STS 1157/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso872/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1157/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y dos de Barcelona, sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION000." y D. Marcelino, representados por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistidos por el Letrado D. José María Pou de Avilés, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Teresa, representada por el Procurador Dª. María Luisa Montero Correal, asistida por el Letrado D. Javier Ruiz Paredes, que compareció el día de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez, posteriormente sustituida por D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Dª. Teresa, interpuso demanda de juicio incidental sobre vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, siendo parte demandada Dª. Concepción, D. Marcelino, D. Leonardo, y la entidad mercantil "DIRECCION000", sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en la revista denominada "DIRECCION001" se publicó un reportaje titulado "DIRECCION002", con un contenido que suponía una intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar y en la imagen de la actora; el referido reportaje fue obtenido en exclusiva de la demandada Dª. Concepción, que prestaba servicios remunerados en el domicilio de la actora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: 1.- Que se declare consumada por parte de los demandados la intromisión ilegítima en el derecho fundamental de mi mandante en cuanto a su honor, intimidad personal y familiar y a su propia imagen, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución. 2.- Que se condene a los demandados, de forma solidaria, a abonar a Doña Teresauna indemnización de cincuenta millones de pesetas por el daño moral y material producido con la intromisión ilegítima. 3.- Amonestar a las personas demandadas para en los sucesivo impedir intromisiones ilegítimas, adoptando, en su caso, en ejecución de sentencia las medidas necesarias para impedirlo. 4.- A publicar íntegramente la sentencia en la revista "DIRECCION001", a costa de los demandados. 5º.- Que se condene a los demandados, por su temeridad y mala fe, a pagar las costas del proceso.".

  1. - El Excmo. Ministerio Fiscal, así como el Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000), y D. Marcelino, promovieron cuestión de competencia por declinatoria en favor del Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de Barcelona.

  2. - Por Auto de 26 de enero de 1990 se dio lugar a la cuestión de competencia promovida declinando el conocimiento de los autos en favor del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

  3. - El Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000) y de D. Marcelino, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  4. - El Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Baltasar, director de la Revista y cuyo seudónimo es Leonardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  5. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 1990 se declaró en rebeldía a la demandada Dª. Concepción, por haber transcurrido el término legal concedido sin haberse personado en las presentes actuaciones.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. el Juez de Primera Instancia número 32 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Anzizu, en nombre de Teresacontra Concepción, Marcelino, Baltasare DIRECCION000y debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara consumada por parte de los demandados la intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora en cuanto a su honor, intimidad personal y familiar y a su propia imagen, recogidos en el art. 18.1 de la Constitución. 2.- Se condene a los codemandados, de forma solidaria a abonar a Dª. Teresauna indemnización de cinco millones de Pts. por el daño moral y material producido con la intromisión ilegítima, mas intereses legales. 3.- Procédase a amonestar a las personas demandadas, para en los sucesivo impedir intromisiones ilegítimas, pudiéndose adoptar, en su caso, en ejecución de sentencia, las medidas necesarias para impedirlo. 4. Publíquese la presente sentencia íntegramente en la revista "DIRECCION001" a costa de los demandados. 5.- Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoprimera con fecha 12 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasarcontra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona, en autos de Protección de Derechos Fundamentales núm. 230/90 instados por Dª. Teresacontra los apelantes, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo de la demanda contra él interpuesta de adverso, imponiendo las costas ocasionadas en la primera instancia a la actora, y sin pronunciarnos respecto de las ocasionadas en la presente alzada. Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Teresa, de la empresa editora de la revista Lectura y de D. Marcelino, debemos de pronunciar: 1.- Que como consecuencia de la lesión sufrida por la actora Dª Teresaen su derecho fundamental a la intimidad, a consecuencia de la publicación en la revista "DIRECCION001" de los reportajes a los que hacen referencia los presentes autos, debemos de condenar y condenamos a los demandados Dª Concepción, D. Marcelinoy "DIRECCION000.", a que solidariamente indemnicen a aquélla en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pts).- 2.- A la íntegra publicación de la presente sentencia en la revista semanal "DIRECCION001", a costa de los demandados condenados.- 3.- Todo ello, sin pronunciarnos respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." y de D. Marcelino, presentó escrito de formalización del recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la libertad de información en relación con el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal, por entender que la sentencia recurrida infringe este precepto al desconocer que la conducta de mis representados estaba plenamente legitimada por actuar en ejercicio del citado derecho fundamental".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del número Uno del artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que ordena atender, para la delimitación de los derechos y su protección, a los usos sociales y a los propios actos de la persona que reclama protección".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del nº 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, que la resolución aplica incorrectamente para sancionar a DIRECCION000. y a D. Marcelino, director de la revista".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966 en relación con el artículo 1137 del Código Civil, al aplicar el principio de solidaridad en la condena respecto de la codemandada Doña Concepción, a pesar de no permitirlo la citada Ley de Prensa, y ser la regla general el de la mancomunidad".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, que establece las bases para la determinación de la indemnización que procede en los casos de intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, intimidad e imagen; bases que no se han tenido en cuenta por la resolución recurrida en casación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, desestimando todos los motivos del recurso de casación interpuesto, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de Vista Pública, la Sala acordó señalar la misma el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal y practicidad se van a estudiar conjuntamente los tres primeros motivos del actual recurso de casación; la parte recurrente residencia los mismos en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 20-1-d) en relación con el artículo 18-1, ambos de la Constitución Española y los artículos 2-1 y 7-3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se dice todo lo anterior porque el núcleo duro de los antedichos motivos, está constituido por la delimitación de la cuasi- evanescente determinación de los efectos y consecuencias, en caso de colisión, del derecho a la intimidad personal y el derecho a difundir información veraz -libertad de información-, derechos, ambos, reconocidos como fundamentales en la sección 1ª del Capítulo II de la Constitución Española.

