responsable de la elaboración de El Faro de Cartagena trabajaba en la redacción de esta ciudad y son publicaciones distintas e independientes.
Especialmente revelador resulta lo expuesto por la redactora y codemandada D.ª Juana (firmante del artículo de 2 de diciembre de 2005 ) que en su interrogatorio declaró «que no tuvo que consultar con Adriano en modo alguno la publicación de dicho articulo»; «que Adriano estaba en Murcia trabajando para otra publicación y que ella estaba en Cartagena» y «que jamás tuvo que consultar ninguna clase de contenidos con Adriano , ni el artículo en cuestión ni ningún otro, ya que Adriano no tenía ninguna relación con el periódico El Faro de Cartagena» . De hecho, al ser preguntada nuevamente sobre su vinculo profesional con el recurrido declaró «que no solo no tenían ningún vinculo, sino que jamás habían hablado ni se habían visto y que solo se conocieron al otorgar el correspondiente apoderamiento a procurador para contestar la demanda, no habiéndose visto o hablado jamás con anterioridad».
El recurrente tenía la obligación de saber contra quien dirigía una demanda en reclamación de 120 000 que, fue interpuesta el último día a efectos de prescripción por lo que dispuso de un año para efectuar algún requerimiento previo, plantear las correspondientes diligencias preliminares.
Por imperativo del artículo 217 LEC , incumbía la carga de la prueba al demandante debiendo probar que el recurrido era director o responsable de la referida publicación; prueba que no ha cumplimentado.
Al motivo primero.
Este motivo no se ajusta a la realidad y bastaría con una lectura de la sentencia impugnada o dar por reproducidos sus argumentos para evitarnos reiteraciones.
Las frases hay que analizarlas en el contexto global, ver la parte de la página donde se publicó el artículo, en el que en titulares y subtitulares, las alusiones al Sr. Ramón fueron: «El gerente presenta hoy en Trabajo informes para alegar la ruina económica. Ramón propone recolocar a solo 15 de los 120 empleados del hospital. El gerente del hospital propone a los trabajadores negociar 25 días por año y recolocar al 20% de la plantilla en el Perpetuo de la calle Sebastián Feringán. Ramón ha dejado claro que no reiniciará la actividad sanitaria en este centro y que va a recurrir a la extinción de los contratos». Más abajo de los titulares, aparece una fotografía con la manifestación de unas decenas de trabajadores y algunas pancartas, en una de las cuales se puede leer: «No somos perros, somos humanos», y más abajo aun, pero también con mayúsculas, otro subtitulo con referencia al recurrente que decía: « Ramón : el siguiente paso que daré será extinguir los contratos».
Las frases que transcribe el recurrente son sesgadas, parciales y dentro de un contexto general mucho más amplio, el conflicto laboral, la frustración y el disgusto de los trabajadores con el gerente. Pueden verse los comentarios análogos que aparecieron en la prensa regional adjuntados con la contestación a la demanda.
La periodista da cuenta de la noticia y la noticia como confirmaron los testigos, asistentes a la manifestación o el propio Secretario general regional de Comisiones Obreras, es veraz, en el sentido jurisprudencial, no se actuó con menosprecio de la verdad, no se acreditó malicia del informador y no se han realizado apostillas, comentarios u opiniones insidiosas o de cualquier clase, limitándose a dar cuenta de la noticia.
Los hechos y manifestaciones publicadas son de trascendencia pública tanto por el despido de trabajadores como su manifestación con pancartas, sus denuncias que tienen trascendencia social e, incluso, desde el punto de vista de la libertad de información merecen su publicación en un Estado democrático. En este sentido, recuerda que el propio demandante ha reconocido expresamente la veracidad de lo publicado.
El FJ 1.º de la sentencia recurrida consigna diversas SSTS, que analizan el concepto de veracidad y ponderan el derecho al honor y el derecho a la información consignando en esa tarea de ponderación, la posición prevalente aunque no jerárquica o absoluta que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 CE , ostentan los derechos a la libertad de expresión e información. Así, la STS de 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1187/2006 .
En el mismo sentido, las SSTS de 13 de julio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 .
Igualmente, la STC 76/2002, de 8 de abril , analiza el reportaje neutral y la veracidad de la información, (FJ 2).
No se menciona en el artículo la palabra estafa y el centro hospitalario no se cerró por orden del Ayuntamiento que solo acordó un desalojo provisional y transitorio hasta la realización de unas pruebas.
En el contexto del artículo destaca el comentario de los trabajadores y añade, incluso, que no se podía demostrar dicho comentario.
La labor del periodista y del periódico fue escrupulosa, pues está probado que intentaron ponerse en contacto con el recurrente, para contrastar lo manifestado por los trabajadores y que pudiera alegar lo que conviniera a su derecho sin que este atendiera las llamadas de la periodista y de dos redactores jefes del periódico.
Al motivo segundo.
La sentencia impugnada recoge tan extensos y estudiados razonamientos en los que valora las pruebas y la jurisprudencia aplicable que bastaría su lectura y dar por reproducidos sus argumentos.
