STS 677/2015, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2015

CASACIÓN Num.: 444/2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 17/11/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 677/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada "Gestevisión Telecinco, S.A." (actualmente, "Mediaset España Comunicación, S.A."), representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 381/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1171/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Josefina , que ha comparecido ante esta Sala representada de oficio por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, y no ha comparecido la codemandada D.ª Cecilia . También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de diciembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D.ª Josefina contra D.ª Cecilia y la mercantil "Gestevisión Telecinco, S.A." solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Declare la existencia de vulneración del Derecho al Honor de la demandante realizada por medio de la divulgación de las afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal.

b) Condene a las demandadas Dª Cecilia y la cadena de televisión GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. a que de forma conjunta y solidaria, indemnicen a mi representada en la suma de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) y ello por estricta apicl ación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/82 .

c) Condene a las demandadas Dª Cecilia y la cadena de televisión GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. a sus solas y exclusivas expensas, en el mismo Medio o Programa o Medio o Programa de similar importancia a aquél en el que se han vertido las expresiones vejatorias que darán lugar a la condena, a los efectos de dotar a esta Resolución Judicial de la mayor divulgación posible, con la divulgación del encabezado y fallo de la sentencia.

d) Condene a las demandadas Dª Cecilia y la cadena de televisión GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. al pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración en el derecho al Honor del demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente Demanda

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, dando lugar a las actuaciones nº 1171/12 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, no consta su contestación. Los demandados, de una parte la mercantil "Gestevisión Telecinco, S.A." y de otra D.ª Cecilia , comparecieron y contestaron separadamente a la demanda solicitando su íntegra desestimación, alegando la mercantil, en síntesis, que las manifestaciones aquí enjuiciadas -que debían valorarse separadamente de otras anteriores- carecían en sí mismas de carácter ofensivo por su vaguedad e imprecisión, y la Sra. Cecilia , que no podían volver a juzgarse las declaraciones pasadas y que las que son objeto del presente litigio estaban amparadas por las libertades de expresión y opinión con respecto a un personaje público .

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 5 de septiembre de 2013 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados sin hacer declaración expresa sobre las costas.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 381/13 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , esta dictó sentencia el 12 de diciembre de 2013 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Luis Martín García en nombre y representación de DOÑA Josefina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 5 de septiembre de 2013 en los autos originales de que dimana el presente Rollo, revocamos la misma, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Josefina contra DOÑA Cecilia y GESTEVISION TELECINCO, S.A. por lo que, en consecuencia, declaramos la existenciade una vulneración del derecho al honor de la demandante realizada por medio de la divulgación de las afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal, condenando a las demandadas DOÑA Cecilia y GESTEVISION TELECINCO, SA. a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la demandante en la cantidad de20.000 €, condenando asimismo a dichas demandadas a que a sus expensas, en el mismo medio o programa o en medio o programa de similar importancia a aquel en el que se han vertido las expresiones vejatorias que dan lugar a la presente condena, a los efectos de dotar a esta resolución judicial de la mayor divulgación posible, con la divulgación del encabezado y fallo de la sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas de la 1ª instancia, ni de las de este recurso a ninguna de las partes

.

QUINTO

Contra la citada sentencia de segunda instancia únicamente interpuso recurso de casación ante el tribunal sentenciador la codemandada "Gestevisión Telecinco S.A.". El recurso de casación se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento : «Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental al honor de la actora invocado de contrario ».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte recurrente y, como recurrida, la demandante, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de febrero de 2015, a continuación de lo cual la demandante-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no tener motivos para impugnar el recurso, por lo que interesaba la casación y anulación de la sentencia recurrida dejando vigente la dictada en primera instancia.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa propietaria de la cadena de televisión Telecinco , condenada en segunda instancia por vulnerar el honor de la demandante (Dª Josefina ) al haber emitido en un programa de su parrilla las manifestaciones de una de sus colaboradoras (la también demandada y condenada D.ª Cecilia ) alusivas a la demandante, recurre en casación su condena alegando, esencialmente, la prevalencia de la libertad de expresión. Debe advertirse que, como ponen de manifiesto las sentencias de instancia, el presente recurso guarda estrecha relación con el recurso de casación nº 1181/2013 , recientemente resuelto por esta Sala, pues las manifestaciones que ahora se juzgan fueron una nueva referencia a lo que esa misma colaboradora había declarado tiempo antes, cuando atribuyó falsamente una relación sentimental a la demandante con un personaje famoso (D. Sergio ), incluyendo embarazo y un posterior aborto. La sentencia resolutoria del citado rec. nº 1181/2013 es de fecha 20 de noviembre de 2015 y confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Josefina , calificando aquella noticia como un bulo creado y divulgado por la Sra. Cecilia con plena conciencia de su falsedad, lo que ella misma no discutió.

