Eficacia del convenio concursal
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 133 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 134 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La eficacia del convenio concursal se produce desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, no de su aprobación ni de la notificación o publicación de ésta. Esta regla general se recoge en el art. 133.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
Contenido
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- Una excepción a la regla general se contiene en el art. 129.4, LC que anticipa la eficacia del convenio, al permitir al juez que, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, tome cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición, señalando que entre éstas podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado , bajo las condiciones provisionales que determine.
- La segunda excepción se prevé en el art. 133.1, LC , al permitir que, el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
La SJM núm. 1, de Oviedo, de 13 de julio de 2007, núm. 140/2007, autos 13/2006[j 1] señala que el art. 133, LC tras aclarar que el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación (...), prevé como efectos necesarios de la aprobación del convenio:
- La cesación de los efectos de la declaración del concurso , quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el art. 42, LC .
- El cese en su cargo de los miembros de la administración concursal con la correlativa obligación de rendir cuentas de su actuación y sin perjuicio de las funciones que el convenio pueda encomendarles hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en la Sección de calificación. En iguales términos se pronuncia la SJM núm. 1, de Oviedo, de 16 de mayo de 2007, núm. 105/2007, autos 445/2005[j 2].
La regla general la establece el art. 133.2, LC conforme al cual:
Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso.
Sin embargo, el concurso no finaliza como consecuencia de la entrada en vigor del convenio, sino por la firmeza del auto que declare su cumplimiento, conforme al art. 176.1.2, LC , en consecuencia, como enseña el profesor ROJO[1], el inicio de la eficacia del convenio supone la extinción de algunos de los efectos del concurso. Los efectos de la declaración de concurso quedan sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el convenio y, además, como se verá a continuación, subsiste alguno de aquéllos. En todo caso, se mantienen los deberes de colaboración e información que para el deudor y, cuando éste sea persona jurídica, para sus administradores o liquidadores y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, establece el art. 42, LC , que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Ver más/Ocultar En su versión original la norma citada proveía que "cesarán en su cargo los administradores concursales." Resulta lógico ya que al no tener el deudor sometido a intervención o suspendido el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre su patrimonio, decae la razón de ser de la administración concursal. En la actualidad se ha suprimido dicho párrafo señalando tan solo que "los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale". A continuación el art. 42, LC señalaba que el cese se producía "sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento", pero, en caso de que así se acuerde, ya no tendrán la condición de administradores concursales. Así lo entendió la SJM núm. 5, de Madrid, de 23 de diciembre de 2008, autos 20/2007[j 3] al señalar que: "respecto a los miembros de la administración concursal, el convenio aprobado contiene la atribución de funciones a una comisión de vigilancia, que estará integrada entre otros por un miembro de la administración concursal que será elegido entre ellos, estableciéndose en el convenio el régimen de su actuación. Ahora bien, como administradores concursales se producirá el cese de sus funciones al adquirir firmeza esta resolución, debiendo rendir cuentas de su gestión en el plazo de dos meses". En relación con esta cuestión, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha introducido en el art. 42, LC un nuevo núm. 4 conforme al cual "con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna". Señalaba el precepto que el cese de los administradores concursales tiene lugar "sin perjuicio ... de lo previsto en el capítulo II del título VI", que regula la sección de calificación del concurso. En la actualidad, tras la reforma del art. 42, LC por la LRLC , el núm. 3, ampliando el ámbito anteriormente establecido, ordena que no obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme. Como se analizará en el lugar correspondiente, cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años procederá la formación de la sección de calificación y en esta sección, dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, como le impone el art. 169.1, LC . Además, el art. 173, LC prevé que los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos, y si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, impone a la administración concursal la obligación de convocar junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Así, la SJM núm. 1 de los de Madrid de 30 de enero de 2006 autos 43/2004[j 4] señaló que "en relación con los miembros de la administración concursal, debemos tomar en consideración que en el convenio aprobado se contienen estipulaciones que suponen quitas superiores a un tercio de los créditos de los acreedores, y esperas superiores a los tres años, por lo que de acuerdo con el art. 163.1.1, LC procede la apertura de la sección sexta de calificación del concurso. De ahí que, retomando la cuestión de los efectos de la aprobación del convenio en relación con el cese de los miembros de la administración concursal, éstos deban permanecer en el cargo para llevar a cabo las funciones previstas en el art. 133.2, LC . Por tanto, el cese de los miembros de la administración concursal tendrá carácter limitado a sus facultades interventoras de la actividad de gestión y disposición de la entidad concursada -lo cual conllevará la obligación de rendir cuentas de su gestión para lo que se les concede el plazo de dos meses-, y sin perjuicio de continuar en el desempeño de sus funciones como administración concursal de la entidad D., S.L. para todos aquellos actos previstos legalmente para la tramitación de la Sección Sexta del concurso a cuya apertura se procederá, así como de los que legalmente pudieran derivar en su día, de la Sentencia de calificación". La SJM núm. 1, de Palma de Mallorca, de 17 de mayo de 2007, núm. 131/2007, autos 70/2006[j 5] previene que "los Administradores Concursales cesarán una vez concluida la sección de calificación, a la vista de las quitas y esperas aprobadas ( art.163.1.1 LC ), los cuales, en ese momento deberán rendir cuentas ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días ( art.133 LC )". En forma idéntica se pronuncian las dictadas en idéntica fecha, por el propio juzgado y en los mismos SJM núm. 1, de Palma de Mallorca, autos, núm. 130/2007[j 6] y SJM núm. 1, de Palma de Mallorca, núm. 134/2007[j 7]. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones , fijando la remuneración que se considere oportuna. La LRLC ha suprimido el anterior art. 42.3 LC , conforme al cual la eficacia parcial del convenio podría acordarse provisionalmente por el juez conforme a lo prevenido en el art....
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