STS 653/2011, 26 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 653/2011 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 26 Septiembre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1225/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , aquí representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 1033/2008, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1368/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Ediciones Zeta, S.A. y de D. Jorge . Es parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella dictó sentencia de 31 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 1368/2006 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que se estima parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Palma Díaz, en nombre y representación de D. Cecilio frente a D. Jorge y frente a Ediciones Zeta, S.A. por lo que se condena a la parte demandada como autora de una intromisión ilegítima en el honor del actor, al pago de la indemnización de 3.000 euros así como los correspondientes intereses legales.
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. La parte actora alega, resumidamente, que el 24 de julio de 2006 apareció un artículo en la revista "Tiempo de hoy" en su n.º 1265 firmado por el codemandado Sr. Jorge bajo el título "Las conexiones de Pantoja con la Junta de Andalucía" y el subtítulo "los cobros millonarios de Damaso " por el que hacía manifestaciones referidas al actor que considera rotundamente falsas y han sido realizadas con la única y clara intención de atentar contra el honor del actor.
La demandada, por su parte, concluye, en resumen, que la publicación del reportaje objeto de debate no incumple ninguno de los requisitos mínimos que exige la ley para que se pueda considerar que se ha producido una vulneración al derecho al honor del actor.
»Segundo. En cuanto al derecho al honor y su protección jurisdiccional, el art. 18 de nuestra Constitución, declara la protección constitucional del derecho al honor, que no define, y que en el ámbito civil es expresada en la LO 1/82 de 5 de mayo, que tampoco concreta el concepto, cuando en su art. 7.7 señala -en lo que al caso afecta- que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
»El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del derecho al honor en el propio ordenamiento jurídico; se trata sin duda de un concepto que encaja en la categoría de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, fluido y cambiante, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, sin perjuicio de lo cual podemos señalar que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por "afrentosas" ( SSTC 185/89 ). Como expresa nuestro más Alto Tribunal, el derecho al honor consiste en "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás" ( STC 219/92 ).
»En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo (SS. 23-2-89 , 11-6-90 , 18-11-92 , 23-3-93 , 31-12-98 , entre otras muchas) contempla este derecho fundamental como el derecho derivado de la dignidad humana a no ser humillado ante uno mismo o ante los demás, distinguiéndose un aspecto subjetivo o interno (la estimación que cada persona hace de sí misma) y otro objetivo o externo (el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad). Y en cuanto a la valoración de los actos y conductas supuestamente atentatorios contra el honor, han de tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto en que las manifestaciones fueron vertidas.
»En el supuesto que nos ocupa se aprecia que existe un conflicto entre el derecho fundamental al honor y el también fundamental derecho a la libertad de información, la resolución debe realizarse mediante un adecuado juicio de ponderación constitucional que determine, atendiendo a la observancia o no de una serie de requisitos, cual debe ser el derecho prevalente en cada caso. Desde luego, la cuestión esencial que se plantea es la relativa a la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, que debe ser resuelta a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:
»1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 20/1990 , 223/1992 , 76/1995 , 139/1995 , 200/1998 ).
»2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:
»a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998 );
»b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 200/1998 ) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa;
»c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC número 138/1996 y 200/1998 ).
»3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC números 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , y 123/1992 , 200/1998 y AATC números 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ).
»4. Los límites a la libertad de información se amplían, restringiendo el derecho al honor, cuando la noticia recae sobre personajes públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública y el requisito de la veracidad preside la información, carácter público que comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC 107/1998 y SSTS de 21 de abril de 2005 , 18 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2001 , por todas).
»En el presente caso nos encontramos con una noticia cuyo interés o relevancia pública es evidente pues la materia sobre la que versa es relativa a un asunto de interés general y de indiscutida proyección social y mediática, especialmente en el momento de su publicación, esto es, en julio de 2006 momento en que el tema de la corrupción en Marbella y la Operación Malaya era, puede decirse de los más candentes a nivel nacional, llegando hasta a monopolizar la información.
»Por otro lado, es de destacar que el actor era una persona pública en aquel momento dada su condición de concejal del Ayuntamiento de Marbella.
