Apertura de la fase de liquidación
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 644 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 110 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La petición de apertura de la fase de liquidación puede ser presentada a instancia de parte, por el deudor, excepcionalmente, por los acreedores y por la administración concursal y también puede tener lugar de oficio.
El art. 142 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) regula los diferentes supuestos de apertura de la fase de liquidación a instancia de parte, para distinguirla de la que tiene lugar de oficio por resolución del juez en los casos taxativamente establecidos en el art. 143, LC .
Contenido
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La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha operado importantes modificaciones en lo referente a la liquidación. La LC en su versión original partía de que la fase de liquidación se debe abrir en todo caso después de finalizada la fase común, teniendo para ello en consideración que es entonces cuando están determinadas las masas activa y pasiva y cabe adoptar decisiones acerca de cómo liquidar y a quienes pagar. Sin perjuicio de que este planteamiento resulta impecable desde un punto de vista formal, la práctica de los primeros años de aplicación de la LC demostró que el desarrollo de la fase común del concurso frecuentemente se prolonga de forma excesiva en el tiempo, debido sobre todo a la duración de la resolución de las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores , lo que puede influir de manera muy negativa en el resultado de la liquidación[1].
Para dar solución a los problemas señalados el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RDMU) añadió a la LC el art. 142 bis , que regulaba la liquidación anticipada. El antecedente de la liquidación anticipada se encuentra en nuestro derecho de quiebras histórico. Dado que en la normativa aplicable no existía un precepto que estableciera el momento a partir del que se podía llevar a cabo la realización de los bienes de la masa activa, en la doctrina predominó la tendencia a considerar que sólo debía esperarse a la firmeza de la declaración de la quiebra, siendo además posible realizar enajenaciones aisladas de forma inmediata justificadas por la conservación del valor de la masa activa, enajenación conservativa de valor como la denominó el maestro GARRIGUES. Este nuevo precepto permitió al deudor solicitar la liquidación en cualquier momento, pero obligaba a esperara hasta la presentación del informe de la administración concursal para comenzar con la aprobación del plan de liquidación . Ver más/Ocultar
Apertura de la fase de liquidación a instancia de parteA solicitud del deudorEl art. 142, LC diferencia entre los supuestos en que el deudor podrá pedir la liquidación y aquellos en los que está obligado a solicitarla.
Facultad de solicitarlaEl art. 142, LC en su versión original señalaba cuatro momentos en los que el deudor podía solicitar la apertura de la fase de liquidación, pero la LRLC ha modificado esta norma, suprimiendo cualquier referencia a los momentos en que le es posible al deudor pedir la liquidación para ordenar que podrá pedir la liquidación en cualquier momento. Por lo que ya no se limita temporalmente esta facultad que el deudor podrá ejercitar en cualquier tiempo. Dentro de los 10 días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Ver más/Ocultar...
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