Usufructo y planificación sucesoria: aplicación al testamento del cónyuge divorciado

AutorÁngel Serrano de Nicolás
Cargo del AutorNotario de Barcelona - Prof. Asoc. Dr. UPF
Páginas855-872
USUFRUCTO Y PLANIFICACIÓN SUCESORIA:
APLICACIÓN AL TESTAMENTO
DEL CÓNYUGE DIVORCIADO
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Notario de Barcelona – Prof. Asoc. Dr. UPF
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN SUCESORIA TRAS UNA
RUPTURA MATRIMONIAL TRAUMÁTICA
Frente al ambicioso título inicial, de la utilización del usufructo -más, en concre-
to, del usufructo de disposición 1- en la planificación sucesoria de cualquier persona,
se va a tratar, en el presente artículo, únicamente -y como parte de un proyecto más
ambicioso en el ámbito sucesorio- del posible contenido del testamento abierto del
cónyuge divorciado, en forma traumática, cuya esencial finalidad es, en expresión
cuasi literal, y coincidente, en general, en todos los casos de rupturas matrimoniales
traumáticas (y, en no pocos casos, incluso por el simple hecho de haberse producido
la ruptura matrimonial, aunque haya sido de mutuo acuerdo), del tenor siguiente, en
la verbalización de la persona testadora, que viene a decir: “no quiero que nada mío
puedan recibirlo -ni administrarlo- de ningún modo, ni mi ex cónyuge ni su familia, so-
1 El presente trabajo se enmarca en elproyecto de investigación “Multiparentalidad y relaciones
familiares complejas” (RTI2018-094442-B-I00), nanciado por el MCIyU y dirigido por el Dr. Josep
Ferrer Riba (Universitat Pompeu Fabra).
Con esta aportación quiero rendir tributo de aprecio y admiración al Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Excmo.
Sr. Don Antonio Fernández de Buján, al celebrar los cuarenta años en la cátedra, de quien, en los ya
varios lustros de sincera amistad, puedo decir que siempre ha sido amicus certus in re incerta cernitur”.
Para esta concreta modalidad de usufructo, que es la que aquí interesa, me remito, si se me permite, a
SERRANO DE NICOLÁS, Ángel, Usufructo con facultad de disposición en el Derecho español, Universi-
tat de Barcelona, Barcelona, 2005 (última consulta: 10.5.2022, http://hdl.handle.net/10803/34342).
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bre todo, pero no únicamente, si mis hijos falleciesen siendo menores, en cuyo caso quie-
ro que todo sea o vuelva para mi familia, aunque lo hayan llegado a adquirir mis hijos”.
Se trata, pues, de contemplar con qué instituciones jurídicas se pueden alcanzar
dicha pretensiones, centradas en que los hijos nombrados sucesores (pues como tales
se les designa en el testamento, sea como herederos o legatarios o incluso ambas cosas
según la naturaleza de los bienes o su procedencia), no vean administrados sus bie-
nes por su otro progenitor, ni por dicha rama familiar (pudiéndose ir en la exclusión
más allá del cuarto grado, o incluso unos sí y otros no quedar excluidos, o personas
concretas o grupo o rama familiar) 2; así como que tampoco puedan realizar los suce-
sores (sean o no menores) ningún acto de disposición (sea de enajenación, gravamen
o renuncia) 3, a favor de los mismos (ex cónyuge y su familia), y, para el supuesto de
morir antes de los catorce años (como edad mínima para poder testar, arts. 421-4
CCCat y art. 663.1º CC), que todo lo adquiera o vuelva a la familia de la testadora,
o incluso siendo mayores de dicha edad si mueren sin haber otorgado testamento u
otro acto de última voluntad 4.
Dado el supuesto de hecho, habrá que ver en qué medida, o respecto de qué par-
te del patrimonio, interesa que el sucesor sea legatario, en razón de su adquisición
automática si es un legado real (por lo que se adquiere al mismo momento del falle-
cimiento, sin perjuicio de que se pueda repudiar); de la posibilidad de sujetarlo a con-
dición y término (tanto en el CC como en el CCCat, lo que no sucede en éste, para el
heredero, salvo que sea condición suspensiva, art. 423-12.2 CCCat); de la convenien-
cia de que sea usufructo de disposición en lugar de fideicomiso de residuo, por razón
de su fiscalidad 5, y, también, de la certeza de que siempre habrá un nudo propietario
2 El límite del cuarto grado, que serían los primos hermanos, lo contempla el art. 442-11 último
inciso CCCat, e igual el art. 954 CC, pero lo hacen únicamente para el llamamiento legal y en la sucesión
intestada, por ello, cuando se trata de testamento, y, además, de excluir que no de llamar, se puede referir
a cualquier persona, al margen de que se tenga o no parentesco (más allá del cuarto grado) con el ex
cónyuge de la persona testadora o su descendiente-sucesor (sea heredero o legatario).
de diferenciar entre “disponer” y “enajenar” dice que es el: “signicado de la palabra “enajenar” de alcan-
ce notoriamente más limitado que la expresión “disponen”.
4 Para la distinción entre actos de última voluntad y mortis causa, y su trascendencia en la revoca-
ción y exigibilidad por el futuro causante, me remito a SERRANO DE NICOLÁS, Ángel, “Mecanismos
de previsión (will substitutes), en su relación con aspectos de las donaciones, seguros y empresa familiar”,
en TARABAL BOSCH, Jaume (dir.), Previsión y transmisión intergeneracional del patrimonio al margen
de la sucesión. Encaje jurídico (¿y consolidación?) de los will substitutes en España, Marcial Pons, Madrid
[etc.], 2022, pp. 66-73.
5 Al efecto, MERINO JARA, Isaac, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Problemas actuales),
Aranzadi, Elcano, pp. 52-54, que tras recordar que el usufructo de disposición, como ha dicho la STS de
3 marzo 2000 (Roj: STS 1687/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1687), no supone ni siquiera adquisición tem-
poral del dominio, ni deja de ser usufructo aunque se le yuxtaponga la facultad de disposición, pero sí
tendrá el nudo propietario derecho a que se le devuelva lo pagado -como propietario- en lo que no se
haya dispuesto, conforme al art. 52.1 RISD, RD 1629/1991, de 8 noviembre; y, para otros tributos (como
la plusvalía municipal) la Consulta Vinculante 408-19, de 10 de mayo de 2019.

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