STS, 23 de Noviembre de 1998
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
Número de Recurso | 2890/1995 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
UNICO.- Con fecha 9 de febrero de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 2890/95, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 16 del mismo mes y año por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de la Entidad Gruas Rubio, S.L., procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.
Se impugnan por indebidas las minutas de los Sres. Abogado y Procurador; aquella, por entender que la única intervención de dicho profesional ante este Tribunal Supremo se ha limitado a la presentación del escrito de personación ante la Sala, actuación que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no precisa firma de Letrado; y en cuanto a la minuta del Sr. Procurador, por entender que el concepto de acepto y bastanteo no es incluible en dicha tasación.
Ambas pretensiones deben ser estimadas, ya que, en cuanto a la primera cuestión, esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación -única actuación del Sr. Letrado minutante ante este Tribunal- implica que los honorarios de Letrado, si lo hubiere firmado, pese a ello, no puede considerarse como costas procesales obligatorias; y en cuanto a la segunda cuestión, porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que no son incluibles en tasación de costas los conceptos de acepto y bastanteo. Procede, asimismo, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, deducir de los derechos del Sr. Procurador la cantidad consignada en concepto de IVA, por tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no cabe hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiere contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal que no puede actuar preventivamente.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.
Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 9 de febrero de 1998, y en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Sr. Letrado D. Jesús Luis , por importe de 52.200 ptas., así como debemos excluir y excluimos de la misma los conceptos de Acepto, Bastanteo e IVA de la minuta dederechos del Sr. Procurador, que queda reducida a 15.613 ptas. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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