Los antecedentes más relevantes del presente litigio son los siguientes:

  1. El 27 de diciembre de 2012 D.ª Josefina formuló demanda para la tutela de su honor, interesando la condena solidaria de las demandadas (la Sra. Cecilia , autora de las manifestaciones ofensivas, y la entidad ahora recurrente, "Gestevisión Telecinco S.A.", actualmente "Mediaset España Comunicación S.A.", como empresa propietaria de la cadena de televisión) al pago de una indemnización de 80.000 euros por daños morales y a la publicación de la sentencia.

    Por lo que ahora interesa, aducía esencialmente en apoyo de tales pretensiones que durante la emisión del programa concurso

    Acorralados

    , tipo reality , correspondiente al día 27 de octubre de 2011 , la Sra. Cecilia , presente en el plató para defender a su madre (que era uno de los concursantes del referido reality show ) , había lesionado gravemente su honor al manifestar que, como amiga de la demandante, había tenido que acompañarla a una clínica, palabras que venían a incidir en la información falsa que la misma Sra. Cecilia había divulgado en otro programa de la misma cadena ( «Enemigos Íntimos» ) durante las emisiones correspondientes a los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 atribuyendo a la demandante una relación sentimental con un popular personaje (D. Sergio ), entonces casado, fruto de la cual se dijo que había quedado embarazada y que había sido obligada por aquel a abortar. La demandante negaba cualquier relación de amistad con la Sra. Cecilia y negaba nuevamente haber tenido cualquier relación sentimental fruto de la cual hubiera quedado embarazada y hubiera sido obligada a abortar.

  2. "Gestevisión Telecinco, S.A." rechazó su responsabilidad negando el carácter ofensivo de las palabras de la Sra. Cecilia , y en esta línea alegó que las manifestaciones del día 27 de octubre de 2011 debían valorarse en sí mismas, separadamente de las proferidas en anteriores ocasiones, tratándose de alusiones muy vagas y genéricas a una tal

    Josefina

    (nombre de pila de la demandante) y a su presencia en una clínica de las que no se desprendía que la persona mencionada fuese la demandante, pues solo podían llegar a dicha conclusión los espectadores que conocieran lo sucedido en anteriores programas, ni mucho menos que la clínica fuese una clínica abortiva, todo lo cual impedía apreciar lesión alguna en el honor de la Sra. Josefina . Además, alegó que la demandante era una persona con relevancia pública por su intervención en programas televisivos (en particular, a raíz de su participación en una edición de «Gran Hermano» ), que había tenido ocasión de defenderse desmintiendo en antena la información en su día ofrecida por la Sra. Cecilia y que, según esta Sala, la Sra. Cecilia carecía de la más mínima credibilidad ante los espectadores por su trayectoria profesional.

    Por su parte D.ª Cecilia planteó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada o litispendencia, por entender que los hechos de la demanda tenían que ver con las manifestaciones del día 7 de diciembre de 2010, ya juzgadas, y seguidamente se defendió alegando, esencialmente, que sus palabras estaban amparadas por la libertad de expresión y opinión con respecto a un personaje público y que en su intervención el día 27 de octubre de 2011 se había limitado a comentar una noticia que tenía «suficiente base probatoria indiciaria».

