STS 802/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución802/2006
Fecha19 Julio 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Especial de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santander; cuyo recurso fue interpuesto ante la Audiencia Provincial por el Procurador D. Alberto Ruiz Aguayo, en representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA, (representado ante esta Sala por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero). Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. No ha comparecido ante este Tribunal Supremo LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria (STEC), interpuso demanda de Juicio Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santander, siendo parte demandada la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y D. Luis Enrique, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual: 1.- Declare que la afirmación realizada y difundida por CSI- CSIF y firmada por D. Luis Enrique en escrito de fecha 5 de mayo de 1999, relativa a la petición por parte de Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (STC) del voto a favor de Herri Batasuna, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del Sindicato STEC. 2.- Declare la falsedad de tal afirmación. 3.- Ordene la publicación en los dos periódicos de tirada regional y a costa de los demandados de la sentencia, así como a exponerla en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo que participaron en las elecciones de 12 de mayo de 1999 del Gobierno de Cantabria. 4.- Establezca una indemnización de 261.289 pesetas en concepto de daño moral, o aquella que le Juzgador estime ajustada a derecho, condenando a los demandados a su pago de forma solidaria. 5.- En todo caso se les condene a las costas de este procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. María Teresa López Neira, en nombre y representación de Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y D. Luis Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, en atención a las consideraciones recogidas en la presente, acuerde, sin entrar en el fondo del asunto estimar las excepciones recogidas en esta contestación de falta de legitimación activa de la actora y/o defecto de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva en la persona del codemandado don Luis Enrique, desestimando la demanda formulada o en su defecto, subsidiariamente, para el caso de entrar en el fondo de la causa, acuerde igualmente la íntegra desestimación de la misma, y todo ello con la expresa imposición de las costas, devengadas en el presente procedimiento a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Santander, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA (STEC) frente a la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), debo declarar y declaro que la afirmación realizada y difundida por CSI-CSIF y firmada por Don Luis Enrique en escrito de fecha 5-5-99, relativa a la petición parte del STEC del voto para Herri Batasuna en las elecciones al Parlamento Europeo, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante, siendo falsa tal afirmación. Igualmente acuerdo la publicación de la presente sentencia, una vez firme en dos periódicos de tirada regional y a costa de los demandados así como a exponerla en los tablones de anuncios de todos los centros que participaron en las elecciones del 12 de mayo de 1999 a la Diputación Regional de Cantabria, condenando asimismo a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 200.000 pesetas y las costas causadas.".

Instada la aclaración de la Sentencia, se dictó Auto de fecha 29 de febrero de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía ACLARAR y aclaro la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.000 , en el sentido de que en la exposición inicial de la Sentencia dictada en estos autos deberá reseñarse como demandados a la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y a D. Luis Enrique.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF y D. Luis Enrique, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del sindicato CSI-CSIF y D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha once de febrero del dos mil del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Santander , de la que dimana este Rollo, que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria contra los expresados apelantes, absolviéndoles de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las causadas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza en Cantabria, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC 1/2000 se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor .

CUARTO

Por Providencia de 2 de octubre de 2.002, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, para la resolución del recurso interpuesto.

QUINTO

Esta Sala dictó Auto con fecha 24 de enero de 2.006 , en el que se acordaba admitir el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida del recurso de casación objeto de enjuiciamiento, versa sobre la reclamación de protección del honor formulada por un sindicato de trabajadores contra otro, por haber éste difundido un comunicado con ocasión de las elecciones sindicales de 1.999 en que se aludía al primero recordando que en las anteriores elecciones el Parlamento Europeo había pedido el voto para Herri-Batasuna.

La demanda se formula por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria -S.T.E.C.- y se dirige contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF) y contra Dn. Luis Enrique. El comunicado difundido con motivo de las elecciones sindicales a la Diputación Regional de Cantabria, y firmado por Dn. Luis Enrique, presidente del sector autonómico del Sindicado CSI-CSIF, tenía el siguiente texto: "... Como sabéis, nos han transferido mucho personal laboral tanto del INSERSO como de Educación, dentro de estos colectivos no teníamos prácticamente implantación y aunque llevamos meses trabajando con ellos y poco a poco vamos consiguiendo algo, no debemos engañarnos y debemos ser conscientes de la gran implantación que en estos grupos tienen los sindicatos de clase e incluso en Educación los de STEC, que quiero recordaros que en las anteriores elecciones al Parlamento Europeo pidieron el voto para HERRI-BATASUNA".

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander el 11 de febrero de 2.000 , complementada por el Auto de aclaración del día 29 siguiente , estima la demanda y: declara que la afirmación realizada y difundida por CSI-CSIF y firmada por Dn. Luis Enrique en escrito de fecha 5-5-99, relativa a la petición por parte del STEC del voto para Herri Batasuna en las elecciones al Parlamento Europeo, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante, siendo falsa tal afirmación; acuerda la publicación de la presente sentencia, una vez firme, en dos periódicos de tirada regional y a costa de los demandados, así como a exponerla en los tablones de anuncios de todos los centros que participaron en las elecciones de 12 de mayo de 1.999 a la Diputación Regional de Cantabria; y condena asimismo a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de doscientas mil pesetas.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 10 de junio de 2.002, recaída en el Rollo nº 167 de 2.000 , estima el recurso de apelación, desestima la demanda y absuelva a los demandados.

Por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza en Cantabria se interpuso recurso de casación, articulado en un único motivo al amparo del art. 477.2.1º de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, por infringir el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor .

SEGUNDO

En el cuerpo del motivo único se argumenta: a) Que la imputación efectuada es falsa, por lo que el comunicado difundió una inveraz afinidad ideológica del sindicato STEC, con lo que supone de perturbador de la verdadera concepción ideológica y social del mismo y de sus afiliados, y se hizo la divulgación en un contexto social en el que tan inveraz afirmación supone un descrédito; b) La imputación es injuriosa porque, si injuria es una expresión proferida en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, no se entiende que la imputación de alineamiento político con una organización que apoya el terrorismo no sea injuriosa o vejatoria, especialmente si el fin buscado era el descrédito del sindicato rival; c) Que la falsa imputación sólo pretendía minar el buen nombre de una organización rival, pues la intencionalidad era dejar en el "aire" la grave imputación de la correlación del STEC con el terrorismo, como así lo entiende la población de Cantabria, sin que sea irrelevante "la opinión mayoritaria de la ciudadanía"; y, d) Que el derecho a informar y la libertad de expresión no protegen las expresiones insultantes, ni las insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo de función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple, y la información no debe ser insultante ni inducir al error mediante intromisiones insidiosas en la vida privada de uno, dañando su reputación, difamándola o haciéndola desmerecer en la consideración ajena.

El motivo se desestima.

El apartado 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, redactado por LO 10/1.995, de 23 de noviembre , considera intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Para determinar si el precepto es aplicable al supuesto litigioso, como sostiene la parte demandante, aquí recurrente, procede efectuar un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedieron los hechos.

Como factores más relevantes cabe señalar los siguientes: Por un lado: la inveracidad de la afirmación; el propósito de influir en el resultado electoral sindical por la consciencia del rechazo que producía en la mayoría de los ciudadanos el partido político aludido , al que se le atribuía una cierta sintonía con una banda terrorista, a propósito de cuyo particular se afirma por la resolución recurrida que "no duda la Sala de que la inveraz comunicación difundida haya podido incidir negativamente en los resultados electorales del sindicato accionante aunque esta relación de causa-efecto es difícilmente demostrable"; y que la expresión se desliza en un comunicado escrito lo que permitió a autor o autores una mayor reflexión, a diferencia de lo que hubiera ocurrido en el fragor de una disputa o alocución verbal. Por otro lado debe destacarse que la afectada es una persona jurídica; el evento se produce entre entidades sindicales y en el contexto de una campaña electoral; el partido político Herri Batasuna era legal, no sólo al tiempo de las elecciones al Parlamento Europeo (a las que se refiere la imputación que se pretende atentatoria al honor), sino también cuando se produce el comunicado (5 de mayo de 1.999), pues dicho partido fue ilegalizado por Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2.003 , confirmado por Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2.004, de 16 de enero ; y, la imputación en si misma no era injuriosa o vejatoria, por lo que no cabe atribuirle aptitud ofensiva.

Ponderadas las anteriores apreciaciones, contradictorias entre si, esta Sala entiende debe mantenerse el mismo criterio de la sentencia impugnada por las razones siguientes: 1. Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (S. de 19 de julio de 2.004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas ( SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2.002, de 28 de enero ); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004 ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad; 2. Con lo dicho anteriormente se significa que lo más relevante para la entidad demandante (S.T.E.C.) no ha sido el desmerecimiento que le haya podido producir la alusión litigiosa, sino la medida en que haya podido influir en el resultado electoral, y ello aunque no excluye por sí solo la posibilidad de que opere el ilícito por el que se acciona, resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad; 3. No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical, ni son aceptables las malas artes, ni el "todo vale" con dicha oportunidad, pero cuando entra en juego la protección del honor, aunque no se excluye su operatividad (como dice la S. de 3 de diciembre de 1.993, "una campaña electoral nunca puede aparecer como patente legitimadora de epítetos de semejante jaez a los enjuiciados"), sin embargo se flexibiliza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala en numerosas Sentencias, y entre ellas las de 19 y 26 de febrero de 1.992 y 29 de diciembre de 1.995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1.997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1.999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2.002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2.003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero y 6 de junio de 2.003 y 8 de julio de 2.004 (las tres sobre polémica política), entre otras. En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la Sentencia de 7 de julio de 2.004 , (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos; y, 4. Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto (campaña electoral en el ámbito sindical), circunstancias del caso (que Herri Batasuna era entonces un partido legal, aunque con un alto repudio ciudadano por no condenar el terrorismo) y que el hecho ha tenido escasa trascendencia pecuniaria (lo que se revela porque fijada por el Juzgado una indemnización prácticamente simbólica de doscientas mil pesetas la parte demandante se conformó, pues ni siquiera se adhirió a la apelación, y, como tiene reiterado esta Sala, no cabe pedir la protección de los derechos fundamentales de la Ley 1/1.982 si la intromisión ilegítima regulada en la misma no tiene una repercusión económica), y sin excusar en absoluto la reprobable conducta de los demandados, de posible valoración en otros ámbitos distintos del aquí elegido, esta Sala considera razonable y coherente la resolución de la Audiencia Provincial, y, por consiguiente la confirma.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2,, ambos de la LEC 2.000 , sin que proceda la imposición de costas porque al ser discutible jurídicamente la solución del caso, hay que estimar que concurren serias dudas de derecho, por lo que es de aplicación la pauta que atenúa el principio de vencimiento objetivo del inciso final del apartado 1 del art. 394 al que remite para la casación el art. 398.1, ambos de la antedicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alberto Ruiz Aguayo en representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA y confirmamos la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander el 10 de junio de 2.002, en el Rollo nº 167 de 2.000 , dimanante de los autos de protección incidental de derechos fundamentales nº 373 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital, sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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