SAP Barcelona 577/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:12463
Número de Recurso293/2004
Número de Resolución577/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 293/2004-C

DERECHO HONOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 388/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL (ant.Cl-3)

S E N T E N C I A N ú m. 577

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho Honor y Derechos Fundamentales Ley 62/78 nº 388/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant Cl-3), a instancia de D. Miguel y Dª. Fátima contra EL DIARIO DE SABADELL, D. Jose Ignacio, VALLESANA DE PUBLICACIONES, S.A. y MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Enero de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. COTS DURAN, en nombre y representación de D. Miguel y DOÑA Fátima, absolviendo a los demandados, "EL DIARIO DE SABADELL",

  1. Jose Ignacio " y VALLESANA DE PUBLICACIONES, S.A., de sus pretensiones, con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial los actores ejercitan una acción de protección del honor contra D. Jose Ignacio, director del "Diario de Sabadell" y la entidad editora del mismo, Vallesana de Publicaciones S.A., solicitando se declare responsables solidarios a los demandados como autores de la violación del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de los actores, adoptando cuantas medidas sean necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima sufrida con apercibimiento de que no reincidan con intromisiones ulteriores y se les condene a publicar a su costa la sentencia que se dicte en la misma página de sucesos del Diario demandado y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Opuestos los demandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad al considerar que la noticia era real y veraz cuando se publicó, noticia que además tenía relevancia pública y social. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba en tanto otorga a la información publicada el carácter de veraz y contrastada y que incurre en violación de los arts. 1, 2, 7, 8 y 9 de la L.O. 1/82 y su asentada línea de interpretación jurisprudencial. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art. 10 del Convenio Europeo de 1950 y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 1966 y que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el art. 18.1 cuando declara «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». El TC, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena" si bien el propio TC, como señalan en sus sentencias 180/99 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto ), considera que el honor constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso, el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en público por afrentosas, así el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en la fecha de las publicaciones supuestamente atentatorias al honor y de la demanda, consideraba intromisión ilegítima en estos derechos "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Por otra parte, la propia CE en su artículo 20 recoge en sus apartados a) y d ) respectivamente los derechos a la libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y a la libertad de información (publicación de hechos o noticias) como límites del derecho al honor y a la intimidad. Dicho lo anterior, el núcleo del debate en el presente caso se centra en la ya clásica controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental a informar y a opinar con el derecho también fundamental al honor, y en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental.

Sobre esta cuestión y desde un punto de vista genérico, el Tribunal Supremo tiene declarado de una manera pacífica y determinante (entre las más recientes SSTS 29.6.05, 2, 12 y 19.7.2004 y 18.2.04 ) que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social democrático de Derecho, y matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece ue el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala 1ª, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información del art. 20.1.d ).

    Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad». Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  3. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/88, 171/90, 197/91, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/94, 138/96 y 2/97 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único...

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