SAP Salamanca 409/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2013:680
Número de Recurso381/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00409/2013

SENTENCIA NÚMERO 409/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL S. CARABIAS GRACIA

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1171/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 381/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Micaela representada por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección de la Letrada Doña Soraya Hernández Muñoz y como demandados-apelados DOÑA Alejandra representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada Doña Concepción Ruiz Sánchez y GESTEVISION TELECINCO, S.A. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Julia Muñoz Cañas y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre acción sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Luis Martín García en representación de Dª Micaela, contra Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, con intervención del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS de su pretensión y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que estimando íntegramente el presente recurso, se sirva dictar sentencia por la que revocando la sentencia de primera instancia, se sirva acoger la pretensión de esta parte contenida en los pronunciamientos solicitados en el suplico de nuestro escrito de demanda a los que nos remitimos y damos por reproducidos, con la condena en costas de la presente alzada a las codemandadas. Dado traslado de dicho escrito a las demás partes personadas, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se desestime el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de noviembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el artículo 18.1 CE, por entender que de acuerdo con los hechos probados en el presente supuesto sí se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dichos recursos.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que los hechos objeto de este recurso, sobre cuya base la parte actora pretende la protección de su derecho al honor, no ofrecen discusión para las partes, y se produjeron el día 27 octubre 2011 en un programa de televisión de la cadena Telecinco denominado "Acorralados", hechos que, en síntesis, consistieron en comentarios realizados por la participante aquí codemandada Doña Alejandra .

Aparecen transcritos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, y como se ha dicho, sobre su realidad no existe discusión entre las partes, centrándose el presente debate únicamente en la valoración jurídica de los mismos desde el punto de vista de la protección legal del derecho al honor. Pues bien, tales hechos consistieron concretamente en que en un determinado momento el presentador del citado programa se dirigió a la aquí codemandada Alejandra diciéndola, " Alejandra lo has pasado tan mal que has tenido que abandonar el plató para no defender a tu madre ante la actuación de Raúl al que has calificado como Judas". A lo cual Alejandra responde que "Judas se queda escaso, porque Raúl es la peor persona que se puede encontrar una persona, yo llevo sufriendole ocho años, hemos trabajado juntos en "Crónicas", en "A tu lado", en "Enemigos íntimos", y el hecho de yo haber destapado una infidelidad de él a su mujer es lo que le hace odiarme de esa manera, negó a su mujer una evidencia como esa, ha negado frente a la audiencia". El presentador replicó, "ya me extrañaba yo que tú no destaparas hoy una infidelidad", a lo que Alejandra respondió, "no, pero es que lo fue, ya salió en "Enemigos Íntimos" y ese es nuestro odio". La persona que defiende Raúl en el plató inquirió, "¿tú estabas, estabas tú delante?". Y Alejandra respondió, "yo era amiga íntima de Micaela, ya la tuve que acompañar a una clínica a Micaela, pero vamos a dejarlo, vamos a dejarlo, centrándonos en "Acorralados"".

La sentencia impugnada parte de que no existe prueba alguna, ni se ha intentado siquiera, de que la aquí actora hubiese mantenido ninguna relación sentimental con don Raúl, ni, por tanto, que hubiera quedado embarazada, y menos aún que hubiera sufrido un aborto. Tampoco hay prueba, dice la sentencia impugnada, de que la actora conociese o fuese amiga de doña Alejandra, o que ésta la acompañase a algún hospital para el tratamiento de alguna dolencia, y asimismo parte como hecho probado de que la actora participante fugaz-unos minutos- de un programa de tele realidad, de "Gran Hermano", no es un personaje público que desempeñe funciones públicas u oficiales, carece de notoriedad pública y la misma era y sigue siendo desconocida para el gran público. Dicha sentencia aquí impugnada, acogiendo la tesis de la defensa de la parte demandada, considera que los hechos ahora enjuiciados no son una mera reproducción de las anteriores manifestaciones de la codemandada sobre los mismos, enjuiciados en sentencia anterior, sino que se trata de referencias vagas a tales hechos, referencias en las que se exponen circunstancias inexpresivas. Se afirma en la sentencia impugnada que los hechos que se relatan son vagos, inespecíficos e incompletos, que sólo pueden entenderse de manera cabal si se relacionan y se explican con los enjuiciados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Salamanca, para verdaderos iniciados, para conocedores profusos, es como sostener que comentar "acuérdate de lo que dije", suponga decir o repetir lo mismo, pero no quiere decir que se cometa la misma infracción. De hecho en el programa de televisión objeto de este juicio no se hace llamada o advertencia alguna como sucede en el anterior, no se identifica a la actora, lo que sí tuvo lugar en el ya enjuiciado y existe referencia críptica al acompañamiento a una clínica sin que se indique el porqué. Sobre la base de tales argumentos, y entendiendo que las expresiones proferidas no tienen una inequívoca significación vejatoria o injuriosa, porque tal significación vejatoria o injuriosa inequívoca es lo opuesto a lo ambiguo o dudoso, careciendo en el caso de detalle, necesitándose para entenderlos conocer hechos acaecidos casi un año antes que no pueden ahora enjuiciar nuevamente, sin que la fugaz breve y vaga alusión tenga entidad suficiente como para justificar un procedimiento nuevo y distinto, se concluye que no se ha vulnerado el hecho al honor o a la intimidad de la actora.

Pues bien, Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-9-2011, nº 653/2011, rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "el artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y...

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