STS 660/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Flor , representada ante esta Sala por el procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 545/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 334/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Celestina , que ha comparecido ante esta Sala representada por la procuradora D.ª Belén Gómez Bua, así como las codemandadas "Mediaset España, S.A.", representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y "Producciones Mandarina, S.L.", representada por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 2011 se presentó demanda interpuesta por D.ª Celestina contra D.ª Flor , D.ª Rita , "Producciones Mandarina, S.L." y "Telecinco S.A." solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Declarar la existencia de vulneraciones al DERECHO AL HONOR de la demandante realizadas por medio de las noticias, afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal.

SEGUNDO. Condenar a los demandados DOÑA Flor , DOÑA Rita y a las Mercantil "PRODUCCIONES MANDARINA S.L." y "TELECINCO, S.A." a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a nuestra representada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000) y ello por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1/82 .

TERCERO. Condenar a los demandados DOÑA Flor , DOÑA Rita y a las Mercantiles "PRODUCCIONES MANDARINA S.L." y "TELECINCO, S.A." a la DIVULGACIÓN DE LA SENTENCIA a sus solas y exclusivas expensas, en el mismo Medio o Programa o Programa o Medio de similiar importancia a aquel en el que se han vertido las expresiones vejatorias que darán lugar a la condena, a los efectos de dotar a esta Resolución Judicial de la mayor divulgación posible.

CUARTO. Condenar a los demandados DOÑA Flor , DOÑA Rita y a las Mercantiles "PRODUCCIONES MANDARINA S.L." Y "TELECINCO, S.A." al pago de las COSTAS originadas en este Procedimiento, y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración en el derecho al Honor del demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente Demanda

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, dando lugar a las actuaciones nº 334/2011 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que se practicara en el proceso. Por su parte, "Gestevisión Telecinco S.A." compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación, D.ª Flor compareció y contestó solicitando la íntegra desestimación de la demanda y las codemandadas "Producciones Mandarina, S.L." y D.ª Rita comparecieron bajo una misma representación interesando la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 16 de abril de 2012 con el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por Dª Celestina , representada por la Procuradora SRA. PATRICIA MARTÍN MIGUEL, contra Dª Rita , PRODUCCIONES MANDARINA S.L. representadas ambas por la Procuradora SRA. ELISA MARTÍN SAN PABLO, contra TELECINCO, S.A. representada por el Procurador SR. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CASTAÑO y contra Dª Flor , representada por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ LAMELO, declaro que la información emitida el pasado 7 de diciembre de 2010 en el programa de televisión "Enemigos Íntimos" referida a Dª Celestina por la colaboradora de dicho programa Dª Flor , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenando de forma solidaria a las demandadas, Dª Flor , Dª Rita y a las mercantiles PRODUCCIONES MANDARINA S.L. y TELECINCO, S.A. al pago a la actora de 55.000 euros, imponiendo a Dª Flor la cantidad de 25.000 euros y a Dª Rita , 10.000 euros y a la mercantil PRODUCCIONES MANDARINA S.L. 10.000 euros y a TELECINCO, S.A. 10.000 euros, así como a TELECINCO S.A. a la difusión de la parte dispositiva de esta sentencia en el mismo medio de comunicación y franja horaria en el que se emitió la noticia. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones

.

CUARTO

Recurrida la sentencia en apelación por la demandante y por la demandada D.ª Flor y formulada impugnación añadida por la codemandada "Mediaset España Comunicación S.A." (antes "Telecinco S.A.") para que se la absolviera de la demanda o, subsidiariamente, se rebajase la cuantía de la indemnización, y también por las codemandadas "Producciones Mandarina S.L." y D.ª Rita , conjuntamente, asimismo para que se revisara su condena o, subsidiariamente, se rebajara la cuantía de la indemnización, el conocimiento de la segunda instancia correspondió, en actuaciones nº 545/2012, a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que dictó sentencia el 28 de febrero de 2013 desestimando tanto los dos recursos de apelación como las dos impugnaciones añadidas, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo a las demandadas las costas de sus respectivas apelación e impugnaciones y no imponiendo especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de la demandante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelante D.ª Flor interpuso ante el tribunal sentenciador recurso de casación articulado en dos motivos con el siguiente encabezamiento:

PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1º LEC , por vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones al que se refiere el artículo 20.1. a) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , e infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, así como doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta

;

SEGUNDO.- Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayode Protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Estimamos que al no haberse producido infracción alguna en el derecho al honor de la demandante, por parte de mi representada, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . Sin infracción no surge derecho alguno de indemnización. No procede la condena al pago de suma indemnizatoria alguna.

