STS 499/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:4093
Número de Recurso4166/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ricardo, DON Everardo y la sociedad "GRUPO ZETA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel García-Cosío Álvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de octubre de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pola de Siero. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Encarna, DOÑA Lourdes, DOÑA Aurelio, y DOÑA María Rosa, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Pola de Siero, conoció el juicio de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 284/2000, seguido a instancia de Dª Encarna, Dª Aurelio, Dª Lourdes, Dª María Rosa, sobre daños y perjuicios.

Por la representación procesal de Dª Encarna, Dª Aurelio, Dª Lourdes, Dª María Rosa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia, por la que estimando la Demanda, se condene a los Demandados por intromisión ilegítima en el Derecho personal de mis representadas, al haber difamado su honestidad y buen nombre con la noticia publicada, a abonar a mis recitadas representadas, la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas 2.500.00 Ptas.) a cada una de ellas, por el daño causado, condenando a los demandados en las costas del proceso, y disponiendo la publicación de la Sentencia condenatoria en el mismo Diario "La Voz de Asturias".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Ricardo y D. Everardo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Dª Encarna, Dª Aurelio, Dª Lourdes y Dª María Rosa, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en su honor absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

Con fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D José María Secades de Diego, en nombre y representación de Dª Encarna, Dª Aurelio y Dª Lourdes contra D. Everardo, D. Ricardo y Grupo Zeta debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con imposición de las costas causadas en su sustanciación a las demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna Doña Aurelio, Doña Lourdes y Doña María Rosa, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 1, en los autos de los que el presente rollo dimana, con revocación de la misma, y en consecuencia se estima parcialmente la demanda interpuesta por dichas recurrentes frente a los demandados Don Everardo, Director del Diario La Voz de Asturias y Editora de dicho periódico condenándoles solidariamente a satisfacer a cada una de aquéllas la cifra de 250.000 ptas. (doscientas cincuenta mil), esto es, 1.500 euros, así como a la publicación del fallo de esta resolución.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García-Cosío Alvarez, en nombre y representación de D. Ricardo, D. Everardo y Grupo Zeta, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del derecho fundamental recogido en el artículo 20a)d) (libertad de expresión e información) en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen y en relación con el artículo 477.2.1 LEC".

Segundo

"Al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con el art. 477.2.1 LEC, por vulneración del artículo 20 CE y art. 7 L.O. 1/82".

Tercero

"Al amparo del 477.1, 477.2.1 LEC, por vulneración del 20 CE y 7 L.O. 1/82".

Cuarto

"Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.1 LEC y 20 CE y 7 LO 1/82".

Quinto

Al amparo del artículo 477.1 y del artículo 477.2.1 LEC en relación con el 20 CE y 7 LO 1/82".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión planteada en la presente contienda judicial hay que partir de la siguiente base fáctica, perfectamente recogida en la sentencia recurrida y por otra parte incontrovertida.

En el Diario "La Voz de Asturias" del día 28 de enero de 1998 se publicó un artículo con el siguiente encabezamiento: "C.C.O.O. presenta un contencioso contra el Inem".

Entre otras manifestaciones en el mismo se decía: «Dos de los opositores a los puestos han sido los impulsores de las denuncias ante los Tribunales de Justicia al considerar que "hay preferencia hacia determinadas personas por motivos que son de todos conocidos y que el presidente de los Estados Unidos también conoce"»

Mas adelante se afirmaba: «El día 31 de marzo se acabará el plazo para dejar fijos a los dos peones, tres auxiliares y dos telefonistas, trabajos que ocupan las personas por las que se ha llevado a cabo la denuncia en un contencioso administrativo por CC.OO...».

Dicho artículo estaba firmado por Everardo, era director del periódico Ricardo, y la empresa editora del diario la firma "Grupo Zeta".

Estas tres personas fueron antes demandadas y ahora son recurrentes en casación.

Las personas mencionadas como tres auxiliares y dos telefonistas se refieren a las demandantes y ahora recurridas, que prestan sus servicios en el Inem de Valnalón.

SEGUNDO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los cinco motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación. Todos ellos tienen como base el artículo 477-1º y 2º.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón a que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 20.a) y d) de la Constitución Española, en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en todos los motivos.

Se hace este estudio conjunto puesto que la tesis casacional que predomina en todos ellos, está en la afirmación de que en el presente caso debe predominar la libertad de información sobre el derecho al honor, en razón a que lo afirmado se encuentra dentro de los parámetros del denominado reportaje neutral.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, la teoría denominada del reportaje neutral, cuya base dice la sentencia "se encuentra en la doctrina jurisprudencial norteamericana del 'neutral reportaje doctrine', que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Linpens, respectivamente".

Pero, ahora bien, esta Sala ya tiene establecido de una manera pacífica y con base a doctrina emanada del Tribunal Constitucional que el reportaje neutral es aquel en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE (STC 158/2.003, 15 septiembre), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2.002, de 8 de abril: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han se ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 16 diciembre 1.996; 24 enero, 20 febrero y 20 marzo 1.997; 25 septiembre 1.998, 5, 16 y 19 febrero 1.999; 18 abril, 8 y 26 julio 2.000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2.002, 6 y 19 junio y 22 diciembre 2.003, 6 febrero 1.994, 12 julio 2004).

Pues bien, en el presente caso, como muy bien dice la sentencia recurrida es cierto que el autor del reportaje periodístico parece haberse limitado a transcribir de modo literal una serie de declaraciones sin efectuar en modo alguno apostillas ni valoraciones o comentarios concretos. También es patente que la noticia era de interés público, cuando menos en el ámbito de la zona de Langreo. Más por otra parte, y ello es muy importante, esta circunstancia incluso se reconoció en la recurrida, en modo alguno en la información periodística se personalizó en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas en el medio de comunicación.

Dicha indeterminación resulta constitutiva de una evidente negligencia a la hora de personalizar el concreto autor de las manifestaciones, y que sólo puede ser achacable al informador, quien como se deduce de la doctrina expuesta tenía obligación de poner los medios adecuados al respecto.

El contenido de la noticia, realmente ha de entenderse vejatorio, pues a pesar de su tono sesgado, un tanto irónico incluso, en la época en la que las declaraciones fueron vertidas su contenido intrínseco y su significado resultaban fácilmente comprensibles por la generalidad de lectores.

Por lo que en conclusión, hay que afirmar que en el presente caso hay un trato vejatorio a la honorabilidad de las personas demandantes al estimar que la obtención de sus puestos de trabajo se debían a causas distintas a sus méritos profesionales y porque la inconcreción de la autoría, causó indefensión a dichas demandantes al no poder conocer la persona de la que partieron los datos de la noticia.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo, don Everardo y la firma "Grupo Zeta" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de octubre de 2001. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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