STS 544/2003, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:3919
Número de Recurso3074/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución544/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, sobre derecho al honor e intimidad personal y de la propia imagen, el cual fue interpuesto por Don Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales, Don José Murga Rodríguez, en los que son recurridos Gestevisión Telecinco, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal Don Luis , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, y Don Ángel Jesús , quien no ha comparecido ante este Tribunal, interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Carlos Alberto , contra Don Ángel Jesús , Don Luis y Gestevisión Telecinco S.A., sobre derecho al honor e intimidad personal y de la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que se declare que Ángel Jesús , Luis y Gestevisión Telecinco, S.A. han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Carlos Alberto , condenándoles solidariamente a:

  1. - A publicar a costa suya la sentencia de condena de su conducta difamatoria en el medio de comunicación en que se efectuaron las declaraciones lesivas para mi representado, en unas franjas de horarios y audiencias idénticas a la que tuvo el programa del 4 de marzo de 1993 y su repetición la madrugada del sábado siguiente a través de la emisora Telecinco, S.A. y asimismo a que en los mismos programas sea leída la carta en la que el Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos rectificaba la equivocación que cometió respecto a mi representado.

  2. - A indemnizar a D. Carlos Alberto en resarcimiento de los daños que se le ha producido, en la cantidad que el Juzgado estime pertinente teniendo en cuenta que dicho programa ha sido emitido por televisión, visto por más de 6.000.000 de espectadores y ha producido unos cuantiosos ingresos y beneficios económicos tanto a los demandados como a Gestevisión Telecinco S.A.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento, sin alusión al párrafo segundo del artículo 523 de la L.E.C..

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Luis y Gestevisión Telecinco S.A. contestaron a la demanda formulada de contrario y tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado: "se sirva en su día dictar Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones que tal demanda formula frente a mi mandante, con todo lo demás que en Derecho proceda.".

Asimismo, el demandado Don Ángel Jesús contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "desestimando la pretensión de contrario por cuanto no existe la supuesta violación del Derecho al Honor del demandante que en cualquier caso en igualdad de condiciones de contradicción, réplica y contraréplica, en otro programa de la misma serie y ante una audiencia muy numerosa pudo puntualmente rebatir las manifestaciones realizadas en el programa emitido el día 4 de marzo de 1.993.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, y contra D. Luis y Gestevisión Telecinco S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Carlos Alberto y les condeno solidariamente a que difundan a su costa esta sentencia en el medio de comunicación en que se efectuaron las declaraciones lesivas para el demandante, en unas franjas de horario y audiencia iguales a las que tuvo el programa de la "DIRECCION000 " emitido el 4 de marzo de 1993 y su repetición la madrugada del sábado siguiente a través de la emisora Telecinco S.A. así como a que igualmente se de lectura en los mismos programas de la carta remitida por el Iltmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara respecto al demandante.

Condeno también solidariamente a los demandados a que indemnicen al demandante en los perjuicios causados cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Las costas de este juicio se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, substanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis , representado por el Procurador Sr. Calleja García, y por la entidad Gestevisión-Telecinco S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 45 de Madrid, con fecha 30 de Junio de 1.994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de absolver, como absolvemos, a los referidos apelantes de todos los pedimentos de la demanda, no habiendo lugar, por tanto, ni a la difusión de la sentencia recurrida ni a la lectura de la carta del Iltmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara ni a condenar a dichos apelantes al pago de indemnización alguna. Confirmando el resto de la sentencia apelada. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por la demanda interpuesta contra los apelantes y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Don José Murga Rodríguez, en representación de Don Carlos Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 1692.4 de la L.E.C. por inaplicación del artículo 20.1.a) y 20.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 en la colisión entre los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por aplicación indebida de los artículos 1.2 párrafo 1 y 7.6 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con la elaborada respecto a la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de información, y plasmada en Sentencias de 5 de julio y 16 de diciembre de 1996, 25 de marzo y 12 de mayo de 1995, 28 de marzo y 24 de mayo de 1994, 30 de octubre y 20 de diciembre de 1993, 11 de abril de 1992, 22 de marzo y 17 de mayo de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se sirva dictar en su día Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el citado Recurso, confirmando, en todos sus extremos, la Sentencia dictada por la Sección 10 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de marzo de 1.998.".