Subsidiariamente, se considera excesiva la indemnización de 25.000 euros impuesta a mi representada Flor

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes ante la misma por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 19 de noviembre de 2013, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición en los que solicitaron su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la desestimación de los dos motivos del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la demandada D.ª Flor contra la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor de la demandante mediante unas declaraciones o manifestaciones en un programa televisivo de crónica social.

Las demás partes demandadas, que son la sociedad titular de la cadena que emitió el programa, la directora de este y su productora, fueron también condenadas pero se han aquietado con la sentencia y, además, han interesado, lo mismo que el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Según relata el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y se constata mediante el visionado de los DVD incorporados a las actuaciones y el análisis de las propias alegaciones de las partes (especialmente de la recurrente) a lo largo del proceso, los hechos que motivaron la condena de la recurrente junto con las demás personas físicas y jurídicas demandadas tienen que ver con sus intervenciones como colaboradora del programa «Enemigos Íntimos» durante las emisiones correspondientes a los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010.

Al respecto consta probado, y no se discute en casación, que al final de la emisión del 30 de noviembre, ya de madrugada, y durante la emisión del 7 de diciembre, la recurrente Sra. Flor ofreció en directo una información según la cual una persona famosa había mantenido una relación sentimental de más de cuatro meses con D. Carmelo , colaborador del mismo programa y presente en la emisión del día 30 de noviembre, cuando este estaba casado, esa persona famosa se había quedado embarazada y había sido obligada por el Sr. Carmelo a realizar algo que atentaba contra la dignidad de las mujeres, insinuando un aborto, lo que había producido a esa misma persona un grave daño por el que tuvo que recibir tratamiento psicológico.

En el primer programa la información fue ofrecida de manera espontánea, sin que en ningún momento se mencionara a la demandante por su nombre ni se emitiera ninguna imagen suya que la relacionara con dicha información, limitándose la Sra. Flor a referirse (con vehemencia, levantándose de la silla y dirigiéndose directamente al Sr. Carmelo ) a una persona famosa o «famosísima de España» , situándola en Sevilla, y a discutir con el Sr. Carmelo diciéndole: «la has destrozado la vida» , «di que es mentira», «¿lo dices tú o lo digo yo?».

En el programa del 7 de diciembre, al que no asistió el Sr. Carmelo , la intervención de la Sra. Flor se introdujo mediante un avance consistente en proyectar el vídeo del programa anterior acompañado de rótulos que aludían al enfrentamiento entre ambos colaboradores y la siguiente voz en off : «hoy Flor cumple su amenaza de revelar el nombre de la famosa, ¿quién será, cómo reaccionará Carmelo ?» . La Sra. Flor , consciente del interés suscitado por aquella primera intervención, que el programa se encargó de mantener (además del referido avance, durante esta segunda emisión del programa se ofrecieron apariciones en pantalla de la Sra. Flor acompañadas de rótulos sobreimpresos que avanzaban el contenido de su posterior intervención: « Flor , dispuesta a revelar el nombre de la famosa a la que Carmelo dejó embarazada» ), manifestó desde su inicio que tenía la firme intención de revelar el nombre de la famosa (a la que, no obstante, calificó de celosa de su vida privada y que huía de «las cámaras» ) que había tenido una relación con el Sr. Carmelo , reiterando que había quedado embarazada y había sido obligada por este, mediante amenazas y presiones, a realizar algo que atentaba contra la dignidad de las mujeres ( «deshonesto como cristianos», «que la Iglesia no tolera») , y había tenido que recibir tratamiento psicológico. Tras mantener el suspense y la atención de los espectadores sobre el nombre de la implicada, finalmente, ante la insistencia de colaboradores y presentador que pedían que se dijera el nombre, la Sra. Flor la identificó diciendo que era una famosa que en su día había abandonado apresuradamente el concurso «Gran Hermano» -en menos de seis horas- y mencionando el nombre de « Celestina » , coincidente con el nombre de pila de la demandante.

A continuación, a requerimiento de la productora intervino telefónicamente la demandante para desmentir de forma tajante y enérgica la noticia y comunicar que había denunciado a la Sra. Flor por acoso a raíz de los numerosos SMS recibidos de ella desde la emisión del programa de 30 de noviembre. Estas manifestaciones fueron acompañadas de comentarios peyorativos de la Sra. Flor ( «esta tía está loca»,«tiene ojos de trastornada» , « es una promiscua », « todos los tíos se avergüenzan de ella », « tiene vídeos comprometedores »), así como de gestos despectivos. Durante la intervención telefónica se emitieron vídeos e imágenes de la demandante, con el texto sobreimpreso « Celestina , de GH 6».