A los requisitos del reportaje neutral se refiere el FJ 2.º de la sentencia de la AP y cita al respecto las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 que, a su vez, recogen otras en análogo sentido. También la STS de 19 de febrero de 2009, RC n° 2625/2003 y explica que existió una identificación suficiente de la fuente de las declaraciones que permite entender cumplido el requisito de identificación del autor de la declaración. Se aprecia que se atribuye la información al colectivo de trabajadores que se manifestaban a las puertas del hospital que, en conjunto, es decir, en plural, eran quienes aseguraban que el recurrente estaba propiciando una situación de ruina económica. Todo el texto figura en plural y a titulo de ejemplo, se entrecomilló lo expresado por una de las trabajadoras asistentes a la manifestación, de forma que si se lee todo el contexto, se concluye que lo dicho por esa trabajadora era lo que afirmaba el colectivo de trabajadores de la sección sindical de Comisiones Obreras y no exclusivamente una persona en singular. Así lo confirmaron los testigos, D.ª Clemencia , trabajadora que se manifestó y el Secretario general regional del sindicato D. Paulino que declaró que ese tipo de imputaciones e irregularidades se las hacían al recurrente por la generalidad de los trabajadores en conflicto y sus familiares.
En todo caso, el requisito de la identificación debe matizarse y valorarse en atención a las circunstancias de cada caso a fin de que no quede limitado el derecho a la información en asuntos de trascendencia o relevancia pública. En este sentido, el escenario en que se produjo la noticia fue una manifestación pública, es decir, no una entrevista personal, o una carta al director del periódico y en una manifestación como en una huelga, es muy difícil, por no decir imposible, la identificación de cualquiera de los integrantes de la manifestación que expresan el eslogan o comentarios; el periodista difícilmente puede pedir y obtener el nombre y apellidos de los participantes o de los que gritan o profieren frases.
Basta una lectura objetiva e imparcial de toda la información del 2 de diciembre de 2005, en una página de interior, sin ninguna llamada en primera página, para comprobar que el objeto de la publicación era únicamente dar cuenta a la sociedad cartagenera del grave conflicto colectivo entre el personal laboral del hospital y la dirección del mismo, conflicto que surge por el afán del demandante del cierre del hospital y de la extinción de los contratos de trabajo. Y esa cuestión era el motivo principal de la información y el comentario que el recurrente estima atentatorio contra su honor aparece como residual y accesorio para ofrecer una nota adicional al grado de enfrentamiento y del sentir de los trabajadores y la asepsia del periodista fue tal que, incluso, recoge que esas manifestaciones de los trabajadores no tenían forma de demostrarse cuando dice que no tienen pruebas de lo que afirman.
Según el recurrente, el periodista omitió que el despido de los trabajadores se había producido como consecuencia de tener que cerrar el centro de trabajo por un decreto municipal y no por unas supuestas maniobras especulativas que era lo único que recogía la información, por tanto, dicha información no encaja en el reportaje neutral.
El centro de trabajo se cerró a petición de la empresa propietaria del hospital de la que era gerente, el recurrente, que presentó un informe de supuesta ruina y el Ayuntamiento se limitó a acordar el desalojo provisional de uno solo de los tres edificios del complejo, el más pequeño y antiguo, mientras se realizaban unas pruebas con testigos extensiométricos para comprobar la estabilidad y solidez del edificio. Poco tiempo después, tras esas pruebas, el Ayuntamiento levantó la orden de desalojo provisional y, sin embargo, la dirección del hospital no lo reabrió. El Ayuntamiento jamás ordenó el cierre del hospital y su actuación fue a instancias de la propietaria en base a un informe pericial que se demostró incierto o erróneo.
Cita la STC 76/2002, de 8 de abril , que excluye la responsabilidad del medio informativo por el contenido de declaraciones (FJ 4) pues se cumple el requisito del reportaje neutral.
Cita la STC de 12 de julio de 2004 que excluye la responsabilidad del medio informativo y ampara la información rectamente obtenida y difundida aun cuando su total exactitud resulte controvertible, (FJ 4).
Por último, cita la STS de 14 de mayo de 2009, RC n.º 729/2004 , que resuelve un conflicto entre el Consejero de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Murcia y un periódico que da prevalencia a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, al ser una persona de proyección pública.
Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de oposición al recurso de casación, promovido por D. Ramón , autos nº 1669/2009, lo admita, se sirva desestimar dicho recurso y confirmar en su integridad la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, nº 38, de 5 de junio de 2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Juana y Prensa del Sureste S.L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Al motivo primero.
Este motivo no se ajusta a la realidad y bastaría con una lectura de la sentencia impugnada o dar por reproducidos sus argumentos para evitarnos reiteraciones.
Las frases hay que analizarlas en el contexto global, ver la parte de la página donde se publicó el artículo, en el que en titulares y subtitulares, las alusiones al Sr. Ramón fueron: «El gerente presenta hoy en Trabajo informes para alegar la ruina económica. Ramón propone recolocar a solo 15 de los 120 empleados del hospital. El gerente del hospital propone a los trabajadores negociar 25 días por año y recolocar al 20% de la plantilla en el Perpetuo de la calle Sebastián Feringán. Ramón ha dejado claro que no reiniciará la actividad sanitaria en este centro y que va a recurrir a la extinción de los contratos». Más abajo de los titulares, aparece una fotografía con la manifestación de unas decenas de trabajadores y algunas pancartas, en una de las cuales se puede leer: «No somos perros, somos humanos», y más abajo aun, pero también con mayúsculas, otro subtitulo con referencia al recurrente que decía: « Ramón : el siguiente paso que daré será extinguir los contratos».
Las frases que transcribe el recurrente son sesgadas, parciales y dentro de un contexto general mucho más amplio, el conflicto laboral, la frustración y el disgusto de los trabajadores con el gerente. Pueden verse los comentarios análogos que aparecieron en la prensa regional adjuntados con la contestación a la demanda.
