STSJ Andalucía 505/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7970
Número de Recurso2078/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 505/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2078/2017, interpuesto por Dª . Ana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 18 de mayo de 2017, en Autos núm. 262/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Ana en reclamación sobre concreción horaria por guarda legal y tutela de derechos fundamentales, contra AMBULANCIAS PASQUAU S.L., habiendo sido citado como parte el MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, por la que se desestima la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Ana, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Úbeda (Jaén), presta servicios para la empresa Ambulancias Pasquau, S.L., dedicada a la actividad de ambulancias, con la categoría profesional de telefonista, con jornada completa, percibiendo una remuneración mensual de 1.391,59 € (septiembre de 2016), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 13.07.2007.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo autonómico de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, BOJA 19.10.2011.

SEGUNDO

La actora es madre de un hijo, Lucio, nacido el NUM001 /2010.

La actora no está casada con el padre del citado menor, don Mateo, de quien se desconoce toda circunstancia relativa al mismo, así, se desconoce su situación personal, profesional, lugar de residencia, etc. No quedando acreditados los hechos que, respecto al mismo, se indican en demanda.

Se desconoce cómo ha organizado la actora, hasta la fecha, el cuidado de su hijo mientras la actora presta servicios.

TERCERO

La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, durante el periodo 24.10.16 a 28.03.17

CUARTO

El día 13.03.17 la actora presentó escrito a la empresa demandada, folio 17 de las actuaciones, con el siguiente tenor: "En virtud de la presente, pongo en su conocimiento que, como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mi hijo Lucio de 6 años de edad, es mi intención ejercer el derecho a reducir mi jornada laboral que me conf‌iere el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La razón de la misma reside en el cuidado de mi hijo y así poder conciliar la vida familiar y laboral.

Dicha reducción de jornada será de 2 horas diarias, con la correspondiente disminución de mi salario, quedando ésta en 30 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas.

Me mantengo a la espera de determinación de fecha para la reducción".

Petición que es respondida por la empresa en los siguientes términos: "En atención a su escrito de fecha 13 de marzo de 2017, en orden a la reducción de jornada y la f‌ijeza del horario de prestación, tenemos a bien comunicarle que se le autoriza la reducción en de su jornada ordinaria desde el próximo 01 de abril de 2017. Si bien no es posible en este momento y debido a razones organizativas, atender su petición de un horario f‌ijo". Folio 18 de las actuaciones.

QUINTO

La Central de Comunicaciones, centro de trabajo de la actora, presta servicios 24 horas al día, todos los días del año.

En la misma prestan servicios nueve telefonistas (incluida la actora), con las siguientes particularidades:

-dos telefonistas cubren noches y f‌ines de semana.

-una telefonista tiene, desde 2007, turno f‌ijo de mañana y desde 2013 reducción horaria en dicho turno, folio 84 y 85 de las actuaciones.

-una telefonista tiene, desde marzo 2017, reducción de jornada, rotando en turnos, folio 86 de las actuaciones.

-una telefonista, por prescripción médica, está exenta del turno de noche, folio 88 de las actuaciones.

-los restantes telefonistas, con turnos rotativos de mañana (7-15 horas), tarde (15-23 horas) y noche (23-7 horas), entre ellos se incluye la actora.

SEXTO

No consta que la denegación a la actora de su solicitud de ser adscrita a turno f‌ijo de mañana le haya ocasionado daños.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada ante la Of‌icina de Reparto y Registro el 21.04.17 y en ella la actora solicita se le reconozca el derecho a adaptar y concretar su jornada de trabajo por guarda legal de menor, a ser adscrita a turno f‌ijo de 9 a 15 horas de lunes a viernes, con condena a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.000 euros.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Ana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El 13 de marzo de 2017 la actora presentó escrito a la empresa demandada AMBULANCIAS PASQUAU SL en el que ponía en su conocimiento que como consecuencia de tener bajo su guardia y custodia a su hijo Lucio de 6 años, era su intención ejercer el derecho a reducir la jornada laboral que le conf‌iere el art. 37.5 del ET, residiendo la razón de la misma en el cuidado de mi hijo y así poder conciliar la vida familiar y laboral. Dicha reducción de jornada será de dos horas diarias, con la correspondiente disminución de salario,

quedando ésta en 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, siendo respondida

respondida por la empresa de la siguiente manera:

"En atención a su escrito de 13 de marzo de 2017 en orden a la reducción de jornada y la f‌ijeza del horario de prestación, tenemos a bien comunicarle que se le autoriza la reducción en de su jornada ordinaria desde el 1 de abril de 2017, si bien no es posible en este momento y debido a razones organizativas, atender a su petición de un horario f‌ijo. Por ello al estar la empresa de acuerdo con la reducción por cuidado de su menor hijo, pero no en concretar la misma mediante la adaptación de su jornada de trabajo al turno f‌ijo de mañana, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, la trabajadora interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones a través de la modalidad procesal de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, acumulando a la medida de conciliación antes dicha, la acción de daños y perjuicios en la suma de 6000 euros derivados de la negativa empresarial vulneradora de derechos constitucionales, a dicha concreta adaptación de la jornada de trabajo al turno f‌ijo de mañana, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. Y contra la sentencia que ha sido desestimatoria en instancia se alza dicha demandante en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El primer motivo, tiene por objeto al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que se suprima los apartados en los que se estampa que "(...), de quien se desconoce toda circunstancia relativa al mismo, así se desconoce su situación personal profesional lugar de residencia, etc. No quedando acreditados los hechos que, respecto al mismo, se indican en demanda.

Se desconoce cómo ha organizado la actora hasta la fecha, el cuidado de su hijo mientras la actora presta servicios".

Y funda dicha supresión por tratarse de una conjetura, que como tal no debe formar parte del relato de hechos probados, en cuanto que el mismo esta reservado para la expresa reseña de los hechos que se consideren probados por la Magistrada de instancia, predeterminadora del fallo, máxime cuando f‌iguran redactados como hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos, que deben quedar excluidos, terminado el fundamento de su pretensión, haciendo referencia la parte recurrente a que los extremos que se expusieron en la demanda, al efecto de expresar o relatar la solicitud de la reducción y distribución de jornada, en modo alguno determinan la procedencia del derecho instado pues este no se supedita a un cambio de circunstancias personales que deban acreditadas en autos, sino al deseo de la trabajadora de solicitar el mismo, cuando es madre de un hijo menor de 12 años, de forma que si es la empresa la que estima que existe una irracionalidad en el derecho instado, a ella le correspondería acreditar y demostrar los hechos que sustentan tal alegación y no a la parte actora.

Y el motivo no puede prosperar, pues el hecho de establecer las manifestaciones que se encabezan en ambos apartados con la palabra desconoce, no se trata de una conjetura o elucubración, o de una suposición que predetermine el fallo que efectúa la Magistrada de instancia, sino de un juicio consumado efectuado por la misma en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS una vez apreciada la prueba en su conjunto, que sólo puede ser revisado en suplicación si hay una determinada prueba documental o pericial que por sí sólo evidencia el error. Por otra parte no estamos ante un no hecho, sino ante un hecho negativo, que debe f‌igurar en el relato de hechos probados, por no ser banal e innecesario, como veremos al analizar el...

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