Igualmente, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Luis , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte en su día Sentencia por la que, desestimando los motivos del presente recurso, confirme la Resolución recurrida.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso, los que siguen: La demanda se dirigió contra D. Ángel Jesús , D. Luis y "Gestevisión Telecinco, S.A." en relación con el programa televisivo "DIRECCION000 ", dedicado el día 4 de Marzo de 1993 al tema del asesinato de los Sres. DIRECCION001 , en cuyo transcurso el Sr. Ángel Jesús formuló manifestaciones que dieron lugar a su condena en primera instancia por intromisión ilegítima en el honor del demandante, D. Carlos Alberto , hoy recurrente, que había intervenido profesionalmente como policía en la investigación de aquel asesinato; igualmente fueron condenados el Director y presentador del programa, el Sr. Luis , y la empresa "Gestevisión Telecinco, S.A.", propietaria de la cadena emisora del programa; el pronunciamiento condenatorio quedó firme respecto al Sr. Ángel Jesús , que no recurrió en apelación, y no así en cuanto a los codemandados que sí lo hicieron.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y absolvió a los demandados-apelantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en los arts. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 20-1, a) y d) y 20-4 de la Constitución en relación con el art. 18-1 de la misma, alegando básicamente que la sentencia impugnada infringe dichos preceptos "porque en el presente caso la libertad de expresión no puede justificar la atribución gratuita y sin fundamento" al demandante Sr. Carlos Alberto , "identificado con su nombre y su imagen en pantalla, de hechos que le han hecho desmerecer del normal respeto de que es merecedor", y se añade que "por otro lado la información veraz significa información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa".

Dicho que no está en discusión la responsabilidad del Sr. Ángel Jesús , ya condenado, la cuestión ahora planteada se contrae a la imputada al Sr. Luis y a la empresa codemandada, a cuyo respecto se tiene que es doctrina jurisprudencial que cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de responsabilidad "salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye" (Sª de 11 de Julio 1995, en que se hace referencia a lo declarado por el Tribunal Constitucional en Ss. de 12 de Julio 1993 y 30 de Enero 1995), y asimismo que en el supuesto del denominado "reportaje neutral", caracterizado porque "no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (TC S 41/1994, FJ 6º), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración" (Sª de 5 de Febrero 1999).

En el caso, conforme a lo sustentado en la sentencia recurrida y por el Ministerio Fiscal al impugnar los motivos del recurso, aunque lo manifestado por el Sr. Ángel Jesús fuera inveraz y ofensivo al honor del Sr. Carlos Alberto , examinada la grabación aportada a los autos, no se aprecia intervención alguna del Sr. Luis personalmente aprobatoria de lo expuesto por el Sr. Ángel Jesús , ni comentarios adicionales en favor de lo relatado por éste, ni mucho menos de las graves imputaciones formuladas en cuanto a la actuación profesional del Sr. Carlos Alberto por las que ha sido condenado en la instancia el Sr. Ángel Jesús ; es de notar también que ni siquiera se trata de que el medio de comunicación divulgase declaraciones del Sr. Ángel Jesús sino que este mismo las efectuó en el programa, por lo que no ofrece duda la exactitud de lo dicho por él, abstracción hecha de la inveracidad de su contenido.

Por lo demás, la circunstancia de que el programa se grabase días antes de su emisión, previo el montaje del mismo, es irrelevante porque el resultado final, según queda expuesto, no altera la realidad de lo sucedido; y tampoco es determinante de responsabilidad que se intercalaran algunos insertos -que no implican juicio valorativo alguno- con la fotografía del Sr. Carlos Alberto , pues es práctica habitual en estos casos y, en el mismo programa, se hace también con alguna persona ausente, y, en definitiva, todo ello está relacionado con la actividad profesional, de claro carácter público, de aquél como policía investigador del asesinato sobre que se trataba, cuyo interés público es innegable, lo que legitima la información, se compartan o no los presupuestos generales del programa.

Consecuentemente, no se aprecia infracción de los preceptos invocados en el motivo y éste ha de decaer.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, amparados en el art. 1692-4º LEC, se citan como infringidos los arts. 1 y 2-1, así como 7-6 y 7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, y doctrina jurisprudencial.

Ninguno de ambos motivos puede prosperar, por cuanto ya se ha dicho, si bien ha de insistirse en que la comprobación de veracidad, en el caso del periodista y medio difusor de la información, sólo alcanza a la exactitud de lo manifestado por el autor de las declaraciones, mas no a la veracidad de éstas.

En cuanto a que no se realizara en forma debida la rectificación interesada por el Sr. Carlos Alberto , tampoco influye en la apreciación de responsabilidad atribuida al Sr. Luis y la empresa, pues las consecuencias de ello no serían otras que las previstas en los arts. 4 y ss. de la Ley 2/1984, de 26 de Marzo.

CUARTO

La procedente desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con imposición al recurrente de las costas causadas como preceptivamente establece el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) con fecha 24 de Marzo de 1997, y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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