Operaciones de la liquidación
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 75,148 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 148 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La realización de las operaciones de liquidación gira en torno al plan de liquidación que debe ser elaborado por la administración concursal, sometido a la consideración del deudor, de los acreedores y en su caso, de los representantes de los trabajadores . Si no fuera aprobado por el juez, se aplicarán las reglas legales supletorias que el legislador establece. Puede, pues, hablarse de dos formas alternativas de liquidación: la que se rige por el plan de liquidación y la que sigue las reglas legales supletorias.
Además, junto a las que regulan el plan de liquidación y las reglas legales supletorias , se establecen en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) varias normas imperativas que se ocupan de los bienes y derechos litigiosos, art. 150, LC ; de la prohibición a los administradores concursales de adquirir bienes y derechos de la masa activa , art. 151, LC ; de la emisión de informes trimestrales sobre la marcha de la liquidación, art. 152, LC ; y, por último, de la separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación, art. 153, LC .
Contenido
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El art. 148, LC establece de forma imperativa que, en el informe al que se refiere el art. 75, LC , es decir, el informe de la administración concursal , o en un escrito que realizará dentro de los 15 días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación , la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.
Elaboración del plan de liquidaciónEl art. 148, LC impone a la administración concursal el deber de elaborar este plan de liquidación de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso. Será, por tanto, el órgano de administración del concurso el que tendrá que ocuparse de confeccionar el plan de liquidación.
Contenido del plan de liquidaciónNo se establece el contenido que debe tener el plan, limitándose a señalar, el art. 148, LC que será para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, regulando únicamente los aspectos formales de su elaboración, presentación y tramitación, correspondiendo, en consecuencia, a la administración concursal decidir cuál debe ser. Deberá pues, ocuparse de establecer la forma en que habrán de realizarse los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso. Siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Ver más/Ocultar Lo que la norma pretende es que la administración concursal al confeccionar su plan de liquidación tenga en cuenta el interés de la conservación de la empresa, siempre que resulte posible y así lo pone de manifestó la EM (VII), LC al señalar que aun en la liquidación "la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa". La posibilidad de la enajenación unitaria es una cuestión fáctica, cuya valoración corresponde al órgano que elabora el plan de liquidación. La SAP de Madrid, sec. 28, de 4 de abril de 2008, núm. 103/2008, rec. 250/2007 [j 1] recuerda este principio señalando que "en la liquidación la ley también procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, otorgando preferencia a las soluciones que garanticen su continuidad, incluso llegando a considerar que existe sucesión de empresa a los efectos laborales, según refleja la EM y se plasma en los arts. 148 y 149, LC ".
Para la confección del plan de liquidación, la administración concursal tendrá en cuenta todos los bienes y derechos que constituyen la masa activa del concurso, como recuerda el AJM núm. 1, de Bilbao, de 30 de junio de 2008, núm. 357/2008, autos 209/2007 [j 2] afirmando que "la obligación de la administración concursal, como señala el art. 148.1, LC , es la realización de todos los bienes que constituyen la masa activa del deudor concursado. Con su resultado, se abonarán por su orden los créditos contra la masa que aún no hayan sido satisfechos, y posteriormente los concursales".
Tramitación del plan de liquidaciónEl plan de liquidación debe ser presentado al juez por la administración concursal en el informe concursal, al que se refiere el art. 75, LC , o en un escrito que realizará dentro de los 15 días siguientes al de la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación . El dies a quo para el cómputo del plazo es el de la notificación al órgano de administración del concurso de la sentencia o el auto de apertura de la fase de liquidación, que habrá de realizarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en los arts. 149 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . Ver más/Ocultar Así, el AAP de Madrid, sec. 28, de 29 de junio de 2006, núm. 127/2006, rec. 153/2006 [j 3] consideró que "el plazo de presentación de un plan para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso no permite esperar a que se efectúen toda clase de comunicaciones, sino que se inicia con la referida notificación a la administración concursal" y para el AJM núm. 4, de Madrid, de 12 de septiembre de 2005, autos 8/2004 [j 4] la queja "de que no se ha esperado por la administración concursal a la firmeza del auto que ordenó abrir la fase de liquidación para presentar el plan, carece de justificación. Porque el art. 148.1, LC impone a la administración concursal la obligación de presentar un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación". En relación con el incumplimiento del plazo la SAP de Sevilla, sec. 5, de 31 de enero de 2008, núm. 54/2008, rec. 5676/2007 [j 5] señala que "el art. 148, LC no prohíbe expresamente un plazo distinto o una nueva prórroga cuando exista causa justificada, ni dispone ninguna consecuencia. En definitiva, aunque entendamos que no es posible conceder una segunda prórroga para presentar el plan de liquidación, es evidente que no puede llevar aparejado que se estime como si no se hubiera presentado. Expresamente el art. 229, LEC dispone que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrá anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Como actuaciones judiciales hemos de entender la de los administradores en cuanto que no son partes en sentido estricto, de ahí que en determinados momentos realicen funciones propias del Juez, así...
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