»Es por ello que hay que analizar la veracidad de la noticia publicada, debiendo destacarse en este sentido, junto a lo ya dicho más arriba que si bien la referida veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable, ello no obsta a que la información veraz se haya de identificar con información debidamente contrastada o comprobada, según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. De ahí que se deba exigir al periodista una actuación diligente en esa labor de contrastación de la noticia, modulándose tal nivel de diligencia, exigido constitucionalmente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, señalándose no obstante que dicho nivel de diligencia adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (Sent. Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1999 y 13 de marzo de 2006). Entendiendo que nos encontramos precisamente en tal caso, debiéndose exigir en este supuesto la diligencia máxima por parte de la parte demandada, en atención al contenido de la noticia publicada.
»Una vez dicho esto, tenemos que examinar si dicho concepto jurisprudencial de veracidad puede predicarse de la noticia publicada. En el artículo en cuestión se dice literalmente «... Los próximos a Marco Antonio también culpan a Damaso del robo de siete agendas que había en su despacho de Marbella: " Marco Antonio estaba de vacaciones en Mallorca, en el verano de 2003, y Ie llamaron para decide que habían entrado en su oficina. Damaso era Alcalde y dijo que ya enviaba a personas de su confianza para ver qué pasaba. Mandó entre otros a su sobrino, y desaparecieron las agendas". El sobrino es Cecilio , que en aquel momento era concejal. Marco Antonio denunció el robo, pero aún no ha sido aclarado...».
»Como vemos, lo que el codemandado expresa en el artículo no es que Damaso mandase a su sobrino entre otros y desaparecieran las agendas, sino que lo que realmente manifiesta es que los próximos a Marco Antonio hacen tal afirmación, después identifica con nombre, apellidos y cargo que ostentaba al actor. Es decir, que, a primera vista, se observa que con la información enjuiciada no se le está imputando al actor directamente su participación en la desaparición de las agendas, sino lo que al respecto comentaba el entorno de Marco Antonio . Es por ello, que entiende la que suscribe que en primer lugar y sin perjuicio de ulteriores análisis lo que hay que comenzar es analizando si es veraz que el entorno de Marco Antonio haga tal afirmación. Y si en ese sentido se han realizado por parte del Sr. Jorge las averiguaciones suficientes y un esfuerzo periodístico serio para entender que ha sido lo suficientemente diligente para contrastar y comprobar la información que publica y no haberse hecho eco de un rumor o de una insidia. Pues bien, manifiesta la parte demandada que por su parte se ha desplegado la diligencia necesaria en la- medida en que dicha información ha sido contrastada con declaraciones judiciales del propio Don. Marco Antonio y de otras personas cercanas, tal y como se deriva de los documentos n.º 3, 4 y 5 que aporta con su escrito de contestación. Siendo que los documentos 3 y 5 son declaraciones judiciales Don. Marco Antonio y el n.º 4 es una declaración judicial del Sr. Germán , funcionario del Ayuntamiento de Marbella. Sin embargo, examinándose dicha documentación, del documento n.º 3 lo que se desprende es que Don. Marco Antonio manifiesta que el traslado de los convenios desde la oficina de Planeamiento a las oficinas del Ayuntamiento por la noche y en un camión lo ordenó el Sr. Damaso en el año 2003; del documento n.º 5 lo que se desprende es que Don. Marco Antonio manifiesta que Ie robaron una serie de agendas que se encontraban en la sede de Planeamiento y una documentación que tenía allí, que el robo ocurrió en el año 2003, en el que tuvo lugar la moción de censura, y que presentó denuncia por dicho hecho. Mientras que del documento n.º 4 lo que se desprende es que el Sr. Germán manifiesta que los convenios estuvieron en la oficina de Planeamiento hasta que D. Damaso destituyó Don. Marco Antonio y fueron trasladados a la oficina principal del Ayuntamiento y que el traslado tuvo lugar de noche y en un camión. Como podemos observar en ninguna de estas declaraciones aparece el nombre del actor, Sr. Cecilio , relacionado, por la noticia enjuiciada, con la desaparición de las agendas, al único que se Ie relaciona con dicha desaparición o traslado, en los documentos 3 y 4, es al Sr. Damaso pero no a su sobrino. Por lo que entendemos resulta muy aventurado por parte del codemandado publicar tal afirmación, considerándola veraz como procedente del entorno de Marco Antonio , cuando de la documentación en la que se basa no se desprende que ni tan siquiera Don. Marco Antonio la haya realizado, precisamente dado que el codemandado pretende apoyarse en la documentación referida, la cual consideramos no ofrece la suficiente entidad para atribuirle al actor la participación en los hechos referidos. Por otro lado, la parte demandada también alega para acreditar la diligencia de su actuación que los hechos enjuiciados ya habían sido objeto de publicación en otros medios de comunicación y para ello aporta como documento n.º 6 copia del programa "A tu lado" de Telecinco emitido el 17 de mayo de 2006, sin embargo, de dicha prueba lo que resulta es que uno de los colaboradores manifiesta, tras exponer una serie de hechos, que «yo no he puesto ningún nombre sino que digo que curiosamente Damaso llama y dice "váyanse de aquí que yo me hago cargo de la situación y quien se presenta es justo el sobrino de Damaso que era concejal en ese momento"». A la vista de ello, entendemos que basarse para comprobar la veracidad de la información publicada en tales manifestaciones e insinuaciones vertidas en un programa de televisión por un colaborador, no es contrastar la noticia con la diligencia exigible, sobre todo a la vista de la doctrina del TC al respecto, antes referida, que exige que se module dicha diligencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo que habida cuenta de las que concurren en el presente supuesto al informador Ie era exigible un mayor grado o nivel de diligencia en la comprobación de la noticia, incluso en su máxima intensidad, trayendo a colación el criterio de la doctrina del Tribunal Constitucional, que la noticia que se divulgaba implicaba, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.
