STS 409/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1614
Número de Recurso901/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución409/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de de los de Sant Boi, instruyó sumario 307/98 contra Sebastián , por delito robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de Enero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 30 de abril de 1998 el acusado Sebastián , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994 por un delito de robo con intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión menor y por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de un mes y un día de arresto mayor, entró en la sucursal de la Caixa de Manresa, sita en la calle de Francesc Maciá nº 17 de la localidad de Sant Boi de Llobregat y esgrimiendo un cuchillo que colocó en la espalda de Jose Augusto le dijo: "esto es un atraco" pidiéndole todo el dinero que tuvieran. Ante ello, el cajero, Íñigo , que se hallaba detrás del mostrador le entregó al acusado un total de 97.500 ptas., dándose a la fuga inmediatamente, si bien fue detenido a los pocos metros de la entidad por el Agente de la Policía Municipal de la localidad nº NUM000 que patrullando por la zona y avisado del hecho se dirigía al lugar. Un ciudadano, que no perdió de vista al acusado, lo persiguió hasta que el referido agente lo detuvo. La total cantidad sustraída fue recuperada en poder del acusado al ser detenido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237 y 42.1 y 2, en relación con el artículo 16, del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del propio Código, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número uno, de la LECRim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, número dos, de la LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado por un delito intentado de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos aunque supeditados el primero al segundo. En efecto, en el primer motivo y por error de derecho denuncia la inaplicación de la eximente de la responsabilidad criminal prevista en los números 1 y 2 del art. 20 del Código penal argumentando que no se ha tenido en cuenta "la situación anímica en que se encontraba el acusado bajo la influencia de la enfermedad que padece". En el segundo designa la documentación relativa a las enfermedades que padece, drogadicción de veinte años de evolución, SIDA, Hepatitis, y diagnosticado de trastornos de la personalidad. El primer motivo no puede prosperar, toda vez que descansando en el hecho probado de la sentencia éste no hace referencia alguna a una situación de menor culpabilidad subsumible en la circunstancia de exención postulada, ni siquiera de atenuación. En el segundo, formalizado por error de hecho, denuncia la errónea valoración de la prueba para lo que designa los documentos obrantes en la causa como prueba documental de los que resulta la adicción a sustancias tóxicas, las enfermedades que padece, y los trastornos de la personalidad diagnosticados.

Por ello, anticipamos el análisis del segundo motivo que pretende una modificación del hecho probado. Como señalamos anteriormente el recurrente designa para la acreditación del error los documentos incorporados al acta del juicio oral, folios 38 a 55, consistentes en los análisis que le fueron practicados; el dictamen del equipo de valoración y orientación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalitat de Catalunya, por el que se declara una invalidez permanente valorada en el 74 por ciento; y un informe médico que refiere el inicio de tratamiento de deshabituación en el mes de julio de 1.998, en el que continua al año siguiente, siendo diagnosticado de dependencia a opiáceos, de trastorno límite de la personalidad y trastorno antisocial, con comportamientos autodestructivos, inestabilidad emocional y pérdida de control emocional y de impulsos. "Su vida personal es caótica, inestable y frecuentemente marcada por decepciones y rechazos" A consecuencia de lo cual presenta un estado de ánimo de angustia y depresiones. En el mismo informe se precisa que el informado es dependiente a opiáceos de más de veinte años de evolución. Además resulta que el recurrente presenta infección del SIDA y hepatitis.

El tribunal de instancia niega la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no resultar acreditado que los padecimientos que se refieren del acusado concurrieran al tiempo de los hechos, invocando la declaración del empleado de la sucursal bancaria que no apreció nada al respecto, que no es perito con capacidad para afirmar la imputabilidad del imputado y afirmando que la autolesión del acusado al tiempo de la detención no acredita ninguna anomalía psíquica sino "una reación anormal compatible con su estado de frustración por no haber podido disponer libremente de lo sustraído".