  3. El magistrado-juez de primera instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Los hechos objeto de enjuiciamiento guardan relación con los que dieron lugar al procedimiento ordinario nº 334/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2012 (confirmada en apelación con fecha 28 de febrero de 2013 y en ese momento pendiente de casación) condenando a las demandadas (entre quienes estaban la misma cadena de televisión ahora recurrente y la Sra. Cecilia ) por vulnerar el honor de la misma demandante, Sra. Josefina , mediante manifestaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2010 en el programa «Enemigos Íntimos » que atribuían falsamente una relación sentimental a la demandante con D. Sergio , con embarazo y un posterior aborto; b) las manifestaciones objeto del presente litigio, realizadas el 27 de octubre de 2011 en el programa de la misma cadena denominado «Acorralados» , debían considerarse como una reiteración de hechos acontecidos con anterioridad, pues no se discutía que en su intervención televisiva la Sra. Cecilia se refirió de nuevo a la infidelidad del Sr. Sergio y a su relación con « Josefina », precisando que era amiga íntima de esta y que en tal condición la tuvo que acompañar «a una clínica»; c) sin embargo, a diferencia de las realizadas en el pasado, las manifestaciones objeto de este litigio fueron tan solo «referencias vagas» en las que se expusieron «circunstancias inexpresivas», que solo cabía comprender «si se relacionan con las anteriores, por lo cual carecen de una inequívoca significación vejatoria o injuriosa».

  4. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante y revocando la sentencia de primera instancia, decidió estimar en parte la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante y condenando a las demandadas a una indemnización por importe de 20.000 euros y a divulgar la sentencia a su costa. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: a) Los hechos se produjeron en el programa «Acorralados» del día 27 de octubre de 2011 y consistieron en comentarios de la demandada D.ª Cecilia diciendo haber acompañado a su íntima amiga Josefina a una clínica; b) la sentencia apelada justificaba la desestimación de la demanda razonando que los mismos manifestaciones, pese a su relación con las de anteriores programas, no eran reproducción de las mismas, sino vagas referencias a los mismos hechos, expuestas con circunstancia inexpresivas y que solo podían entenderse de forma cabal por verdaderos iniciados, careciendo por ello de inequívoca significación ofensiva; c) sin embargo, aplicando la doctrina jurisprudencial que fija los criterios que rigen el juicio de ponderación en caso de conflicto entre derecho al honor y libertades de expresión e información, cabe concluir, en sentido contrario al de la sentencia apelada, que sí hubo intromisión ilegítima en el honor de la demandante, puesto que se incidió en una información previa carente de veracidad al no existir prueba alguna de la relación sentimental entre la demandante y D. Sergio , ni de que aquella hubiera quedado embarazada ni de que hubiera sido obligada a abortar ni, en consecuencia, de que D.ª Cecilia fuese su amiga íntima o la hubiera acompañado «a una clínica» ; d) aun siendo verdad que las expresiones utilizadas en el programa del día 27 de octubre de 2011 fueron más genéricas y menos precisas que las efectuadas con anterioridad, lo cierto es que también se mencionó el nombre de pila de la demandante y se la volvió a vincular con D. Sergio , insistiendo en su relación sentimental, embarazo y aborto, hechos todos ellos falsos, por lo cual, a pesar de que las referencias a los mismos fueran vagas para los no iniciados, sí que eran suficientemente precisas, concretas e inequívocas para las personas iniciadas y conocedoras del tema, que integraban una gran parte del público del programa «Acorralados»; y e) desde el punto de vista cuantitativo sí que debe valorarse el hecho de que las referencias solo fuesen dirigidas al público ya iniciado en el tema, por lo que el daño moral, a falta de prueba concreta, se considera suficientemente resarcido con la suma de 20.000 euros.

  5. Como se dijo, solo recurre en casación la sociedad titular de la cadena de televisión. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Según relata el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no discutido por la entidad recurrente, los hechos enjuiciados y que motivaron la condena de dicha recurrente junto con la también demandada D.ª Cecilia consisten en la referencia que esta hizo a la demandante durante su intervención televisiva en el programa «Acorralados» emitido por la cadena Telecinco el día 27 de octubre de 2011.

El contexto de las manifestaciones de D.ª Cecilia fue el siguiente:

-En un determinado momento el presentador del programa se dirigió a la Sra. Cecilia diciéndole: « Cecilia , lo has pasado tan mal que has tenido que abandonar el plató para no defender a tu madre ante la actuación de Sergio , al que has calificado como Judas», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «Judas se queda escaso, porque Sergio es la peor persona que se puede encontrar una persona, yo llevo sufriéndole ocho años, hemos trabajado juntos en "Crónicas", en "A tu lado", en "Enemigos Íntimos", y el hecho de yo haber destapado una infidelidad de él a su mujer es lo que le hace odiarme de esa manera,negó a su mujer una evidencia como esa, ha negado frente a la audiencia» .

-El presentador replicó: «Ya me extrañaba yo que tú no destaparas hoy una infidelidad» , a lo que la Sra. Cecilia respondió: «No, pero es que lo fue, ya salió en "Enemigos Íntimos" y ese es nuestroodio» .

-La persona encargada de defender a D. Sergio en el plató inquirió: «¿Tú estabas? ¿estabas tú delante?», y la Sra. Cecilia contestó (estas son las manifestaciones que se reputan ofensivas en la demanda): «Yo era amiga íntima de Josefina , ya la tuve que acompañar a una clínica a Josefina , pero vamos a dejarlo, vamos a dejarlo, centrándonos en "Acorralados"».

Estas declaraciones aludían a otras de la propia Sra. Cecilia en las emisiones del programa « Enemigos Íntimos » de los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, es decir, casi un año antes. Por sus declaraciones de entonces tanto la hoy recurrente como la Sra. Cecilia ya fueron condenadas por intromisión ilegítima en el honor de la demandante, pronunciamiento recientemente confirmado por la citada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015 (rec. nº 1181/2013 ). Según los hechos probados en ese otro asunto, en los programas de noviembre y diciembre de 2010 la Sra. Cecilia se inventó una información, por tanto falsa pero que no reparó en divulgar a sabiendas de su falsedad (según dijo, con la complicidad de la cadena y de la productora a los solos efectos de conseguir audiencia), según la cual D. Sergio habría sido infiel a su mujer con una persona famosa (que luego se identificó como Josefina , concursante de la sexta edición de «Gran Hermano» ), a la que habría dejado embarazada y obligado a abortar, por lo que había tenido que recibir tratamiento psicológico. Tras revelarse la identidad de Josefina , esta intervino telefónicamente en el programa del día 7 de diciembre de 2010 para desmentir la citada información. Posteriormente demandó a la Sra. Cecilia , a la cadena, a la productora y a la directora del programa por intromisión ilegítima en su honor, y la estimación de su demanda en la instancia ha sido confirmada por la citada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015

Cuando sucedieron los hechos del presente litigio la demandante gozaba de una cierta notoriedad, tanto por haber participado en la sexta edición (2004) del popular reality «Gran Hermano» como por sus intervenciones televisivas, anteriores y posteriores a que se divulgara la referida noticia de su relación con D. Sergio , embarazo y aborto. La demandada D.ª Cecilia era una persona que gozaba de mayor notoriedad pública por llevar varios años colaborando en programas televisivos de crónica social y entretenimiento, con intervenciones generalmente provocadoras que incitaba a la polémica, y por su presencia también en la prensa del mismo género, habiéndose declarado por esta Sala en STS de 18 de junio de 2010, rec. nº 1686/2007 , que «a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones».

