ATS 159/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2023
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2023

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5234/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5234/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 56/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 3394/2019, en la que se condenaba a Moises como autor responsable:

- De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1, penúltimo inciso, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 700 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria.

- De un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto penado en el artículo 550, apartados 1 y 2 del C.P., en concurso ideal del artículo 77, apartados 1 y 2 del C.P., con un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impuso, por el delito de atentado, la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y, por el delito leve de lesiones, la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P.

Se le impuso el abono de las costas procesales. Se acordó el decomiso y destrucción de la droga aprehendida y, en su caso, de las muestras conservadas. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM000 en la cantidad de 200 euros, que se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Moises, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 3 de junio de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto sin hacer imposición de costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Moises, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Santos Martín, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2 y del artículo 21.6 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones sistemáticas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el segundo motivo del recurso.

PRIMERO

El segundo motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. El recurrente, pese al cauce nominalmente invocado, no cita documentos ni su contenido, sino que cuestiona la suficiencia de la prueba y la valoración que, de ella, realizó el órgano de enjuiciamiento.

    Señala que la condena se funda, exclusivamente, en las declaraciones de los agentes. Aduce que también instruyeron el atestado por unas supuestas lesiones propias. Argumenta que el comprador de las sustancias fue citado como testigo y no compareció al acto del juicio. Señala que existió un testigo (taxista) que no fue identificado ni prestó declaración.

    Además de lo anterior, el recurrente indica que interesó la suspensión por la inasistencia del testigo (comprador de sustancia) al acto del juicio, lo que fue denegado. Argumenta que su declaración hubiera sido determinante para conocer otra versión de los hechos más allá de la propia de los agentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el 28 de julio de 2019 Moises se trasladó en un taxi hasta una calle de Las Palmas de Gran Canaria. Una vez allí, sobre las 00:40 horas, se bajó del vehículo y, a cambio de dinero, entregó a Secundino un envoltorio que contenía una sustancia, que, tras ser analizada, resultó ser 4,17 gramos de cocaína con una riqueza media del 77%.

    Acto seguido, Moises se dirigió hacia el taxi, que le esperaba, momento en que los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM000 y NUM001 se identificaron como policías, verbalmente y mediante la exhibición de sus placas, dirigiéndose la segunda agente hacia Secundino para intervenirle el envoltorio, en tanto que el Policía Local con carné profesional nº NUM000 se dirigió al acusado, momento en que éste, con desprecio al principio de autoridad representado por el citado agente y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el rostro, causándole contusión en región mandibular izquierda, de la que tardó en curar cuatro días durante los cuales no estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.

    Seguidamente, el acusado se introdujo en la parte trasera del taxi, mostrando resistencia a salir del vehículo cuando los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, con carné profesional nº NUM002 y NUM003 se acercaron para, en unión del agente nº NUM000, proceder a la detención del acusado, al que lograron sacar del vehículo.

    Una vez en el exterior del taxi, al acusado le fueron incautados 28 envoltorios conteniendo una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser 5,20 gramos de cocaína con una riqueza media de 73,25 euros (sic).

    La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de unos 360 euros.

    El acusado presenta un trastorno por consumo de sustancias, relacionado con la cocaína especialmente, si bien cuando ocurrieron los hechos tenía sus facultades mentales conservadas en todo momento.

    El recurrente cuestiona, de nuevo, la existencia de prueba de cargo suficiente. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del recurrente se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical practicada, junto con la ocupación de la sustancia ilícita, debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta las declaraciones de los agentes policiales (cuatro) que fueron consistentes y coincidentes entre sí. Según ponía de relieve, los agentes presenciaron la venta de droga e intervinieron al acusado dinero (producto de la transacción) y más sustancia preparada para su venta (envasada en bolsas con dosis individuales).

    De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el recurrente realizó una entrega de cocaína a cambio de dinero y tenía a su disposición más sustancia para su venta. Destacó que la prueba no fue insuficiente, sino plena, y que fue racionalmente valorada por la Sala a quo.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, agentes policiales, que describieron la entrega de una sustancia por parte del acusado, su intervención en poder del comprador, la aprehensión de dinero y más droga (preparada para su entrega) al acusado, y la pericial acreditativa de la clase de sustancia, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las manifestaciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como es el caso.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Por lo que se refiere a la diligencia probatoria no practicada es constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, la Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Las alegaciones no pueden prosperar. La Audiencia Provincial señaló que, al inicio del juicio oral, la defensa del recurrente interesó la suspensión del acto del juicio por inasistencia del testigo, lo que fue denegado. Puso de relieve que, previamente, mediante providencia de 14 de enero de 2022 ya había comunicado a las partes que el testigo se encontraba en Italia, de manera que no iba a comparecer al acto, sin que ninguna de las partes hubiera efectuado alegación alguna.

    Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)".

    En el caso, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses, dándose cumplida respuesta a los extremos que, según el recurrente, trataban de acreditarse a través de la prueba señalada. Concretamente, por lo que se refiere a la realidad del acto de venta de sustancias y de la tenencia de más droga, depusieron los agentes policiales.

    Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de su denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva". En el supuesto de autos, como se ha expuesto, no era indispensable la declaración del testigo, por cuanto se contaba con prueba personal suficiente acerca de la realidad de lo ocurrido.

