STS 597/1998, 13 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1258/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución597/1998
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre intromisión en el derecho al honor y a la intimidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número SESENTA Y TRES de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz, en el que son recurridos DON Íñigo, DON Marcelinoy "DIRECCION000.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de Madrid, fue visto el juicio incidental de protección al honor y a la intimidad, número 1005/1.992, seguido entre partes, de una como demandante Don Fernandoy de la otra como demandados, Don Marcelino, Don Íñigoy "DIRECCION000.", éstos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los preceptivos trámites, entre ellos el de recibimiento a prueba que solicitamos, se dicte sentencia declarando que con la publicación en el DIRECCION000en su ejemplar del NUM000del artículo titulado: "DIRECCION001" se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen solidariamente a Don Fernandola cantidad de cinco millones de pesetas como indemnización de perjuicios y a publicar la sentencia que se dicte en el mismo periódico donde la intromisión en el honor se ha producido, imponiendo asimismo a los demandados las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por comparecidos y parte en la representación que acreditamos y se nos dé intervención en cuanto las diligencias se practiquen y haya lugar hasta la resolución de esta litis en la que deberá rechazarse la pretensión ejercitada por no contravenir los hechos denunciados el honor del demandante.- Procede la condena en costas a la parte demandante por su temeridad en el planteamiento de esta litis".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús González Diez en nombre y representación de Don Fernando, contra Don Marcelino, Don Íñigoy el DIRECCION000. debo declarar y declaro que la publicación del artículo en el número correspondiente al día NUM000y su página NUM001, relativo sal demandante y en la sección de Tribunales firmado por el demandado Don Marcelino, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandado protegidos por la constitución, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración, así como a publicar, una vez firme esta sentencia, ésta resolución en el mismo periódico y sección, con parecidos caracteres y formato. Igualmente los condeno a que solidariamente paguen el primero como autor, y el segundo como director del periódico y la tercera como propietaria del Periódico y editora del mismo, la suma de cuatro millones de pesetas. Igualmente a las costas de este Juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 21 de Abril de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar absolvemos de todos los pedimentos de la demanda a los demandados, con imposición de las costas originadas en la primera instancia al demandante y sin imponer las causadas en esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de Don Fernando, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en la sentencia objeto de recurso se ha infringido por interpretación errónea, el artículo 7.7, de la Ley 1/1.982 de 5 de Mayo, en relación con el 2.1 de la misma Ley, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y artículo 18.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernandopromovió juicio incidental, sobre Protección al Honor y a la Intimidad, contra Don Marcelino(Redactor o colaborador del DIRECCION000"), Don Íñigo(Director de dicho DIRECCION000) y el DIRECCION000.", pretendiendo una indemnización de cinco millones de pesetas por perjuicios y la publicación de la sentencia a dictar en el mismo periódico en que se produjo la intromisión en el honor, cuyas pretensiones se basaban, en síntesis, en las siguientes alegaciones fácticas: - Al actor se le siguió causa penal por presunto delito de falsedad, en el Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza, y fué condenado por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital en sentencia de 14 de Abril de 1.987, como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias correspondientes -, - Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de Mayo de 1.990, dió lugar al recurso y absolvió al actor -, - DIRECCION000", en su número de NUM000, página NUM001, publicó un artículo encabezado por el Sr. Marcelino, con el siguiente preámbulo: "DIRECCION002", respondiendo el texto literal del mismo a cuanto sigue: "La sentencia del Tribunal Supremo absuelve a Fernandode un delito continuado de falsedad en documento privado y de la pena de seis meses y un día de prisión a que fue condenado por la Audiencia de Zaragoza, y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedentes por hurto.- En Octubre de 1.979, Fernando, se instaló como graduado social en Zaragoza y en el ejercicio de su labor pronto comenzó a trabar relaciones con personas, empresas y sociedades. Pero al entender que algunos no cumplían sus obligaciones de afiliación o cotización a la seguridad Social, comenzó a enviar denuncias a la Inspección del Ministerio de Trabajo o a los directores provinciales del INEM, con una firma distinta de la suya y "haciendo constar como denunciantes a personas inexistentes o a otras personas reales que no las formulaban".- Entre Diciembre de 1.982 y Mayo de 1.983, Fernandodenunció a seis abogados o asesores jurídicos, una decena de empresas, nueve bares y pubs y a una agencia de la propiedad inmobiliaria. Su actividad denunciadora alcanzó también a empresas tan variopintas como el periódico "El Día", las revistas "Andalán" o "Esfuerzo Común", al "pub musical sexy Gary Cooper" o al "Instituto Zaragozano de Belleza".- La sentencia del Supremo estudia en primer lugar si un escrito "anónimo" tiene la naturaleza jurídica de "documento privado" y concluye que, a efectos jurídico-penales, no puede entenderse como "falso". "Las verdad es que el autor de este tipo de escritos" dice, "lo único que inicialmente pretende es evitar que los demás conozcan su identidad al inculpar a otros, bien de un delito, bien de un acto socialmente reprochable".- Reproche moral.- El alto tribunal entiende que el que utiliza el anónimo, "aunque pueda ser objeto de reproche moral", no puede ser considerado falsario "por el solo hecho de emplear ese medio, protector o simulador de su personalidad".- La sentencia analiza si la intención de Fernandofue "causar perjuicio a terceras personas", requisito subjetivo que exige el artículo 306 del Código Penal para condenar la falsedad en documento privado y concluye: "Dado el contenido de los escritos y a las autoridades a que iban dirigidos, se puede inferir que su principal finalidad fue la de poner de relieve la realidad de unas concretas actividades antisociales". En consecuencia, el Supremo revoca la sentencia de Zaragoza y absuelve al condenado" -, - El actor al momento de la publicación del artículo desempeñaba, y sigue desempeñándolo, el cargo de Profesor en la Escuela Universitaria de Graduados Sociales en Zaragoza - y - En 22 de Octubre de 1.984, recibió el actor comunicación del Ministerio de Justicia, en la que se le hacía saber la cancelación expresa de un antecedente por hurto -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, en sentencia de 21 de Abril de 1.993, y la condena indemnizatoria impuesta solidariamente ascendió a cuatro millones de pesetas, siendo revocada por la dictada, en 9 de Marzo de 1.994, por la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, al absolverse a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Fernandoa través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el motivo del recurso interpuesto se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 7.7 de la Ley 1/1.982, de 5 de Mayo, en relación con el 2.1 de la misma, y su argumentación es susceptible de ser resumida así: - Los posibles conflictos entre los derechos fundamentales del honor y de la libertad de opinión e información, habrá de resolverse mediante una ponderación entre unos y otros -, - La prevalencia del derecho a la información sólo puede admitirse sobre determinadas premisas: a) que sea veraz. b) referida a asuntos de relevancia pública e interés general, por la materia y por las personas, y c) contribuya a la formación de la opinión pública (Sentencia del Tribunal Constitucional 240/92, de 21 de Diciembre) -, - Es preciso que exista una cierta proporcionalidad entre el derecho a la información y la lesión al derecho al honor que produzca (Sentencia del Tribunal Constitucional de 219/92, de 3 de Diciembre) - y - El artículo cuestionado incide en el derecho al honor del recurrente, puesto que en lugar de limitarse a informar de la doctrina establecida en una sentencia del Tribunal Supremo, divulga datos que difaman a aquel y le hacen desmerecer en la consideración ajena, sin que se justifique por el derecho a la libre difusión de información al no concurrir ninguna de las circunstancias que justifiquen la prevalencia de este último derecho -.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993 y 7 de Julio de 1.997). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