TERCERO

En el único motivo de su recurso la entidad propietaria de la cadena que emitió las declaraciones de D.ª Cecilia discrepa del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, alegando infracción del art. 20.1, apartados a ) y d), de la Constitución en relación con los arts. 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por considerar la recurrente que las libertades de expresión e información deben de prevalecer frente al derecho al honor. De su desarrollo se desprende (con reproducción de la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios que deben tomarse en cuenta en dicho juicio de ponderación): a) que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la notoriedad pública de la demandante ni el interés de la información sobre su persona, que no es otro que el propio interés que suscita el conocimiento de la vida privada de personas famosas a través de programas de entretenimiento como «Acorralados» ; b) que las manifestaciones litigiosas respondían a la propia vivencia personal de la Sra. Cecilia , por su mala relación con el Sr. Sergio , sin que fuera su intención informar sobre la vida de la demandante; c) que, además, no hubo expresiones injuriosas ni insultantes, único límite de la libertad de expresión, sin que pueda valorarse igual lo que dijo en anteriores programas ( «Enemigos Íntimos» ) que lo dicho en «Acorralados» , puesto que en este solo se hizo una alusión genérica al nombre de Josefina , que únicamente podía ser relacionada con la demandante por espectadores que tuvieran un previo conocimiento del contenido específico difundido en los anteriores programas; d) que la alusión a una clínica no tenía por qué vincularse con una clínica abortiva; e) que en todo caso se trató de manifestaciones a título particular, hechas por una persona que carece de credibilidad, y además muy breves, porque el presentador cambió de tema rápidamente. En suma, se considera que fueron manifestaciones vagas e imprecisas sin significación ofensiva.

En su escrito de oposición, la demandante aduce, en esencia, que la prevalencia de la libertad de información no es posible ante una información no veraz, sin que el formato del programa ni el género sean razones para apreciar un tratamiento objetivo o neutral, y que la prevalencia de la libertad de expresión tampoco resulta posible ante actos reiterados de desmerecimiento de la persona, careciendo la demandante de la proyección pública que se le atribuye y, por tanto, careciendo dicha información del interés público. En suma, se insiste en que las manifestaciones enjuiciadas contienen una inequívoca referencia a una información anterior completamente falsa, y en que la reiteración de esa información, mucho tiempo después, puede hacer creer a los espectadores que es verdad lo que no tiene visos de serlo, creando una imagen distorsionada de la demandante ante la consideración pública y no pudiendo servir tampoco de excusa la falta de credibilidad de la Sra. Cecilia .

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar, como el fiscal de Salamanca, que no estamos ante un caso en el que sea relevante la veracidad sino si las expresiones vertidas en el programa

Acorralados

de 27 de octubre de 2011 deben considerarse vejatorias e insultantes. Y a este respecto concluye que no tienen consideración ofensiva por tratarse de expresiones genéricas e imprecisas que no se pueden conectar con la información ofrecida en programas anteriores.

CUARTO

A la vista de los hechos probados y de los respectivos planteamientos de las partes y del Ministerio Fiscal, el único motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención ( SSTS 3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013 , 3 de noviembre de 2015, recurso nº 1476/2013 , y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013 ), porque «sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter inflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».

  2. ) Cuando un medio de información propicia la intervención o participación de esas personas carentes de credibilidad pero dadas a la polémica y la provocación, lo hace para conseguir un mayor índice de audiencia en sus programas de crónica social, espectáculo o entretenimiento, pero por eso mismo debe hacerse corresponsable de lo que esas personas digan vulnerando los derechos fundamentales de otras personas, ya que siempre le queda al medio la alternativa de no contratarlas.

  3. ) Aunque las alusiones de D.ª Cecilia a la demandante en el programa aquí enjuiciado fueron mucho más vagas que las de los programas de la misma cadena de casi un año antes, es acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador valorando que la identificación de la demandante y su relación con los hechos que ofendían su honor eran altamente probables para los espectadores que fuesen público experto como seguidores habituales de este tipo de programas (frecuentes en Telecinco , como es notorio), por lo que la diferencia con los programas de 2011 debían sopesarse en orden a la indemnización, pero no en orden a la existencia de la intromisión ilegítima en el honor.

  4. ) En definitiva, contratar a D.ª Cecilia para que interviniera como comentarista en un concurso tipo reality en el que participaba D. Sergio como concursante suponía para la cadena de televisión asumir, cuando no propiciar, que se aludiera a la demandante y, así, se incurriera en una nueva intromisión ilegítima en su honor rememorando unos hechos absolutamente falsos y objetivamente ofensivos que la demandante no tiene por qué soportar de forma permanente o recurrente en el tiempo.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo.

9 de la d. adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada "Gestevisión Telecinco, S.A." (actualmente "Mediaset España Comunicación, S.A.") contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 381/2013 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Sarazá Jimena. Pedro José Vela Torres.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la EXCMA. SRA. Dª. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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