Eficacia del convenio concursal
| Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 133 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 134 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La eficacia del convenio concursal se produce desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, no de su aprobación ni de la notificación o publicación de ésta. Esta regla general se recoge en el art. 133.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
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Contenido
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- Una excepción a la regla general se contiene en el art. 129.4, LC que anticipa la eficacia del convenio, al permitir al juez que, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, tome cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición, señalando que entre éstas podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado , bajo las condiciones provisionales que determine.
- La segunda excepción se prevé en el art. 133.1, LC , al permitir que, el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
La SJM núm. 1, de Oviedo, de 13 de julio de 2007, núm. 140/2007, autos 13/2006 [j 1] señala que el art. 133, LC tras aclarar que el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación (...), prevé como efectos necesarios de la aprobación del convenio:
- La cesación de los efectos de la declaración del concurso , quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el art. 42, LC .
- El cese en su cargo de los miembros de la administración concursal con la correlativa obligación de rendir cuentas de su actuación y sin perjuicio de las funciones que el convenio pueda encomendarles hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en la Sección de calificación. En iguales términos se pronuncia la SJM núm. 1, de Oviedo, de 16 de mayo de 2007, núm. 105/2007, autos 445/2005 [j 2].
La regla general la establece el art. 133.2, LC conforme al cual:
Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso.
Sin embargo, el concurso no finaliza como consecuencia de la entrada en vigor del convenio, sino por la firmeza del auto que declare su cumplimiento, conforme al art. 176.1.2, LC , en consecuencia, como enseña el profesor ROJO[1], el inicio de la eficacia del convenio supone la extinción de algunos de los efectos del concurso. Los efectos de la declaración de concurso quedan sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el convenio y, además, como se verá a continuación, subsiste alguno de aquéllos. En todo caso, se mantienen los deberes de colaboración e información que para el deudor y, cuando éste sea persona jurídica, para sus administradores o liquidadores y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, establece el art. 42, LC , que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Ver más/Ocultar...
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