Las técnicas procesales del derecho de defensa

AutorFaustino Gudín Rodríguez-Magariños
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas19-83

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1. El derecho de defensa
1.1. Concepto

El letrado defensor debe ser muy consciente de la importancia de su papel en el proceso criminal y no debe permitir que otros poderes ninguneen su elevada misión. El derecho de defensa aparece recogido tanto en la Constitución (art. 24.2, CE) como en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas o en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York de 1966.

El principio jurídico favor libertatis se instrumentaliza en el proceso penal con la labor del letrado de la defensa, por eso su dignidad en la causa no es, ni mucho menos, inferior a cualquiera del resto de los actores que allí intervienen. El rol del abogado de la defensa radica entre otros factores, en recordar al Tribunal y al resto de las partes que con relación a la libertad y demás derechos fundamentales odiosa sunt restrigenda, que las medidas o resoluciones que se acuerden en contra de su defendido sólo tiene una justificación en la necesidad de mantener el orden público y que siempre serán la ultima ratio (en aplicación de los principios fragmentario y de intervención mínima del Derecho penal).

Todas estas ideas van dirigidas a concienciar al abogado de la enorme dignidad de su función. El letrado penalista, en no pocas ocasiones tiene que soportar un cierto demérito a su elevada ocupación. A menu-do, por el hecho de ser un profesional liberal que se enfrenta con funcionarios de carrera comporta, en no pocas ocasiones que el resto de los actores le subordinen como a una figura menor, mas es lo cierto que el letrado es la representación del valor constitucionalmente más preciado de nuestro ordenamiento (junto a la vida): la libertad. Dicho principio se coloca por encima de otros que son igualmente estimables y que portan los otros actores del proceso: la justicia (el Juez) o la seguridad y el orden público (Ministerio Fiscal).

El ser una garantía y no un mero elemento del proceso tiene una serie de connotaciones prácticas: no todo lo que está vedado al resto de las partes, está prohibido al abogado de la defensa. Dada la importancia de su misión, una pregunta que pudiera ser capciosa o sugestiva en boca del Fiscal o de la acusación particular, puede no serlo para la defensa pues en los primeros comporta el riesgo de atacar su estrategia pro-

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cesal, mas vedando una pregunta a la defensa se coloca a un eventual condenado en una situación de indefensión. El hecho de ejercer el abogado de la defensa un derecho fundamental comporta que sus atribuciones tiendan a optimizarse. Consecuente con este planteamiento, los Presidentes de la Sala suelen ser mucho más condescendientes con las preguntas de la defensa, y cuando se nos deniegue una pregunta por impertinente, capciosa o inútil, es preciso recordar al Tribunal que su inadmisión puede colocar a nuestro defendido en una situación de franca indefensión. Posteriormente, es necesario reflejar en el acta nuestra formal protesta, no por lo que consideramos una mera irregularidad procesal, sino una vulneración de un derecho fundamental de nuestro defendido, anunciando que agotaremos todos los recursos judiciales posibles, recurriendo en su caso al amparo del Tribunal Constitucional.

Como refiere la jurisprudencia2el respeto a la función del letrado de la defensa implica un respeto casi absoluto a su libertad de expresión en el proceso, que no conoce otro límite que el desprecio a la función jurisdiccional. No en vano, el artículo 441 de la LOPJ establece que los poderes públicos tienen la obligación de garantizar la defensa y asistencia del Letrado.

Ello repercute en que el derecho de defensa posea un doble carácter, es un derecho del imputado, pero es también un deber por parte de los poderes públicos el poder facilitar dicha asistencia. Así lo establecen los artículos 118 y 767 de la LECr desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación contra persona determinada apareciendo como necesaria la asistencia letrada. En el marco de los juicios rápidos, el artículo 796 de la LECr obliga a la policía a informar al imputado, esté o no detenido, de su derecho a la asistencia letrada. Es más, si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

Desde la Ley 38/ 2002, de 24 de octubre, la asistencia letrada al imputado o al detenido es configurado como un derecho irrenunciable de los afectados, y existe una obligación legal sobre la autoridad judicial para que se recabe un letrado de oficio caso de que el interesado no recabe un profesional determinado para el ejercicio de su defensa.

El derecho de defensa conlleva la potestad del derecho a elegir un Letrado de su propia elección3(también denominado abogado de confianza, derecho reconocido expresamente en el art. 440.1, LOPJ) que se constituye como un derecho de la parte, convirtién-dose al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales. De conformidad con dicho derecho, como recalca la jurisprudencia4, es posible que el interesado cambie el letrado voluntariamente designado cuantas veces lo considere oportuno, siempre que ello no suponga un uso fraudulento o torticero de esta potestad con el consiguiente perjuicio para el proceso,

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reflejado negativamente en los intereses en juego. En estos casos, el Tribunal debe rechazar la pretensión al amparo del artículo 11 de la LOPJ por atentar el acusado a las reglas de la buena fe del proceso.

Igualmente la jurisprudencia establece que si el letrado del imputado no comparece por causa injustificada, el Tribunal está legitimado para designarle uno de oficio, aunque deberá hacerse la designación con las debidas garantías para el acusado, para que éste no vea mermado su derecho de defensa5.

De otro lado, la elección del Letrado encuentra su límite en que el abogado de libre elección no sirva de mensajero encubierto entre el acusado y una organización criminal, especialmente en los supuestos de terrorismo6.

El derecho de defensa debe ser entendido junto al principio de audiencia. Así, de los actos procesales (que no hayan sido declarados secretos) deberá darse traslado a la parte para que por ésta, debidamente asesorada por su Letrado, pueda ofrecer al Tribunal su propia versión de los hechos7.

El derecho de defensa está igualmente vinculado a la confidencialidad entre el abogado y su cliente, que aparece reforzado en el nuevo artículo 775 de la LECr, estableciendo que, salvo los casos especiales del artículo 527 de la LECr, tanto antes como después de prestar declaración, se debe permitir entrevistarse reservadamente al imputado con su abogado. El artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía (RD 658/2001, 22 jun.) se refiere al secreto profesional, tomando como referencia el artículo 437.2 de la LOPJ, según el cual, los abogados deben guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

El derecho de defensa no debe ser confundido con el derecho a ser informado de la acusación que posee sustantividad independiente...

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