El motivo debe ser parcialmente estimado. Hemos declarado reiteradamente que el nuevo Código penal ha procedido a una nueva regulación de las situaciones en las que pueden encontrarse las personas adictas a sustancias tóxicas a las que se imputan hechos delictivos. En general, el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)

La constatación de una adicción a opiáceos de mas de veinte años de evolución y determinante de unas enfermedades que aparecen en la documental aportada, como SIDA y hepatitis, permite la aplicación de la circunstancia de atenuación de grave adicción, por lo que el motivo debe ser parcialmente estimado. La documental no refiere la realización de periciales que permitan acreditar que el acusado tuviera sus facultades mentales suprimidas o alteradas de forma importante, como requeriría la exención completa o incompleta que se postula. Los trastornos de la personalidad, simplemente expuestos en la documental, no tienen la relevancia suficiente para afirmar el menoscabo significativo de las potencias psíquicas que requiere la exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal.

Declarada concurrente la atenuación de grave adicción del art. 21.2 del Código penal procede conformar una nueva penalidad. El recurrente es condenado por un delito intentado de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos en quien concurre la atenuante de grave adicción y la agravante de reincidencia. El grado intentado de ejecución permite reducir la penalidad en un grado, dado que el delito fue completado casi en su integridad sin llegar a la disponibilidad de lo sustraído. La pena procedente es la que media entre un año y nueve meses de prisión a 3 años y seis meses. Atendidas las circunstancias personales del condenado y la concurrencia de la circunstancia de atenuación con la intensidad que resulta de la prueba practicada es procedente imponer la pena mínima de 1 año y nueve meses.

Esta pena posibilita la aplicación de institutos penales que permiten la suspensión de la pena impuesta y la aplicación de medidas tendentes a la recuperación e integración del condenado para la sociedad. El tribunal en la ejecutoria deberá partir de lo que obra en la causa, que el acusado admitió la realización del hecho delictivo y las consecuencias de su acción, que se representó ingresando en prisión, manifestando su contrariedad y pesar que exterioriza, impropiamente, mediante la autolesión. De alguna manera, asumió la responsabilidad de su acción y su oposición a una pena privativa de libertad que tan sólo representaría un nuevo jalón en su carrera delictiva. En otros términos, a las sucesivas conductas delictivas subsiguen una reacción punitiva sin solución de continuidad, de la que nadie resulta beneficiado. Es preciso, en estas penas de duración media impuestas a personas afectadas de graves problemas de adicción y marginación, buscar unas consecuencias jurídicas necesarias para la reintegración social que, al tiempo, supongan la retribución correspondiente al delito. La posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena y la adopción de medidas que incidan sobre la drogadicción, presupuesto de sus continuas conductas delictivas, que se adopten conforme al art. 87 del Código penal, integran una alternativa a la pena privativa de libertad capaz de suponer, al tiempo, una respuesta al hecho delictivo, siempre necesaria para afirmar la vigencia de la norma, y una consecuencia que posibilita la reinserción que interesa, indudablemente, al autor del hecho delictivo condicionado por su drogadicción, y también a la sociedad que puede recuperar uno de sus miembros evitando la continuidad en el delito.

La alternativa propuesta por el art. 87 del Código penal permite superar en las penas privativas de libertad de duración media un enfoque puramente retributivo de las consecuencias jurídicas al hecho delictivo precisamente para quien, como el recurrente, presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es mas que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Sebastián , contra la sentencia dictada el día 14 de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito robo con intimidación, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi, con el número 307/98 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con intimidación contra Sebastián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de Enero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y se añade: "El acusado Sebastián , al tiempo de la comisión de los anteriores hechos era adicto a opiáceos hace mas de veinte años, presentaba enfermedades asociada a esa adicción, como hepatitis y SIDA, y actuó en la forma descrita para procurarse su adicción.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación se declara concurrente la circunstancia de atenuación de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos, declarando concurrente en el acusado la circunstancia de atenuación de grave adicción del artículo 21.2 del Código Penal, procediendo a imponer la pena de 1 AÑO Y 9 MESES de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos así como el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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