SAP Jaén 373/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:839
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 373

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, sobre Tutela Derecho al Honor seguidos en primera instancia con el nº 239 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 552 del año 2.014, a instancia de Ildefonso, representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Torres Espín y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por la Letrada Dª. Pilar Ruiz Contreras; contra CANAL SUR, representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el Letrado Sr. Millán, c ontra D. Prudencio, representado en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Palomino Santamaría y asistido por el Letrado Sr. Ureña, contra INDALO Y MEDIA S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y en esta alzada por la Procuradora Sra. Molero González, y defendidos por el Letrado Sr. Mata Chacón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 17 de Febrero de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ildefonso contra la entidad ÍNDALO Y MEDIA S.A., contra la entidad CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. y contra don Prudencio ; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Ildefonso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes de D. Prudencio, Índalo Media S.L. y Canal Sur Televisión S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda presentada por la actora en la que se ejercitaba la acción personal de tutela del derecho al honor, la intimidad a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de tales derechos, por la intromisión ilegítima sufrida por las manifestaciones vertidas por su ex cónyuge, el demandado Sr. Prudencio, en el programa de televisión "La tarde, aquí y ahora" y más concretamente en la sección "En compañía se vive mejor", emitido el 22 de mayo de 2.010 por la codemandada Canal Sur Televisión S.A. e ideado y producido por la también demandada entidad productora Indalo y Media S.L., y por la que reclamaba una indemnización de 60.000 euros, así como la publicación de la sentencia que pusiera fin al procedimiento, al estimar el Juez a quo partiendo de que el conflicto planteado estimaba lo fue entre los derechos a la libertad de expresión del demandado - art. 20 CE - y el derecho al honor de la actora - art. 18 CE -, y una vez efectuada la ponderación de las circunstancias concurrentes, que no se puede estimar exista tal intromisión ilegítima por no suponer las expresiones por aquel vertidas vulneración del último derecho citado, se alza la representación procesal de dicha demandante denunciando en primer término el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por el que sufrió indefensión, solicitando por ello la nulidad actuaciones y más concretamente la nulidad del acto del juicio por la defectuosa grabación del mismo al no haberlo sido la parte final correspondiente al informe o conclusiones de las partes sobre los hechos controvertidos y valoración del resultado de las pruebas practicadas, y por otro, por la infracción del art. 249.1.2º LEC, al haberse dictado sentencia sin el preceptivo informe definitivo del Mº Fiscal por no habérsele dado traslado, como entiende debió hacerse, del resultado de la prueba practicada para ser oído en conclusiones definitivas.

En lo que se refiere al fondo del asunto esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en esencia en que las expresiones vertidas por el Sr. Prudencio exceden con creces la protección que merece el derecho constitucional a la libertad de expresión por relatar hechos falsos, insultantes y vejatorios que vulneran gravemente su derecho al honor y en todo caso, aun admitiendo que fueran ciertos, por los detalles morbosos de los episodios o hechos relatados que afectan a la esfera privada de la vida de la apelante claramente atentatorios a su fama y buen nombre, también vulnerarían su derecho a la intimidad al suponer un menoscabo de los derechos y valores de su persona, insistiendo finalmente en la procedencia de la indemnización solicitada a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 de la LO 1/82, 5 de mayo antes citada, así como en la legitimación pasiva de las Entidades codemandadas, la de la productora por ser la responsable de toda la elaboración del contenido del programa y de Canal Sur Televisión S.A. por la relación profesional y negocial que mantiene con aquella y la reserva de la supervisión y aprobación de dicho contenido. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que respecta a los motivos de nulidad esgrimidos al amparo de la supuesta infracción de las normas y garantías del proceso ex art. 459 LEC, procede claramente su rechazo por carecer de un mínimo fundamento, pues en lo que se refiere a la defectuosa grabación del acto del Juicio por la que se invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 147 LEC relativo a la grabación de las vistas en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido y la imagen bastaría, como se alega de contrario por los apelados, con el visionado del DVD incorporado a las actuaciones para poder comprobar que la grabación se encuentra en perfecto estado, recogiendo la totalidad del Juicio celebrado, de modo que las alegaciones efectuadas obedecen a la falta de diligencia de la propia parte, que al solicitar la pertinente copia no se apercibió de que en el mismo soporte existen grabados dos videos perfectamente enumerados con los ordinales 1 y 2, recogiéndose en este último la última prueba testifical propuesta y las conclusiones definitivas de todas las partes, durante las cuales dicho sea de paso, ninguna incidencia y menos aun importante acaeció como se alega gratuitamente.

En cualquier caso, si es que realmente la copia entregada fuera defectuosa, que no lo fue para el resto de los litigantes, ni tal defecto provoca una indefensión real y efectiva que es la única en la que según constante doctrina del TC puede basar la nulidad solicitada, pues estando a disposición de este Tribunal el resultado probatorio, tales conclusiones se vuelven a reproducir de nuevo en el escrito de recurso, ni la propia pasividad de la apelante al no comunicar al Juzgado tal defecto y solicitar su posible subsanación que en el caso de autos era factible, permite alegar tal indefensión que por tal motivo sólo a ella es imputable ( STC 126/1991 y 155/1998 ). De menor fundamento carece aun si cabe, la indefensión que se dice sufrida por la falta de un supuesto preceptivo informe definitivo sobre la prueba practicada a emitir por el Ministerio Fiscal, porque aun sin entender que merma puede suponer para la parte que sí emitió sus conclusiones, la obligatoriedad de dicho informe carece de apoyo y fundamento legal alguno, que desde luego no puede ser el art. 249.1.2º LEC como se invoca, pues lo que dicho precepto establece es que el Mº Fiscal será siempre parte en procesos como el presente en los que se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, de modo que existe la obligación de comunicar el procedimiento como se hizo, personándose a continuación su representante y contestando a la demanda, pero tal exigencia no implica como bien se pone de relieve de contrario que emplazado o citado para los correspondientes actos procesales no pueda dejar de comparecer o asistir dejando precluir el trámite, de modo que la intervención del Ministerio Público exigida se ha producido y en cualquier caso, como bien alega la representación de Canal Sur Televisión S.A., se trataría de un defecto subsanable posibilitando su intervención en fases posteriores, incluida la de interposición de recurso.

Se rechazan pues los motivos de nulidad analizados.

Tercero

Entrando pues en el estudio de la impugnación relativa a la cuestión de fondo, en primer término cabe precisar que más que la existencia de error en la valoración de la prueba como se denuncia, lo que se viene a cuestionar en esencia es el juicio de ponderación que efectúa el...

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