Mandato de crédito y legislaciones civiles vigentes

AutorMª Teresa González-Palenzuela Gallego
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho romano (Universidad de Extremadura)
Páginas669-687
MANDATO DE CRÉDITO
Y LEGISLACIONES CIVILES VIGENTES
Mª T G-P G
Profesora Titular de Derecho romano (Universidad de Extremadura)
gonpalen@unex.es
El presente trabajo tiene por objeto ofrecer un cuadro comparativo del panorama
que presentan las legislaciones civiles actualmente vigentes respecto del mandato de
crédito 1. Con ello me propongo completar el estudio de una figura sobre la que he
venido trabajando en los últimos años, siguiendo su evolución desde sus orígenes en
Roma en torno al S. I, a través del Derecho justinianeo y del Derecho común 2; ahora,
con el análisis de los modernos códigos civiles, se pretende constatar en qué sentido y
en qué medida las vicisitudes históricas del mandato de crédito han condicionado su
realidad teórica y práctica en la actualidad.
1. CÓDIGOS CIVILES QUE NO TIPIFICAN EL MANDATO DE
CRÉDITO
Hemos de empezar señalando que no todos los ordenamientos jurídicos de tra-
dición romanista (Civil Law) regulan el m.c. El más antiguo de los códigos civiles
aún vigentes, el Code civil francés (1804), no recogió nuestra figura; la razón es que
regulaba el contrato de mandato desde el único punto de vista de la representación
1 En adelante se utilizará la abreviatura m.c. para referirnos a la gura en lengua española, italiana
y portuguesa. Para abreviar la expresión alemana Kreditaurag se utilizará KA.
2 GONZÁLEZ-PALENZUELA, Mª Teresa, «El mandatum pecuniae credendae en el Derecho ro-
mano: de instrumento para la promoción del crédito a instrumento de garantía», en Revista General de
Derecho Romano 25, Iustel 2015; ID. «Cartas de Patrocinio y mandatum pecuniae credendae: ¿creación o
retorno de una gura jurídica?», en Revista General de Derecho Romano 27, Iustel 2016; ID. «El mandato
de crédito en el Derecho romano justinianeo y en el Derecho común», en Revista General de Derecho Ro-
mano 36, Iustel 2021.
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(procuration) 3 y esto impedía su incorporación al Code 4, ya que en el m.c. el manda-
tario actuaba en nombre propio y por cuenta propia, no del mandante; a ello se sumó
la influencia de Pothier 5, que veía en el m.c. un mandato aliena gratia (en interés de
un tercero), por tanto, en el que faltaba el interés del mandante, esencial en la repre-
sentación. Algo parecido ocurrió en Austria, cuyo código civil, el Allgemeines bürger-
liches Gesetzbuch de 1811 (conocido como ABGB), también contemplaba el mandato
desde el punto de vista de la representación (Bevollmächtigungsvertrag) 6.
A estas razones de índole técnica habría que añadir, en mi opinión, otra de ín-
dole socio-económica: que en el momento en que se trabajaba en la elaboración de
estos códigos, en los albores del S. XIX, aún no se daban las condiciones más idóneas
para que el m.c. pudiera ser valorado como un instrumento especialmente útil para la
economía de la época; el desarrollo de la industria y del comercio no eran todavía lo
importantes que llegarían a ser a finales del S. XIX.
Tampoco está tipificado el m.c. en nuestro Código civil, y esto se debe en gran me-
dida a la influencia del Code civil francés 7. El Código civil español se inclinó por un
concepto de mandato 8, en el que solo indirectamente parece admitirse un mandato sin
representación, o mejor dicho, un mandato de representación indirecta 9; y eso a pesar
de que en la tradición castellana de las Partidas, el mandato había dejado de vincularse
a la representación judicial o extrajudicial y se había aproximado a la fiaduria 10. No
obstante, en el ámbito de nuestro código, el m.c. tiene cabida como una figura atípica,
admisible con base en el art. 1255, que consagra el principio de la autonomía de la vo-
luntad de los particulares 11. Sin embargo, algunos autores sostienen que el m.c. puede
3 Art. 1984 CC fr.: El mandato o procuraduría es un acto por el cual una persona le da a otra el po-
der de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. La traducción de este y todos los textos legales
mencionados en este trabajo es propia.
4 BOMBARDA, Giuliana, Il mandato di credito. Evoluzione storica e diritto attuale», en Studi
Parmensi XXXVI, Milano 1984, p. 117-125; GONZÁLEZ-PALENZUELA, «El mandato de crédito» cit.,
p. 26 s.
5 POTHIER, Robert J., «Traitè de contrat de mandat», en Oeuvres de Pothier T. V, Paris 1847, p. 179.
6 En el art. 1002 ABGB ni siquiera se hablaba de contrato de mandato (Aurag), sino directamen-
te de contrato de apoderamiento (Bevollmächtigungsvertrag): El contrato en virtud del cual alguno se hace
cargo en nombre de otro de un negocio que este le encarga se llama contrato de apoderamiento.
7 ARCOS VIEIRA, María Luisa, El mandato de crédito, Pamplona, 1996, p. 62, nt. 116, que dedica
la p. 42 y ss. a la inuencia del Code civil en la doctrina del mandato en nuestro país y, por consiguiente,
en la ausencia de una regulación del mandato de crédito en el Código civil.
8 Art. 1709 C.c. esp.: Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o
hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
9 Art. 1717 C.c. esp.: Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción
contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este
caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el
asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
10 ARCOS VIEIRA, op. cit., p. 38.
11 Así lo admiten numerosos autores y también la jurisprudencia (STS 8 de octubre de 1927 y STS
de 22 de diciembre de 1941). Según ARCOS VIEIRA, op. cit., p. 157, el m.c. en el marco del Derecho civil

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