SAP Murcia 138/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:1207
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 138

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1325/2006 (Rollo nº 140/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª.María del Carmen García-Buendía Martínez y defendido por el Letrado D.José Florit Durán, y, como demandados, Dª. Valentina y "PRENSA DEL SURESTE, S.L.", representadas por el Procurador

D.Antonio Cárceles Nieto y defendidas por el Letrado D.Luis Ruipérez Sánchez, y D. Celso , representado por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto y defendido por el Letrado D.Francisco Javier Belda González, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁSORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1325/2006 , se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de

2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen García-Buendía Martínez en nombre y representación de D. Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a Dª Valentina , PRENSA DEL SURESTE S.L. y D. Celso , de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 140/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de mayo de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda sobre tutela del derecho al honor y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se condene a los demandados en los términos postulados, por entender que la información periodística difundida entraña lesión del derecho al honor contemplado en el artículo 18.1 . de la Constitución. Y aunque son muchas las citas jurisprudenciales realizadas en el presente pleito, estima la Sala oportuno hacer referencia tres pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo en materia de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, no sin antes resaltar que cualquier pretensión de que se aplique de forma automática al presente supuesto lo dicho por el Tribunal Supremo al resolver supuestos diferentes, o incluso similares, está destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que cada conflicto que se suscita en sede de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de la colisión o confrontación entre derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión e información, ha de analizarse y ponderarse de forma individualizada en atención a sus concretas circunstancias y evitando todo mimetismo o automatismo en la resolución de la cuestión; aunque también estima oportuno la Sala dejar constancia, desde este mismo momento, de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión que se obtiene de esa valoración y ponderación se presenta, en el supuesto que nos ocupa, con claridad y no ofrece dudas de relevancia. Pero antes de entrar en esta última cuestión y en relación con las citas jurisprudenciales que antes adelantábamos, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.008 (rec. nº 1187/2006 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/86 y 185/2002 , entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constituciónreciba una especial protección constitucional , por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al finen atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002 ).

El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen (STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad (STS 6 de noviembre de 2003 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 29/1982, 134/1999, 154/1999 y 52/2002, y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 ).".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.009 (rec. nº 431/2005 ), también señala, textualmente, lo siguiente:

"Concretada la controversia en torno al conflicto entre honor y libertad de información, es sobradamente conocido que el juicio de ponderación entre ambos derechos ha de tomar en consideración, de una parte, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información; y de otra, que, como se ha dicho, la posición prevalente de la libertad de información pasa necesariamente porque la divulgada sea veraz, venga referida a hechos de relevancia pública o interés general, y se haya prescindido de insultos o frases...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 630/2011, 19 de Septiembre de 2011
    • España
    • 19 Septiembre 2011
    ...por la procuradora D.ª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 140/2009, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1325/2006, seguido ante el Juzgado de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR