STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5978
Número de Recurso3816/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad mercantil Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. (antes CM Administración de Inmuebles, S.L.), representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1175/97, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de Diciembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad mercantil Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. (antes CM Administración de Inmuebles, S.L.), formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando el derecho a la devolución de las liquidaciones indebidamente efectuadas y sus intereses. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia, de 3 de Octubre de 2006, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 1175/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto del Sr. Concejal Delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid de 29 de Mayo de 1997 confirmatorio de liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios de 1994 a 1996 y aprobatorio de liquidación de intereses.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El recurso ha de ser inadmitido pues las cuantías de los Impuestos de Actividades Económicas de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, no superan el importe de 3.000.000 de pesetas, cuantía a la que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso interpuesto.

Pero, además, como la sentencia impugnada ha sido dictada el 18 de Diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley 29/98 de 13 de Julio, y proceder el acto impugnado de un órgano de entidad local ha de entenderse, a efectos competenciales, dictada al amparo del artículo 8.1 b) de la Ley Jurisdiccional

, lo que implica que es resolución atribuida a un Juzgado de lo Contencioso. Tal conclusión comporta la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Primera del Texto Letal citado que establece: "1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión. 2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.".

Como el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso interpuesto, entre otros requisitos a que la sentencia impugnada haya sido dictada en "única instancia", es vista la concurrencia de otra causa de inadmisibilidad, además de la antes mencionada, pues la resolución impugnada se rige en materia de recursos por el régimen de las sentencias dictadas en "segunda instancia" y no en "única instancia" como sería necesario para la admisión del recurso.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz-Copegui, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. (antes CM Administración de Inmuebles, S.L.), contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Octubre de 2006, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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