SAP Madrid 93/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00093/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0002967 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2012

Proc. Origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 2340 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Elena

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO

Contra: Jenaro

Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

  2. RAMON BELO GONZALEZ

    En Madrid, a cinco de marzo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 2340/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Elena, y de otra, como Apelado-Demandado: Jenaro .

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Deleito Casado en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jenaro de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Elena al abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

En el juicio oral de que dimana el presente rollo de apelación, la demandante Dña. Elena, que ostentó el cargo de Directora General del Málaga Club de Futbol hasta su destitución en el mes de Agosto de 2010 entiende que determinadas expresiones vertidas por el vicepresidente del Club de Futbol, el demandado D. Jenaro, en una rueda de prensa organizada para presentar al nuevo Director General del Club de Futbol suponen una vulneración de su derecho al honor, solicitando en la demanda la declaración de tal vulneración en su derecho al honor, una indemnización de daños y perjuicios de 300.000 euros, y la condena al demandado a cesar en la intromisión ilegítima en los derechos de la vida de la demandante.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

De las declaraciones del demandado realizadas en la rueda de prensa aparece, tal y como admite la sentencia impugnada, que se podría producir una colisión entre el derecho a la libertad de expresión del demandado y el derecho al honor de la actora, siendo conveniente reproducir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, lo que también ha hecho la sentencia recurrida al recoger la fundamentación de la sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2011, pues parece lo prudente que este Tribunal, como el Juzgador "a quo", se atengan a dicha doctrina jurisprudencial.

Así, declara a sentencia del tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 que "A)(I) El artículo 20.1.a ) y

d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

(II) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995

; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13...

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