Pago a los acreedores de créditos subordinados

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 92 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El pago a los acreedores de créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios, de acuerdo con lo que señala el art. 158.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)

Antes de proceder al pago de los créditos concursales es necesario atender a los existentes contra la masa; el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos y el remanente, si lo hubiera, se rembolsarán junto con los ordinarios ; atendidos los anteriores, se satisfarán los que gozan de privilegio general ; con lo que reste se liquidarán los ordinarios ; y con lo que haya quedado se pagarán los subordinados. En consecuencia, para que los titulares de estos créditos puedan recibir un pago en caso de liquidación, se requiere la previa satisfacción íntegra de todos los demás créditos contra la masa, los privilegiados, con privilegio general y especial, y los ordinarios.

Estos créditos están sujetos a discriminaciones en diversos aspectos y entre ellas la de postergación en el pago como señalan las SSTS Sala 1, de 29 de junio de 2009, núm. 491/2009, rec. 485/2007 [j 1] y de 22 de junio de 2009, núm. 492/2009, rec. 2058/2007 [j 2], así como las SSAP de Álava, sec. 1, de 8 de febrero de 2008, núm. 41/2008, rec. 553/2007 [j 3] y de 17 de marzo de 2008, núm. 98/2008, rec. 643/2007 [j 4] conforme a las cuales "en caso de liquidación, el pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que no hayan sido íntegramente satisfechos los créditos ordinarios ( art. 158.1, LC ) y se llevará a cabo por el orden...

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