Imposibilidad sobrevenida y equilibrio contractual

AutorMaría del Pilar Pérez Álvarez
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Romano Universidad Autónoma de Madrid
Páginas769-788
IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA
Y EQUILIBRIO CONTRACTUAL
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Catedrática de Derecho Romano
Universidad Autónoma de Madrid
1.
PLANTEAMIENTO
La crisis sanitaria por COVID-19, que se originó en Wuhan, puso a prueba la
capacidad de respuesta de los distintos sistemas jurídicos ante un acontecimiento que
afectó a un gran número de obligaciones pendientes de cumplimiento. Aparte la le-
gislación excepcional de emergencia, nuestro derecho ya contaba con una serie de
instrumentos ante el incumplimiento contractual por acontecimientos sobrevenidos
no imputables a las partes como la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus; esta
última aplicada actualmente por vía jurisprudencial 1.
La pandemia ha reactivado el debate sobre la conveniencia de incorporar una
regulación de la rebus 2 y, desde el punto de vista de la redacción de los contratos, ha
llevado a las partes a incorporar cláusulas con una expresa distribución de los riesgos
1 El Derecho civil utiliza estas guras tradicionales del derecho de contratos: la fuerza mayor, la
cláusula rebus sic stantibus y la buena fe. Vid. GREGORACI, Beatriz, «El impacto de la COVID-19 en el
Derecho de contratos español», ADC, LXXIII (2020) 2, p. 458.
La buena fe (bona des), consagrada en el artículo 1258 del Código Civil como principio informador
del derecho de contratos, no llegó a adquirir tal carácter en el Derecho romano, si bien tuvo una evolu-
ción expansiva sobre la base de la discrecionalidad pretoria y la labor interpretativa de la jurisprudencia.
2 Vid. GOMEZ POMAR, Fernando y ALTI SÁNCHEZ-AGUILERA, Juan, «Cláusula rebus sic
stantibus: viabilidad y oportunidad de su codicación en derecho civil español», InDret, 1 (2021), pp.
502 y ss.; GÓMEZ LIGÜERRE, Carlos, «Fuerza mayor», Derecho y política ante la pandemia II. Reac-
ciones y transformaciones en el Derecho Privado, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Madrid, 2021, p. 64.
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ante posibles eventos sobrevenidos que hagan imposible o muy difícil el cumplimien-
to de la prestación.
Es fundamental que el evento sea sobrevenido. Se trata de la distantia temporis
entre el momento de la celebración y de la ejecución del contrato durante el cual se
verifican los eventos extraordinarios que imposibilitan o dificultan el cumplimiento.
Sin duda, una pandemia es un acontecimiento sobrevenido, imprevisible e irresis-
tible, que se considera hoy 3, y se consideró en Derecho romano 4, un caso de fuerza
mayor (vi s maior).
La fuerza mayor constituye un criterio de distribución del riesgo contractual por
eventos sobrevenidos 5 pero habremos de preguntarnos si en época romana existieron
instrumentos -semejantes a los que utilizamos hoy para la revisión y la adaptación del
contrato- que garanticen el equilibrio y el cumplimiento equitativo de lasobligaciones
cuando el suceso imprevisible e inevitable provoque un incumplimiento parcial de la
prestación o modifique las circunstancias iniciales del contrato y, por tanto, cuando
el fin estipulado todavía pueda cumplirse.
En este trabajo nos centraremos en el estudio de los instrumentos aplicados por
la jurisprudencia romana en casos semejantes y que son el fundamento de las solu-
ciones actuales.
2.
EL SISTEMA CLÁSICO DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL 6
El Derecho romano clásico presentó un sistema de responsabilidad contractual
basado en criterios subjetivos, concretamente en las nociones de dolo y culpa, si bien
en algunos casos excepcionales se admitió la responsabilidad por custodia (custo-
3 En el Código Civil contamos con el artículo 1575 CC, relativo al contrato de arrendamiento
rústico, que calica a la peste de caso fortuito extraordinario (fuerza mayor), junto con otras situaciones
de extrema gravedad como el incendio, la guerra, la inundación insólita, la langosta, el terremoto. Entre
la doctrina civilista: GREGORACI, Beatriz, «El impacto de la COVID-19 en el Derecho de contratos
español», ADC, LXXIII (2020) 2, p. 459, n. 4.
4 Séneca, en Nat. quaest ., 6.32.7 (incendium, naufragium, pest ilentia), recoge las epidemias como
un tipo de casus, de evento fortuito, imprevisto e irresistible, que habría impedido al sujeto obrar de otro
modo y le habría exonerado de responsabilidad. Vid. MILELLA, Oronzo, «Casus e vis maior en Sen.,
Ben., 4.39.3-4; 7.16.3», Labeo, 33 (1987) 3, p. 267, n. 3.
5 GIARO, Tomasz, «Il limite della responsabilità ex cautione damni infecti. Contributo allo studio
della forza maggiore nel diritto romano classico», BIDR, 78 (1975), p. 272.
6 La expresión «responsabilidad contractual» no se considera muy afortunada porque la respon-
sabilidad puede provenir de un acto lícito no contractual, como, por ejemplo, el cuasicontrato. Tampoco
es correcto hablar de «responsabilidad por hecho lícito» porque este último solo es la fuente de las obli-
ga
ciones; la responsabilidad siempre proviene de un hecho ilícito. Cfr. CANNATA, Carlo Augusto,
Ricerche sulla responsabilità contrattuale nel Diritto Romano, Giurè, Milano, 1966.

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