SAP A Coruña 184/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 376/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 720/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 184/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 376/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 720/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 319,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Bernardo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Díaz Amor como APELADO: "MANUEL RIVAS BOQUETE, SL." .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 9 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Bernardo, representado por la procuradora Doña Marta Díaz Amor frente a la mercantil >, sin representación procesal, condenando a esta última a abonar al actor la suma de 239,91 euros, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, de fecha 9 de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bernardo, frente a la mercantil Manuel Rivas Boquete SL, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 239,91 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- .... La actora para acreditar el origen e imputabilidad de los daños que reclama y practica prueba documental consistente en un informe de la policía local que recoge que los daños reclamados han sido ocasionados por un martillo picador perteneciente a una retroexcavadora, depositada en la calzada, y que éste pertenece a la entidad demandada. En dicho informe también consta que el actor manifiesta que ha llegado al lugar de los hechos y aparcó su vehículo sobre las 13 horas, y que de regreso se introdujo en el vehículo por la puerta del copiloto. La demandada practica prueba de interrogatorio de parte y testifical.

El demandante en su declaración, en el acto de la vista, ha faltado a la verdad por cuando fue interrogado sobre la hora a la que llegó al lugar manifiesta que sobre las 10,30 horas de la mañana, cuando en el informe de la Policía Local aportado por él mismo a autos manifiesta que llegó al lugar sobre las trece horas, horario corroborado por el testigo que depuso en el acto de la vista, lo que impide darle credibilidad al actor.

La demandada práctica prueba testifical de Don Melchor, quien manifiesta que el martillo ha sido depositado en un lado de la calzada debidamente vallado, sobre las nueve de la mañana, que vio llegar sobre las 13,30 al demandante al lugar de los hechos y que también vio desaparcar el coche, no puede afirmar si el martillo estaba vallado en el momento de la colisión pues había otros vehículos aparcados que le impedían ver el martillo desde el lugar en que se encontraba.

Segundo

De la prueba practicada ha resultado acreditado que la pieza de la excavadora estaba en el lugar de los hechos cuando el actor estacionó su vehículo, que es un objeto bastante grande, lo que lo hace perfectamente visible a los usuarios de la vía y si a la contradicción, antes señalada, en que ha incurrido el actor añadimos que el martillo se encontraba hacia la izquierda del vehículo, y por su tamaño ha de ser bastante visible por lo el conductor del vehículo tuvo que verlo al aparcar, pues aparcó detrás del mismo y además tendría que verlo, como mínimo al subirse al vehículo, salvo que se subiera al vehículo por el asiento del copiloto, algo inusual y que no ha sido objeto de explicación, por lo que tampoco me resulta creíble.

Tercero

Está acreditado que la entidad demandada, a través de sus operarios depositó en la calzada el martillo con el que tropezó el vehículo del actor al desaparcar el mismo.

Considerando lo anterior, se hace necesario analizar si la demandada ha incurrido en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902, en relación con el artículo 1903 ambos del Código Civil .

De lo actuado se desprende la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable pues no ha sido objeto de controversia que el vehículo propiedad el actor ha sufrido daños en los bajos cuya reparación podría ascender a la cantidad reclamada, según se desprende del informe pericial aportado y que no ha sido impugnado por la demandada. También ha resultado acreditado que dicho martillo ha sido colocado en la calzada por un operario de la demandada, según ha relatado este a instancia de la propia demandada, esto se ha acreditado la actuación de la demandada, aunque la misma afirma que se ha colocado debidamente protegido por las correspondientes vallas, (aunque no se ha afirmado su existencia en el momento de la producción de daños, debo suponer que en el momento de llegar la policía habían sido retiradas ya que no hace referencia a las mismas en su informe). Y la relación de causalidad entre la actuación del operario de la demandada y los daños sufridos por el vehículo del actor. Los operarios de la demandada han infringido el Reglamento General de la Circulación (Real Decreto 1428/2003) en su artículo 4 que recoge las actividades que afectan a la seguridad de la circulación:

  1. - Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del Texto Articulado: Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar). 3.- No se instalará en vías o terrenos objeto de ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes,...

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