SAP Jaén 222/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2007:1339
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a tres de octubre de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa Sumario nº 1 del 2007, rollo nº 4/07, seguida por el Juzgado de Instrucción de Baeza, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, robo con intimidación y robo en casa habitada, contra el procesado Juan María, hijo de Diego y de María de 29 años de edad, natural de Madrid y vecino Baeza (Jaén), con Instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional desde el día 2 de agosto de 2006, representado por la Procuradora Sra. Mesa Olmo, y defendido por el Letrado Sr. Heredia Barragán, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que sobre las 19 horas del día 29 de julio de 2006, el acusado Juan María, nacido el día 24 de mayo de 1978, sin antecedentes penales, movido por ánimo de lucro ilícito, se dirigió acompañado de una mujer que no ha sido identificada y no se ha podido acreditar su intervención en los hechos, a la casa de Ramón, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza, llamando a la puerta, le pidieron agua, pasando al portar y tras beberse el vaso de agua, le pidió dinero y al negarse a dárselo el Sr. Ramón, Juan María le sacó un cuchillo de 11,5 cms. poniéndoselo en el cuello al tiempo que le cogió del brazo derecho hacia atrás y le pinchó.

Al verse la sangre el Sr. Ramón, intentó cortar la misma entrando al dormitorio donde aprovechó el acusado para golpearle con una plancha, hasta conseguir que le diese 150 euros que guardaba en el armario, así como las llaves de la cochera, marchándose de la vivienda dejando todas las puertas cerradas.

El acusado con arma blanca ocasionó a Ramón, herida penetrante con trayectoria medial en región cervical a nivel supraclavicular izquierda, que no lesiona grandes vasos ni la vía aérea, y también una herida en región occipital derecha y a nivel de la región malar derecha, precisando para su curación, además de una primera asistencia médica posterior tratamiento médico quirúrgico, consistente en valoración quirúrgica de la herida del cuello, con colocación de drenaje y sutura.

Durante la evolución de la lesión cervical se diagnosticó una fístola traqueoesofágica traumática que precisó de nutrición parenteral, produciéndose parálisis de la cuerda vocal izquierda que determina disfonía, y quedándole cicatriz queloidea postquirúrgica de 6 cm. de forma estrellada en región cervical distal izquierda.

De dichas lesiones, tardó en curar 90 días de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales al estar 26 de ellos hospitalizado y estando valoradas las secuelas en 7 puntos.

Las lesiones pudieron causar la muerte si la trayectoria hubiese continuado medialmente y sin modificarse, al estar ocasionadas a un nivel donde se encuentra el paquete vásculo, nervioso cervical (arteria carótida, venas yugulares, plexo traquial), vía aérea (tráquea) y vía digestiva (esófago).

Al día siguiente, el domingo, día 30 de julio, el acusado Juan María, de nuevo movido por ilícito ánimo de lucro, se dirigió otra vez a dicho domicilio y trepando hasta el balcón del segundo piso, fracturó el cristal y penetró en su interior, consiguiendo apoderarse de 800 euros así como de una medalla y un reloj de oro, valorados en 265'64 euros y daños causados en 234'59 euros, habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización por los daños. Juan María en el momento de la comisión de los hechos tenía levemente afectadas sus capacidad intelectiva y volitiva por su adicción a sustancias estupefacientes, y cuando tuvo conocimiento de que lo buscaban, se presentó y entregó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Baeza.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de robo con intimidación de los artículos 242-1º y 2º B) un delito de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 y C) un delito de robo en casa habitada del artículo 241-1, todos ellos del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al procesado Juan María y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión por el delito A), la pena de 7 años de prisión por el delito B), y la pena de 3 años de prisión por el delito C), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de las condenas y se le condene a indemnizar al perjudicado Ramón en la suma de 5.620 euros por las lesiones y en 1.450'23 euros por los perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de robo con intimidación del artículo 242-1º y 2º, B) un delito de Homicidio en tentativa del artículo 138 y 16 y un delito de robo en casa habitada del artículo 241-1 todos del Código Penal, de los que consideraba responsable al procesado para quien solicitó la pena de 4 años de prisión por el delito A, la pena de 7 años por el delito B y la pena de 3 años por el delito C, accesorias y a que indemnice a su patrocinado en 5.620 euros por las lesiones y en 1.450,23 euros por los perjuicios.