La periodista da cuenta de la noticia y la noticia como confirmaron los testigos, asistentes a la manifestación o el propio Secretario general regional de Comisiones Obreras, es veraz, en el sentido jurisprudencial, no se actuó con menosprecio de la verdad, no se acreditó malicia del informador, no se han realizado apostillas, comentarios u opiniones insidiosas o de cualquier clase, limitándose a dar cuenta de la noticia.
Los hechos y manifestaciones publicadas son de trascendencia pública tanto por el despido de trabajadores como su manifestación con pancartas, sus denuncias que tienen trascendencia social e, incluso, desde el punto de vista de la libertad de información merecen su publicación en un Estado democrático. En este sentido, recuerda que el propio demandante ha reconocido expresamente la veracidad de lo publicado.
El FJ 1.º de la sentencia recurrida consigna diversas SSTS, que analizan el concepto de veracidad y ponderan el derecho al honor y el derecho a la información consignando en esa tarea de ponderación, la posición prevalente aunque no jerárquica o absoluta que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 CE , ostentan los derechos a la libertad de expresión e información. Así, la STS de 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1187/2006 .
En el mismo sentido, las SSTS de 13 de julio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 .
Igualmente, la STC 76/2002, de 8 de abril , analiza el reportaje neutral y la veracidad de la información, (FJ 2).
La labor del periodista y del periódico fue escrupulosa, pues está probado que intentaron ponerse en contacto con el recurrente, para contrastar lo manifestado por los trabajadores y que pudiera alegar lo que conviniera a su derecho sin que este atendiera las llamadas de la periodista y de dos redactores jefes del periódico.
Al motivo segundo.
La sentencia impugnada recoge tan extensos y estudiados razonamientos en los que valora las pruebas y la jurisprudencia aplicable que bastaría su lectura y dar por reproducidos sus argumentos.
A los requisitos del reportaje neutral se refieren los FFJJ 1.º y 2.º de la sentencia de la AP y cita al respecto las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 que, a su vez, recogen otras en análogo sentido. También la STS de 19 de febrero de 2009, RC n° 2625/2003 y explica que existió una identificación suficiente de la fuente de las declaraciones que permite entender cumplido el requisito de identificación del autor de la declaración. Se aprecia que se atribuye la información al colectivo de trabajadores que se manifestaban a las puertas del hospital que, en conjunto, es decir, en plural, eran quienes aseguraban que el recurrente estaba propiciando una situación de ruina económica. Todo el texto figura en plural y a titulo de ejemplo, se entrecomilló lo expresado por una de las trabajadoras asistentes a la manifestación, de forma que si se lee todo el contexto, se concluye que lo dicho por esa trabajadora era lo que afirmaba el colectivo de trabajadores de la sección sindical de Comisiones Obreras y no exclusivamente una persona en singular. Así lo confirmaron los testigos, D.ª Clemencia , trabajadora que se manifestó y el Secretario general regional del sindicato D. Paulino que declaró que ese tipo de imputaciones e irregularidades se las hacían al recurrente por la generalidad de los trabajadores en conflicto y sus familiares.
En todo caso, el requisito de la identificación debe matizarse y valorarse en atención a las circunstancias de cada caso a fin de que no quede limitado el derecho a la información en asuntos de trascendencia o relevancia pública. En este sentido, el escenario en que se produjo la noticia fue una manifestación pública, es decir, no una entrevista personal, o una carta al director del periódico y en una manifestación como en una huelga, es muy difícil, por no decir imposible, la identificación de cualquiera de los integrantes de la manifestación que expresan el eslogan o comentarios; el periodista difícilmente puede pedir y obtener el nombre y apellidos de los participantes o de los que gritan o profieren frases. Basta una lectura objetiva e imparcial de toda la información del 2 de diciembre de 2005, en una página de interior, sin ninguna llamada en primera página, para comprobar que el objeto de la publicación era únicamente dar cuenta a la sociedad cartagenera del grave conflicto colectivo entre el personal laboral del hospital y la dirección del mismo, conflicto que surge por el afán del demandante del cierre del hospital y de la extinción de los contratos de trabajo y esa cuestión era el motivo principal de la información y el comentario que el recurrente estima atentatorio contra su honor aparece como residual y accesorio para ofrecer una nota adicional al grado de enfrentamiento y del sentir de los trabajadores y la asepsia del periodista fue tal que, incluso, recoge que esas manifestaciones de los trabajadores no tenían forma de demostrarse porque así se recoge en el texto periodístico cuando se dice «que no tienen pruebas de lo que afirman».
Según el recurrente, el periodista omitió que el despido de los trabajadores se había producido como consecuencia de tener que cerrar el centro de trabajo por un decreto municipal y no por unas supuestas maniobras especulativas que era lo único que recogía la información, por tanto, dicha información no encaja en el reportaje neutral.
El centro de trabajo se cerró a petición de la empresa propietaria del hospital de la que era gerente, el recurrente, que presentó un informe de supuesta ruina y el Ayuntamiento se limitó a acordar el desalojo provisional de uno solo de los tres edificios del complejo, el más pequeño y antiguo, mientras se realizaban unas pruebas con testigos extensiométricos para comprobar la estabilidad y solidez del edificio. Poco tiempo después, tras esas pruebas, el Ayuntamiento levantó la orden de desalojo provisional y, sin embargo, la dirección del hospital no lo reabrió. El Ayuntamiento jamás ordenó el cierre del hospital y su actuación fue a instancias de la propietaria en base a un informe pericial que se demostró incierto o erróneo.
Cita la STC 76/2002, de 8 de abril , que excluye la responsabilidad del medio informativo por el contenido de declaraciones (FJ 4) pues se cumple el requisito del reportaje neutral.
