AAP Burgos 600/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:337A
Número de Recurso265/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 265/2009

EJECUTORIA Nº 313/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO nº 00600/2009

En Burgos, a 18 de Septiembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Marzo de 2009, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando "no suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Fernando en esta ejecutoria".

Contra dicha resolución se interpuso, mediante escrito registrado en fecha 18 de Marzo de 2009, recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de dicho condenado, que fue desestimado por Auto de fecha 14 de abril de 2009

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso, viene a alega el recurrente, ante la motivación del Auto que deniega la suspensión de la pena privativa de libertad que, a pesar de que en la Sentencia no conste que el penado tenía una circunstancia atenuante derivada de su dependencia al alcohol, del art. 20.2 del CP, no obsta que se pudiera acreditar darse los requisitos del art 87 CP, en relación con el 81CP, ya que, según la documentación adjuntada, el condenado padece cirrosis hepática motivada por su adicción al alcohol, estando en tratamiento psiquiátrico en el Servicio de Psiquiatría del hospital General Yagüe de Burgos, con el Dr. Lucio, lo que acredita que cometió el hecho delictivo a causa de su dependencia al alcohol.

Por su parte, la Ilma. Sra. Magistrado-juez de lo Penal, al resolver el recurso de reforma, deniega la suspensión en base a que el recurrente contaba con otras condenas previas, así como en el hecho de que en la sentencia que se trata de ejecutar no se contempla ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por tanto, en esencia, la suspensión de la pena se deniega por parte de la Juez de lo Penal, básicamente por no cumplirse los requisitos previstos en los arts. 81 y 87 CP .

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2003, en relación al beneficio de suspensión de la ejecución de las penas que, "tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero, FJ 3, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo". En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 2, 3 ), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2; 79/1998, de 1 de abril ".

Así mismo y, en relación a la suspensión prevista en el art 87 del CP, el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2003, establece las virtudes de este beneficio penitenciario al decir que "Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos.

En efecto, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 87, sin perjuicio de las críticas que su limitación punitiva pueda merecer, permite en el supuesto aquí enjuiciado comprobar: a) que el tratamiento se realiza de un modo científicamente adecuado, en un Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado (Art. 87 1º ); b) que no constituye un mero artificio para obtener la atenuación sino que se mantiene en el momento de decidir sobre la suspensión, lo que debe certificarse por el Centro (Art. 87 1º ),

  1. que el condenado no continúe delinquiendo mientras se somete al tratamiento, pues la suspensión se condiciona a que el reo no vuelva a delinquir en el período que se le señale (Art. 87 3º ); d) que no abandone el tratamiento hasta su finalización, con información por parte de los Centros o Servicios responsables del tratamiento al Juez o Tribunal sentenciador, para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización ( Art. 87. 4º ).

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Marzo de 2002, señala que, "Es preciso, en estas penas de duración media impuestas a personas afectadas de graves problemas de adicción y marginación, buscar unas consecuencias jurídicas necesarias para la reintegración social que, al tiempo, supongan la retribución correspondiente al delito. La posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena y la adopción de medidas que...

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