CUARTO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por concurrir legítima defensa y alternativamente sería un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, concurriendo las atenuantes del artículo 21-2 y 21-4 del Código Penal solicitando la pena de siete arrestos de fines de semana, reservándosele las acciones civiles al perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados tras proceder a apreciar y valorar conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que fueron sometidas a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, son legalmente constitutivos de A) un delito de robo con intimidación del artículo 242,1º y 2º, B) un delito de Homicidio en tentativa del artículo 138 y 16 y C) un delito de robo en casa habitada del artículo 241-1º, todos ellos del Código Penal.

Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, en efecto se ha apreciado la concurrencia de "animus necandi" y no "animus laudandi", en atención a las circunstancias concurrentes que han permitido inferir tal intencionalidad. Y así el Tribunal Supremo en sentencia de 22-12-1999, vino a establecer una serie de criterios en orden a poder determinar el ánimo del agresor. Entre ellos se señala las relaciones preexistentes entre agresor y víctima, el origen de la agresión, el arma empleada, la localización de las lesiones, etc.

De igual modo, las sentencias del Tribunal Supremo de 28-5-1993, 15-3-1996, 5-5-1998 y 20-5-1998, declaran que la intención como sentimiento íntimo escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de cuantas circunstancias concurrentes antes, durante y después del ataque corporal acontecieron.

En base a dicha doctrina, esta Sala entiende que el procesado obró con dolo de matar, teniendo en cuenta la zona del cuerpo donde se localizaron las heridas causadas a la víctima, (en región cervical a nivel supraclavicular izquierda), el arma empleada un cuchillo de 11,5 cm. de hoja, marchándose inmediatamente el acusado de la casa, tras verle echar sangre, cerrando las puertas de la misma, todo lo cual es signo evidente de que la acción ejecutada estuvo marcada por un real desprecio hacia la vida humana.

No obstante y a pesar de representarse el acusado la posibilidad del resultado mortal, éste no aconteció pero por causa ajena a su voluntad, por la intervención médica precisa, sabiendo de todos modos el acusado que el arma empleada era capaz de producir la muerte.

Así pues concurren en la conducta del agente todos los actos que objetivamente deberán producir el resultado si no buscado, sí representado como posible, pues da inicio a una actividad encaminada a acabar con la vida de una persona, pero no lo consigue, no llega a producirse como hemos dicho por causas ajenas a la voluntad del mismo; así debe partirse del dato objetivo y no discutido de las heridas sufridas por la víctima Ramón producidas por el pinchazo con el reseñado cuchillo.

No existiendo controversia en los elementos de índole objetiva, en relación a dichas lesiones al resultar indiscutido que con su acción el agente causa lesiones que tardaron en curar 90 días, necesitando tratamiento médico-quirúrgico, estando 30 días impedido para sus ocupaciones habituales y estando 26 días hospitalizado.

Concurren en definitiva en tales hechos los elementos que integran dicha figura delictiva, delito de homicidio, afortunadamente intentado, lo que excluye la calificación de delito de lesiones que alega la defensa, y que se caracteriza por una parte, por la acción de extinción o destrucción de la vida humana, mediante la actividad desarrollada por el agente y capaz de producir la muerte; de otra la existencia de una relación de causalidad entre aquella conducta y el resultado; y finalmente por la presencia en dicho agente de la intención o dolo, cuando menos eventual, de matar, es decir de un animus necandi como elemento de la culpabilidad elemento subjetivo del injusto, que por pertenecer a la esfera interna...

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