Cuando sucedieron los hechos enjuiciados la recurrente D.ª Flor gozaba de cierta notoriedad por sus intervenciones polémicas y provocadoras en programas televisivos de entretenimiento y crónica social agresiva. Acerca de ella, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2010 (rec. nº 1686/2007 ) declaró que «a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones» , y la sentencia de 9 de julio de 2014 (rec. 330/2012 ) desestimó su recurso de casación contra la sentencia que había confirmado su condena por intromisión ilegítima en el honor de una modelo durante sus intervenciones en dos programas de televisión de la cadena Telecinco . También guarda relación con los hechos antes relatados la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2015 (recurso nº 1452/2013 ) en cuanto descarta que la información de otros medios sobre la condena de D.ª Flor por una falta de coacciones a D.ª Celestina cometida mediante los SMS antes referidos vulnerase los derechos fundamentales de D.ª Celestina .

TERCERO

A la vista de esos hechos probados y de los citados precedentes de esta Sala, el motivo primero del recurso, fundado en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión y por tanto del art. 20.1.a) de la Constitución en relación con su art. 53, del art. 7.7 de la LO 1/1982 y de la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta, ha de ser desestimado por carecer tan manifiestamente de fundamento que, en verdad, llega al extremo de constituir una burla a la justicia y una manipulación o subversión inadmisible de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Admitida no solo la falta de veracidad sino incluso la mendacidad manifiesta de lo declarado por la recurrente acerca de la demandante-recurrida, el desarrollo argumental del motivo se reduce, aunque con una impertinente extensión, a un intento de descargar la responsabilidad de la recurrente exclusivamente sobre las demás demandadas aduciendo que la recurrente carece de poder directivo sobre los programas, que como colaboradora se limita a seguir las instrucciones y órdenes recibidas desde la producción, que los programas en que intervino carecen de seriedad o pretensiones intelectuales, que ella se limita a seguir el guion marcado o, en fin, por sorprendente que parezca en un recurso de casación ante esta Sala, y además en materia de derechos fundamentales, que la reconocida «falta de credibilidad profesional de las noticias por parte de la colaboradora Dª Flor » o « su falta de rigor y credibilidad » demostrarían un dolo de quienes propiciaron sus intervenciones tan relevante que eximiría a la recurrente de cualquier responsabilidad.

Semejante planteamiento es tan inconsistente que, para rechazarlo, basta con remitirse a las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2014 (recurso nº 976/2013 ) y 3 de noviembre de 2015 (recurso nº 1476/2013 ) en cuanto desestiman motivos de contenido similar, cuando no idéntico en algunos pasajes, razonando esta Sala que « sería un contrasentido que lavulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiéndose estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás ».

Si a lo anterior se une el hecho notorio de que la intervención de los llamados « colaboradores » de este tipo de programas es generalmente retribuida, que en el motivo no se alega que las de la recurrente no lo fueran y, en fin, que la propia repercusión en otros medios de lo declarado por la recurrente invalida por sí sola el argumento exoneratorio de su falta de rigor y credibilidad, debe concluirse que si en la fase de admisión del presente recurso hubiera sido aplicable la causa de inadmisión incorporada al apdo. 2 del art. 483 LEC por el apdo. 12 de la d. final 4ª de la Ley Orgánica 7/2015 (« 4º Si el recurso careciese manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales »), el motivo habría sido inadmitido.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina por sí solo la desestimación del motivo segundo y último, fundado en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 , en cuanto pretende que se deje sin efecto la condena de la recurrente a indemnizar a la demandante por no haber incurrido aquella en la intromisión ilegítima apreciada por la sentencia impugnada.

En cuanto a la otra vertiente del motivo, que considera adecuada la indemnización de 55.000 euros como suma total a cargo de todas las demandadas pero excesiva la de 25.000 euros que, dentro del círculo o relación interna de responsables solidarios frente a la demandante, correría a cargo de la recurrente, tampoco tiene consistencia alguna, porque otra vez vuelve a fundarse en que la propia falta de credibilidad de la recurrente sería un factor de disminución de su responsabilidad, argumento que nada puede frente al hecho incontestable de que fue precisamente ella quien hizo las declaraciones ofensivas y mendaces con plena conciencia de su mendacidad y del daño que causaban a la demandante.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada D.ª Flor contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 545/2012 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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