SAP Jaén 255/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:1502
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 255

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1 del año 2007, rollo nº 2/07, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por el delito de Homicidio en grado de Tentativa, contra el procesado Carlos Miguel, nacido el 17 de enero de 1970, hijo de Dolores y de Antonio de 37 años de edad, natural de Francia y vecino La Puerta de Segura (Jaén) C/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora Dª. Julieta Trujillo Banacloche, y defendido por el Letrado D. Marcos Megina Pulido; siendo parte la acusación particular ejercida por Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Ortega Espinosa y asistido del Letrado D. Francisco Miguel Ramos González, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que el procesado Carlos Miguel, el día 23 de noviembre de 2006, sobre las 17 horas, en las inmediaciones del Bar "El Casino", de la localidad de La Puerta de Segura, mantenía de antiguo una mala relación con Gregorio a consecuencia de la relación laboral existente entre ellos, el acusado sacó una navaja con una hoja de unos 12 centímetros de longitud, asestándole a Gregorio una puñalada por la espalda, momento en el que el lesionado intentó marcharse del lugar, siendo alcanzado y apuñalado nuevamente en el pecho, recibiendo tres puñaladas más, una de las cuales fue repelida al tratar de coger Gregorio la navaja, otra le hirió en la zona occipital y otra en parrilla costal izquierda, lesiones causadas por el acusado con la finalidad de provocar la muerte a Gregorio.

Las referidas lesiones consistieron en:

- Herida inciso contusa en región abdominal hipocondrio izquierdo de 5 centímetros de entrada y 20 centímetros en trayecto descendente.

- Herida incisa de 5 cm. en región lumbar derecha.

- Herida incisa en región occipital superficial.

- Herida incisa en 3º y 4º dedo de la mano derecha con rotura de tendones flexores.

- Herida incisa de la parrilla costal izquierda (región precordial).

Dichas lesiones requirieron para su sanidad, no sólo una primera asistencia facultativa, sino tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de heridas y la colocación de los correspondientes drenajes, de las que tardó en curar el lesionado 30 días, estando incapacitado por igual tiempo y 1 día hospitalizado, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatrices apreciadas y una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas 3ª y 4ª de la mano derecha.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de Tentativa de los artículos 138, 16 y 62, del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado y no apreciando circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de Prisión de Siete Años, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le condene a indemnizar al perjudicado Gregorio en la suma de 5.000 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de Prisión de Diez Años, accesorias y costas, solicitando en el acto del juicio oral que se incluyera la medida de alejamiento durante cinco años. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó la indemnización de 15.000 euros por las lesiones y secuelas. Y costas.

CUARTO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes del artículo 21, nos 4 y 5 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de Un año de Prisión, y en concepto de responsabilidad civil la indemnización al perjudicado de 5.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 de dicho Código, y no de un delito de lesiones como alega la defensa, ya que se ha apreciado la concurrencia de "animus necandi" y no "animus laedendi", en atención a las circunstancias del caso que han permitido inferir tal intencionalidad.

Y así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 22-12-99 vino a establecer una serie de criterios en orden a poder determinar el ánimo del agresor. Entre ellos, señala: las relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración de la conducta, etc. De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-98 declaró que la intención como sentimiento íntimo escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de cuantas circunstancias concurrentes, antes, durante y después del ataque corporal, acontecieron. Y en el mismo sentido se pronuncian las SS. del T.S. de 28-5-93; 15-3-96; y 5-5-98, entre otras.

En base a dicha doctrina, esta Sala entiende que el acusado obró con dolo de matar, teniendo en cuenta la zona del cuerpo donde se localizaron las heridas causadas a la víctima (en región abdominal hipocondrio izquierdo, región lumbar derecha, herida inciso contusa entre el tercer y cuarto dedo de la mano derecha, y región occipital), el arma empleada (una navaja de unos 12 centímetros de hoja), las distintas puñaladas asestadas, todo lo cual es signo evidente de que la acción ejecutada estuvo marcada por un real desprecio hacia la vida humana.

No obstante, y a pesar de representarse el procesado la posibilidad del resultado mortal, éste no aconteció pero por causas ajenas a su voluntad, al no resultar efectivas las puñaladas realizadas contra el cuerpo de la víctima, sabiendo de todos modos el acusado que el arma empleada era capaz de producir la muerte, por lo que existió efectivamente el "animus necandi".

A lo anterior hay que unir la circunstancia de que el procesado y la víctima habían mantenido una discusión a consecuencia de la relación laboral existente entre ellos.

Así pues, concurren en la conducta del agente todos los actos que objetivamente deberán producir el resultado, si no buscado, sí representado como posible, pues da inicio a una actividad encaminada a acabar con la vida de una persona, pero no lo consigue, no llega a producirse como hemos dicho por causas ajenas a la voluntad del mismo; así debe partirse del dato objetivo y no discutido de las heridas sufridas por la víctima Gregorio producidas por las puñaladas con la reseñada navaja.

No existe controversia en los elementos de índole objetiva, en relación a dichas lesiones al resultar indiscutido que con su acción el agente causa lesiones que tardaron en curar 30 días, necesitando tratamiento médico y quirúrgico, estando el lesionado 30 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y un día de hospitalización, considerando el Sr. médico forense en su informe ratificado en el plenario que las lesiones de la región precordial son de carácter grave y que habían podido causar la muerte del lesionado, al poder ser el órgano afectado el corazón.

Concurren en definitiva en tales hechos los elementos que integran dicha figura delictiva, delito de homicidio, afortunadamente intentado, lo que excluye la calificación de delito de lesiones que alega la defensa, y que se caracteriza, por una parte, por la acción de extinción o destrucción de la vida humana, mediante la actividad desarrollada por el agente y capaz de producir la muerte; de otra, la existencia de una relación de causalidad entre aquella conducta y el resultado; y finalmente por la presencia en dicho agente de la intención o dolo, cuando menos eventual, de matar, es decir, de un "animus necandi" como elemento de la culpabilidad, elemento subjetivo del injusto, que por...

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