Estos motivos, "per se" y conjuntamente deben se estimados con todas sus consecuencias.

El derecho a la intimidad personal y familiar, que hoy por hoy, tiene naturaleza constitucional en nuestro derecho, tuvo su origen en el "right to privacy" diseñado doctrinal y jurisprudencialmente a finales del siglo diez y nueve en el derecho norteamericano alcanzando su plenitud en el voto particular formulado en la sentencia dictada en el caso Olsmtead versus U.S.; en el que se dice que dicho derecho no es fácilmente delimitable; y así lo determina nuestro Tribunal Constitucional cuando afirma que no puede definirse apriorísticamente, sin embargo, generalizando y a título enunciativo, se puede definir como el derecho a evitar injerencias en la vida privada de una persona.

Por otra parte el derecho a dar y recibir información veraz, asimismo de naturaleza constitucional en nuestro derecho, supone, no solo, una libertad individual, sino también, una garantía institucional de una opción pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado social y democrático de Derecho, que desde luego ha de tener una posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, sobre otros derechos, entre los que se encuentran el derecho a la intimidad como derecho de la personalidad.

Pues bien en la presente contienda judicial, ahora en fase casacional, surge la necesidad de resolver, la colisión habida entre el derecho a informar que tiene la parte recurrida -aparecida en la revista DIRECCION001.-, y el derecho a su intimidad que tiene la parte recurrente -Sra. Teresa.-.

Para resolver el referido conflicto hay que tener en cuenta los parámetros establecidos, no solo, en sentencias de esta Sala, sino también, en las dictadas por el Tribunal Constitucional, como son: a) que no puede haber, como ya se ha dicho, una posición apriorística de prepotencia para delimitar el alcance del derecho a informar y el derecho a la intimidad, en otras palabras que para trazar la línea divisoria entre las zonas de influencia de dichos derechos constitucionales, casi siempre deletereas habrá de estarse al examen del caso concreto, b) la ponderación adecuada que ha de realizar el órgano judicial de la gravedad e importancia del ataque a la intimidad y del interés y consecuencias de la información, en conflicto.

En el presente caso, sin fundamentar el derecho a informar en la tesis del "reportaje neutral" -reproducción de lo dicho por otro sin añadir apostillas o valoraciones-, ni de la doctrina mantenida a favor del derecho a la intimidad en la sentencia del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos en 1.986 en el caso "Philadelphia Newspapers Inc. versus Hepps.i" se puede afirmar que las fases aparecidas en el reportaje de la revista en cuestión como eran "...los granos que le salen en la cara, con frecuencia...", "...llevar una determinada agenda de piel de cocodrilo..", así como detalles de los hábitos de lectura, de la ropa que posee en los armarios, el horario familiar y los menús, todos ellos referidos a la señora Teresa., datos, todos ellos proporcionados por una antigua doméstica; no se pueden catalogar, ni de lejos, como atentatorios graves a la intimidad, por ser afrentosos, molestos, o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social. Simplemente constituyen una propalación de chismes de escasa entidad, que en algún caso pudieran servir como base para resolver un contrato laboral de empleo del hogar, pero nunca para estimarlos como un atentado grave y perjudicial a la intimidad de una persona.

Por pura obviedad y dada la estimación de los motivos anteriormente estudiados, no era preciso entrar en el examen de los dos últimos motivos del actual recurso, que perseguían en su fundamentación, respectivamente, la distribución de la responsabilidad y de su "quantum", referidos a la posible indemnización. Todo ello, como es lógico procesalmente, asumiendo esta Sala la instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma mercantil "DIRECCION000." y Don Marcelino, debemos casar y anular la sentencia que con fecha 12 de enero de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Barcelona, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Doña Teresa, debo absolver de la misma a dichos recurrentes, así como a los demandados, no recurrentes en casación, Doña Concepcióny Don Baltasar; todo ello sin hacer una especial declaración de imposición de costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala y Trillo Figueroa.- P. González Poveda R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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