SAP A Coruña 307/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha11 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 545/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 428/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Arzúa

Deliberación el día: 29 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 545/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 428/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 10.695,85 #, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Lázaro y REALE SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Sr. Tovar de Castro; como APELADOS: AUTOBUSES DE MELIDE y GRUPO GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calviño, en la representación que ostenta en autos de Autobuses de Melide S.L., asistido por el letrado Sr. Guillan, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra, Jose Ramón, en situación de rebeldía procesal, Lázaro y la Cía. aseguradora Reale, S.A, representados procesalmente estos dos últimos, por el Procurador Sr. Paz Montero y asistidos del letrado Sr. Maquieira, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS citados a abonar a la actora la suma de 10.695,85 euros, incrementada en los intereses legales y preceptivos del Art. 576 LEC, con imposición de las costas procesales a los demandados.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Lázaro y la Cía. Reale Seguros S.A. en la representación procesal y letrada ya referida, contra Blas, AUTOBUSES DE MELIDE S.A. y VITALICIO SEGUROS (GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), en la representación procesal y letrada ya indicada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones reconvencionales formulados contra ellos por razón de esta litis, con imposición de las costas de la reconvención, a los demandados- reconvinientes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Lázaro y Reale Seguros, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, de fecha 12 de mayo de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación esencial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Autobuses de Melide S.L. contra D. Jose Ramón, D. Lázaro y la compañía aseguradora Reale S.A., condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 10.695,85 euros; y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por D. Lázaro y la compañía Reale SA contra

D. Blas, Autobuses de Melide SL y Vitalicio Seguros (Generali España de Seguros SA), absolviendo a estos de todas las pretensiones reconvencionales formulados contra ellos por razón de esta litis, con imposición de las costas de la reconvención a los demandados-reconvenientes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente apelación, las siguientes:

"Segundo.- Para la resolución del presente caso teniendo en consideración lo establecido en el fundamento pretérito, debemos referir el contenido del Art. 19, 22.1 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y ciclomotores y Art. 60.1 y 62.1 e) de la norma reglamentaria de desarrollo Reglamento General de Circulación RD 13/1992, así disponen:

Artículo 19. Límites de velocidad

  1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

    Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente

  2. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

    Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos

  3. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (art. 22.1 del texto articulado).

    En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el art. 62.

    Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización 1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:

    1. Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.

    2. Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).

    3. Vehículos de tracción animal.

    4. Turismos que arrastran remolques de hasta 750 Kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.

    5. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.

      En el presente caso, y en cuanto a la mecánica del accidente, objeto real de la oposición a la demanda principal y base de la demanda reconvencional -- sin que concurra otra prueba aportada por la representación letrada de la entidad aseguradora que otorgaba cobertura al camión, que desvirtúe dicha conclusión --, el accidente se debió a la omisión de la diligencia que las circunstancias del caso requerían en el comportamiento viario del conductor del vehículo matrícula .... SNB, quebrantando con ello no solo el contenido del Artículo 9.2 de la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad Vial RDL 339/1990 y Artículo 2 y 3 de la norma reglamentaria de desarrollo-Reglamento General de Circulación RD 13/1992, recientemente modificado por RD 1428/03 de 21 de Noviembre; así gráficamente dispone el Art. 3 de esta última norma: >, sino también el Art. 19 y 22 de la norma legal reseñada y concordantes de la reglamentaria de desarrollo así como la preferencia derivada de los preceptos citados anteriormente, a tenor de las características de la vía, de los vehículos y de la climatología (tramo muy estrecho, concurrencia de un vehículo de transportes, pavimento deslizante por lluvia), al no haber adecuado el conductor del camión a las circunstancias citadas, reduciendo la velocidad y no respetando la prioridad que le asistía al conductor del autobús que se había adentrado en dicho vial, previamente a la irrupción del camión en la zona.

      Esta imputación de responsabilidad se deduce de la documental obrante en autos (atestado policial nº 95/2009) pero primariamente del testimonio del testigo, Instructor del atestado agente policía local de Melide NUM000, ratificando la versión ofrecida en este punto por el conductor del vehículo de transporte de viajeros, aseverando que no obstante la estrechez y reducidas dimensiones del vial, que prácticamente haría inviable el cruce de ambos vehículos, sin orillarse hasta introducirse en el arcén, a su entender y conocimiento, la causa primaria de la colisión fue la velocidad inadecuada del camión, incluso habiendo cortando la curva previa a la recta donde acaeció el impacto, sobre la base del peso y dimensiones del camión, las características citadas de la vía (tramo de reducidas dimensiones) y la climatología concurrente (lluvia y pavimento deslizante).

      No podemos olvidar, a tenor de la normativa viaria anteriormente citada que el vehículo de transporte de viajeros, se encontraba detenido (corroborado por la declaración testifical de Patricio ) y ya situado en la recta principal (con la preferencia establecida en el Art. 22 reseñado), debidamente orillado, recibiendo el impacto del camión que accedía desde una curva con velocidad inadecuada (según refiere el Agente Instructor, en caso contrario, hubiera conseguido eludir la colisión), visibilidad reducida, incluso nula, y un pavimento deslizante, debiendo prever que dada las características de dimensiones y tonelaje de dicho vehículo, resultaría especialmente complicado reducir la marcha o detenerse, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, la estrechez del tramo, que hace inviable el...

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