»A esto se debe añadir que obra en las actuaciones oficio de la Policía Municipal de Marbella de fecha 15 de noviembre de 2007 por el que se pone de manifiesto por el Intendente Jefe que no consta denuncia efectuada por Don. Marco Antonio en agosto de 2003. Lo cual, sin embargo, por sí mismo no debe obstar a considerar, en principio, la veracidad del robo, a la vista que el propio Don. Marco Antonio en la declaración obrante al documento n.º 5 de la contestación a la demanda hace referencia a tal denuncia por lo que se considera que acerca del extremo del robo sí se han realizado por el demandado las averiguaciones exigibles. Sin que ello obste tampoco a que se mantenga la falta de veracidad en relación a la noticia de que en el entorno de Marco Antonio se diga que en dicho robo hubiese participado el actor, respecto de lo cual entendemos el codemandado se ha basado en rumores no suficientemente contrastados, sin haberse empleado a dicho respecto la diligencia exigible a un profesional, si quería situarse bajo la protección del artículo 20.1d) de la CE ; en función del descrédito tanto personal como profesional que la noticia divulgada podía implicar para el actor.
»Para complementar la anterior fundamentación y en la medida en que la imputación al actor de su participación en el robo de la agendas se realiza mediante un entrecomillado y haciendo referencia a que tales manifestaciones son hechas por "los próximos a Marco Antonio " debemos recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América sobre el denominado "reportaje neutral" dictada en el caso "New York Times vs. Sullivan", que la sentencia 232/1993 de 12 de julio (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, cuya concurrencia si bien no ha sido expresamente invocada por el demandado, sí ha sido evocada o sugerida al afirmar que se ha limitado a referir manifestaciones de terceros. En este sentido debemos destacar siguiendo lo fijado al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 cuando establece que: "la teoría denominada del reportaje neutral, cuya base se encuentra en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine , parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado per se con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986 , casos Handyside y Linpens, respectivamente". Así pues la jurisprudencia ha establecido de una manera pacífica y con base a doctrina emanada del Tribunal Constitucional que el reportaje neutral es aquél en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional en sentencia 76/2002, de 8 de abril , lo ha caracterizado con las siguientes notas: "a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han se ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala".
»Sin embargo, aplicando la anterior teoría doctrinal al supuesto que nos ocupa debemos concluir que no nos hallamos ante un reportaje neutral, toda vez que el periodista demandado reproduce afirmaciones de otras personas, no suficientemente identificadas. Y ello, en tanto en cuanto, el Sr. Jorge entrecomilla la imputación del demandante en el robo de las agendas partiendo de lo que dicen "los próximos a Marco Antonio ", pero en la medida en que no identifica concreta y precisamente a esos terceros, hace suyas sus voces y esos comentarios, por lo que no nos hallamos ante el caso del "reportaje neutral". Este reclama, como es sabido, además de la reproducción de lo dicho por otro sin adición de apostillas o valoraciones, la precisión de la fuente y la constatación de que, en efecto, las manifestaciones transmitidas proceden de aquél a quien se atribuyen ( SSTS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 1996 ; 24 de enero , 20 de febrero y 20 de marzo de 1997 ; 5 de febrero y 27 de marzo de 1998 ; 5 , 16 y 19 de febrero , 23 de marzo y 23 de abril de 1999 ; 20 de marzo , 18 de abril , 26 de julio y 27 de septiembre de 2000 ; 16 de marzo y 21 de septiembre de 2001 ; 11 y 22 de abril , 7 de mayo , 5 de julio , 1 de octubre de 2002 y 6 de junio de 2003 , entre otras).