Proyectando las directrices jurisprudenciales expuestas al caso concreto de autos, cabe extraer como consecuencias iniciales que la información firmada por el periodista Don Marcelinoy publicada en el DIRECCION000" fué veraz de todo punto en cuanto que vino a recoger, substancialmente, el contenido de determinada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que dicho contenido era de interés general atendida la propia tesis mantenida en la sentencia, sin que en este aspecto, sea posible olvidar que el artículo fue publicado en la sección dedicada a la información de "Tribunales", con lo cual, su difusión estaba dentro del marco protector del principio proclamado en el artículo 120.1 de la Constitución sobre la publicidad de las actuaciones judiciales, reconocido así mismo en la doctrina declarada por el Tribunal Constitucional respecto a que dicho principio significa que el conocimiento de los juicios transciende del personal de los que en ellos intervinieron. En relación con la exigencia de la "veracidad", ésta no queda afectada por el comentario imputable exclusivamente al periodista, como fué el de "y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedes por hurto", toda vez que el comentario se inspiró en la narración de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza y casada por la Sala segunda del Tribunal supremo, que transcribió la expresada narración, en la que se decía que: "El procesado Fernando, mayor de edad, que había sido condenado en sentencia de 20 de Diciembre de 1.979 por un delito de hurto a pena de seis meses y un día de prisión menor...", comentario que, por otro lado, no podía resultar "inveraz" por la circunstancia de haber sido cancelado ya el referido antecedente, pues haber impuesto el periodista la obligación de investigar para comprobar si subsistía o no aquel, ello hubiera representado un excesivo y escrupuloso quehacer profesional que excedería de la comprobación media a exigir a un periodista en el campo informativo.

QUINTO

Cuanto antecede autoriza llegar a la inicial conclusión de que en el ámbito de la posible colisión entre los respectivos derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, y a la libertad de información y expresión, en el caso que nos ocupa, la preferencia se decanta, en principio, por los segundos, por lo que el problema que resta por resolver es el de si los datos de atribución excesiva al autor del reportaje son o no susceptibles de incardinarse en la intromisión ilegítima prevenida en el apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/82: divulgación de expresiones o hechos que difamen a una persona o la hagan desmerecer en la consideración ajena. En el aspecto apuntado, los particulares del reportaje que cabe atribuir al periodista se vienen a reducir al comentario a que se hizo referencia, pero no cabe duda que al mismo, si se analiza dentro del conjunto del total texto de la publicación, no puede asignársele una significación descalificadora afín a la de intromisión ilegítima que sanciona el precitado apartado, y tampoco puede estimarse como tal el dato de que se haga destacar la parte final del artículo con las palabras de "reproche moral", a especie de encabezamiento de dicha parte, y, desde luego, atendiendo a su redacción, no es posible entender inequívocamente que el "reproche" tuviera como destinatario personal al Sr. Fernando. Por último, es de decir que la circunstancia de facilitarse en el artículo los datos personales y profesionales del mentado señor, en modo alguno puede ser entendido cual comisión de la intromisión que se analiza. Así pues, las consideraciones expuestas permiten reafirmarse en la inicial conclusión de otorgar preferencia, en el caso de autos, a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, sobre los tutelados en el artículo 18.1 de la misma, especialmente, cuando el reportaje, por las expresiones utilizadas y hechos relatados, por pormenorizada que sea su descripción, no es dable calificarle como un supuesto de la intromisión contemplada en el artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82, y cuando a su autor no cabe imputarle un propósito de intencionalidad difamatoria o menospreciadora, y esto así, lleva a la definitiva conclusión de no poder atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Fernando, lo que determina su improcedencia, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de Don Fernando, contra la sentencia de fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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