Prohibiciones a formular propuesta anticipada de convenio

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 34 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Las prohibiciones a formular propuesta anticipada de convenio que se recogen en el art. 105 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . El convenio anticipado se concibe como un beneficio para el deudor, por lo que no se concede el derecho a formular propuesta anticipada de convenio a todos ellos, sino sólo a aquellos que no se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas, las cuales tienen en cuenta su conducta anterior a la declaración del concurso.

En el régimen general cualquier concursado puede formular propuesta de convenio a sus acreedores, con independencia de que su conducta se tenga en cuenta a efectos de la eventual calificación del concurso, pero el derecho a formular propuesta anticipada se reconoce únicamente a quienes el legislador considera merecedores de tal privilegio.

Contenido
  • 1 Prohibiciones. Art. 105 LC
    • 1.1 Condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, hurto, entre otros
    • 1.2 Incumplimiento del depósito de las cuentas anuales
  • 2 Efectos de las prohibiciones
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Prohibiciones. Art. 105 LC

En su actual redacción, que le fue dada por el art. 10.5 del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RDMU) , el cual en realidad se ha limitado a suprimir cuatro de los numerales del art. 105.1, LC , manteniendo el resto del precepto inalterado, prevé que no podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se hallare en alguno de los siguientes supuestos:

Condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, hurto, entre otros

Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, es decir, por delitos de hurto arts. 234 a 236 del Código Penal (CP) , robo (arts. 237 a 242, CP) , extorsión (art. 243, CP) , robo o hurto de uso de vehículos (art. 244, CP) , usurpación (arts. 245 a 247, CP) , estafa (arts. 248 a 251, CP) , apropiación indebida (arts. 252 a 254, CP) , defraudaciones de fluido y análogas (arts. 255 y 256, CP) , insolvencia punible (arts. 257 a 261, CP) , alteración de precio en concursos y subastas (art.262, CP) , daños (arts. 263 a 267, CP) , relativos a la propiedad intelectual (arts. 270 a 272, CP) , o industrial (arts. 273 a 277, CP) relativos al mercado y a los consumidores (arts. 278 a 286, CP) , de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (art. 289, CP) , societarios (arts.290 a 297, CP) , de receptación y otras...

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