»Es por ello que, ni siquiera en el hipotético caso de que hubiéramos llegado a la conclusión de que era veraz la información de que era el entorno de Marco Antonio quien realizaba las afirmaciones, podíamos haber dejado de considerar que con la publicación realizada se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por cuanto en menor medida se podría considerar veraz ni suficientemente contrastada la noticia publicada si se considera realizada en primera persona.
»Tercero. El demandante interesa que condene a la parte demandada al pago de indemnización, fijando el quantum indemnizatorio en la suma de 100.000 euros atendiendo a la difusión de la revista Tiempo en que se publicó la noticia enjuiciada. En este sentido hay que decir que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad a la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Pues bien, en el presente caso hay que decir que atendiendo a los parámetros referidos y la prueba practicada se considera excesiva la indemnización interesada y a la vista de que existen otros medios de comunicación haciéndose eco de la misma o similar noticia y en cuanto no se Ie pueden imputar a la parte demandada, exclusivamente, los distintos perjuicios morales y el descrédito que relata haber sufrido el demandante en su intervención en el acto del juicio; considerándose que se trata de una desgraciada situación pero que, evidentemente, ha venido producida por otros agentes causales además de por la publicación de la noticia enjuiciada, entendemos que debe fijarse una indemnización ascendente a 3.000 euros.
»Lo que determina una estimación parcial de la demanda.
»Tercero. [Cuarto] De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 15 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 1033/2008 , cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Jorge y la entidad mercantil Ediciones Zeta S.A., y desestimando el planteado por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que:
»a) Debemos desestimar y desestimamos la demanda de juicio ordinario para la protección del derecho al honor, planteada por la representación procesal de D. Cecilio , absolviendo a los demandados D. Jorge y Ediciones Zeta S.A., con toda clase de pronunciamientos favorables.
»b) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias».
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. Por la representación procesal de D. Cecilio , se presentó recurso de apelación impugnando única y exclusivamente la drástica modulación del importe de la indemnización solicitada, alegando que ha existido infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , vulnerando también el criterio jurisprudencial seguido sobre este tema. Por todo ello solicita la revocación parcial de la sentencia en este extremo solicitando se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, o de forma subsidiaria se dicte otra por la Sala en la que se fije prudencialmente la cantidad que proceda conforme a las circunstancias concurrentes en este caso y los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 .
Por la representación procesal de D. Jorge y la entidad mercantil Ediciones Zeta S.A., se presentó recurso de apelación, impugnando en primer lugar, respecto del fundamento de derecho segundo de la sentencia, se alega que no ha existido intromisión ilegítima en el honor de D. Cecilio , por la veracidad de la información publicada, por el interés público de la misma y por la ausencia de expresiones insultantes o vejatorias. En segundo lugar, respecto del fundamento de derecho tercero, se alega que al no existir vulneración del derecho al honor, no procede conceder indemnización alguna. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Por la representación procesal de D. Cecilio , se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando todas y cada una de las alegaciones contenidas en el mismo.
Segundo. Por cuestiones de índole práctico se va a analizar en primer lugar las alegaciones del segundo recurrente.
Según se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2006 de 27 febrero , para el análisis de la lesión del derecho a la libertad de información conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la nutrida jurisprudencia de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE ). Al respecto «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , F. 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , F. 4 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, F. 2 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que esta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz» ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, F. 3 ; 21/2000, de 31 de enero, F. 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6 ; 76/2002, de 8 de abril, F. 3 ; 158/2003, de 15 de septiembre, F. 3 ; 54/2004, de 15 de abril, F. 3 ; 61/2004, de 19 de abril , F. 3).
Por lo que se refiere a la cuestión relativa al interés público de los hechos, hemos de señalar -con independencia de lo que al respecto pudiera concluirse atendiendo al dato de que el cargo público lo ostentaba el Sr. Damaso ., hoy fallecido, y no su esposa- que «la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo» ( STC 61/2004, de 19 de abril , F. 3), por lo que «es en la veracidad de la noticia donde [debe centrarse] el debate en este caso, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la instancia» ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F. 3).
En esta línea, es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE en los términos en que lo han hecho recientemente las SSTC 54/2004, de 15 de abril (F. 4 ), y 61/2004, de 19 de abril (F. 4):
a) «En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero [RTC 1988 , 6]; 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990 , 105]; 171/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990 , 171]; 172/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990 , 172]; 40/1992, de 30 de marzo [RTC 1992 , 40]; 232/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992 , 232]; 240/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992 , 240]; 15/1993, de 18 de enero [RTC 1993 , 15]; 178/1993, de 31 de mayo [RTC 1993 , 178]; 320/1994, de 28 de noviembre [RTC 1994 , 320]; 76/1995, de 22 de mayo [RTC 1995 , 76]; 6/1996, de 16 de enero [RTC 1996 , 6]; 28/1996, de 26 de febrero [RTC 1996 , 28]; 3/1997, de 13 de enero [RTC 1997 , 3]; 144/1998, de 30 de junio [RTC 1998 , 144]; 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999 , 134]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999, 192]). La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988 [RTC 1988 , 6]; 28/1996 [RTC 1996 , 28]; 52/1996, de 26 de marzo [RTC 1996 , 52]; 3/1997 [RTC 1997 , 3]; 144/1998 [RTC 1998, 144]). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( STC 21/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 21], F. 5; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 46], F. 6 y 52/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 52], F. 6 ; 148/2002, de 15 de julio [RTC 2002, 148], F. 5)».
b) «Hemos señalado asimismo que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992, 240], F. 7 ; 28/1996, de 26 de febrero [RTC 1996, 28], F. 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992 [RTC 1992, 240], F. 7; 178/1993 [RTC 1993, 178], F. 5; 28/1996 [RTC 1996, 28], F. 3; 192/1999 [RTC 1999, 192], F. 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre [RTC 1992, 219], F. 5 ; 28/1996 [RTC 1996, 28], F. 3)" ( STC 21/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 21], F. 6; reiterados en la STC 52/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 52], F. 6). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" ( STC 28/1996 [RTC 1996, 28]). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre (RTC 1992, 240), y se reiteran en la STC 28/1996, de 26 de febrero , en concreto, "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." ( STC 21/2000 [RTC 2000, 21], F. 6)».
c) «Finalmente, hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero ( STC 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999, 192], F. 6)».
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa se observa que, en la revista Tiempo n.º 1.265, del 24 al 30 de julio de 2006, en la página 17 de la misma, se publica un artículo bajo el título "Los cobros millonarios de Damaso ", entre otras una fotografía de D. Cecilio junto a la que se dice: "Sobrino de Damaso . Fue concejal desde 1999. El círculo de Marco Antonio lo responsabiliza del robo de siete agendas que tenía el asesor de Urbanismo en su despacho.". Y en la página 20 de la revista y dentro del citado artículo se dice: "Los próximos a Marco Antonio también culpan a Damaso del robo de siete agendas que había en su despacho de Marbella: " Marco Antonio estaba de vacaciones en Mallorca, en el verano de 2003, y le llamaron para decirle que habían entrado en su oficina. Damaso era Alcalde y dijo que ya enviaba a personas de su confianza para ver lo que pasaba. Mandó entre otros a su sobrino, y desaparecieron las agendas". El sobrino es Cecilio , que en aquel momento era concejal. Marco Antonio denunció el robo, pero aún no ha sido aclarado.
Este es el artículo objeto de controversia, y del contenido del mismo no se puede deducir con claridad la lesión al honor del demandante, ya que cuando se refiere que "los próximos a Marco Antonio ", culpan a Damaso del robo, se están refiriendo a Damaso , no al demandante, y respecto a la intervención del demandante, establece que Damaso mandó a personas de su confianza, entre ellos a su sobrino y desaparecieron las agendas, pero también añade que Marco Antonio denunció el robo y que éste todavía no ha sido aclarado, es decir que aún no hay autor. Por otra parte se dice por el demandante que también se falta a la verdad cuando se dice que Marco Antonio denunció el robo. Apareciendo sin embargo en las actuaciones al folio 107, oficio de la Policía Local de Marbella, en la que se hace constar que no consta sobre estos hechos denuncia alguna de Marco Antonio . Pero claro está no se aporta certificación alguna de la Policía Nacional, que dadas las circunstancias especiales del Ayuntamiento de Marbella en esa época, sería el organismo ante el que se podría presentar la denuncia.
