Infirmitas sexus, levitas animi, forensium ignorantia: la artificiosidad de la incapacidad jurídica de la mujer adulta sui iuris en el derecho romano

AutorLaura Sanz Martín
Cargo del AutorProf. Dra. Universidad Camilo José Cela Coordinadora Máster de Acceso a la Profesión de Abogado
Páginas837-853
INFIRMITAS SEXUS, LEVITAS ANIMI,
FORENSIUM IGNORANTIA: la arTIfICIosIDaD
DE la INCaPaCIDaD JurÍDICa DE la MuJEr aDulTa
SUI IURIS EN El DErECho roMaNo
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Prof. Dra. Universidad Camilo José Cela
Coordinadora Máster de Acceso a la Profesión de Abogado
lsanz@ucjc.edu
1. INTRODUCCIÓN
La finalidad de este trabajo es adentrarnos en el análisis de la consideración ju-
rídica de la mujer romana de cara a valorar la realidad de la necesidad plasmada por
el poder político de dispensarle protección en el ámbito patrimonial en atención a su
hipotética incapacidad y con ello sopesar la verdadera naturaleza de la institución a la
que de por vida se encontraba sometida, esto es, la tutela del sexo. Así, indagaremos
desde diferentes perspectivas, la difícil problemática que presenta esta institución
que ya, desde su origen, carecía de una clara justificación jurídica pero que en el seno
de la sociedad romana arcaica mantenía su pervivencia quizás por razones de necesi-
dad jurídica y raigambre social o por razones simplemente de salvaguarda de quien,
ab antiquo, ostentaba el poder en Roma.
Los argumentos esgrimidos por los juristas romanos para justificar la tutela del
sexo fueron un mero intento por conciliar, de un lado la rígida legislación promul-
gada respecto de la mujer, legislación iniciada posiblemente por el propio Rómulo,
y de otro, la artificiosidad con la que se dotaba de contenido a una figura que, desde
los primeros momentos de la civitas, mostraba signos de una involución forzosa al
no poder adecuarse al rigor que la institución presentaba en época clásica cuando la
tutela mostraba una finalidad claramente proteccionista del pupilo.
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2. MARCO HISTÓRICO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA
MUJER EN EL DERECHO ROMANO
No es fácil abordar para su reflexión un tema como el que en esta ocasión trae-
mos a este encuentro, y no lo es no solo por la ausencia de fuentes que contengan
referencias fidedignas 1 sobre la tutela de la mujer a lo largo de toda su historia, sino
también por la propia dificultad que el instituto tutelar, como medio de salvaguar-
dar la “enfermedad del sexo, presentaba en general en el mundo romano. Al tratar
el derecho antiguo, podemos observar cómo las causas que motivaron la aparición
de la institución tutelar se encontraban más en la diferente posición de los suje-
tos respecto de su patrimonio que en la necesidad de protección del pupilo, pues
sujetos sui iuris varones púberes quedarían excluidos de la tutela mientas que las
mujeres, también sui iuris y púberes, estarían sometidas a una tutela perpetua no
por razones propiamente de protección y asistencia sino por su débil consideración
como sujeto capaz en el ámbito de los negocios y por ende en la sociedad romana y
el grupo familiar.
Al tratar de encuadrar, por lo tanto, el estudio de la tutela del sexo resultaría qui-
zás más adecuado mostrar la realidad del instituto en sus últimos momentos para ir
“avanzando” hacía tiempos anteriores, donde la tutela mulierum quizás pudiera tener
su razón de ser de acuerdo con el contexto socio-jurídico de Roma de esos primeros
tiempos. Al respecto, así lo entiende Bonfante 2 para quien la historia de la tutela de
la mujer en Roma, a diferencia de la de la tutela impuberum, es la historia de su diso-
lución y no la de su transformación. En palabras de Biondi 3 la historia del instituto
que nos ocupa sería la historia de su progresiva desaparición debido a que, si la tutela
de los impúberes se amplió y perfeccionó con el transcurso del tiempo, la tutela de
la mujer sufrió un proceso de involución al no poder transformarse en un institu-
to proteccionista como ocurrió con la tutela impuberum. Es por esto por lo que, si-
guiendo a Zannini 4, podemos hablar de que la tutela de la mujer quizás pudiera ser
1 Prueba de ello nos la ofrece el texto que sobre la denición de tutela nos ofrece Servio Sulpicio
Rufo y que recogió Paulo: D. 26, 1, pr: tutela est vis ac potestas in capite libero ad tuendum eum, qui prop-
ter aetatem sua sponte se defenderé nequit, iure civil data ac permissa. En él se puede apreciar claramente
como el texto originario fue alterado pues si realmente el texto de Sulpicio Rufo transcrito en el Digesto
fuera el genuino, lo que se estaría armando es que el instituto tutelar estaba ya en proceso de transfor-
mación desde sus primeros tiempos dado que se alude a la función proteccionista del instituto. También
debemos mencionar que la denición solo hace referencia a la tutela impuberum, situación del todo
incomprensible pues en la época de referencia (nales de la república), la tutela mulierum se encontraba
en plena vigencia, por lo que es evidente que se trata de una interpolación llevada a cabo en época de
Justiniano.
2 BONFANTE, Pietro, Corso di diritto romano, I, Diritto di famiglia, 3ª edición, Giurè, Milán,
1963, p. 560.
3 BIONDI, Biondo, Istituzioni di Diritto romano, 4ª edición, Giurè, Milán, 1965, pp. 615 y 616.
4 ZANNINI, Pierluigi, «Studi sulla tutela mulierum» II, Proli strutturalie vicende storiche
dell´istituto, Giurè, Milán, 1979, p. 150.

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