ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11523A
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 934/2014 seguido a instancia de DON Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de septiembre de 2015 (Rec. 1474/2015 ), que el actor es el marido de quien se encuentra afiliada a la Mutualidad de la Abogacía por prestar servicios por cuenta propia como abogada, integrada en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía constituido por un conjunto de prestaciones de suscripción conjunta (fallecimiento, jubilación, incapacidad temporal profesional e incapacidad permanente), derecho a prestación por partos o abonos no voluntarios derivados de embarazos de mutualistas y adopciones de hijos menores de 6 años efectuadas por el mutualista que tengan lugar una vez transcurrido un periodo de carencia de 300 días desde la contratación de la garantía hasta el embarazo o la solicitud de adopción, contemplando la cobertura de incapacidad temporal la maternidad y lactancia con una indemnización de carácter económico en forma de pago único. Como consecuencia de que el actor y su esposa fueron padres de una niña, el actor solicitó el disfrute de la prestación de maternidad, que le fue denegada por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a los efectos de la prestación. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor, reconociéndole el derecho a la prestación de maternidad, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no le corresponde al actor disfrutar del permiso de maternidad, ya que su cónyuge está afiliada a la Mutualidad de la Abogacía, habiéndosele entregado una indemnización a tanto alzado como consecuencia del parto, sin que sea óbice para no tener derecho a la prestación que la Mutualidad no haya pagado el subsidio, ya que lo decidido es que esté contemplada algún tipo de retribución con independencia de la duración o cuantía, y conforme al art. 10 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía, la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria, consistiendo la prestación en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días de capital suscrito, siendo irrelevante que la prestación otorgada por la Mutualidad no se configure como un subsidio sino como una indemnización a tanto alzado, ya que la finalidad es sustituir las rentas dejadas de percibir por la madre durante los 60 días siguientes al parto como consecuencia de la interrupción de su actividad profesional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si tiene derecho a la prestación de maternidad, cuando su cónyuge no puede disfrutar de la prestación/protección que le permita suspender su actividad profesional como abogada durante 16 semanas, de forma retribuida, al no contemplar su Mutualidad profesional dicha específica protección.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2013 (Rec. 991/2013 ), en la que consta que el actor, como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicitó prestación por maternidad, que le fue denegada por no estar en ninguna de las situaciones protegidas del art. 133 bis LGSS , ya que la madre del menor y pareja del actor, es abogado y tiene suscrito un seguro de incapacidad temporal con la Mutualidad de la Abogacía desde el 01-04-2011. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor por el que solicitaba el derecho a la prestación de maternidad, sentencia revocada en suplicación para reconocer el derecho a la misma, por entender la Sala que la Mutualidad de la Abogacía no incorporaba la prestación en el momento del hecho causante, ya que la DA 46ª LGSS obligaba a su equiparación con las prestaciones del RGSS con efectos de después del hecho causante; considera entonces la Sala que la contingencia de incapacidad temporal y de maternidad no son equiparables pues ni tienen la misma causa ni análoga finalidad protectora, y como el derecho al descanso por maternidad no estaba incluido en la Mutualidad de la Abogacía, procede reconocer al actor el derecho a la prestación de maternidad, ya que ninguna norma obligaba a la actora a darse de alta en el RETA como requisito para obtener la cobertura de la prestación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias las Salas resuelven sobre si procede o no reconocer la prestación de maternidad a los padres de niños nacidos de mujeres que estaban dadas de alta en la Mutualidad de la Abogacía, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía estaba constituido por un conjunto de prestaciones de suscripción conjunta (fallecimiento, jubilación, incapacidad temporal profesional e incapacidad permanente), derecho a la prestación por partos o abortos no voluntarios derivados de embarazos de mutualistas y adopciones de hijos menores de 6 años efectuadas por el mutualista que tengan lugar una vez transcurrido un periodo de carencia de 300 días desde la contratación de la garantía hasta el embarazo o la solicitud de adopción, contemplando la cobertura de incapacidad temporal, la maternidad y lactancia con una indemnización de carácter económico en forma de pago único, y contemplándose en el art. 10 de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía, la obligatoriedad de la protección por maternidad; y en la sentencia de contraste lo que consta es que lo que se contemplaba en el momento del hecho causante era la incapacidad temporal. En atención a ello, las razones de decidir difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala resuelve sobre si puede reconocerse la prestación por maternidad cuando lo que se percibe por parte de la madre de la actora es una prestación económica en forma de pago único, y si el hecho de que ésta se abone en dicha modalidad implica protección suficiente que impide el reconocimiento de la prestación al padre, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que la Sala resuelve en atención a que como en el momento del hecho causante no se contemplaba la prestación de maternidad sino la de incapacidad temporal, si dicha prestación puede equipararse a los efectos de que el padre del nacido pueda acogerse a la prestación por maternidad. Por lo expuesto, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la prestación por maternidad, teniendo en cuenta que la Mutualidad preveía una prestación a tanto alzado, y en la sentencia de contraste se reconoce por no equipararse la prestación por maternidad a la prestación por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que la cuestión controvertida tiene relación con el art. 14 CE en su vertiente de prohibición de discriminación entre hombres y mujeres, cuestión sobre la que no se resuelve en las resoluciones comparadas, y sobre la que esta Sala no puede entrar a conocer.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1474/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 934/2014 seguido a instancia de DON Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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