Por otra parte todas estas manifestaciones deben ponerse en relación con las especiales circunstancias vividas por el Ayuntamiento de Marbella en esa época y por los integrantes de la citada corporación, en la que muchos de ellos están incursos en multitud de procedimientos.
Por otra parte este Tribunal considera que además de no resultar suficientemente acreditados los hechos, esa nebulosa o confusionismo existente se podría haber solucionado (dudas de hecho), solicitando el demandante la aclaración o rectificación de la noticia. Ya que como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citadas ( STC 168/1986, de 22 de diciembre , F. 5), «además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad».
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso planteado, y consecuentemente no procede el examen de las alegaciones realizadas por el segundo recurrente.
Tercero. A tenor de lo expuesto con anterioridad, la Sala entiende que efectivamente ha existido una nebulosa, una confusión de hechos (duda de hecho) que han podido rectificarse pero que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias».
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cecilio , se formulan los siguientes motivos de casación:
El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de los artículos 477.1 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la CE y en los artículos 1,2, 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y propia imagen».
El motivo se funda en síntesis: Entiende la parte recurrente que no puede compartirse la escueta motivación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, ni hablar de confusionismo teniendo en cuenta la claridad de los hechos y los términos del artículo periodístico controvertido, estimándose suficiente para estimar la pretensión ejercitada que el demandado no ha acreditado la veracidad de la información publicada no siendo requisito de procedibilidad el ejercicio con carácter previo del derecho de rectificación que es un derecho subjetivo y no un requisito previo.
La apreciación de la vulneración del derecho al honor conlleva la indemnización y a tenor de las circunstancias concurrentes se estima adecuada la cantidad reflejada en el escrito de demanda.
Termina solicitando de la Sala «... la admisión del presente recurso, y previo traslado a la parte recurrida, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, y en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por D. Cecilio contra D. Jorge y Ediciones Zeta, condenándoles en consecuencia al pago de la cantidad de 100 000 euros o subsidiariamente a abonar la cantidad que prudencialmente fije la Sala en base a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 ; con expresa imposición de las costas en la apelación y en el presente recurso a la parte demandante.»
Por auto de 11 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.
En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la mercantil Ediciones Zeta, S.A. y de D. Jorge formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:
Se estima que no puede prosperar el recurso, pues la parte se limita a reproducir una vez más, los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y recurso de apelación utilizando este recurso como si de una tercera instancia se tratara. En todo caso alega que la información se refería fundamentalmente Don. Damaso , siendo la mención a su sobrino accesoria, pero que en todo caso se considera veraz y de interés tanto por su contenido como por el carácter público de las personas a las que se refiere y ausente de expresiones injuriosas.
Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, lo admita y, en sus méritos, tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación 1033/2008 ), y en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y, estimando las pretensiones y los argumentos de esta parte, declare que no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Cecilio por parte de mis representados, D. Jorge y la compañía mercantil Ediciones Zeta, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.»
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, por cuanto del examen de los hechos y el tratamiento procesal al que los mismos han sido sometidos, no cabe duda de que, se ha vulnerado por los demandados el principio de veracidad, al no aportarse referencias a hechos concretos, sino a meras conjeturas, comentarios o simples cotilleos, pues ninguno de los documentos aportados como base a la información suministrada hacen referencia al demandante y por tanto se ve afectado su buen nombre y reputación.
Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
FJ, fundamento jurídico.
RC, recurso de casación.
LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
Resumen de antecedentes.
1 . D. Cecilio formuló demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra D. Jorge y Ediciones Zeta, en relación al artículo periodístico publicado en la revista denominada Tiempo de Hoy en el número 1265 firmado por el codemandado D. Jorge en el que bajo el título «Las conexiones de la Pantoja con la Junta de Andalucía» y el subtítulo «los cobros millonarios de Damaso » se recoge junto a una fotografía del demandante el siguiente texto: «Sobrino de Damaso . Fue concejal desde 1999. El círculo de Marco Antonio lo responsabiliza del robo de siete agendas que tenía el asesor de urbanismo en su despacho. Los próximos a Marco Antonio también culpan a Damaso del robo de siete agendas que había en su despacho de Marbella: Marco Antonio estaba de vacaciones en Mallorca, en el verano de 2003 y le llamaron para decirle que habían entrado en su oficina. Damaso era alcalde y dijo que ya enviaba a personas de su confianza para ver lo que pasaba. Mandó entre otros a su sobrino y desaparecieron las agendas. El sobrino es Cecilio que en aquel momento era concejal. Marco Antonio denunció el robo, pero aún no ha sido aclarado».
