STS 391/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3218/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución391/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por interpuesto por infracción de Ley la representación de Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, instruyó sumario 250/96 contra Gerardoy Luis Pablo, por Delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 7 de Julio mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16.30 horas del día 4 de noviembre de 1996 los acusados Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Pablo, nacido el día 27 de noviembre de 1979 carente también de antecedentes penales, accedieron al inmueble de la calle Postas de esta capital accediendo al patio interior tras forzar una cadena que aseguraba la ventana que comunicaba el patio con la escalera, pasando luego a la terraza y de aquí al piso de Maribelforzando para ello la ventana del cuarto de baño; una vez dentro del domicilio procedieron ambos a apoderarse de lo que de valor hallaban hasta que alertados por la llegada de la Policía salieron al balcón de la vivienda y desde aquí saltaron hasta la calle emprediendo la huida en diferentes direcciones, siendo detenido tras una corta persecución Gerardoque sufrió un esguince de tobillo a consecuencia del antes referido salto y hallándose en su poder parte de lo sustraído, concretamente 1.305 pts en monedad, una tarjeta Visa del B.B.V. y otra socio de la Caja Rural de Ciudad Real a nombre ambas de Maribel, una navaja multiusos, unos pendientes dorados con persla en el centro, otros pendientes plateados, un cristo dorado modelo Dalí, un broche dorado, tres pendientes de oro, un colgante dorado, tres anillos también de oro y una cadena con la cruz de Caravaca de plata, objetos todos valorados en 144.500 pts.

Fueron sustraídos otros objetos y metálico, no recuperado, por importe de 50.000 pts, causándose daños tasados en 5.000 pts. Luis Pablologró huir del lugar siendo detenido al día siguiente.

Ambos acusados son toxicómanos, no habiéndose acreditado que en el momento de cometer los hechos se encontraban bajo el síndrome de abstinencia ni con sus facultades cognoscitivas ni volitivas mermadas por el consumo de algún tóxico o estupefaciente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Gerardoy Luis Pablo, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, concurriendo en Luis Pablola atenuantte de minoría de edad del artículo 9.3 del Código Penal de 1973, a las siguientes penas:

A Gerardo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Luis Pablola pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente, y otro, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada formalizando una impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error de derecho, al inaplicar la circunstancia de atenuación del art. 21.6 por la concurrencia de una circunstancia de análoga significación a la de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del Código penal.

  1. - Analizaremos, en primer término, la impugnación desarrollada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Consta la declaración de los acusados, quienes negaron los hechos, la del perjudicado y tambien la de los funcionarios de policía que acudieron a la vivienda tras recibir una denuncia y vieron, a una distancia de 5 metros, a los acusados, que fueron reconocidos e identificados. En el mismo momento de la detención se intervinieron parte de los efectos sustraídos.

    La testifical, oída desde la inmediación, ha sido valorada racionalmente (Cfr. 717 LECrim) por el tribunal de instancia y la convicción obtenida se apoya en una actividad probatoria practicada en los términos que permite al pronunciamiento penal condenatorio contenido en la sentencia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de oposición se denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 21.6 del Código penal por la drogadicción del recurrente.

El motivo de impugnación parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación del precepto penal que invoca como inaplicado o aplicado indebidamente.

El hecho probado, en el particular que interesa a la impugnación, declara que "los acusados son toxicómanos, no habiéndose acreditado que en el momento de cometer los hechos se encontrara bajo el síndrome de abstinencia ni con sus facultades congnoscitvas ni volitivas mermadas por el consumo de algún tóxico o estupefaciente".

En la fundamentación de la sentencia motiva la denegación de la concurrencia de una circunstancia de atenuación, reiterando la ausencia de una reducción o de una afectuación de sus facultades psíquicas como resulta, por otra parte, de los informes sobre su adicción, en los que consta la negativa a un tratamiento, o del informe psicosocial del folio 142 que no refiere una afectación de las facultades psíquicas a causa de su adicción a sustancias tóxicas.

Dichos informes, de naturaleza médica, psiquiatrica médica, y social, presentan, como conclusión, la adicción de ambos acusados a opiáceos y su tratamiento, en ocasiones interrumpido, con metadona, pero no refieren conclusión alguna sobre la afectación de facultades psíquicas y la actuación a causa de la grave adicción que como presupuesto de aplicación exige el art. 21.2 y 21.1 del Código penal, salvo las que son consecuencia de la adicción.

  1. - Con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, esta Sala mantiene una doctrina cuyos planteamientos son los siguientes:

El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delitiva.

Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, consecuentemente, su acreditación. El primero consistente en un estado de intoxicación, el padecimiento de una síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustencia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal a la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (Cfr. SSTS 31.7.98; 23.11.98; 28.9.98).

El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo, contra la sentencia dictada el día siete de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO Nº 3218/1997

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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