Cita la STC de 12 de julio de 2004 que excluye la responsabilidad del medio informativo y ampara la información rectamente obtenida y difundida aun cuando su total exactitud resulte controvertible, (FJ 4).
Por último, cita la STS de 14 de mayo de 2009, RC n.º 729/2004 , que resuelve un conflicto entre el Consejero de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Murcia y un periódico que da prevalencia a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, al ser una persona de proyección pública.
Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de oposición al recurso de casación, promovido por D. Ramón , autos nº 1669/2009, lo admita, se sirva desestimar dicho recurso y confirmar en su integridad la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, nº 38, de 5 de junio de 2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:
Primero. Por la representación procesal de D. Ramón , se interpuso demanda de protección civil de su derecho al honor contra D.ª Juana , Prenda del Sureste, S.L., y D. Adriano , que se turnó al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cartagena que, en fecha 14/12/07, dictó sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta, absolvía a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Por el demandante se interpuso recurso de apelación que se turnó a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia que, en fecha 5/06/09, dictó sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba íntegramente la sentencia de instancia.
Segundo. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso, por el demandante recurso de casación que residencia en el art. 477.1 LEC por dos motivos. Motivo Primero : Por infracción del art. 18.1 de la CE y jurisprudencia concordante, por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del articulo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario El Faro de Cartagena, siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor, constituye una intromisión ilegítima, sin que la información publicada sea veraz conforme a dicha jurisprudencia. Motivo Segundo: Por infracción del art. 18.1 de la CE y jurisprudencia concordante, no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario El Faro de Cartagena siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor, constituye una intromisión ilegítima, sin que la información publicada reúna el requisito del llamado reportaje neutral de identificación del autor de las declaraciones conforme a dicha jurisprudencia.
Tercero. Por auto de la Sala de fecha 18/05/10 , se admitieron ambos motivos del recurso de casación y por auto de la misma Sala de 21/09/10 se rectifica el error contenido en el anterior auto, ordenando pasar la causa al Ministerio Fiscal para dictaminar sobre posible impugnación del recurso interpuesto.
Cuarto. El recurso interpuesto se basa en su primer motivo en la no concurrencia del requisito de la veracidad de lo afirmado en el artículo periodístico publicado en el diario El Faro de Cartagena en fecha 2/12/05, página 9 , y en su segundo y último motivo en la falta del requisito de identificación del autor, necesario para que la información publicada pueda ampararse en la teoría del reportaje neutral.
Si nos fijamos en la sentencia recurrida, la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, veremos que se basa exclusivamente, para absolver a los demandados, en la teoría del reportaje neutral, por lo que en nuestro dictamen analizaremos primeramente este segundo motivo del recurso, pues de admitirse este huelga analizar el primero.
Quinto. La noticia publicada el día 2 de diciembre de 2005 en el diario El Faro de Cartagena en la página 9 dice así: Los empleados aseguran que Ramón está propiciando la situación de ruina económica. "Su interés siempre ha sido invertir mucho y enmascarar más aun. En muchas ocasiones ha engordado las facturas, ha estado cobrando habitaciones al Servicio Murciano de Salud sin que esas habitaciones estuvieran ocupadas por enfermos. Incluso, ha dado cuenta de su fallecimiento a Sanidad un día después de que ocurriera para cobrar un día más por habitación ocupada", indicó una de las trabajadoras del centro sanitario, quien se lamenta de que todo esto es cierto aunque no tiene forma de demostrarlo.
Sexto. La sentencia que se recurre, después de hacer un exhaustivo examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional atinente al "reportaje neutral", saca la conclusión por la documentación aportada por las partes y por las declaraciones testificales que se prestaron en el acto del juicio, que la información era de indudable relevancia pública y social y que el demandante, gerente del hospital, era una persona muy conocida en Cartagena con una importante proyección pública y con frecuente presencia en los medios de comunicación. Asimismo se afirma que la información era veraz "no en cuanto al contenido de las declaraciones -que una de las trabajadoras que se manifestaba realizó y que el periódico publicó- pero sí en cuanto que esas declaraciones fueron efectivamente realizadas por una trabajadora y que eran además afirmaciones que se realizaban a las puertas del hospital. Es decir, la información era plenamente veraz en cuanto al hecho de que, en efecto, se realizaron esas declaraciones que el periódico entrecomilló y publicó." A reglón seguido se dice que "aunque es cierto que en el reportaje no se identifica nominativamente a la trabajadora que realizó las declaraciones entrecomilladas, sí que existe una identificación suficiente de la fuente de esas declaraciones que permite entender por cumplido, en el supuesto que nos ocupa, el requisito de identificación del autor de la declaración que viene exigido por la jurisprudencia existente, en relación con el denominado "reportaje neutral." Tal falta de identificación la trata de soslayar la sentencia afirmando que, "a quien se atribuye, en realidad, la realización de esas declaraciones es al colectivo de trabajadores que se manifestaba.../... toda vez que se comienza por afirmar que los empleados aseguraban que el hoy actor estaba propiciando una situación de ruina económica, procediéndose, acto seguido y a modo de ejemplo, a entrecomillar lo manifestado, al respecto, por una de las trabajadoras que se estaban manifestando.../... lo dicho por esa trabajadora no era ni más ni menos que lo que estaba afirmando el colectivo de trabajadores," por lo que puede afirmarse "que el autor de esas declaraciones entrecomilladas era todo ese colectivo de trabajadores y no exclusivamente la trabajadora singular a la que hace referencia el artículo." La sentencia concluye que "la información sí cumple la totalidad de los requisitos necesarios para que nos encontremos ante el denominado "reportaje neutral". Y desde luego y a mayor abundamiento, aun en el caso de que se entendiese que no se cumple plenamente el requisito de identificación del autor de las declaraciones, nos encontraríamos en un supuesto tan cercano al de la identificación plena del autor de la declaración que permitiría, igualmente, exonerar a los demandados de toda responsabilidad. " (F. de D. Segundo de la sentencia de apelación).