El demandante estimó que las declaraciones recogidas en el reportaje controvertido suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al resultar manifiestamente falsas solicitando una indemnización por los daños y perjuicios irrogados cifrados en la cantidad de 100 000 euros y la publicación en el medio demandado de la sentencia que recaiga.
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El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) en el presente caso se aprecia la existencia de un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información y la resolución debe pasar por un adecuado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto a la luz de la doctrina jurisprudencial; b) nos encontramos ante una noticia cuya relevancia o interés general es indiscutible que recae sobre una persona pública por su condición de concejal del Ayuntamiento de Marbella; c) se centra la controversia en la veracidad de la información y en este sentido en el artículo cuestionado se recoge una información que no ha resultado debidamente contrastada porque de la documentación aportada lo que se desprende es que el Sr. Marco Antonio manifestó que le robaron una serie de agendas que se encontraban en la sede de planeamiento y que presentó denuncia por este hecho y que el Sr. Germán manifestó que los convenios estuvieron en la oficina de planeamiento hasta que D. Damaso destituyó al Sr. Marco Antonio y fueron trasladados a la oficina principal del Ayuntamiento y que el traslado tuvo lugar de noche y en un camión. En ninguna de estas declaraciones aparece el nombre del demandante, relacionado con la noticia enjuiciada, pues con la desaparición únicamente se relaciona al Sr. Damaso pero no a su sobrino. No acredita el haber empleado la diligencia precisa y la alegación de que la noticia ya había sido divulgada por otros medios informativos porque en el programa televisivo al que se alude por la parte demandada únicamente resulta que un colaborador insinúa que le parece sospechoso que el Sr. Damaso declarase que se fueran del lugar, que él se hacía cargo de la situación y quien se presenta es su sobrino que en ese momento era concejal; d) no procede la aplicación de la doctrina del reportaje neutral porque el periodista reproduce afirmaciones de otras personas no suficientemente identificadas; e) se minora la cantidad solicitada en concepto de indemnización a 3 000 euros siguiendo los parámetros fijados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 .
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La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dejando sin efecto la sentencia dictada en Primera Instancia y desestimó la demanda. En cuanto interesa a la recurso de casación formulado declaró que: (a) centrado el objeto de controversia en el requisito de veracidad de la información publicada a la vista del contenido del escrito y la prueba practicada no se puede deducir con claridad que exista lesión al honor del demandante, ya que cuando se cita a personas cercanas al Sr. Marco Antonio , culpan a Damaso del robo y se están refiriendo a Damaso , no al demandante. Respecto de la intervención del demandante establece que Damaso mandó a personas de su confianza entre ellos a su sobrino y desaparecieron las agendas, pero también añade que Marco Antonio denunció el robo y que todavía no ha sido aclarado, es decir, que todavía no se ha determinado el posible autor. Se alega por el demandante que también se falta a la verdad cuando se dice que Marco Antonio denunció el robo, pero en las actuaciones consta oficio de la Policía Local de Marbella en la que se hace constar que sobre estos hechos no queda constancia de denuncia formulada por el Sr. Marco Antonio pero no se aporta certificación alguna de la Policía Nacional y dadas las circunstancias especiales del Ayuntamiento de Marbella en esa época, sería el organismo ante el que se podría presentar denuncia; (b) todas estas circunstancias deben ponerse en relación con las especiales circunstancias vividas por el Ayuntamiento de Marbella en esa época y por los integrantes de la corporación, en la que muchos de ellos están incursos en multitud de procedimientos; (c) además de no resultar debidamente acreditados los hechos, esa nebulosa o confusionismo podría haberse solucionado (dudas de hecho) solicitando el demandante la aclaración o rectificación de la noticia que no ha tenido lugar y que da lugar a desestimar la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.
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Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Cecilio , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.
Enunciación del motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio .
El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de los artículos 477.1 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la CE y en los artículos 1,2, 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y propia imagen».
El motivo se funda, en síntesis, en que, entiende la parte recurrente que no puede compartirse la escueta motivación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, ni hablar de confusionismo teniendo en cuenta la claridad de los hechos y los términos del artículo periodístico controvertido, estimándose suficiente para estimar la pretensión ejercitada que el demandado no ha acreditado la veracidad de la información publicada no siendo requisito de procedibilidad el ejercicio con carácter previo del derecho de rectificación que es un derecho subjetivo y no un requisito previo. Considera que la apreciación de la vulneración del derecho al honor debe proceder la pretensión de indemnización formulada en el escrito de demanda y a tenor de las circunstancias concurrentes se estima adecuada en la cantidad reflejada en el escrito de demanda.
El motivo debe ser desestimado.
La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.
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El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
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Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
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La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:
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En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.
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En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información sin que sea suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones empleadas tiendan a menoscabar su reputación o que puedan resultar desabridas sino que es menester examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, si esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.
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El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al objeto del artículo cuestionado, tiene relevancia social y un evidente interés social, máxime si se tiene en cuenta su relación con el entramado de corrupción política, urbanística y económica de la que trae causa, «Caso Malaya» (operación contra la corrupción urbanística con el objetivo de destapar un entramado de asociaciones que encubre numerosas actividades delictivas llevadas a cabo por los dirigentes del Ayuntamiento de la localidad de Marbella, importantes empresarios y abogados y que abrió el camino a una sucesión ininterrumpida de investigaciones sobre otros posibles casos en diferentes ayuntamientos españoles). Se trata de una información cuyo interés o relevancia pública es evidente tanto por la materia sobre la que versa como por la condición política del demandante, que en el momento de la publicación era concejal del Ayuntamiento de Marbella, así como también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública.
Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.
(ii) La parte recurrente considera que la información transmitida no resulta veraz.
De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) no se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados no sea veraz, pues no se ha acreditado suficientemente la falta de veracidad de la noticia, pues efectivamente, no se imputa al sobrino, Sr. Cecilio , de manera directa el robo de las agendas, respecto de las que se dice que el robo no ha sido aclarado, sino que se dice que el entorno de Marco Antonio lo atribuye a Damaso , y que su sobrino por indicación de este, se personó en un momento dado en el Ayuntamiento, como persona de confianza de aquel el día que desaparecieron las agendas y que el entorno de Marco Antonio lo responsabiliza de la desaparición.
Tampoco se ha desmentido la personación del sobrino en el lugar de los hechos como persona de confianza de Damaso (narrada en el programa televisivo al que se remite el informador demandado), por lo que la afirmación de que el entorno de Marco Antonio le imputa la desaparición, aunque no se haya podido demostrar con exactitud no parece excesivamente relevante dada la gravedad de los hechos en conjunto, pues la situación por la que atravesaba el Ayuntamiento de Marbella a la que se ha hecho referencia impiden considerar que la información cuestionada no era esencialmente veraz.
Por todo ello se estima que la información transmitida cumple el requisito de veracidad en los términos jurisprudencialmente citados a efectos de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues la información cuestionada es en esencia veraz y no hay una imputación directa al recurrente del robo de las agendas del despacho del Sr. Marco Antonio , pues el entorno de Marco Antonio acusa a Damaso de este episodio y, en todo caso, los hechos a los que se refiere la información publicada deben ponerse en relación con la situación vivida en el Ayuntamiento de Marbella.
En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, información que debe de gozar de sus máximas garantías cuando esta va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público. Todo ello hace que deba primar la libertad de información y de expresión sobre el honor del demandante al ser aquellas ejercidas dentro de los límites constitucionales.
Por todo ello, teniendo en cuenta el interés público de la noticia y de los implicados en ella, la veracidad de la información de acuerdo con los parámetros constitucionales y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información y de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de ambos derechos fundamentales sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.
Desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación número 1033/2008 , cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Jorge y la entidad mercantil Ediciones Zeta S.A., y desestimando el planteado por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que:
»a) Debemos desestimar y desestimamos la demanda de juicio ordinario para la protección del derecho al honor, planteada por la representación procesal de D. Cecilio , absolviendo a los demandados D. Jorge y Ediciones Zeta S.A., con toda clase de pronunciamientos favorables.
»b) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias».
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No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
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Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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