SAP Madrid 785/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2015:16574
Número de Recurso1815/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución785/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0041021

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1815/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 71/2014

Apelante: D. /Dña. Cristobal

Procurador D. /Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 785/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dº. A. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (ponente)

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 71/2014, se dictó Sentencia el día 31 de julio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 22:30 horas, del día 24 de Julio de 2012, el acusado, Cristobal, se aproximó a Alejandro, quien se encontraba en la plaza de Mezquita de la localidad de Madrid, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó repetidamente con una botella de cristal rota, en el hombro izquierdo y en los antebrazos cuando la víctima se intentaba proteger de la agresión, al tiempo que lo amenazaba de muerte.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, Alejandro sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en: -región deltoidea izquierda (lineal y curva 5 cm), -región escapular izquierda /1.5 cm), -cara volar (anterior) y cubital (interna) antebrazo izquierdo, con lesión tendinosa de los dedos 3,4 y 5 y sección del nervio cubital así como de la arteria cubital, -cara radial (externa), antebrazo derecho con sección completa ECRL (extensor largo radialis longus). Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia y, además, tratamiento médico quirúrgico en cada antebrazo con reparación de elementos tendinosos y vasculares, con sesiones de tratamiento rehabilitador. El perjudicado tardó en curar de sus lesiones 102 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, con dos días de ingreso hospitalario y restándole como secuelas las siguientes: -cicatriz de 5 cm en región deltoidea izquierda, -cicatriz de 5 cm en región escapular izquierda, -cicatriz de 15 cm en región anterior e interna del antebrazo izquierdo, -pérdida de sensibilidad en el territorio del nervio cubital mano derecha (quinto dedo y región interna del cuarto) así como en la zona interna de la cara palmar y dorsal de la mano, -limitación de la movilidad de los dedos 4, 5, no consiguiendo realizar el cierre completo de la mano en la región correspondiente a dichos dedos, .gran disminución de la potencia muscular en la zona de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda, -cicatriz de 5 cm, en la cara posterior externa antebrazo derecho. La víctima falleció con fecha 28 de agosto de 2014.

TERCERO

El Acusado ingresó en prisión provisional con fecha de agosto de 2012, decretándose su libertad con fecha 7 de diciembre de 2012, con la obligación de comparecer los días señalados en el auto de libertad.

CUARTO

Cristobal, en la fecha de los hechos, sufría una dependencia a la cocaína que afectó a sus facultades volitivas e intelectivas".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, concurriendo la atenuante de DROGADICCION, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos de Alejandro en la cantidad de 11.200 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC . Igualmente está condenado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª . Ana Fuentes Hernán Gómez, en nombre y representación de D. Cristobal se presentó, en fecha de 9 de octubre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha30 de noviembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 9 de diciembre de 2015, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Cristobal basa su recurso, en los dos motivos siguientes: 1) Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la C.E . en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J . Su representado ha negado los hechos y en el plenario no depuso ningún testigo (ni presencial ni indirecto) de los hechos, puesto que la víctima falleció y la testigo citada por la Acusación y Defensa Dª . Micaela no compareció; la declaración de la víctima prestada en el plenario no puede por sí sola constituir prueba de cargo, por no ser susceptible de ratificación o ampliación en el plenario y no haber podido ser sometida a contradicción, citando al efecto diversa jurisprudencia. 2) Infracción de Ley e inaplicación de los arts. 20.2 º y 21.1º del Código Penal ; considera el recurrente que debe apreciarse la eximente incompleta o en su defecto, una atenuante muy cualificada de drogadicción, habida cuenta de que el perito en el plenario concluyó que su representado padece una drogadicción severa, de muy larga evolución que ha sido la causa de que desarrolle enfermedades graves y crónicas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, por lo que conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos...

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