    En todo caso, porque el recurrente no solicitó la práctica de la prueba en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual se desprende del examen de las actuaciones, por lo que no puede invocarse indefensión alguna, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperasen las alegaciones efectuadas.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 21.2 y del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. El recurrente señala que, las sentencias reconocieron que padece un trastorno por consumo de sustancias relacionado, especialmente con la cocaína, lo que también resultaba del informe del médico forense y de urgencias. Señala que, de forma incomprensible e irracional, no se ha reconocido una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Entiende que las Salas sentenciadoras, por un lado, han reconocido la existencia de una adicción y, por otro, han negado que existiera prueba sobre ello. Indica que los argumentos expuestos por la Sala de apelación son meras suposiciones, carentes de base probatoria, y contrarias a la realidad del mundo del tráfico de drogas. Sostiene que la atenuante que interesa únicamente requiere acreditar la existencia de una adicción a sustancias.

    Por otra parte, interesa que se le aplique una atenuante por dilaciones indebidas y extraordinarias. En este sentido expone que, entre la fecha de la comisión de los hechos y la de la condena han trascurrido dos años y medio. Aduce que la actividad instructora no revistió complejidad más allá de la medición, pesaje y análisis de la droga.

  2. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

    En lo que concierne a la atenuante de grave adicción a las drogas es jurisprudencia reiterada que no basta con ser toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad, y por tanto su responsabilidad, sino que es preciso probar el grado de deterioro intelectivo y volitivo del sujeto agente cuando el hecho aconteció, tanto si es efecto del consumo constante como ocasional ( SSTS 209/1999, de 12-2; 172/1999, de 5-2; 333/1999, de 3-3; 391/1999, de 11-3; 536/1999, de 26-3; 563/1999, de 15-4; 927/1999, de 2-6; 1323/1999, de 16-9; 1793/1999, de 22-12; 1833/1999, de 28-12; 421/2002, de 4-3; 1161/2002, de 17-6; 1914/2002, de 15-11; 843/2003, de 6-6; 1666/2003, de 5-12; 45/2004, de 20-1; 46/2004, de 21-1; 513/2004, de 16-4; 599/2004, de 3-5; 892/2004, de 5-7; 1363/2004, de 29-11; 616/2005, de 12-5; 769/2005, de 16-6; 1621/2005, de 29-12; 223/2007, de 23-3; 188/2008, de 18-4; 397/2008, de 1-7; 1126/2009, de 19-11; 1347/2009, de 28-12; 15/2010, de 22-1; 180/2010, de 10-3).

  3. De nuevo, el motivo incurre en causa de inadmisión. Deducidos idénticos alegatos en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia los desestimó. A este respecto indicó que la sentencia de instancia explicaba, de forma suficiente y razonada, que no concurrían los presupuestos necesarios para la apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Señaló que, por más que el informe de urgencias o el del médico forense indicaran que el recurrente era adicto a la cocaína, no se había practicado prueba alguna de que, en el momento de comisión de los hechos, esa adicción sometiese sus facultades en forma alguna. Ponía de relieve que, en el momento de los hechos, estaba en plena actividad de comercio de drogas y atento a las transacciones que realizaba, lo que no se compadecía con un síndrome de abstinencia o con un período de afectación por consumo de droga. Por todo ello no podía estimarse que, como alegaba el recurrente, sufriera una merma en las facultades en el momento de los hechos solo por el motivo de ser adicto.

    En definitiva, para el Tribunal de apelación, la prueba practicada no era suficiente para acreditar una la influencia del consumo en el delito cometido o un síndrome de abstinencia, no siendo bastante las circunstancias que se mencionaban en la apelación.

    Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4-7; 1101/2005, de 30-9; 1321/2005, de 9-11; 912/2006, de 29-9; 1071/2006, de 8-11; 444/2008, de 2-7). En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10; 842/2005, de 28-6; 223/2007, de 20-3; 524/2008, de 23-7; 16/2009, de 27-1).

    También hemos dicho que no se puede suponer al drogadicto con una especie de licencia atenuada para toda clase de comisión delictiva, que carecería de cualquier justificación, a menos que se pruebe la relación directa entre tal drogadicción y el delito cometido, así como la afectación en el momento mismo de su comisión ( SSTS 2075/2002, de 11-12; 256/2004, de 25-2). Sería arbitrario y peligrosísimo fundar las resoluciones judiciales no ya en meras suposiciones sino en posibilidades hipotéticas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica ( STS 349/1999, de 3-3).

    Además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    El recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en la duración global del procedimiento.

    La cuestión ya fue planteada en apelación, y fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que avaló el pronunciamiento de la Sala de instancia. El Tribunal ad quem señaló que, entre la fecha de comisión de los hechos y la celebración del juicio, habían trascurrido dos años y medio, que en ese período se practicó la medición, pesaje, análisis de la droga, informe médico forense y demás diligencias de instrucción necesarias. Entendió que, a la vista de la duración del procedimiento y de las actuaciones necesarias, no podía reconocerse la pretendida atenuante.

    La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento sin señalar períodos de paralización. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).

    También, en STS 808/2022, de 7 de octubre recordábamos que, en casos de paralizaciones no muy relevantes, esta Sala, como regla general y aproximada, viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad ( SSTS 143/2019, de 14 de marzo; 83/2019, de 19 de febrero; 75/2019, de 12 de febrero; 626/2018, de 11 de diciembre, entre otras).

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, sin apreciarse paralizaciones en la tramitación de la causa o una duración que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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