Séptimo. Leyendo la noticia no se puede sacar la conclusión de que las manifestaciones vertidas por la informante fuesen manifestaciones de todo el colectivo que se manifestaba -conclusión que la saca la sentencia- con el fin de justificar la falta de identificación del autor de tales afirmaciones recogidas en el artículo periodístico, atribuyéndolas al colectivo. Pues las afirmaciones de los manifestantes y de los testigos en el juicio consistían, según la propia sentencia, en que el demandante propiciaba la ruina económica del hospital, mientras que la informante, por el otro lado, afirmó que el demandante estafaba al Servicio Murciano de Salud inventándose ocupaciones de camas sanitarias o ampliando el tiempo de ocupación de estas. Tales afirmaciones son evidentemente contradictorias pues lo último redundaría no en la ruina del hospital, sino en un aumento de sus ganancias, por lo que no pueden ser concebidas estas últimas declaraciones a modo de ejemplo de las declaraciones relativas a la ruina económica del hospital, como afirma la sentencia.
Que ambas afirmaciones se hayan publicado a renglón seguido unas como conclusiones periodísticas noticiables (las primeras) y otras como afirmaciones particulares de una manifestante (las segundas) que además, se entrecomillan, no exoneran a la periodista ni al medio de contrastar una información tan grave, atributiva de la comisión de un hecho delictivo, ni de identificar quien las hizo bajo el paraguas del reportaje neutral.
Octavo. La propia sentencia recurrida da cumplida reseña de la más reciente jurisprudencia respecto al "reportaje neutral" en la que se señala, sin excepciones, que las manifestaciones lesivas al honor "han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas" ( STC 52/1996, de 26 de marzo ). Es por ello, que para la apreciación del reportaje neutral "solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la verdad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración" ( STS de 18/05/07 ). Efectivamente, si no sabemos la identidad del manifestante ¿como se le va a poder exigir prueba sobre la veracidad de lo manifestado?
La ampliación de los límites del reportaje neutral, que no vamos a examinar aquí por ser conocidos de sobra, es una operación sumamente peligrosa en cuanto que daría pie a los informadores y a los medios periodísticos para atacar, impunemente, a cualquier persona, amparándose en que eran manifestaciones de una persona cuya identificación no se proporciona. El deber de comprobación del periodista, en estos casos, se traspasa de la veracidad de la noticia a la veracidad de la identificación del autor de la misma. Sin este deber de contrastación, no se puede aplicar la teoría del reportaje neutral para eximir de responsabilidad a quien publica una noticia atentatoria al derecho al honor de otra persona. En el caso de autos, el periodista, en vez de publicar la noticia poniéndola en boca de una informadora sin identificar, debió contrastar la veracidad de lo afirmado, ya que no identificó al autor, como bien dice el recurrente, simplemente con acudir en busca de confirmación al Servicio Murciano de Salud.
Por más que se esfuerce la sentencia en demostrar que el requisito de identificación del autor queda cumplido o al menos, "cercano a la identificación", lo cierto es que no se cumple este requisito indispensable en el reportaje neutral, requisito que, al no cumplirse, causa indefensión al aludido en la noticia y lesionado en su honor, pues se Ie priva de conocer la persona contra la que tiene que dirigir la demanda en petición de protección jurisdiccional.
En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal interesa la admisión de este motivo.
Noveno. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, basado en la falta de veracidad de la noticia publicada atentatoria al honor del recurrente, hemos de decir que también ha de ser apoyado.
Para que el derecho a la información tenga prevalencia sobre el derecho al honor, la información ha de ser veraz y de relevancia pública por el tema que trata o por la persona a la que afecta. La veracidad no ha de ser incontrovertible, sino que basta que haya sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesión periodística, aunque se excluye, en todo caso, la difusión de invenciones, rumores o insidias. ( STS de 25/02/09 , entre otras muchas).
En el caso de autos, como hemos dejado dicho ut supra, la reportera se basa en que acoge las manifestaciones de una de las empleadas del hospital que se manifestaba y por ello, entrecomilla tales manifestaciones. No nos da señales de quien es tal persona y no contrasta, ni mucho ni poco, las manifestaciones que recibe, que da por buenas y que publica. Es decir, no se ha cumplido el deber de comprobación de la veracidad de la noticia, por lo que esta no puede ser calificada de verdadera. Además, como quedo dicho, tal comprobación era fácil, con solo dirigirse al Servicio Murciano de Salud.
A! realizar el ejercicio de ponderación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho de información de los demandados, en tal ponderación no podemos dar por predominante el derecho a informar en cuanto que la noticia carece del requisito de la veracidad por falta de comprobación. Noticia que achaca además, al demandante, la comisión de un hecho delictivo, atribución que exigiría un mayor cuidado en la comprobación de la veracidad, lo que no se hizo.
Por lo tanto, este motivo también ha de ser atendido.
En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal interesa la admisión de los dos motivos del recurso de casación interpuesto, interesando la revocación de la sentencia recurrida.
Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
AP, Audiencia Provincial.
ATS, auto del Tribunal Supremo.
CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .
FJ, fundamento jurídico.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
RC, recurso de casación.
SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
TC, Tribunal Constitucional.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
Resumen de antecedentes.
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D. Ramón interpuso demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D.ª Juana , Prensa del Sureste, S.L, y D. Adriano , por el contenido del artículo publicado el 2 de diciembre de 2005 en el periódico El Faro de Cartagena y solicitó se condenase a los demandados al pago de una indemnización de 120 000 por el daño causado y a la publicación del fallo de la sentencia.
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El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Cartagena desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:
(a) Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a D. Adriano , pues no tiene ninguna responsabilidad en la dirección y contenidos del periódico EI Faro de Cartagena , pues resultó probado que presta sus servicios profesionales en Crónica del Sureste , otra publicación de la misma empresa, diferente e independiente.
(b) El 2 de diciembre de 2005 en EI Faro de Cartagena que se edita por Prensa del Sureste S.L., se publicó una información firmada por D.ª Juana en la que, entre otros extremos, podía leerse:
[...] Fraude económico.
Los empleados aseguran que Ramón está propiciando la situación de ruina económica. Su interés siempre ha sido invertir mucho y enmascarar más aún. En muchas ocasiones ha engordado las facturas, ha estado cobrando habitaciones al Servicio Murciano de Salud sin que esas habitaciones estuvieran ocupadas por enfermos. Incluso ha dado cuenta de su fallecimiento a Sanidad un día después de que ocurriera para cobrar un día más por la habitación ocupada, indica una de las trabajadoras del centro sanitario, quien se lamenta de que todo esto es cierto aunque no tienen forma de demostrarlo...».
(c) Según el demandante dicho párrafo supone un trato vejatorio a su honorabilidad.
(d) El demandante reconoció que el artículo y su contenido eran de interés público, pues se informaba del inminente cierre de un importante hospital y del conflicto laboral con sus trabajadores (más de 100), que veían peligrar sus puestos de trabajo y se aludía al Sr. Ramón en su condición de gerente del hospital.
(e) En la demanda no se denuncia que la periodista faltara a la verdad al transcribir lo dicho por una trabajadora presente en la concentración-manifestación, pero denuncia que no personalizara la autoría de las afirmaciones que considera vejatorias, pues al no identificarla, le causa indefensión.
(f) Los hechos no tienen un encaje preciso en la doctrina del reportaje neutral al no haberse identificado a la autora de las declaraciones, pues no basta aludir como fuente «a una de las trabajadoras» entrecomilladas, sin embargo, ello no implica una intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues en la información se detecta una relevante aproximación a lo que es un reportaje neutral propio ya que en la imputación de actuaciones fraudulentas el periódico es mero transmisor de las declaraciones de una trabajadora de una forma neutra sin apostillas, comentarios o valoraciones e, incluso, alude a que las propias fuentes reconocen que no tienen forma de demostrar lo que dicen.
(g) La información es veraz en cuanto a la realidad de las declaraciones no en cuanto a la realidad de lo que se dice en estas manifestaciones según la prueba testifical: (i) D.ª Clemencia , trabajadora del hospital, presente en la concentración y citada en el artículo afirma que lo recogido por D.ª Juana se decía por los allí presentes, trabajadores y familiares de enfermos si bien no recuerda si con esas mismas palabras, y (ii) D. Paulino , Secretario general en la región del sindicato Comisiones Obreras manifestó que, en ese contexto de tensión por el conflicto laboral existente, eran comentarios y rumores generalizados entre trabajadores y familiares de enfermos, si bien carentes de pruebas. (h) Debe ponderarse para verificar el nivel de diligencia del informador el respeto a la presunción de inocencia y las frases que se consideran injuriosas o vejatorias no se presentan como hechos sino como manifestaciones de trabajadores en situación de grave enfrentamiento con el demandante.
(i) Tanto D.ª Juana como otros miembros de la redacción del periódico intentaron sin éxito ponerse en contacto con el demandante para obtener su versión.
(j) No se aprecia en la actuación de los demandados intromisión ilegítima en el honor del demandante ya que: (i) la información es veraz y se limita a reproducir, de forma residual, afirmaciones de trabajadores que protestaban ante la inminente pérdida de sus puestos de trabajo; (ii) no se aprecia intención vejatoria o difamatoria y (iii) el demandante no interesó la rectificación de la noticia.
3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Cartagena interpuso recurso de apelación el demandante.
4. La Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de apelación del demandante, fundándose, en síntesis, en que la información periodística se encuentra amparada por el derecho a la información que ha de prevalecer sobre el derecho al honor ya que:
(a) De la documentación aportada y de las declaraciones testificales que prestaron en el acto del juicio Dª. Clemencia , D. Paulino , D.ª Celsa y D. Juan María , se desprende que la información ofrecida era de indudable relevancia pública y social al ir referida a la pretensión de cierre de un importante hospital que iba acompañado de la extinción de los contratos de trabajo de su plantilla compuesta por más de cien personas, existiendo por ello una situación de elevada tensión y conflicto entre dicha plantilla y el demandante que es el gerente de dicho hospital y defendía la procedencia del cierre y de la extinción de las relaciones laborales además de ser una persona muy conocida en Cartagena con una importante proyección pública y con frecuente presencia en los medios de comunicación.
(b) De las testificales se desprende que la información publicada era veraz no en cuanto al contenido de las declaraciones pero sí en cuanto al hecho de que, en efecto, se realizaron esas declaraciones que el periódico entrecomilló y publicó.
