ATS 1/2000, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha27 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique Y VALLESANA DE PUBLICACIONES S.A., presentó el día 9 de junio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 293/2004, dimanante de los autos de procedimiento sobre protección de derecho al honor y la propia imagen nº 388/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal el día 11 de octubre de 2006 y a los Procuradores de las partes el día 16 de octubre de 2006.

  3. - El Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de VALLESANA DE PUBLICACIONES S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2007, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 8 de enero de 2008, sin que por la parte recurrente se hayan presentado alegaciones en relación con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española al considerar que la sentencia recurrida supone una vulneración del derecho y deber de comunicar y recibir información veraz.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y más en concreto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al requisito de la veracidad de la información que se exige cuando se contraponen el derecho al honor y el derecho a la libertad de información negando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurridos por cuanto la información contenida en el artículo publicado es veraz y la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal iría referida a circunstancias personales de los demandantes que no han sido negadas por estos, citando en apoyo de sus pretensiones las sentencias de esta Sala de fecha 19 de julio de 2004 y 30 de junio de 2004 .

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón de la decisión resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante en tanto que en la noticia publicada en el Diario de Sabadell se informaba sobre una banda que robaba bancos haciéndose pasar por guardias civiles y que el demandante fue detenido por ello, informando asimismo sobre cual era el modus operandi de la banda, en el que intervenía la codemandante, información que se considera veraz por la propia Audiencia, entendiendo el recurrente que cuando la Audiencia considera que la esfera privada de los demandantes exceden del ámbito de la noticia, y en la medida en que las circunstancias personales no han sido negadas por los propios demandantes, está extralimitando el requisito de la veracidad y la proporcionalidad de la noticia, máxime cuando ni siquiera los demandante consideraban en su demanda que la mención de dichas circunstancias supusiera una intromisión en su derecho al honor, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto que, aun cuando la información publicada se corresponda con la realidad en su base, la noticia no se limita a informar de su detención y a describir el método utilizado para llevar a cabo los atracos que se les imputan, sino que les atribuye conductas concretas, destacando sus roles y realizando valoraciones sobre la repercusión en su vida privada del fruto de los delitos que se le imputan e introduciendo juicios de valor acerca del comportamiento social de los demandantes, considerando la Audiencia que con ello se incluyen informaciones que van más allá de meras imprecisiones o errores circunstanciales, que alteran la verdad esencial de la información y que no consta que dichas informaciones hayan sido comprobadas o contrastadas, sin que sea suficiente para ello el referirse de forma abstracta a las "fuentes policiales", cuando ni siquiera consta que las actuaciones que se les atribuyen a los demandantes en el artículo publicado, les fueran imputadas ni en el atestado ni en las diligencias policiales instruidas con motivo de su detención. Elude la parte recurrente que la Audiencia expresamente señala que el reportaje parte de la atribución indubitada de determinados hechos al demandante, sin introducir elementos que lleven a deducir que se trata de meras sospechas o indicios y sin hacer referencia a que se trata de hechos imputados en fase de investigación policial de los que no ha conocido la autoridad judicial, afirmando además la publicación que el demandante tenía antecedentes penales cuando ello no ha sido probado en los autos. En definitiva, cuando la Audiencia analiza la concurrencia de la veracidad en la información y determina que la información no es veraz, no lo hace sólo en relación con las circunstancias personales del demandante sino con el conjunto de conductas atribuidas por el artículo a los demandantes, señalando la Audiencia que si bien el reportaje parte de un substrato veraz y de interés público, amparado por la libertad de expresión e información, en su desarrollo se aparta de esas características al atribuir a los demandantes una serie de conductas que desmerecen su buena reputación y que afectan de manera desproporcionada al derecho al honor.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas, 4.- Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique Y VALLESANA DE PUBLICACIONES S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 293/2004, dimanante de los autos de juicio sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen nº 388/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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