(c) Aunque es cierto que en el reportaje no se identifica nominativamente a la trabajadora que realizó las declaraciones entrecomilladas, sí que existe una identificación suficiente de la fuente de esas declaraciones que permite entender cumplido el requisito de identificación del autor de la declaración que exige la jurisprudencia en relación con el reportaje neutral.
(d) Si se lee íntegramente la información se aprecia que se atribuye, en realidad, la realización de esas declaraciones al colectivo de trabajadores que se manifestaban, pues comienza afirmando que los empleados aseguraban que el demandante estaba propiciando una situación de ruina económica, procediéndose, acto seguido y a modo de ejemplo, a entrecomillar lo manifestado, al respecto, por una de las trabajadoras de tal manera que sin extraer lo entrecomillado de su contexto fácilmente se concluye que lo dicho por esa trabajadora no era ni más ni menos lo que afirmaba el colectivo de trabajadores;
(e) Se considera cumplida la identificación suficiente de la autoría de las declaraciones que exige el reportaje neutral, en cuanto esa autoría es atribuible al colectivo de trabajadores que se manifestaban a las puertas del hospital.
(f) Además, el cumplimiento del requisito de identificación suficiente también ha de matizarse en atención a las circunstancias de cada caso, a fin de evitar que, en determinados supuestos, como el que nos ocupa, quede gravemente limitado el derecho de información en asuntos de grave trascendencia pública. Así, no resulta equiparable la identificación exigible cuando se trata de la identidad del autor de una carta atentatoria contra el honor como cuando se trata de expresiones atentatorias contra el honor proferidas en manifestaciones por determinados colectivos, pues basta una lectura objetiva y desinteresada de la información para comprobar que el objeto principal -y podría decirse que único- de la publicación es dar cuenta a la sociedad cartagenera de la existencia de un grave conflicto colectivo entre el personal del hospital y la dirección del mismo por las pretensiones del demandante de cierre del hospital y extinción de los contratos de trabajo.
(g) Nada hay en los titulares de la información ni tampoco en su contenido que indique que el periódico o la redactora de la noticia tomasen partido en el conflicto e hiciesen propias las afirmaciones atentatorias contra el honor realizadas por el colectivo de trabajadores máxime cuando esas afirmaciones aparecen, en el contexto de la información, como algo accesorio o complementario que servía para ofrecer una más precisa noticia del grado de enfrentamiento y del sentir de los trabajadores aunque dicho sentir pudiese basarse en hechos no probados.
(h) La información indica que la trabajadora también manifestó que todo eso era cierto pero que «no tienen forma de demostrarlo», lo que apunta a que la información quiso ofrecerse de la forma más aséptica posible y que la trabajadora expresaba el sentir de todo el colectivo de trabajadores y no sólo el suyo, al expresarse en plural cuando dice que no tienen pruebas de lo que afirman.
(i) De todo lo expuesto resulta que la información cumple la totalidad de requisitos necesarios del reportaje neutral y aun en el caso de que se entendiese que no se cumple plenamente el requisito de identificación del autor de las declaraciones, sería un supuesto tan cercano a la identificación plena del autor de la declaración que permitiría, igualmente, exonerar a los demandados de toda responsabilidad.
(j) Según las testificales de Dª. Celsa y de D. Juan María , tres personas intentaron contrastar la noticia con el demandante antes de publicarla sin que consiguiesen ponerse en contacto con él pese a las múltiples llamadas que realizaron tanto al hospital como a su teléfono móvil y además, el demandante no intentó de ninguna forma que el periódico rectificase lo publicado.
(k) De todo lo expuesto se desprende la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor por lo que procede la desestimación del recurso de apelación sin analizar el motivo de recurso en el que se discute la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Adriano , declarada en la sentencia apelada, pues sólo cabría plantearse el análisis de su posible responsabilidad si se hubiese concluido en la ilicitud de la publicación.
5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.
6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
Motivo primero. «Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario "El Faro de Cartagena", siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada sea veraz conforme a dicha jurisprudencia».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida infringe el artículo 18.1 CE , pues no se dan los presupuestos necesarios para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor; (b) una trabajadora del centro hospitalario acusa al gerente de estafar al Servicio Murciano de Salud y el requisito de la comprobación no se cumplió con intentar, sin éxito, hablar con el aludido, por tanto, la información no es veraz; (c) el artículo lesiona el honor del recurrente, pues le imputa la comisión de un delito sin tener pruebas y es una imputación de especial gravedad, pues la publicación de la noticia entrañaba un desmerecimiento de su persona en la consideración ajena y de su prestigio profesional; y (d) según declaró el Director general de Prensa del Sureste, S.L., el periódico El Faro de Cartagena vende 1 200 ejemplares diarios en su edición impresa y se publica también en página Web, pero no pudo precisar el número de entradas diarias en la Web lo que debe tenerse en cuenta para la valoración del daño moral (artículo 9.3 LPDH ).
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado el día 2 de diciembre de 2005 en el diario "El Faro de Cartagena", siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada reúna los requisitos del llamado reportaje neutral de identificación del autor de las declaraciones conforme a dicha jurisprudencia
.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, (a) no resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues no se identificó a la trabajadora autora de las declaraciones que le acusaba de un delito de estafa lo que causó indefensión al recurrente al no poder conocer la persona de la que partieron los datos de la noticia, sin embargo, la sentencia recurrida entiende que existió una identificación suficiente de la fuente de esas declaraciones, pues lo dicho por esa trabajadora era lo afirmó el colectivo de trabajadores a las puertas del hospital; (b) la información no resulta veraz al omitirse por la periodista que el despido de los trabajadores se debía al cierre del centro de trabajo por un decreto municipal y no por unas supuestas maniobras especulativas que era lo único que recogía el artículo; y (c) la condena de los demandados debe comprender también a D. Adriano , Director de publicaciones de Prensa del Sureste, S.L., por los motivos expuestos en el recurso de apelación que se dan por reproducidos.
Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.
Dichos motivos deben ser estimados.
Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 11 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 ).
La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.
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El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).
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Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
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La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).
Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no debe prevalecer la libertad de información y en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal se funda en los siguientes razonamientos:
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La sentencia recurrida se pronuncia sobre un párrafo concreto del artículo publicado el 2 de diciembre de 2005 cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1 .º de esta resolución que el demandante considera lesivo de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información.
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En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida (i) la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la información sobre la actuación profesional del recurrente tiendan a menoscabar su reputación sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de información ostenta en abstracto en una sociedad democrática ( STS 8 de abril de 2011, RC n.º 640/2008 ).
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Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:
(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.
La información se proyecta sobre aspectos de indudable interés, pues se refería al cierre de un hospital por un expediente de regulación de empleo y, en consecuencia, los trabajadores que eran más de 100, perdían sus puestos de trabajo. Y la información daba cuenta de la manifestación de parte de los trabajadores afectados. Por tanto, no puede negarse el interés que para los lectores del periódico el Faro de Cartagena y para los habitantes de esa ciudad tenía el cierre de un establecimiento sanitario concertado con el Servicio Murciano de Salud.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.
(ii) El requisito de la veracidad.
Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, el recurrente insiste en su recurso, al igual que hizo en la instancia, en que la información no era veraz y que no resultaba aplicable la figura del reportaje neutral.
Según la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial la información es veraz y resulta aplicable la figura del reportaje neutral. Sin embargo, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia.
El artículo cuestionado ofreció la información sobre la situación de conflicto laboral en el hospital del que era gerente el demandante con motivo de la manifestación de una parte de sus trabajadores en contra del cierre del hospital y algunos de sus párrafos se transcriben entre comillas, en el sentido de que era una declaración de una de las trabajadores que se manifestaba a las puertas del hospital, pero sin identificarla. Tras la ponderación necesaria esta Sala se inclina por considerar que la información difundida no era veraz, pues no se identifica a la trabajadora supuesta autora de las declaraciones que se transcriben entrecomilladas. Y por tanto la información no cumplía los requisitos exigidos para que resulte aplicable la figura del reportaje neutral.
De lo expuesto resulta que esta Sala al igual que el Ministerio Fiscal al emitir su informe no comparte la consideración de la sentencia recurrida en el sentido de que concurren los requisitos exigidos para la existencia de un reportaje neutral, pues el informador tiene el deber de hacer constar sus fuentes en el caso del reportaje neutral y en el supuesto que nos ocupa no se identifica a la trabajadora del hospital que hizo tales declaraciones, pues no basta con que se intentaran poner en contacto con el demandante como se afirma en el artículo cuestionado ( SSTS de 22 de junio de 2005, RC n.º 4166/2001 y 1 de diciembre de 2010, RC n.º 809/2007 ).
La falta de veracidad de la información transmitida impide considerar prevalente en el supuesto examinado la libertad de información sobre el derecho al honor.
(iii) Exposición no injuriosa ni insultante.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que el hecho de difundir hechos sumamente graves que pueden ser constitutivos de delito, atenta contra el derecho al honor aunque se afirme que no están probados siempre que, como ocurre en este supuesto, no se identifique con exactitud al autor de las declaraciones, pues la noticia como se ha indicado no fue debidamente contrastada.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la materia sobre la que informaba el artículo era de interés público y social y que no resulta aplicable la figura del reportaje neutral, pues falta la identificación de la trabajadora supuesta autora de las declaraciones, y una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la información ofrecida a la opinión pública sobrepasó el ámbito de la libertad de información y debe prevalecer el prestigio profesional del demandante, en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido sobre la libertad de información.
Cuantificación del daño moral.
Estimado el recurso de casación y fijada la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de instancia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y así atendiendo a la gravedad de la infracción, relevante pero no extrema, la importancia y difusión del medio de comunicación, en este caso, un periódico con difusión local así como la trascendencia de la información divulgada, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 12 000 como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
En el suplico de la demanda se solicitaba también la publicación del fallo de la sentencia en el mismo medio y de acuerdo con el artículo 9.2 LPDH pueden adoptarse cualesquiera medidas a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial obtenida. Esta valoración de las circunstancias referentes al ámbito en que se divulgaron los hechos constitutivos de la intromisión, determina que procede la difusión del fallo de esta sentencia en el mismo periódico y en las mismas condiciones en que se produjo la intromisión ilegítima.
Estimación del recurso.
La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar parcialmente la demanda. Se devengarán los intereses procesales que establece el artículo 576 LEC a partir de esta sentencia, por ser la primera que fija la cantidad objeto de condena.
De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia de 5 de junio de 2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación número 140/2009 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Carmen García-Buendía Martínez, en nombre y representación de D. Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1325/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante».
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Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
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En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena y estimamos parcialmente la demanda y declaramos que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, condenando a D. ª Juana y Prensa del Sureste, S.L., conjunta y solidariamente a abonar al demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de 12 000 , así como la publicación del fallo de la presente sentencia en el mismo periódico e imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia. Y desestimamos la demanda en todo lo demás, especialmente, en relación a D. Adriano al que absolvemos de todas las peticiones contra él dirigidas.
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No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 259/2015, 29 de Julio de 2015
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